Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 206. 2023-00289-00 (598) ADICIONA SENTENCIA AFILIACION MAYOR DE 60 AÑOS

Sala: SALA LABORAL

520013105003-2023-00289-00 (598) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Angel Alfaro Clase de proceso: Radicación: Juzgado de origen: Demandantes: Demandada: Ordinario laboral 520013105003-2023-00289-01 (598) Tercero Laboral del Circuito de Pasto Miguel Ángel Tulcán Tulcán Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Consulta sentencia 206 Asunto: Acta No. San Juan de Pasto, ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO: La Sala resuelve el grado jurisdiccional de consulta en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, respecto de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 08 de octubre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral reseñado, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2113 de 2022.

II.

ANTECEDENTES: 1. Pretensiones. Miguel Ángel Tulcán Tulcán demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (En adelante: Colpensiones), para que se declare la nulidad de la respuesta que emitió negando su afiliación al Sistema General de Pensiones. En consecuencia, solicita que se ordene su afiliación inmediata a dicho sistema. 2.

Hechos. Los hechos con relevancia jurídica en los que el demandante fundan sus pretensiones se contraen a los siguientes: Afirma que no está afiliado a ningún fondo de pensiones, que en agosto de 2022 radicó solicitud de afiliación ante Colpensiones, la cual, fue negada el 16 de septiembre siguiente, citando el artículo 2º del Decreto 758 de 1999, que regula las personas excluidas del seguro social de invalidez, vejez y muerte, esto es a) Los trabajadores dependientes que al inscribirse por primera vez en el régimen de los seguros sociales 520013105003-2023-00289-00 (598) tengan 60 años de edad; y b) Los trabajadores independientes que se afilien por primera vez con 50 años de edad o más, si se es mujer, o 55 años de edad o más, si se es varón. Que por lo anterior instauró acción de tutela, con miras a lograr la protección del derecho de igualdad y seguridad social, la cual, en primera instancia fue concedida y revocada en segunda, por contar con otro mecanismo de defensa judicial. 3.

Contestación de la demanda. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en ejercicio del derecho de defensa contestó la demanda, aceptando los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra, argumentando que existe una prohibición legal contenida en el artículo 2º del Decreto 758 de 1990 respecto de la afiliación del demandante a Colpensiones o hacia cualquier fondo de pensiones por encontrarse excluido del sistema pensional.

Luego de citar la sentencia CSJ 2991-2020, afirma que, “para inaplicar el inciso 2. ° del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 a la luz de la ley 100 de 1993 sería necesario que se cumplan los requisitos antes planteados, especialmente el (iii) que el potencial beneficiario hubiese estado afiliado al seguro social obligatorio con anterioridad al 1°. de abril de 1994.

Requisito que NO cumple el caso de marras porque tal cómo lo confiesa la parte demandante, nunca se afilió al sistema pensional después de la vigencia de la ley 100 de 1993.”. Formuló las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas, imposibilidad de intereses moratorios y reconocimiento oficioso de excepciones.

Ministerio Público. Esta delegada en su concepto preliminar manifiesta que las pretensiones del demandante están llamadas a prosperar, al considerar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política y el artículo 4º de la Ley 100 de 1993 los deberes de afiliación y cotización son forzosos, que, lo anterior hunde sus raíces en importantes principios del Sistema General de Seguridad Social, como son la universalidad en tanto el sistema pensional se aplica a todos los habitantes del territorio colombiano sin excepción (L. 797/03, art. 1º); y, el de solidaridad, conforme al cual, la regla general es la afiliación al sistema pensional. 4.

Decisión de primera instancia. Cumplidas las ritualidades propias para un juicio de esta clase, el juzgado cognoscente en sentencia dictada el 08 de octubre de 2024, resolvió: i) Declarar que el demandante Miguel Ángel Tulcán Tulcán, tiene derecho a ser afilado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. En consecuencia, ordenó a Colpensiones que, una vez ejecutoriada la providencia, proceda a afiliarlo, y la condenó en costas procesales.

Como fundamento de esta decisión adujo que, el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, establece las categorías de afiliados (obligatorios y voluntarios) sin excluir a personas por su edad. Trajo a colación la sentencia SL-29912020 de la Corte Suprema de Justicia, relievando que en ese pronunciamiento se precisó que no hay disposición que excluya del sistema de pensiones, a trabajadores activos que 520013105003-2023-00289-00 (598) sobrepasen la edad mínima de pensión. Tildó de errónea la interpretación de Colpensiones sobre la aplicación del Decreto 758 de 1990, aclarando que la Ley 100 de 1993 regula las situaciones posteriores a su entrada en vigor.

