Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-1004- Auto confirmado

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: José Horacio Tolosa Aunta

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrado Ponente: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA CLASE DE PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DEMANDANTE: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁCOMFABOY DEMANDADO: INVERSIONES MÉDICAS DE LOS ANDES S.A.S. RADICACIÓN: 150013153002-2022-00094-02 (2025-1004) Tunja, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) A DECIDIR Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, que aprobó la liquidación de costas en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, se adelantó proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por la Caja de Compensación Familiar de Boyacá- COMFABOY- actuación que terminó con sentencia calendada el 22 de junio de 2023, donde se dispuso a negar las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la parte actora, fijando como agencias en derecho la suma de 5 s.m.l.m.v. Esta decisión fue objeto de alzada ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, quien, en proveído del 20 de septiembre de 2024, la confirmó; condenó en costas a la parte recurrente, las cuales fueron fijadas mediante auto del 16 de octubre de 20241, por el monto equivalente a 2 s.m.l.m.v. 2.

Por auto del 20 de noviembre de 2024 el Juzgado de origen dictó auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, y en proveído del 14 de febrero siguiente2 impartió 1 2 Archivo 025- C01 principal, primera instancia Archivo 050 ibidem. aprobación a la liquidación de costas efectuada por la secretaría de acuerdo con lo estatuido en el numeral 1 del artículo 366 del C.G.P. 3.

Contra el referido auto, el apoderado del extremo activo formuló recurso de reposición en subsidio el de apelación, siendo despachado, el primero, desfavorablemente y el segundo, concedido ante esta magistratura, el cual pasa a examinarse. 4. Motivos de Impugnación3 Aduce el apelante que la condena impuesta ($9.964.500) no se efectuó aplicados lo criterios establecidos por ley y el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, en el cual se estable las tarifas de agencias en derecho.

Alude que en la demanda se reclamó como pretensión la suma de $ 203.583.673 y que el despacho se limitó a tasarlas de manera errada, en la medida que no motivó las razones por las cuales fijó el valor porcentual por concepto de agencias en derecho. Indicó que conforme a lo señalado en el artículo 366 del C.G.P., para tasar las agencias en derecho, se debe tener en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin embargo, en este caso, el despacho solo tuvo en cuenta la cuantía para liquidarlas, dejando de lado las demás premisas, como la naturaleza del proceso y al duración de la gestión realizadas, precisando que las únicas que deben ser tasadas de forma objetiva son las costas procesales, las cuales omitió motivar el juez, en tanto, las únicas actuaciones de la parte demandada fueron contestar la demanda y asistir a la audiencia donde se dictó sentencia. En ese sentido considera que el proceso fue corte corto en comparación con otros procesos de las mismas características, aunado a que quien interpuso el recurso de apelación fue la parte demandante y a su juicio, no se trató de un proceso que tuviera un rango alto de dificultad, en comparación con otros.

Considera el recurrente que un 3% es ajustado y proporcional a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, es decir, la suma de $ 6.107 510 pesos, es un valor que no es bajo, pero es adecuado conforme a las reglas antes descritas. II. CONSIDERACIONES 1. Le corresponde a esta instancia decidir el recurso de apelación que tiene como fin, conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, que el superior examine la 3 Archivo 051, ibidem. decisión únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante y lo reforme, lo revoque o lo confirme, en concordancia con el artículo 328 ibidem, el cual señala como competencia del superior que este no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma establece. 2.

El recurso vertical ha sido concedido en contra del proveído que impartió aprobación a la liquidación de costas efectuada dentro del proceso de la referencia, recurso que resulta procedente a la luz del artículo 366 numeral 5 de la norma en cita, que al tenor señala: “5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.” Así mismo se establece en el mencionado canon 366: “…2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. (…)” 3. De acuerdo con la situación fáctica expuesta, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en efecto, hay lugar a revocar la decisión impugnada con base en los argumentos del recurrente. 4.

Se tiene por sabido que, las costas procesales son los gastos en los que incurren las partes en el marco de un proceso judicial y que debe asumir la que en efecto resulte vencida. En concordancia a lo estipulado en el Artículo 361 del Código General del Proceso, las mismas comprenden las expensas y las agencias en derecho, lo que ha sido reiterado por la Corte Constitucional manifestando que “las costas procesales son aquellos gastos en que incurre una parte por razón del proceso.

Esa noción comprende tanto las expensas como las agencias en derecho”4 4 Corte Constitucional, Sentencia T-625 de 11 de noviembre de 2016. M.P. María Victoria Calle Las expensas corresponden a todos aquellos gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para el trámite del juicio, y las agencias en derecho son la compensación por los gastos de representación judicial en que incurrió la parte vencedora, aun cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho.

Obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa, sin exceder además los límites consagrados en el numeral 4° del Artículo 366 del Código General del Proceso, el cual preceptúa lo siguiente: “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” Por su parte Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, en el numeral 1 del artículo 5 establece: “Las tarifas de agencias en derecho son:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. (…) En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” (Resaltado por el Despacho) 5.

En el caso en concreto la parte recurrente considera excesiva la fijación de las agencias y que el juez no las liquidó conforme a lo estipulado en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. 6. Pues bien, para resolver el problema jurídico planteado, debemos remitirnos a lo obrante en el expediente contentivo del auto objeto de censura, donde se tiene que, en el caso de marras, la parte demandante fue condenada en primera5 y segunda instancia6 a pagar las costas del proceso (5 y 2 salarios mínimos legales vigentes, respectivamente).

De otra parte se tiene que, contrario a lo argüido por el recurrente, la demandada 5 6 Sentencia del 22 de junio de 2023. Sentencia del 20 de septiembre de 2024. Inversiones Médicas de Los Andes S.A.S. además de contestar y excepcionar oportunamente la demanda inicial y la reforma de la demanda, intervino durante todo el desarrollo del litigio mediante actuaciones que resultaron relevantes para el impulso del proceso, al punto que derivaron en la prosperidad de las excepciones; y con la sustentación del recurso de apelación en sede de segunda instancia, logró que la sentencia fuera confirmada por el Superior, amén que el proceso tuvo una duración considerable en términos temporales, esto es más de dos años. 6.1.

Ahora, tal como lo señaló el a quo al resolver la reposición, la cuantía de las pretensiones informada por la parte demandante en la reforma de la demanda se estableció en la suma de $203.583.673, de lo cual se puede colegir que al momento de fijarse las agencias en derecho, se tuvieron en cuenta y se observaron los porcentajes establecidos en el artículo 5 numeral 1 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, en la medida que las sumas fijadas por concepto de agencias en derecho tanto en primera como en segunda instancia, no superaron la suma de $15.268.775, que sería el equivalente al 7.5% como porcentaje máximo previsto en el referido Acuerdo para los asuntos declarativos de mayor cuantía en la primera instancia, como es del caso. 7.

Así pues, el monto fijado por el señor Juez en la suma de $9.964.500, ascienden a poco menos del 5% de la totalidad de esas pretensiones, pudiendo, como se dijo, fijarlas hasta en un 7.5%, por ende, lejos está de considerarse excesiva dicha tasación. Consecuentemente, reproche alguno merece la decisión en cuestión, que entonces habrá de confirmarse íntegramente.

Por lo expuesto el suscrito magistrado, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA de fecha y naturaleza ya indicados.

SEGUNDO: En firme lo aquí resuelto, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a7e6dae4f816f77de7baf22bdfa5181897c9ce6e861b1176f48cd6df79abd41f Documento generado en 23/02/2026 11:37:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica