República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Folio 320-24 Radicación n.º 23 001 31 05 003 2023 00058 01 CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Acta 171 Montería (Córdoba), dieciocho (18) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba, integrada por los Magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el grado jurisdiccional de consulta y el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por LEIDYS SADITH CARRIAZO NUÑEZ contra COLFONDOS S.A. Por ello, en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1.1. La señora LEIDYS SADITH CARRIAZO NUÑEZ, en su alegada condición de hija inválida de la señora ANA CECILIA NUÑEZ Radicación n. 23 001 31 05 003 2023 00058 01 Folio 320 - 24 GUERRERO, a través de apoderado judicial para el efecto, promovió demanda ordinaria laboral contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, en adelante “COLFONDOS”, con la finalidad de que se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por valor de 100% en ocasión de la muerte de la su madre, señora ANA CECILIA NUÑEZ GUERRERO, acaecida el 31 de agosto de 2018, ordenando a aquella a pagar las mesadas ordinarias y adicionales dejadas de cancelar desde que le fue causada la prestación, con el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, costas, agencias en derecho y se indexen debidamente todas las condenas. 1.2.
Las anteriores pretensiones, las fundamenta en virtud de los hechos, que la Sala sintetiza de la siguiente forma: Expresa que la señora ANA CECILIA NUÑEZ GUERRERO, falleció el día 31 de agosto de 2018, dejando cotizadas más de 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento, siendo que su hija y hoy demandante, LEIDYS SADITH CARRIAZO NUÑEZ, fue declarada inválida mediante dictamen No. 1104406973-731 de 30 de abril de 2022, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolivar.
(con fecha de estructuración en 2011) Aseveran haber presentado ante COLFONDOS, solicitud de pensión de sobrevivientes a favor de la actora, misma que fue despachada desfavorablemente mediante comunicado del 14 de septiembre de 2022, en el que la entidad accionada le informó que aprobaban una devolución de saldos, más no la pensión, extrayendo a la letra lo siguiente: “con la investigación adelantada se evidenció que la joven LEIDYS SADITH CARRIAZO NUÑEZ no demostró que dependía económicamente de su madre ANA CECILIA NUÑEZ GUERRERO, toda vez que, si bien para el momento del fallecimiento de la asegurada, tenía condición de invalidez, conforme al dictamen de la junta regional de calificación de invalidez de bolívar, que determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 69,21%, fecha de estructuración 14 de diciembre de 2011, los 2 Radicación n. 23 001 31 05 003 2023 00058 01 Folio 320 - 24 gastos eran cubiertos por parte de su padre, y tío paterno, señores RAUL CARRIAZO, Y JOSE CARRIAZO, lo cual corresponde a 250.000 y $ 200.000, respectivamente.” Dicen que, para tomar la decisión anterior, COLFONDOS no consideró que la hoy demandante siempre convivió bajo el mismo techo con la causante, que aquella dependía económicamente de ésta; que la señora LEIDYS CARRIAZO, nunca tuvo hijos ni nunca sostuvo unión marital alguna.
Finalizan relatando que la investigación realizada por la aseguradora SEGUROS BOLIVAR, no revela la realidad de lo acontecido, pues omite decir que los recursos aportados por el señor JOSÉ CARRIAZO fueron entregados con posterioridad a la muerte de la CAUSANTE, que aquella no convive con su padre, pues siempre ha convivido con su hermana TANIA CENTANARO NUÑEZ y su madre; que los recursos entregados por el señor RAUL CARRIAZO a su hija LEIDYS CARRIAZO corresponden a su obligación por demanda de alimentos, lo cual no desvirtúa la dependencia económica que la demandante tenía con la difunta y aquella nunca recibió devolución de saldos alguna por parte de COLFONDOS. 1.3.
Admitida la demanda y tras ser notificada en debida forma, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contestó a aquella oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, manifestando no ser ciertos los hechos atinentes a las inconsistencias en la investigación realizada, que los alimentos por disposición legal tienen el objetivo de que el alimentado pueda cubrir con éstos, todas sus necesidades de subsistencia, no constarle el hecho de que la actora no convive con su padre y ser ciertos lo demás. Propuso como medios exceptivos las de AUSENCIA DE DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, POR NO SER BENEFICIARIA DE LA MISMA;
IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN INTERESES POR 3 Radicación n. 23 001 31 05 003 2023 00058 01 Folio 320 - 24 NO ENCONTRARSE LA ADMINSITRADORA EN MORA DE RECONOCER DERECHO ALGUNO; PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, COMPENSACIÓN y finalmente la INOMINADA O GENÉRICA. II. FALLO APELADO. Mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2024, el juzgado de primera instancia, decidió reconocer la pensión solicitada, condenando a COLFONDOS S.A. a pagar ésta en cuantía de un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, desde el 28 de abril de 2019, condenando también al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre la sumatoria de las mesadas causadas desde el 28 de abril de 2019 hasta el 28 de junio de 2022, y luego sobre cada una de las que se causen con posterioridad a esta última fecha, absolviendo a la demandada del pago de la indexación solicitada, declarando parcialmente probada la excepción de prescripción y denegando las demás. Finalmente se impuso costas a cargo de COLFONDOS.
Lo anterior así lo hizo al considerar que se demostró con suficiencia el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales aplicables para el reconocimiento del emolumento pensional en litigio, ello porque se probó que la causante cotizó más de 50 semanas dentro de sus últimos 3 años de vida, que la actora era efectivamente hija de aquella y se encuentra en estado de invalidez, así como también la dependencia económica que tenía con la fallecida, sin que exista razón suficiente para eximir a la aseguradora del pago de las obligaciones a su cargo o del reconocimiento de los intereses de mora a que hubo condena. 4 Radicación n. 23 001 31 05 003 2023 00058 01 Folio 320 - 24 III.
RECURSO DE APELACIÓN. Por parte de la COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, su apoderado judicial presentó recurso de apelación en contra de la sentencia esbozada en precedencia, para que ésta sea revocada y basó su inconformidad en que no hubo una valoración probatoria adecuada, que no existió dependencia económica pues ésta debe estar plenamente probada y no puede ser presumida; dado que la demandante era sostenida por su padre.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Mediante auto adiado 22 de julio de 2024, se corrió traslado para alegar por escrito en esta instancia, existiendo intervención del no recurrente, mismo que solicitó la confirmación total del proveído apelado; también existió memorial del extremo apelante, pero de manera intempestiva. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.
Recurso de apelación. A fin de resolver el recurso de apelación que hoy ocupa la atención de esta Colegiatura, es menester señalar los puntos de censura, toda vez que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 66A del C. P. del T. y de la S.S., no hay lugar a esclarecer inconformidades que no han sido puestas a consideración. 5.2. Problema Jurídico Es competencia de esta Sala abordar los siguientes puntos básicos de la litis, ello en atención al recurso de apelación impetrado por Colfondos así: 5 Radicación n. 23 001 31 05 003 2023 00058 01 Folio 320 - 24 - Se analizará si se cumple a cabalidad con el requisito de dependencia económica para que la demandante pueda acceder al derecho pensional solicitado. - Determinar si es pertinente imponer condena en costas en esta instancia. 5.3.
De la pensión de sobrevivientes. Para entrar a estudiar el asunto que nos convoca, se hace necesario resaltar que el deceso de la señora ANA CECILIA NUÑEZ GUERRERO, conforme al Registro Civil de Defunción obrante en el plenario1, acaeció el 31 de agosto de 2018, de ahí que, la norma aplicable a este asunto sea la ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
Lo anterior, atendiendo a que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral ha sostenido que la norma aplicable al asunto es aquella que se encontraba vigente al momento del deceso, así, en la sentencia SL-1138 de mayo 24 de 2023, señaló: “La jurisprudencia de esta Corte ha sido constante y enfática en señalar que, tratándose de pensiones de sobrevivientes, la norma aplicable es la que se encuentre en vigor para la fecha del deceso del afiliado o pensionado.
Sobre este puntual aspecto la sentencia CSJ SL10146-2017, precisó: Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado, pues justamente este beneficio prestacional busca amparar o proteger al núcleo familiar del riesgo de muerte, de suerte que no puede remitirse el fallador a una normatividad posterior o futura, pues el artículo 16 del C.S.T. dispone expresamente que las normas del trabajo, al tener efecto general inmediato, no producen consecuencias retroactivas, es decir, no pueden afectar situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, tal como sucede en el presente asunto en el que la normatividad aplicable es la Ley 100 de 1993 y, por ende, no puede darse aplicación a la Ley 797 de 2003.
Así las cosas, el artículo 46 de la ley 100, modificado por la ley 797 1 Expediente digital, cuaderno principal de primera instancia, archivo 01Demanda.pdf, Folio 12. 6 Radicación n. 23 001 31 05 003 2023 00058 01 Folio 320 - 24 de 2003, básicamente señala: “ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2.
Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: (…) 5.3.1. Del cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho pensional. En ese orden, huelga citar lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2002, el cual a la letra instituye:
ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS SOBREVIVIENTES. DE LA PENSIÓN DE <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (…) De esta manera, se extrae plenamente que los hijos inválidos dependientes económicamente del causante, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes hasta tanto subsistan las condiciones de invalidez. Consiguientemente, se desprende que la joven LEIDYS SADITH 7 Radicación n. 23 001 31 05 003 2023 00058 01 Folio 320 - 24 CARRIAZO NUÑEZ, alega ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento de su madre, señora ANA CECILIA NÚÑEZ GUERRERO, en su calidad de hija inválida de ésta, de modo tal que, de acuerdo a lo expuesto en la contestación de la demanda y lo alegado en el recurso de apelación que hoy se resuelve, tanto la calidad de hija de la actora, como su calidad de inválida, no son aspectos que en esta instancia se discuten, de modo tal que esta Sala de Decisión centrará su estudio en determinar si se cumplió con el requisito de dependencia económica establecido en la ley, de la siguiente forma: 5.3.2.
Dependencia económica como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes. Sobre el particular, es pertinente recurrir a los lineamientos expuestos por la jurisprudencia en relación con los alcances de la dependencia económica de los descendientes inválidos respecto del extinto. En este sentido, está suficientemente decantado que la dependencia económica se concibe bajo el presupuesto de la subordinación de los hijos en situación de discapacidad en relación con la ayuda pecuniaria de los padres para subsistir, con lo cual no se descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente.
Por ello, es indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los hijos subsistir de manera digna, el cual debe predicarse de la situación que éstos tenían al momento de fallecer el progenitor. 8 Radicación n. 23 001 31 05 003 2023 00058 01 Folio 320 - 24 En efecto, la Corte Constitucional estableció, entre otras, en la sentencia C-111 de 2006, que no constituye independencia económica de los beneficiarios, el hecho de que incluso perciban otra prestación; que tampoco se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional y que los ingresos ocasionales o el hecho de poseer un predio no generan independencia, de manera que la dependencia económica es una situación que sólo puede ser definida en cada caso concreto.
Al respecto, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral ha precisado, que, los medios de convicción deben certificar que la dependencia deprecada cuenta con las características definidas, verbigracia, en las providencias CSJ SL14923-2014, CSJ SL5606-2019 reiteradas en la CSJ SL3967-2022, que son: Cierta y no presunta. «se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres».
Regular y periódica. De manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacia el presunto beneficiario; Significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios. […] en decisión SL18980-2017, del 1º de nov. 2017, rad. 75081, se reiteró que las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de los beneficiarios, de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de este; por lo que tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. En consecuencia, los padres o los hijos en estado de invalidez deberán, mediante los medios de convicción, acreditar además de: i) su imposibilidad de autosuficiencia en la generación de fuentes de ingresos, ii) la sujeción material a los ingresos del hijo fallecido al momento del fallecimiento del mismo.
De su parte al momento de estudiarse por parte de las entidades de seguridad social y el mismo juez se deberá adelantar la calificación de la dependencia bajo el estudio de los parámetros fijados por esta Corte a efectos de determinar la existencia o no de la misma.” 9 Radicación n. 23 001 31 05 003 2023 00058 01 Folio 320 - 24 Por otra parte, y en armonía con lo anteriormente dicho, la Corte Suprema de justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia SL1826 de 2024, reiterando lo expuesto en la CSJ SL1218-2021, puntualizó lo siguiente: […] la interpretación fijada por esta Corporación, según la cual, la dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes.
La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL28002014, CSJ SL6558-2017 y CSJ SL1243-2019). (subraya impuesta) En efecto, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.
Consiguientemente el Alto Tribunal más adelante consideró: Y, si bien, la norma exige que, en tratándose de hijos «inválidos», se demuestre la dependencia económica, esta, se insiste, habrá interpretarse en el entendido de que contemple todo lo que es indispensable para «el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral» de quien reclama la prestación. Lo anterior, por cuanto el ejercicio hermenéutico, en estos casos, excluye la aplicación aislada y descontextualizada del objeto de las normas; y, en ese sentido, el análisis requiere una integración armonizada, en aras de garantizar el fin de las disposiciones legales.
Aunado a lo expuesto, no puede pasarse por alto el grado de valoración de lo que representa el cuidado que uno de los padres le brinda a un hijo en condición de discapacidad y que, al faltar, y no existir quien se haga cargo de tal tarea, genera un vacío que, para ser igualado o, por lo menos suplido, requerirá, en consecuencia, un mayor gasto económico.
Sobre el particular, la sentencia antes citada expone lo siguiente: […] nada es más cierto que del denominado trabajo del cuidado, depende en gran medida el buen desarrollo de la sociedad. Y es que no se puede olvidar que tal labor cumple una función esencial en las economías capitalistas, cual es la producción de la fuerza de trabajo. De ahí que sin esas actividades cotidianas que permiten que el capital disponga todos los días de trabajadores en condición de emplearse, el sistema simplemente no podría reproducirse (CSJ SL17898-2016).
En efecto, tal actividad es tan necesaria para la 10 Radicación n. 23 001 31 05 003 2023 00058 01 Folio 320 - 24 supervivencia cotidiana de las personas en la sociedad, que la comúnmente llamada economía del cuidado, forma parte de las políticas públicas -Ley 1413 de 2010-. Así entonces, para acreditar la dependencia económica descrita en la ley, sea ésta para hijos inválidos, se necesita determinar que los ingresos y/o bienes y cuidados recibidos de aquel por el causante, sean determinantes en el llevar de manera digna sus condiciones mínimas de vida, razón por la cual el ingreso individual sobrellevado por el fallecido cotizante en favor del petente beneficiario debió ser, no el único, pero sí el más significativo, sopesando igualmente, los cuidados especiales que le brindaba el causante al hijo inválido, mismo trato que deberá el juzgador sopesar en cada caso particular en razón del grado de dificultad que le genera la discapacidad padecida por el beneficiario y sus condiciones generales de vida. 5.3.3.
De las pruebas documentales relevantes, interrogatorio de partes y testimonios. Visto lo anterior, tenemos que en el plenario reposan declaraciones juramentadas; rendidas por las señoras TANIA GISELA CENTENARO NÚÑEZ, EDILSA ISABEL BAZANTA COTERA, NILLERETH MARTINEZ RIVERA, ante la Notaría Única de San Marcos y el señor WILBER VERGARA GUERRERO, la cual proviene de la Notaría Cuarta del Círculo Notarial de Barranquilla, mismas de las cuales debe decirse, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ha señalado que para su valoración no se requiere de ratificación alguna, salvo que, la contraparte así lo requiera, insistiendo en que, éstas son un medio de prueba válido y que permite a los falladores de instancia formar libremente su convencimiento- (ver sentencia SL1342 de fecha junio 07 de 2023, radicado bajo el número 90419) De lo que viene de contarse, encontramos que en las mentadas 11 Radicación n. 23 001 31 05 003 2023 00058 01 Folio 320 - 24 declaraciones se enunció: Declaración juramentada de TANIA GISELA CENTENARO NÚÑEZ, rendida el 03 de febrero de 2022.
(Folio 21, archivo 001Demanda.pdf): Declaración juramentada de EDILSA ISABEL BAZANTA COTERA, rendida el 26 de mayo de 2020. (Folio 22, archivo 01Demanda.pdf): Declaración juramentada de Nillereth Martínez Rivera, rendida el 10 de septiembre de 2019. (Folio 23, archivo 01Demanda.pdf): Declaración juramentada de Wilber Antonio Vergara Guerrero, rendida el 02 de julio de 2020.
(Folio 24, archivo 12 Radicación n. 23 001 31 05 003 2023 00058 01 Folio 320 - 24 01Demanda.pdf): Pues bien, considera esta Colegiatura que no podrían estas declaraciones por sí solas acreditar la dependencia económica de la actora en la causante, señora Ana Cecilia Núñez Guerrero (Q.E.P.D), pues si bien afirman la existencia de aquella, se deja de precisar por qué les constan los supuestos de hecho que afirman; no es entonces dable a este cuerpo colegiado, darles el valor probatorio que acometen; recuérdese que ha sido un criterio inveterado de esta Sala que uno de los aspectos más esenciales para la credibilidad del dicho del testigo es la fuente o ciencia de su dicho, de ahí que el juez debe exigir al testigo que exponga cómo saben lo que expresan, tal como lo impone el artículo 221, numeral 3°, del CGP.
Y, por consiguiente, si dicha ciencia o fuente de conocimiento no está establecida, o si ella lo viene hacer el dicho de la propia parte que se beneficia con lo atestado, o si no es directa, poca convicción infunde (TSM, Sala 4 CFL, Sentencia del 20 de marzo de 2019, Rad. 2018-00149-01 folio 097. M.P. Dr. Cruz Antonio Yánez Arrieta). No obstante, es menester contar que, dentro de la audiencia del 29 de mayo de 2024, se recibieron los testimonios de TANIA GISELA CENTANARO NUÑEZ, EDILSA ISABEL BAZANTA COTERA, NILLERETH MARTINEZ RIVERA y RAUL ANTONIO CARRIAZO BAÑOS, habiendo las primeras 3 suscrito las declaraciones juramentadas extraprocesales arriba mencionadas, testimonios en los que advertimos, se aclaró la falencia del por qué afirman lo descrito en 13 Radicación n. 23 001 31 05 003 2023 00058 01 Folio 320 - 24 aquellas.
En virtud de lo expuesto, y tras haber prestado atención a las declaraciones de los deponentes, se concluye que se respaldan todas las consideraciones formuladas por la juez de primera instancia en relación con la verificación del requisito de dependencia económica previamente señalado y se despacharán desfavorablemente los reparos efectuados por el recurrente.
En primer lugar, se establece que la dependencia económica de la actora ha sido declarada de manera contundente, tal como lo evidencian los testimonios recabados en la audiencia, ya que aunque se menciona que el padre de la actora proporcionó aportes económicos, es crucial señalar que la cuantía de dichos aportes resulta insuficiente en comparación con los beneficios económicos y de cuidado recibidos por la accionante de la causante, pues, impera mencionar la importancia de la declaración rendida por el señor RAUL ANTONIO CARRIAZO BAÑOS, padre de la hoy demandante quien fue consistente al expresar que le brindaba ayuda económica a su hija para la fecha de fallecimiento de su madre, que no recordaba bien cuanto era la suma pero que eran por ahí $150.000,oo monto que para esta Sala no es suficiente para que se pueda deprecar la existencia de una dependencia directa de éste, pues como se dijo anteriormente, el simple hecho de recibir ingresos de otras fuentes, no significa que se tenga autonomía económica para subsistir por sí sola sin la ayuda de su madre, siendo que el testigo también afirmó que era la madre de la accionante, quien se encargaba de todo lo relacionado con los cuidados de su hija.
Este aspecto es determinante, ya que la normativa vigente nada dice acerca de una dependencia económica absoluta, sino que puede manifestarse de diversas formas que se traduzcan en un apoyo significativo y constante por parte de la causante. 14 Radicación n. 23 001 31 05 003 2023 00058 01 Folio 320 - 24 Asimismo, la jurisprudencia citada refuerza esta interpretación, al indicar que la dependencia económica puede manifestarse en situaciones donde el apoyo no sea exclusivo, siempre que se demuestre que dicho apoyo es relevante en el contexto de la relación entre la petente y la causante.
En este sentido, todos los testimonios presentados, incluyendo el del padre de la actora, corroboran que ésta mantenía una dependencia integral de la señora Núñez Guerrero, no solo en términos económicos, sino también en el plano emocional y social, más aún si se trae a colación, la situación de discapacidad que aquella padece y la cual genera que sea una persona que requiere cuidados especiales de terceros.
Es relevante referir que la apreciación del juez se fundamenta en una exhaustiva valoración de la prueba, donde se ha tenido en cuenta la totalidad de los testimonios y evidencias aportadas, permitiendo así llegar a una conclusión objetiva respecto de la situación económica de la actora. Esta valoración no puede ser descalificada sin una argumentación sólida que evidencie un error en la apreciación de los hechos, cosa que el recurrente no logra establecer.
Por lo tanto, es ineludible concluir que las aseveraciones del recurrente carecen de sustento al contradecir la realidad de la dependencia económica que existía entre la actora y la causante. En consecuencia, se reitera el respaldo a la posición del juez de primera instancia, quien, con fundamento en la normativa aplicable y en la valoración de la prueba, ha concluido de manera adecuada sobre la naturaleza de la dependencia económica de la actora respecto de la señora Ana Cecilia Núñez Guerrero. 5.3.4.
De las costas. Se impondrá condena en costas a cargo de la recurrente y en favor de la demandante, por mantenerse incólume el proveído apelado y 15 Radicación n. 23 001 31 05 003 2023 00058 01 Folio 320 - 24 existir réplica del recurso por parte de esta última. El magistrado Sustanciador fija por auto las agencias en un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, equivalentes a un millón trescientos mil pesos ($1.300.000 MTCE), en virtud de lo dispuesto en el numeral primero del artículo quinto del acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA-CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha18 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por LEIDYS SADITH CARRIAZO NUÑEZ contra COLFONDOS S.A., de acuerdo en lo plasmado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia, a cargo del recurrente y en favor de la demandante. El magistrado Sustanciador fija las agencias en un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, equivalentes a un millón trescientos mil pesos ($1.300.000 MTCE) 16 Radicación n. 23 001 31 05 003 2023 00058 01 Folio 320 - 24 TERCERO: Oportunamente, regrésese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 17