Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 051-2020-00141-01 MAG. SANDRA CECILIA RODRIGUEZ ESLAVA - SENTENCIA REVOCATORIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Ejecutivo CLASE DE PROCESO DEMANDANTE Torres & Torres Asesores Jurídicos e Inmobiliarios S.A.S. Dianil Torres de Rojas y Otros 11001-31-03-051-2020-00141-01 Sentencia No. 053 REVOCA Quince (15) y veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO FECHA Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2024, por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil de Circuito de esta ciudad, al amparo de lo previsto en la Ley 2213 de 2022.

I.

ANTECEDENTES Torres & Torres Asesores Jurídicos e Inmobiliarios S.A.S., a través de apoderada judicial, formuló demanda ejecutiva contra Miguel Antonio Rojas Sánchez, Dianil Torres de Rojas y Fundación para los Desempleados Desaparecidos y Descuidados por el Estado -Fundetres-, para que se librara la orden de apremio por la suma de $1.150.000.000, estipulados en el contrato de prestación de servicios profesionales 2015-011 y otrosí No. 001-2020, cartulares báculo de la acción, junto con los intereses moratorios generados desde el 27 de junio de 2020 y hasta cuando se solvente el pago total.

Además, pidió condenar en costas procesales1. 1 Folio 25 del archivo “02DemandayAnexos.pdf” de la carpeta “01CuadernoPrincipal” de “PrimeraInstancia”. Fundamento fáctico: En respaldo narró los hechos relevantes que admiten el siguiente compendio: El 20 de octubre de 2015, Dianil Torres de Rojas y la firma Torres & Torres Asesores Jurídicos e Inmobiliarios S.A.S., suscribieron el contrato de prestación de servicios profesionales 2015-011, a través del cual la última se comprometió a representar a la primera judicial y extrajudicial en los asuntos declarativos de “agencia comercial y reconocimiento de prestaciones económicas e indemnizaciones” y “abuso del derecho, declaración de hipotecas excesivas, reducción de hipotecas, pago de perjuicios” que adelantaría contra la Caja Colombiana de Subsidio Familiar (en adelante Colsubsidio).

La contratante, por contrapartida, se obligó a remunerar su gestión, por cada litigio, mediante el pago de honorarios fijos por $90.000.000 y una “prima de éxito” equivalente al 25% más IVA de todo el beneficio que obtuviera en “providencia o sentencia judicial, conciliación, transacción, costas, sanciones y cualquier tipo de indemnización total o parcial o en especie, incluido la terminación normal o anormal del proceso”.

El 5 de febrero de 2020, de mutuo acuerdo, a través del otrosí 001-2020, se modificó el aludido pacto, para incluir como mandantes a Miguel Antonio Rojas Sánchez y Fundación para los Desempleados, Desamparados y Descuidados por el Estado; además, adelantar otros siete (7) procesos contra Colsubsidio; aunado, se estipuló una “prima de éxito” correspondiente del “50% más IVA”, calculados sobre cualquier provecho económico derivados de los asuntos judiciales convenidos.

Asimismo, se establecieron como condiciones adicionales a la referida prima las siguientes: i) si se lograba un arreglo antes del 31 de marzo de 2020, se debía cancelar $1.500.000.000; ii) posterior a dicha calenda, su pago sería el 50% más IVA; ii) en el caso de revocatoria del mandato o 051 2020 00141 01 acuerdo por interpuesta persona, debían sufragar a la contratista la totalidad del beneficio pactado.

En el “primer semestre del año 2020” los ejecutados y la Caja en comento, arribaron a un acuerdo de transacción, el cual fue celebrado sin consentimiento y asesoramiento de la demandante, pues el mismo fue solemnizado con apoyo del doctor Alexander Espinoza, profesional que no pertenece a la firma actora. El 25 de junio de 2020, los demandados presentaron ante el Despacho Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad (quien tenía conocimiento del pleito 2017-00134), escrito de revocatoria de poder y a la par, desistimiento de la demanda sin condena en costas.

Por último, el documento báculo de la ejecución contiene una obligación, clara, expresa y exigible, toda vez que se cumplieron con todas las estipulaciones y por ello, presta mérito ejecutivo2. Actuación procesal: Previa Subsanación3, mediante auto de 19 de octubre de 2020, se libró mandamiento de pago en los términos deprecados4, providencia corregida el 20 de noviembre siguiente5.

Enterados del litigio los convocados, por vocero judicial, presentaron resistencia a la prosperidad de las pretensiones, se pronunciaron frente a los hechos, formularon el enervante de carácter previo de “falta de jurisdicción y competencia”6. Asimismo, plantearon las defensas meritorias tituladas “la obligación contenida en el título ejecutivo complejo allegado no es clara, expresa ni exigible”;

“incumplimiento de las obligaciones indicadas en el contrato de prestación de servicios y otrosí”; “falta de eficacia jurídica del título ejecutivo complejo”; “inexistencia de 2 Folios 1 a 25 del archivo “02DemandayAnexos.pdf”, ibidem. 3 Archivo “05AutoInadmite.pdf”, ibidem. 4 Archivo “09Mandamieto20201020.pdf”, ibidem. 5 6 Archivo “12AutoCorrigeMandamiento.pdf”, ibidem.

Archivo “22RecursoReposicion-ExcepcionPrevia.pdf”, ibidem. 051 2020 00141 01 la obligación reclamada”; “ilegalidad del título ejecutivo”, “cobro prima de éxito fija desproporcionada”, “inexistencia de incumplimiento imputable a los aquí demandados”; “inexistencia de pacto de intereses de mora”; “mala fe de la representante legal de la aquí demandante”;

“queja disciplinaria pendiente por la actuación de la R.L. de la demandante” y la “genérica”7. Sentencia impugnada: El a quo declaró improbadas las memoradas defensas, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos de la orden de apremio. Intimó a las partes para que presentaran la liquidación del crédito y el avalúo de los inmuebles objeto de medidas cautelares.

Además, sancionó en costas procesales8. Para acometer la solución, indicó que el extremo actor presentó como título base de ejecución, el contrato de prestación de servicios 2015-011 y su otrosí 001-2020, convenios donde se estipuló que los demandados reconocerían y cancelarían a favor de la ejecutante unos honorarios; aunado, se determinó una prima de éxito por valor de $1.150.000.000, suma que estaba sujeta al cumplimiento de las condiciones previstas en el parágrafo primero de la cláusula cuarta del último convenio, a la que dio lectura y acto seguido, arguyó que los aludidos pactos contenían una obligación clara y expresa.

En cuanto al requisito de exigibilidad, consideró pertinente analizar previamente los medios exceptivos propuestos, argumentando que de acuerdo con el inciso segundo del artículo 75 del C.G.P., se podía otorgar poder a un ente moral cuyo objeto social fuese la prestación de servicios jurídicos, exigencia que cumplía la demandante, según daba cuenta el certificado de existencia y representación legal que obra dentro del dossier. 7 Archivo “23ContestacionDemanda.pdf”, ibidem. 8 Archivo “027Sentencia.pdf, ibidem. 051 2020 00141 01 Precisó que, al haberse suscrito el documento modificatorio, los contratantes debían cumplir con sus obligaciones, máxime, cuando no se demostró un vicio en su consentimiento (fuerza, dolo y error), pues si bien el testigo Edwin Alexander Rojas Torres sostuvo que la demandante le hizo una “encerrona” a los señores Dianil Torres de Rojas y Miguel Antonio Rojas Sánchez para rubricar el mentado escrito, lo cierto es que posterior aceptó que el pacto les fue leído varias veces, haciéndole observaciones al mismo; situación que fue ratificada por la deponente Paola Nataly González Rodríguez.

Conclusión que no varía con los demás declarantes (Sandra Yaneth Guarnizo Ortiz y Joan Sebastián Marín Montenegro), en tanto fueron personas de oídas que poco aportaron sobre el asunto. Frente a la defensa de “inexistencia de pacto de intereses de mora”, señaló que, de la revisión de los tratados emergía diamantinamente estipulación al respecto, luego, tal excepción carecía de vocación de prosperidad.

En torno al reproche de tasación excesiva de la prima de éxito, indicó que la acción ejecutiva no era la vía idónea para zanjar controversias contractuales, toda vez que el legislador implementó otros mecanismos ante la jurisdicción ordinaria laboral; sin embargo, en la relación cliente – abogado existía un “principio de libertad en cuanto a la tasación de honorarios”.

Seguidamente, advirtió que se demostró que la sociedad propulsora representó a los querellados en diferentes actuaciones judiciales, donde desplegó actos; además, se probó que entre “la familia Torres… y la Fundación como Colsubsidio… se llevó a cabo una transacción que dejó como beneficio a favor de los acá demandados una suma de $4.136.887.680 condonados por Colsubsidio”, lucro que fue logrado gracias a la gestión de asesoría adelantada por la ejecutante, el cual no resulta ser desproporcional “al monto de las pretensiones inicialmente perseguidas y al monto del beneficio que finalmente obtuvieron”. 051 2020 00141 01 En punto al requisito de exigibilidad, precisó que las condiciones establecidas entre las partes litigiosas de cara a la prima de éxito no son acumulativas sino disyuntivas, es decir, solo se requería la concurrencia de alguna de ellas; luego, dictaminó que en este específico caso la obligación surgió el 19 de junio de 2020, cuando los ejecutados otorgaron un nuevo poder al abogado Alexander Espinoza Gómez y consecuente la revocatoria del mandato a la firma Torres & Torres Asesores Jurídicos e Inmobiliarios S.A.S.9.

Apelación: El extremo pasivo en la vista pública manifestó interponer el remedio vertical10, solicitando el lapso legal para presentar los reparos por escrito11, los cuales fueron sustentados en esta instancia12, en los siguientes términos: Cuestionó la exigibilidad del título base de cobro coercitivo, argumentando que, si bien existe un contrato de servicios profesionales suscrito con la demandante, lo cierto es que fue la abogada Diana Dimelza Torres Muñoz quien adelantó todas las actuaciones judiciales como persona natural y no como designada por la propulsora; sumado, fue ésta a quien se le otorgaron los respectivos poderes y en el mismo sentido, su revocatoria.

Bajo ese mismo sendero, arguyó que el presente asunto debía ser objeto de conocimiento del juez laboral y no civil. Además, la prima de éxito reclamada estaba sujeta a la celebración de un acuerdo extraprocesal a más tardar el 31 de marzo de 2020, condición que no se consolidó; pero en todo caso, dicho beneficio es desproporcional si en cuenta se tiene lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, así como la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura y las tarifas establecidas por el Colegio de Abogados.

Sumado a la labor desplegada Archivo “A104AudienciaArt373Parte3.mp4”, ibidem. Minuto 38:21 del archivo “A104AudienciaArt373Parte3.mp4”, ibidem. 11 Archivo “028RecursoApelacionSentencia.pdf”, ibídem. 12 Archivo “06SustentacionRecurso.pdf” de la carpeta “CuadernoTribunal”. 9 10 051 2020 00141 01 por la mandataria, que refleja haber perdido el litigio ejecutivo, así como la agencia comercial.

De otro lado, afirmó que el juzgador de instancia realizó una indebida valoración de la prueba documental, en especial, la transacción y certificación emitida por Colsubsidio, por cuanto contrario a lo afirmado por el iudex, no existió condonación de créditos, toda vez que los procesos terminaron por “transacción”, a través de la cual los demandados dieron como pago un inmueble; aunado, se trata de dos figuras jurídicas diferentes que no pueden operar al mismo tiempo.

Agregó que, del documento “valores reportado ante esta Comisión por Colsubsidio”, no emerge poder demostrativo por contener errores conceptuales, comoquiera que no discrimina el deudor; además, porque menciona que existió una “condonación”, cuando lo cierto es que la acreencia fue sufragada mediante una dación en pago. Pronunciamiento de la demandante: Solicitó refrendar la sentencia por estar ajustada a derecho.

Aunado, se ejecutó una obligación clara, expresa y exigible. De otro lado, indicó que el extremo pasivo no cumplió con su deber de la carga probatoria para el buen éxito de sus excepciones perentorias. Asimismo, el cuestionamiento de los requisitos formales del título valor resulta ser extemporáneo, comoquiera que no se formuló recurso de reposición contra la orden de pago.

Igualmente, el a quo no incurrió en el desafuero valorativo. También, la prima de éxito es proporcional a lo reclamado y estipulado, tal como lo advirtió el fallador de instancia. A la par, resaltó que la firma ejecutante si prestó los servicios contratados por los querellados, gestión que desarrolló por intermedio de los diferentes profesionales adscritos a la sociedad.

Sumado, la falta de jurisdicción y competencia es un asunto que fue resuelto mediante 051 2020 00141 01 proveído de 26 de abril de 2022, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado. Además, resaltó que, de acuerdo a lo estipulado en el otrosí, se colige que existió una modificación en relación a los contratantes, pues se incluyó en dicho extremo negocial al señor Miguel Antonio Rojas Sánchez y la Fundación convocada, descartándose así la presunta “confusión”.

Insistió en estar cumplidas las condiciones para la generación del beneficio reclamado, en tanto los acusados celebraron el contrato de transacción sin participación de la actora y con asesoría de un abogado que no pertenece a Torres & Torres Asesores Jurídicos e Inmobiliarios S.A.S.; sumado, la revocatoria del poder “para adelantar los procesos previamente indicados”; adicional, no se trataba de exigencias concurrentes, pero en todo caso, estaba demostrada la terminación de todos los procesos, según se constaba de la consulta de Siglo XXI.

Refirió que, si se acreditaron los beneficios obtenidos por los ejecutados en razón al contrato de transacción, pues ello está reflejado con el finiquito de los pleitos, levantamiento de medidas cautelares e hipotecas y la “condonación de las deudas existentes entre las partes”. Asimismo, los convenios base de ejecución fueron suscritos de común acuerdo, aunado, no fueron tachados de falsos ni desconocidos por los acusados, al punto que su contenido fue aceptado por los demandados13.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS Determinar si el Juzgador incurrió en una indebida valoración probatoria que conllevó a despachar desfavorablemente las excepciones perentorias propuestas por los apelantes, defensas que, en su sentir, debieron salir airosas. 13 Archivos “12DescorreTraslado.pdf” y “20DescorreTraslado.pdf”, ejúsdem. 051 2020 00141 01 III.

CONSIDERACIONES 1. La Sala advierte que se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizarán los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem. 2.

El proceso ejecutivo le permite al acreedor reclamar el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible mediante la presentación de un título que la contenga y que constituya plena prueba en contra del deudor, a la luz de lo contemplado en el canon 422 in fine. De cara a los elementos esenciales de esa clase de documentos, la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que: “(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.

Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…). (…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.

No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)”14.

Es decir, todos esos requisitos formales y sustanciales deben estar contenidos en el documento que, por ello, constituye plena prueba contra 14 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC7623-2021. 051 2020 00141 01 el deudor, por cuanto las obligaciones representadas en el título (simple o complejo), no pueden buscarse por fuera de él. 3.

Ahora bien, previo a desatar la alzada, en ejercicio de su deber de “control oficioso del título ejecutivo”, previsto en el inciso 2° del artículo 430 del Código General del Proceso, el cual se debe armonizar con los cánones 4°, 11 y 42-2° ejusdem, y contrario a lo afirmado por la demandante, se impone a este Tribunal verificar nuevamente si los documentos báculos de la acción cumplen con las exigencias de contener una obligación clara, expresa y exigible para librar la orden de apremio exorada, conforme así lo ha avalado profusa jurisprudencia del Alto Órgano de la justicia ordinaria: “Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…).

Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que, si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…).

De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con 051 2020 00141 01 ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…).

Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente a lo al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibidem) (…).

Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del Proceso: [T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) (…).

En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…).

De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar 051 2020 00141 01 al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)” (sentencia STC18432-2016, reiterada en la STC de 28 de mayo de 2021.

Rad. 000-2020-01072. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque). 4. En el presente caso, se tiene que la demandante presentó como título base de ejecución, los documentos “contrato de prestación de servicios profesionales entre Dianil Torres (contratante) y Torres & Torres Asesores S.A.S. (contratista) No. 2015-0011”15 y el “Otrosí No. 001-2020 al contrato de prestación de servicios profesionales entre Dianil Torres Mesa y Torres & Torres Asesores S.A.S. No. 0011-2015”16, suscritos entre las partes en contienda.

En el primero de esos escritos, Dianil Torres de Rojas contrató los servicios de “profesión de abogado” de la firma actora, para la representación judicial y extrajudicial dentro de los procesos declarativos de “agencia comercial y reconocimiento de prestaciones económicas e indemnizaciones” y “abuso del derecho, declaración de hipotecas excesivas, reducción de hipotecas, pago de perjuicios” contra la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio -.

Asimismo, se estipuló como contraprestación, el pago de unos honorarios fijos de $90.000.000, pagaderos el 26 de octubre de 2015. Además, una prima de éxito del 25% más IVA sobre todo beneficio económico que obtuviera la señora Torres de Rojas. En el otro pacto -posterior al anterior-, celebrado entre la evocada querellada, la Fundación para los Desempleados, Desamparados y Descuidados por el Estado – Fundetres- y Miguel Antonio Rojas Sánchez en calidad de contratantes y la ejecutante como contratista, manifestaron solemnizar “otrosí al contrato de prestación de servicios No. 001-2015, el cual mantendrá incólume las cláusulas a excepción de la modificación que Folios 50 a 52 del archivo “02DemandayAnexos.pdf” de la carpeta “01CuadernoPrincipal” de “PrimeraInstancia”. 16 Folios 53 a 56 del archivo “02DemandayAnexos.pdf”, ejúsdem. 15 051 2020 00141 01 se introduce en este documento a la cláusula primera (1) en lo referente a la inclusión de nuevos procesos para su representación judicial y extrajudicial, y a la cláusula cuarta (4) en lo referente a la modificación al porcentaje de prima de éxito de la totalidad de procesos representados actualmente…”.

Igualmente, las partes estipularon el pago de una “prima de éxito” en similares términos para cada litigio, así. “…equivalente al 50% más IVA, de todo beneficio económico que obtenga LOS CONTRATANTES ya sea por providencia o sentencia judicial, conciliación, transacción, costas, sanciones, -etc- y cualquier tipo de indemnización total o parcial, o incluso en especie que se declaren o convengan a favor de los CONTRATANTES (incluido la terminación normal o anormal del proceso).

De percibirse por parte de los CONTRATANTES un beneficio en especie (propiedades, derechos, reducciones hipotecarias, etc.); se entenderá que el avalúo comercial de dicho bien o derecho al momento de la ejecutoria de la providencia judicial o de la suscripción de documento extrajudicial que lo reconozca a favor de los CONTRATANTES será el valor base para establecer el porcentaje correspondiente a la prima de éxito acá pactada.

Sí por algún motivo de los trámites encargados, se ventila ante la Corte Suprema de Justicia por el recurso extraordinario de casación o revisión será necesario pactar por un nuevo contrato de prestación de servicios los honorarios correspondientes para la representación judicial de dicho recurso”. Aunado, se pactó como condiciones adicionales al aludido beneficio, las siguientes: “PARÁGRAFO PRIMERO: El CONTRATANTE (directamente o por interpuesta persona) no podrá conciliar, transigir ni llegar a acuerdo alguno que implique terminación anticipada del(os) proceso(s), con la contraparte o un tercero en su nombre, de forma independiente y sin la intervención de la CONTRATISTA.

El CONTRATANTE se obliga a que cualquier tipo de negociación, terminación, acuerdo total o parcial que implique la terminación anticipada del(os) proceso(s), se realizará con intervención y anuencia de la CONTRATISTA, se recuerda que la terminación anormal del proceso (por ejemplo: conciliación o transacción) también genera la prima de éxito.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Cobro anticipado: Si LOS CONTRATANTES, de manera unilateral y sin que medie acuerdo escrito previo con la CONTRATISTA, llegase a revocar el poder conferido, o conciliare, transigiere o llegare a un acuerdo sin la aquiescencia de la CONTRATISTA en incumplimiento del parágrafo anterior (en beneficio propio o de un tercero delegado por él) con la parte, contraparte o con un tercero que 051 2020 00141 01 actúe en nombre de esta, deberá pagar a la CONTRATISTA la totalidad de la prima de éxito pactada en el presente contrato.

El pago se deberá realizar al día hábil siguiente a la radicación de la revocatoria del poder o de la terminación del proceso.

PARÁGRAFO TERCERO: En caso de que los CONTRATANTES al treinta y uno (31) de marzo de 2020 logren realizar algún tipo de conciliación con la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO respecto de los procesos anteriormente relacionados, pagaran a la CONTRATISTA la prima de éxito equivalente a MIL CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS (1.150.000.000 M/CTE), la forma de pago y garantía se deberán acordar antes de la suscripción de cualquier acuerdo o transacción con CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR –COLSUBSIDIO, en el evento que los pagos se realicen de forma sucesiva o por instalamentos se deberá otorgar garantía por LOS CONTRATISTA en el plazo estipulado (antes del acuerdo con CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO); el monto de prima de éxito de MIL CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS (1.150.000.000 M/CTE) se deberá pagar en su totalidad el día de la suscripción del acuerdo o transacción con CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR –COLSUBSIDIO.

Pasado el treinta y uno (31) de marzo de 2020 de seguir litigando se cobrará nuevamente el 50% más IVA, de todo beneficio que obtenga LOS CONTRATANTES ya sea por providencia o sentencia judicial, conciliación, transacción, costas, sanciones, -etc- y cualquier tipo de indemnización total o parcial, o incluso en especie que se declaren o convengan a favor de los CONTRATANTES (incluido la terminación normal o anormal del proceso)”17. 5.

Del anterior clausulado se concluye que las partes establecieron, en uso de su libertad de contratar, las reglas para la remuneración de la gestión de Torres & Torres Asesores Jurídicos e Inmobiliarios S.A.S., convenios que les son aplicables las reglas del mandato previsto en el artículo 2144 del Código Civil, en tanto la actora se comprometió a representar judicialmente y extrajudicial a los demandados dentro de siete (7) litigios.

Asimismo, la remuneración fue convenida en honorarios fijos ($90.000.000) y otra variable como la “prima de éxito”. Esta última se causaría, por regla general, si los convocados obtenían un beneficio económico dentro del pleito y, de forma excepcional, por: i) terminación anormal (conciliación o transacción); ii) revocatoria del poder o, celebración de pacto extraprocesal con la “parte, contraparte o con un tercero que actúe en nombre de ésta” y sin la “aquiescencia de la contratista…”, escenario que daría lugar al cobro anticipado de la totalidad de la prima de éxito; iii) efectuar arreglo amigable con Colsubsidio antes 17 Folios 55 y 56 del archivo ““02DemandayAnexos.pdf”. 051 2020 00141 01 del 31 de marzo de 2020 que involucre los procesos objetos de los convenios, generando a favor de la propulsora el derecho al quantum de $1.150.000.000; pero si el acuerdo se conviene posterior y se continúa ejerciendo la calidad de vocera judicial, se cobraría el 50% más IVA sobre el lucro obtenido por los querellados. 6.

Bajo tal tenor, constata la Sala, en primer término, que resulta cierto lo alegado por el censor, en cuanto a que en el OTRO SI No 001-2020 al Contrato de Prestación de Servicios Profesionales entre Dianil Torres Mesa y Torres & Torres Asesores S.A.S., no se consignó de manera expresa como objeto de modificación del pacto primigenio la parte contratante, pese a haberse incluido en esa condición a Fundetres y Miguel Antonio Rojas Sánchez, habiendo por demás, anotado en el encabezamiento de aquél, “el cual mantendrá incólume las cláusulas a excepción de la modificación que se introduce en este documento en la cláusula primera (1) en lo referente a lo inclusión de nuevos procesos para su representación judicial y extrajudicial, y a la cláusula cuarta (4) en lo referente a la modificación al porcentaje de prima de éxito de la totalidad de procesos representados actualmente”, lo cual, podría poner en entredicho la legitimación en la causa por pasiva de los nuevos contratantes, en cuanto que no figuraban en tal calidad en el convenio inicial, de no ser porque aparecen suscribiendo el otro sí, en señal de aceptación, acaeciendo lo propio en lo relacionado con la legitimación por activa de la sociedad Torres & Torres Asesores S.A.S., la cual se advierte satisfecha, si en cuenta se tiene que figura en tales documentos como contratista, adquiriendo la obligación de representar en las modalidades descritas a los demandados, al margen de que ello tuviera lugar por conducto de una persona natural profesional del derecho, como fue el caso de la señora Diana Dimelza Torres Muñoz, quien además, actuó en tales pactos, como representante legal de la firma contratista.

Efectuada dicha salvedad, ha de proclamarse, desde ya, que el cumplimiento de las referidas condiciones futuras y aleatorias para el 051 2020 00141 01 surgimiento de la obligación dineraria cuyo recaudo se persigue por parte de los demandados, no está probado, pues ninguna de las evidencias que se recaudaron, permiten establecer cristalinamente la consolidación de alguna de ellas y consecuentemente, la existencia de una obligación clara, expresa y exigible al tenor del artículo 422 del C.G.P., como procede a exponerse. 7.

Prima de éxito del 50% por beneficio económico -regla general- No es materia de discusión que el 19 de junio de 2020, el extremo pasivo celebró una conciliación18, a través de la cual Dianil Torres de Rojas, Fundetres y Miguel Antonio Rojas Sánchez se declararon deudores a favor de Colsubsidio “de las sumas de dinero que actualmente se encuentran siendo ejecutadas o requeridas para su declaración” dentro de los procesos, que interesan a este asunto, 01-2018-00480, 30-2018-0018900 y 45-2017-00321, obligándose a transferirle a la última de las nombradas, a título de dación en pago el predio de la Transversal 87 B No. 78-23 Sur de esta ciudad, por valor de $1.585.391.000; además, terminar los pleitos bajo radicados 22-2016-00504, 16-2017-00337, 232017-00134 y 02-2018-00242.

Finiquito que obedeció “por pago” (parágrafo primero, cláusula cuarta) y por ello, surgió la obligación de levantamiento de los correspondientes gravámenes hipotecarios, así como el de los embargos decretados dentro de los asuntos ejecutivos (estipulación quinta). Además, Colsubsidio se comprometió a solicitar ante los operadores de información de datos que hubiese efectuado reporte negativo de los deudores, su eliminación, aunado, la expedición de paz y salvo (condición novena).

Es decir, contrario a lo afirmado por el a quo, del aludido pacto resulta claro que no existió, stricto sensu, un beneficio patrimonial a favor de los ejecutados que diera lugar a la prima de éxito del 50%, comoquiera que 18 Folios 15 a 24 del archivo “23ContestacionDemanda.pdf”. 051 2020 00141 01 estos se obligaron a sufragar una suma de dinero a favor de Colsubsidio y por ello, operó la terminación de las obligaciones con esa entidad, situación que descarta la existencia de una ganancia, toda vez que no se incrementaron las arcas de los convocados, por el contrario, se empobrecieron en razón a que debieron dar en dación de pago un inmueble por un monto equivalente a $1.585.391.000. 7.1.

De otro lado, si bien es cierto que Colsubsidio emitió una certificación a través de la cual informó una condonación de $4.136.887.68019, lo cierto es que tal probanza resulta ser insuficiente para demostrar una ventaja de linaje económico; primero, porque ese monto no fue deducido exclusivamente a los demandados sino también a los señores Magda Johanna Rojas Torres, Fidelia Torres Mesa, Fanny Stely Cortés López, Gina Andrea Rojas Rojas, Edgar Moreno Ortiz, Lisdey Liliana Moreno González, Luis Eduardo López, Edwin Alexander Rojas Torres y Jhon Édison Otálvarez, sin que pueda pregonarse tal supuesto beneficio solo para los primeros, por el hecho de que los últimos fuesen representados en el contrato de transacción por Dianil Tórres de Rojas.

Segundo, allí se dejó claro que se cancelaron “17 obligaciones con una altura de mora entre 717 a 1.796 días”, sin especificar cada una de ellas. Luego, no existe certeza respecto al monto de cuyo pago realmente fueron exonerados los querellados y que el mismo coincidiera con el crédito ejecutado dentro del proceso 45-2017-00321, más aún cuando, en efecto, tal como lo predica la parte apelante, en la transacción efectuada no sólo se conciliaron obligaciones a cargo de los ejecutados sino de otros deudores.

Y es que, aunque obra en el expediente una tabla emitida por Colsubsidio a través de la cual se relaciona las acreencias condonadas, aflora la misma situación enantes expuesta, esto es, que el indulto fue concedido a varias personas que no son partes de este litigio; pero en todo caso, de esa relación, se constata un perdón de la acreencia de los aquí demandados 19 Archivo “14VALO-1.PDF” de la carpeta “RespuestaJuzgado32AnexosRespuesta31”. 051 2020 00141 01 por un capital de $378.633.85120, lo que significa entonces, que al aplicar la regla estipulada del 50% más IVA, sobre dicho guarismo, no arroja el valor exorado, menos aún, por el que se libró el mandamiento de pago; persistiendo entonces la incertidumbre sobre el quantum reclamado por concepto de prima de éxito. 7.2.

Agréguese que, la forma de cancelar esos honorarios, convenida por las partes, dependía del éxito de la gestión y del monto que obtuviera el cliente por la misma, es decir, se requería tener certeza de una suma líquida para su tasación, conforme así lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia: “…la peculiaridad de esta convención consiste en que la remuneración correspondiente al ejercicio del mandato no tiene carácter cierto y determinado sino que es contingente y aleatoria, pues tanto su existencia como su cuantía dependen de los resultados de la gestión del negocio y de la suma líquida o liquidable en que el litigio se traduzca para las personas que en el pacto intervienen.

