TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrado Ponente: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Clase de Proceso: PETICIÓN DE HERENCIA Demandante: NINNI JOHANA GARCÍA PERALTA Demandados: HEREDEROS DE JOSÉ FRANCISCO GARCÍA Radicación: 15176311000120160004202 (Rad. Interno: 2022-0388) Tunja, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala el recurso de reposición y en subsidio queja, interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra de la providencia mediante la cual negó la concesión del recurso de casación. 1.
ANTECEDENTES 1. En sentencia del 10 de mayo de 2022, el Juzgado de Familia del Circuito de Chiquinquirá resolvió negar las pretensiones de la demanda, al determinar que la demandante no era hija biológica del causante y que por tanto carecía de legitimación para ejercer la acción de petición de herencia, por lo que ordenó oficiar a la oficina de registro para que se tomara nota de la decisión y se procediera a la modificación, alteración, o sustitución del registro civil de nacimiento de NINI JOHANNA GARCÍA PERALTA para que no apareciera como hija del fallecido JOSÉ FRANCISCO GARCÍA RODRÍGUEZ. 2.
Inconforme con la anterior decisión, el extremo demandante interpuso recurso de apelación, que resuelto por esta Corporación en sentencia del 27 de noviembre de 2023, en la que se dispuso revocar los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia de primer grado, para en su lugar, acceder parcialmente a la PETICIÓN DE HERENCIA solicitada por la demandante NINI JOHANNA GARCÍA PERALTA, declarando que tenía derecho de recoger la herencia que le corresponde como única heredera de la sucesión intestada de su señor padre JOSÉ FRANCISCO GARCÍA RODRÍGUEZ. 1 3.
Contra esta resolución desfavorable, el vencido propuso el recurso extraordinario de casación, el que en un primer momento fue concedido por esta Sala en proveído del 2 de abril de 20241, al considerar que el asunto debatido en este proceso, se centró más en discutir sobre la filiación entre la demandante y el causante, es decir, sobre el estado civil de quien demandó la petición de herencia en este asunto. 4.
No obstante, en decisión del 14 de mayo de 2024 la H. Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resolvió declarar prematuro el pronunciamiento de esta Sala, respecto a la concesión del remedio extraordinario propuesto por la pasiva, por cuanto consideró que la decisión proferida en el proceso de filiación, no encajaba en la exclusión prevista para asuntos que versan sobre el estado civil, razón por la que ordenó la devolución de las diligencias a efecto de que se hiciera un nuevo estudio frente a la concesión de la casación formulada, atendiendo el detrimento que individualmente o en conjunto se derivara de la sentencia atacada, con el propósito de constatar si se superaba el tope previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso. 5.
Conforme lo anterior, y en obedecimiento a lo ordenado por el superior, esta Sala en auto del 14 de junio de 2024, resolvió no conceder el precitado remedio extraordinario, al establecer que la cuantía indicada tanto en la demanda de petición de herencia como en la escritura pública por la que se liquidó la sucesión del causante José Francisco García Rodríguez, correspondía a una suma inferior a la prevista por la normatividad en cita, como requisito para la procedibilidad de este recurso extraordinario. 6.
En escrito allegado el 20 de junio de 2024, el doctor Elcías Sánchez Parra, apoderado de la parte demandada presentó recurso de reposición contra el mencionado auto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Luego de memorar las actuaciones surtidas ante la primera instancia, el recurrente señaló que en este caso se decretó una prueba de ADN por acuerdo entre las partes, la que resultó negativa para la presunta hija (aquí demandante) al determinarse un 99.99% de probabilidad de no ser hija del señor José Francisco García Rodríguez, por lo que era claro que la misma no estaba legitimada para promover la acción de petición de herencia. Sin embargo, dicha acción se volvió un debate sobre la filiación entre la demandante y los demandados, es decir sobre el estado civil de tales personas, porque así lo acordaron la demandante y los demandados con el aval de sus apoderados. 1 Archivo 047 del cuaderno de segunda instancia. 2 En ese sentido, sostiene que en el debate sobre la petición de herencia, se produjo una mutación o interversión del proceso, en la medida que el referido proceso perdió su esencia, pues se pasó de discutir sobre una petición de herencia, a resolver sobre la filiación de la demandante Nini Johana García Peralta, derivada de la prueba de ADN que se practicó en el proceso y de la que se logró concluir que la misma no tenía la vocación hereditaria al no ser hija del causante José Francisco García Rodríguez, por lo que era lógico que se declarará la improsperidad de las pretensiones por parte del Juez de Familia de Chiquinquirá, como en efecto aconteció. Concluye que en el presente caso no es procedente tener en cuenta la cuantía para la concesión del Recurso Extraordinario de Casación, porque, al mutarse el proceso, se convirtió en un asunto sobre el estado civil de las personas, razón por la cual solicitó reponer la decisión atacada.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 318 del Código General del Proceso, establece que el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen y tiene por finalidad que el mismo operador judicial que emitió la decisión sea el que regrese a ella y, si es del caso la reconsidere para revocarla parcial o totalmente. 2.
En el presente caso, el recurrente sustenta su inconformidad en lo establecido en el parágrafo del artículo 334 del C.G.P., al aducir que las pretensiones versaron sobre el estado civil de quien demandó la petición de herencia, por lo que no era dable que se tuviera la cuantía para decidir sobre la concesión del recurso de casación. 3. De cara al motivo de disenso, es importante señalar que, conforme a lo decidido por la H. corte Suprema de Justicia, en auto del 14 de mayo de 2024, se procedió por este Despacho a hacer un análisis de los presupuestos de que trata el artículo 338 del C.G.P. para la concesión de este recurso, determinándose que en este caso, las pretensiones versaban sobre aspectos netamente patrimoniales, por lo que se debía entrar a estudiar “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente”, como base para establecer el interés para recurrir en casación. 4.
Bajo ese entendido, es importante señalar que, el artículo 338 de la citada norma establece que el recurso de casación procede, cuando el valor actual de la resolución 3 desfavorable al recurrente, sea superior a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los que a la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia, ascendían a la suma de $1.160.000.000,oo.2, precepto que no se cumple en este caso, como quiera que con los elementos de juicio que obran al expediente, no se logra establecer que el detrimento generado a los demandados con ocasión de la sentencia atacada, supere la cuantía o interés para recurrir en el monto previsto por la citada disposición; toda vez que si bien en la demanda de petición de herencia se estimó las pretensiones en la cuantía de $50.000.000,oo, lo cierto es que en la escritura pública No. 732 del 22 de abril de 20153, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Chiquinquirá, mediante la cual se liquidó la sucesión del causante José Francisco García Rodríguez, se relacionó como único activo, el bien inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 072-17660, avaluado en la suma de $45.000.000,oo, suma inferior a la prevista por la normatividad en cita, como requisito para la procedibilidad de este recurso extraordinario.
En ese orden de ideas, al no hallarse presente la cuantía del interés para recurrir, no era posible darle vía al recurso, máxime si se tiene en cuenta que previamente este Despacho había concedido este remedio extraordinario al indicar que el asunto versaba sobre el estado civil de quien promovió la acción de petición de herencia, mismo que fue devuelto por la Corte Suprema de Justicia para que se reestudiara su concesión, bajo el entendido de que se debía verificar el interés para recurrir al tratarse de un asunto de carácter eminentemente patrimonial.
Lo que en efecto se verificó por este togado en el auto que hoy se recurre por vía de reposición y en subsidio de queja. 5. De este modo, las argumentaciones efectuadas en precedencia conducen a confirmar el auto objeto de reposición, por medio del cual este Despacho negó la concesión del remedio extraordinario contra la sentencia proferida por esta colegiatura el 27 de noviembre de 2023. 6.
Por último, en los términos de que trata el artículo 352 del CGP, al ser procedente, se concederá el recurso de queja ante el Superior; por lo que se ordena que por secretaría se haga la remisión del expediente digital oportunamente, ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia de Decisión, 2 3 El salario mínimo legal para el año 2023 fue fijado en la suma de $1.160.000,oo Cuaderno de primera instancia, págs. 17 a 25. 4
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 14 de junio de 2024, por medio de la cual se resolvió no conceder el remedio extraordinario, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de queja interpuesto por el apoderado del demandado, para su trámite ante la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil; por secretaría, procédase a remitir las diligencias oportunamente.
TERCERO: En su oportunidad devolver el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 033c730a599e5bcf8c820ecae5f2d738623ab34999288e07b6052102203e8cca Documento generado en 25/07/2024 04:23:44 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5