Enfatizó en que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido consistente en que la edad avanzada no constituye un parámetro válido de exclusión del sistema pensional. 5. Trámite de segunda instancia. Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta, se dispuso correr traslado a las partes para formular alegatos de conclusión de conformidad con las previsiones del numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, término dentro del cual, solo el Ministerio Público allegó concepto, exhortando la confirmación de la sentencia, fundado en que, de conformidad con la jurisprudencia especializada el actor tiene derecho a ser afilado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones administrado por Colpensiones.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Del grado jurisdiccional de consulta. La decisión de primer grado no fue objeto de apelación, de modo, que en observancia a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., por ser la sentencia adversa a Colpensiones, entidad en la que la nación es garante, se atenderá el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo dejó establecido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de tutela del 04 de diciembre de 2013, radicación No. 51237. 2.

Problema jurídico. El problema jurídico se circunscribe a establecer si la decisión de la A quo de declarar que el demandante tiene derecho a ser afilado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y ordenar su afiliación a Colpensiones se ajusta a la legalidad y si se fundó en la prueba acopiada oportunamente al proceso. 3. Respuesta al problema jurídico.

La Sala constata que, de acuerdo con la contestación de la demanda y las pruebas documentales que reposan en el expediente -las cuales no fueron objeto de tacha y, en consecuencia, gozan de pleno valor probatorio- no se encuentran en discusión los hechos que sirven de soporte de las pretensiones, vale decir, pacíficamente fueron aceptados por la pasiva y se concretan en los siguientes: i) el demandante nació el 03 de febrero de 1959, por lo que cuenta con 67 años de edad; ii) no se encuentra afiliado a ninguna administradora de fondos de pensiones;

(iii) en agosto de 2022, radicó solicitud de afiliación pensional ante Colpensiones, iv) el 16 de septiembre de 2022, Colpensiones negó dicha solicitud de afiliación1 en razón de la edad del peticionario; (v) instauró 1 Archivo 01, Folios 18-19. 520013105003-2023-00289-00 (598) acción de tutela el 09 de febrero del 2023 para proteger sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social2;

(vi) el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, mediante sentencia del 23 de febrero de 2023, amparó los derechos invocados por el actor; y, (vii) El Tribunal Administrativo de Nariño, en providencia del 20 de abril de 2023, revocó la referida sentencia de primera instancia 3. Precisado lo previo, para dar solución al problema jurídico planteado, conviene hacer las siguientes precisiones: La Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL2215-2024, trajo a colación su precedente contenido en la sentencia SL2991-2020, que decantó: “De manera que, a nivel normativo, a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 no existe ninguna disposición que excluya la posibilidad de acceder al sistema a aquellas personas que lleguen a la edad mínima exigida para acceder a la pensión de vejez y, por tanto, su afiliación se predica válida”.

En efecto, el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, establece que serán afiliados al Sistema General de Pensiones: “1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

( ) 2. En forma voluntaria: Todas las personas naturales residentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la presente ley. Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro.

PARÁGRAFO. Las personas a que se refiere el presente artículo podrán afiliarse al régimen por intermedio de sus agremiaciones o asociaciones, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley.”. En el asunto que concita la atención de la Sala, Colpensiones fundamenta la negativa de afiliar al Sistema General de Pensiones al promotor del proceso, con base en lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 758 de 1990, argumentando lacónicamente que el demandante está excluido de dicho sistema en razón a la edad. 2 3 Archivo 05, Folio 4.

Archivo 01, Folios 23 - 33 520013105003-2023-00289-00 (598) Al respecto, cumple anotar que la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL48712020, reiteró la postura adoptada en la precitada sentencia SL2991-2020, donde zanjó la discusión sobre la aplicación de normativas anteriores a la Ley 100 de 1993, al precisar: Ahora bien, ha de advertirse que, aunque el inciso 2. ° del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 permite la aplicación de algunos reglamentos del ISS, estos solo proceden en la medida: (i) que no sean contrarios a los postulados que aquella consagra, con las adiciones, modificaciones y excepciones que contempla;

(ii) que se encuentren vigentes por no haber sido derogados o subrogados por la antedicha ley o por disposiciones posteriores y, (iii) que el potencial beneficiario hubiese estado afiliado al seguro social obligatorio con anterioridad al 1°. de abril de 1994. Ello, porque conforme a las reglas de aplicación de la ley en el tiempo y en el espacio, las situaciones que se configuren con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social, quedan reguladas por sus contenidos.

(“…”) A más de lo anterior, la Sala considera que la seguridad social concebida como un instituto jurídico de naturaleza dual que tiene la condición tanto de derecho fundamental4, como de servicio público esencial bajo la dirección, coordinación y control del Estado, surge como un instrumento a través del cual se garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que afecte su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo.

De ahí que el derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional como la de vejez, invalidez o muerte resulta ser el medio eficaz para solventar dichos riesgos. Esa concepción permite entender que las personas de edad avanzada también tienen derecho a acceder a un trabajo dependiente o por cuenta propia, en cuyo caso, su afiliación al sistema de seguridad social es ineludible pese a que tengan la edad de pensión por vejez, -prestación que por tal razón no obtendrán-, y, en esa medida, sí tienen derecho, en el régimen de prima media con prestación definida, a estar amparadas para cubrir los eventuales riesgos de invalidez y muerte.

(CSJ SL 16155-2014 y CSJ SL2159-2017). Así, es abiertamente discriminatorio impedir que una persona acceda al sistema de seguridad social a partir de estereotipos negativos por pertenecer a una generación o tener una determinada edad, pues ello no solo desconoce sus capacidades productivas, útiles a la sociedad; también vulnera los tratados internacionales de derechos humanos que propenden por la igualdad de oportunidades de empleo para los mayores y, finalmente, en forma infundada, al asociar vejez e invalidez a un mismo riesgo, implica la negación del derecho protectorio frente a otras contingencias que ampara el sistema.”.

(Negrilla de la Sala para resaltar). 4 Sentencia SU-769 de 2014 520013105003-2023-00289-00 (598) Es así como, el desarrollo dialéctico de la jurisprudencia le ha restado trascendencia al Decreto 758 de 1990, en punto de invocarlo para restringir el acceso de una persona laboralmente activa al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. En efecto, el criterio jurisprudencial que impera hoy en el seno del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral ha definido que la negativa de la afiliación estructura una grosera discriminación del trabajador de cara al acceso a dicho sistema.

Vale decir que la convocada realizó un planteamiento errado, al señalar que, conforme a la sentencia SL2991-2020, para inaplicar el inciso 2 del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 -que prevé la aplicación de las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales-, se requiere que el potencial beneficiario hubiese estado afiliado al seguro social obligatorio con anterioridad al 1°. de abril de 1994; por cuanto, dicha providencia define todo lo contrario, al indicar que, “aunque el inciso 2. ° del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 permite la aplicación de algunos reglamentos del ISS, estos solo proceden en la medida: ( ) y, (iii) que el potencial beneficiario hubiese estado afiliado al seguro social obligatorio con anterioridad al 1°. de abril de 1994” (Negrilla y subrayado para resaltar).

Aunado a ello, en el sub examine, no se vislumbra que el actor haya estado afiliado al seguro social, previo a la calenda en comento, sin que la pasiva haya demostrado lo contrario, por manera que, en este caso particular, la exclusión contemplada en el citado precepto normativo no le es aplicable al demandante. Además, patrocinar la negativa de la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones del actor, sería tanto como incurrir en la discriminación a la que hace alusión, la Sala de Casación Laboral de la CSJ.

Conforme a lo expuesto, las situaciones jurídicas consolidadas después de la entrada en vigor del Sistema de Seguridad Social se rigen exclusivamente por la Ley 100 de 1993. Bajo este marco, la edad del actor no constituye un criterio válido para impedir su afiliación. En consecuencia, el Colegiado concluye que, la A quo acogió con acierto las pretensiones de la demanda, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia objeto de consulta.

De las excepciones propuestas por Colpensiones. En lo concerniente a las excepciones formuladas por Colpensiones, entidad a favor de la cual se surte el grado jurisdiccional de consulta, la Sala considera que no tienen prosperidad, en tanto, las mismas buscaban enervar las pretensiones incoadas, y ello, como ya se analizó, no ocurrió en este caso.

Ahora, como quiera que, si bien es cierto la falladora en las consideraciones de la sentencia analizó las excepciones anunciando que no estaban llamadas a prosperar, no se pronunció al respecto en la parte resolutiva, por manera que, se torna necesario adicionarla para declarar no probadas las excepciones formuladas por la convocada. Costas.

Teniendo en cuenta que el grado jurisdiccional de consulta se surte por ministerio de la 520013105003-2023-00289-00 (598) ley, no se impondrán costas en esta instancia. IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia consultada proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 08 de octubre de 2024, dentro de proceso promovido por Miguel Ángel Tulcán Tulcán contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en el sentido de, declarar no probadas las excepciones formuladas por la convocada a juicio.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia consultada en lo demás.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por edicto que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del C.P.T. y de la S.S.

QUINTO: En firme esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado