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auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Auto 15759318400120240020301

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 RADICACIÓN: ORIGEN: CLASE DE PROCESO: INSTANCIA: DECISION: DEMANDANTE: DEMANDADO: M PONENTE: 157593184001202400203 01 JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO UNION MARITAL DE HECHO SEGUNDA APELACION AUTO REVOCAR LUZ MARINA SERRANO ACERO HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE GILBERTO GIL ACERO JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Unitaria de Decisión Santa Rosa de Viterbo, lunes, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Procede esta Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación propuesto por Luz Marina Serrano Acero, mediante apoderado judicial, contra el auto del 06 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, que rechazó la demanda. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. Hechos: 1.1.1. Por medio de apoderado judicial, Luz Marina Serrano Acero impetró demanda de declaración de unión marital de hecho en contra de los herederos 157593153003201400094 02 determinados e indeterminados de Gilberto Gil, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, no obstante, el mismo se declaró impedido. 1.1.2.

El 26 de agosto de la presente anualidad, mediante auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso aceptó el impedimento planteado e inadmitió la demanda, por no aportar el registro civil de defunción del causante Gilberto Gil Acero, no haber agotado la conciliación como requisito de procedibilidad y finalmente por no haber remitido copia a la parte demandada del libelo introductorio. 1.1.3.

Por lo anterior, el 30 de agosto de la anualidad se allegó subsanación, aportando el registro de defunción requerido, la prueba digital del envió de la demanda y los anexos, igualmente, indicó que la parte pasiva está compuesta además de herederos determinados del causante, por herederos indeterminados, de forma que no es posible realizar conciliación extraprocesal al no poder ser representados. 1.2.

El auto recurrido: 1.2.1. El 06 de septiembre de 2024 se rechazó la demanda, advirtiendo que no se cumplió con la totalidad de los requerimientos, pues, no se allegó requisito de procedibilidad exigido en el numeral 3 del artículo 69 y 71 de la Ley 2220 de 2022 ya que la demanda va dirigida contra herederos determinados como Miguel Ángel, Juan Carlos, María Alejandra y Oscar David Gil Pulido y en consecuencia son ellos quienes debían ser convocados a la conciliación. 2 157593153003201400094 02 1.3.

Apelación: 1.3.1 La parte activa inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación, manifestando que el extremo demandado está compuesto por los herederos determinados del causante Gilberto Gil Acero representados por Miguel Angel Gil Serrano, Juan Carlos Gil Serrano, Maria Alejandra Gil Serrano, Oscar David Gil Serrano y herederos indeterminados del mismo, por lo cual, al considerar que solamente se estaba demandando a los herederos determinados deja por fuera a los indeterminados. 1.3.2.

Asimismo adujo que según el artículo 69 de la Ley 2220 de 2022 la conciliación como requisito de procedibilidad en materia civil, señala la excepción en aquellos procesos donde se demande o sea obligatoria la citación de los indeterminados, razón por la cual, al tratarse de personas que podrían tener un eventual derecho a los mismos se les debe asignar un curador Ad litem, por lo tanto no se suple con ningún trámite extraprocesal. 1.3.3.

La apelación que fue concedido en auto del 27 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo de familia de Sogamoso en efecto suspensivo.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 2.1. De entrada, se debe advertir que la apelación se considera como el mecanismo para controvertir las decisiones del operador jurídico de primera instancia, teniendo como objeto que el superior estudie la situación recurrida, la revoque o reforme, siempre que lo recurrido haya sido en materia de la 3 157593153003201400094 02 decisión apelada o esté inescindiblemente ligada a ella y en caso de que no se observe fundamentada la alzada, se confirme la decisión. 2.2.

Para resolver es preciso indicar que la providencia objeto de alzada, es apelable, conforme lo autoriza el articulo 321 numeral 1 del Código General del Proceso “El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. “. 2.3. Así, esta Sala entrará a determinar (i) Si es acertada la decisión de rechazar la demanda de declaración de Unión Marital de Hecho, por no haber cumplido con el requisito de procedibilidad a pesar de estar involucrados herederos indeterminados citados como parte en el proceso. 2.4.

Está decantado que el acto procesal de la parte por excelencia es la demanda, pues no solo dinamiza el órgano jurisdiccional, sino que además demarca los extremos objetivos y subjetivos de la litis, siendo que de su adecuada estructuración y técnica depende en buena medida que el procesamiento de la pretensión ocurra sin tropiezos, debiendo sí usar la figura de la inadmisión bajo criterios jurídicos objetivos, a efectos de no obstaculizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 2.5.

Descendiendo al objeto bajo estudio, se encuentra que la causal que cimentó su rechazo consistió en el incumplimiento del requisito exigido en el numeral 3. del articulo 69 de la Ley 2220 de 2022 como es el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial exigido por la Ley, para la clase de procesos como el ordinario de declaración de unión marital de hecho que se pretende por Luz Marina Serrano. 4 157593153003201400094 02 2.6.

Ahora bien, establece el artículo 69 de la Ley 2220 de 2022 que la conciliación como requisito de procedibilidad en materia de familia: “La conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia, será requisito de procedibilidad en los siguientes asuntos: 3. Declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial.”, estableciéndose así una regla general. 2.5.

Si bien, la norma anteriormente citada es clara al indicar que en el presente proceso procedería la conciliación previa, es decir como celebrada antes de la presentación de la demanda, por constituir un requisito de procedibilidad, claramente se evidencia que la misma va dirigida contra los herederos determinados del causante Gilberto Gil Acero, como son Miguel Ángel Gil Serrano, Juan Carlos Gil Serrano, María Alejandra Gil Serrano, Oscar David Gil Serrano, también está dirigida contra los herederos indeterminados del causante, por lo que conforme lo impone el inciso primero del artículo 87 del Código General del Proceso, la parte demandada debe integrarse necesariamente con estos demandados imperativamente. 2.6.

Pues, queda claro que en este proceso ordinario debe citarse a los herederos indeterminados del causante Gilberto Gil Acero, para que integren junto con los herederos determinados, la parte pasiva, y como a los primeros solo se les puede vincular a través de un curador ad litem, quien carece de facultades para conciliar en su nombre, mal podría pensarse en la obligatoriedad de la conciliación previa erigida como causa de rechazo por la primera instancia. 5 157593153003201400094 02 2.7.

El articulo 69 de la 2220 de 2022 establece como norma general en los procesos de familia, la conciliación previa para litigios como el que se trata este proceso, al señalar “La conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia, será requisito de procedibilidad en los siguientes asuntos: … 3. Declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial.”, sin embargo, el numeral 8. de la misma norma, dispone que dicha conciliación no debe celebrarse “En todos aquellos que no estén expresamente exceptuados por la ley.”, encontrándose precisamente lo dispuesto en el artículo 68 de la antes citada Ley 2220 de 2022 aplicable a la materia de familia por ausencia de normatividad expresa que resuelva la situación procesal, que en la parte final de su inciso primero determina que la conciliación previa, como requisito de procedibilidad no se puede realizar cuando “se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados.”, lo cual ocurre en este proceso, puesto que los herederos e indeterminados del causante Gil Acero, fueron demandados y su citación a este proceso ordinario, como ya se explicó, es imperativa. 2.8.

De acuerdo con la anterior argumentación, se impone la revocatoria del auto que rechazó la demanda, para que en su lugar se resuelva sobre la admisión de la demanda de declaración de Unión Marital de Hecho, promovida por Luz Marina Serrano Acero, contra los herederos determinados e indeterminados de Gilberto Gil Acero. 2.9. Costas: Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8a del artículo 365 del Código General del 6 157593153003201400094 02 Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Pues bien, el trámite de esta segunda instancia se desarrolló sin controversia por lo que no habrá lugar a imponer condena en costas en esta instancia, ya que la misma no era posible debido a que no se ha trabado la relación jurídico procesal. 3. Por lo expuesto, esta Unitaria de Decisión, R E S U E L V E: 3.1. Revocar el auto recurrido del 06 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, por las consideraciones expuestas. 3.2.

Sin costas en esta instancia. Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase las diligencias al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Sustanciador 5568-240327 7