Esta modalidad de la remuneración es jurídica, ya que el contrato de mandato no es en la legislación colombiana gratuito en esencia, pues según el artículo 2143 citado la remuneración se determina por las partes, por la ley o por el Juez. De donde resulta, como consecuencia, que éstas tienen capacidad legal para fijar la forma en que debe cubrirse”21. 8.

Prima de éxito por terminación anormal o, revocatoria de poder o, celebración de pacto extraprocesal sin aquiescencia de la contratista (parágrafos primero y segundo del Otrosí 001-2020). 8.1. En relación a esta forma de pago de honorarios, tampoco están acreditadas dichas condiciones, de un lado, porque las partes estipularon que su quantum sería la totalidad de ese beneficio, es decir, el 50% más IVA sobre el lucro obtenido por los accionados, escenario que como quedó explicado, no se probó. Folio 7 del archivo “40.

RESPUESTA DE COLSUBSIDIO A LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.pdf” de la carpeta “RespuestaJuzgado32AnexosRespuesta31”. 21 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 29 de septiembre de 1947, G.J. t. LXIII, pág. 466, reiterada en la SC5669-2018. 20 051 2020 00141 01 8.2. Frente a la conciliación “por interpuesta persona”, el extremo actor en el hecho 17 del escrito genitor, comentó: “como se ve en el mes de febrero de 2020, los demandados estaban llevando a cabo negociaciones con la entidad CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – COLSUBSIDIO.

Sin embargo, lo que desconocíamos a ese momento, es que tales negociaciones estaban siendo llevadas a cabo a través de interpuesta persona, esto es, a través del Dr. Alexander Espinoza, abogado que NO PERTENECE a nuestra firma”22. En ese sentido, debe entenderse por dicha figura, aquel tercero que, de cierto modo, tiene una vinculación con determinada persona para que lo represente dentro de una negociación, de allí que, se requiera autorización expresa tendiente a salvaguardar el interés privado de ese interesado en esa relación negocial.

Situación que no está acreditada, pues véase que los demandados Dianil Torres de Rojas y Miguel Antonio Rojas Sánchez, en su declaración coincidieron en afirmar que efectivamente fueron asesorados por el doctor Alexander Espinosa, pero insistieron que el acuerdo fue celebrado directamente con Colsubsidio. Luego, el hecho que hubiesen sido orientados por un profesional del derecho durante la negociación, no debe equiparse a que la misma se efectúo a través de “persona interpuesta”; máxime, cuando no existe un medio de convicción que permita acreditar una autorización previa al profesional del derecho.

Es más, en la respuesta que ofreció Colsubsidio al derecho de petición de la gestora, le comunicó: “[l]a Sra. Dianil Torres de Rojas y el Sr. Miguel Antonio Rojas Sánchez, sostuvieron acercamientos con nosotros, conocidos por usted, dentro de las cuales ellos nos presentaron al abogado, Dr. Alexander Espinoza… los señores Rojas Torres, siempre 22 Folio 8 del archivo “02DemandayAnexos.pdf”. 051 2020 00141 01 estuvieron asesorados no sólo por un abogado, sino también por una persona experta en aspectos económicos y financieros…”23.

Asimismo, en el propio convenio transaccional quedó consignado de forma clara y precisa, en el numeral 4° del acápite de antecedentes que “las partes, de manera voluntaria iniciaron un acercamiento amistoso sin la intervención de ningún apoderado judicial especial o general, en aras de poner fin a los diferentes procesos enunciados…” 24. Probanzas que permiten dar fuerza a la conclusión de esta Corporación, en el sentido que, contrario a lo afirmado por el iudex y la demandante, en realidad no existió una conciliación por interpuesta persona con la connotación jurídica que tal connotación implica. 8.3.

De otra parte, está demostrado que la terminación de la disputa mediante el evocado mecanismo alternativo fue de conocimiento por la demandante, y esa posibilidad estuvo siempre latente; ello es así, porque en la memorada respuesta que ofreció Colsubsidio a la promotora, se indicó “Igualmente, en las conversaciones realizadas, los señores Rojas Torres estuvieron acompañados, por la Dra. Sandra Guarnizo, asesora en aspectos económicos y financieros, conocida por ud…De este modo, durante todo el proceso de conversaciones con Colsubsidio, intervinieron tanto el Dr. Alexander Espinoza como la Dra. Sandra Guarnizo…”25.

Asimismo, obran comunicaciones de WhatsApp de 12 de febrero de 2020, a través de la cual se le solicita a la señora Dianil Torres de Rojas, “me informe cómo van sus negociaciones, pues la suspensión de los procesos es hasta el lunes 17 de febrero, por lo que desde el día siguiente todos los 7 procesos se reanudarán, y si están negociando, lo lógico es que los procesos estén suspendidos hasta la firma de la transacción, no tiene Folios 59 y 60 del archivo “02DemandayAnexos.pdf”.

Folio 43 del archivo “23Contestaciondemanda.pdf”. 25 Folios 59 y 60 del archivo “02DemandayAnexos.pdf”. 23 24 051 2020 00141 01 sentido negociar y litigar paralelamente. Por lo que es necesario radicar nuevos memoriales de suspensión”26. Luego, está acreditado que los demandados no obraron a espaldas de Torres & Torres Asesores Jurídicos e Inmobiliarios S.A.S., pues la transacción fue conocida por su representante legal antes de que se suscribiera, comoquiera que, en razón de ella, se suspendieron los litigios donde esta fungía como mandataria judicial.

Pero al margen de lo expuesto, memórese que “los titulares del derecho controvertido están facultados para transigir la litis, y disponer de los derechos controvertidos, sin que tal circunstancia, por sí, de suyo y ante sí comporte un fraude, el cual debe acreditarse a plenitud con elementos probatorios idóneos”27, ello, para resaltar que tampoco se probó que dicho arreglo hubiese sido producto de una conducta desleal de los acusados. 8.4.

Aunado, si bien es cierto que existió revocatoria del poder, situación que en principio facultaría a la accionante a ejercer el cobro anticipado ajustado en el parágrafo segundo de la cláusula cuarta del otrosí base de ejecución, por “la totalidad de la prima de éxito pactada”; que por los pormenores suscitados, hipotéticamente hubiese sido del 50% más IVA, sin embargo, la ejecutante impetró el recaudo del monto de $1.150.000.000, descartándose entonces, la configuración de dicha condición, ante la incertidumbre de cómo se obtuvo tal cifra. 8.5.

Ahora, en relación a la condición temporal, esto es, un arreglo amigable antes del 31 de marzo de 2020, sin mayores elucubraciones fluye que tampoco se cumplió, comoquiera que el tan memorado convenio se concretó el 19 de junio siguiente, no siendo suficiente el argumento de la demandante en cuanto a que las negociaciones para arribar al mismo, se hubiesen realizado durante el primer semestre de 2020 (febrero de Folio 26 del archivo “Descorre del traslado de contestación a la demanda (2V T&T CGBM 24.02.2022).

DIANIL TORRES Y OTROS.docx” de la carpeta “RespuestaJuzgado32AnexosRespuesta31”. 27 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 14 de octubre de 2010, Rad. 2001-00855-01. 26 051 2020 00141 01 2020), pues ello no se extrae de los documentos que soportan el cobro coactivo, como tampoco puede tenerse como fecha de exigibilidad de la obligación el 26 de junio de 2020, que conforme lo predica la actora fue el día siguiente al de la presentación de la revocatoria de poder.

Además, se requería determinar la “forma de pago y garantía”, previamente a la suscripción del mismo, tal como se prevé en el parágrafo tercero de la cláusula cuarta del otrosí No. 001-2020. 8.6. Para la causación de honorarios variables posterior a la primera calenda, ello estaba sujeto al “beneficio que obtengan los contratantes”, ya sea “por providencia o sentencia judicial, conciliación, transacción, costas, sanciones, -etc- y cualquier tipo de indemnización total o parcial, o incluso en especie que se declaren o convengan a favor de los CONTRATANTES (incluido la terminación normal o anormal del proceso)”, requisitos que no se estructuraron ante la ausencia de un lucro cierto y real de los querellados, pues este no quedó debidamente determinado para los fines del cobro compulsivo.

Circunstancia que tampoco podría tenerse por probada a través de la prueba testimonial, toda vez que Paola Nataly González Rodríguez se limitó a indicar que “en todos los procesos judiciales se solicitó amparos de pobreza, pues digamos que también fundamental y bajo estrategias, pues digamos que encaminadas por Torres & Torres y en todos, tanto en el arbitraje como en los judiciales, dio lugar pues a que existiera o que los clientes en su momento tuvieran pues amparos pobres.

También en el proceso de agencia comercial… también en un debate respecto de un tema del dictamen pericial… al final se logró que le concediera el termino de presentar el dictamen pericial…”28. Aunado, expresó “la condonación que le hicieron, pues también de todos pues las obligaciones que según, pues Colsubsidio pues la condona fue como en su certificación, como más 28 Minuto 1:10:43 del archivo “A102AudienciaArt373Parte1.mp4”. 051 2020 00141 01 de 4000 millones de pesos…”29.

Igualmente, comentó “pues en razón a la transacción y demás que ellos hacen ese escenario de conciliación y demás, pues el resultado fue el levantamiento de las hipotecas”30. Por su parte, Joan Sebastián Marín Montenegro, manifestó: “la señora Dianil llegó con esa angustia de que se iba a terminar o que Colsubsidio iba a acabar con la totalidad de su patrimonio y que yo sepa ella nunca tuvo un remate de su bien, eso en cuanto a lo patrimonial… se constituyó una sociedad a favor del hijo, se interpusieron acciones de tutelas en contra de Colsubsidio, contra los juzgados cuando menoscaban los derechos de la señora Dianil, toda esas fueron acciones judiciales favorables; en las demandas declarativas que nosotros interpusimos, ganábamos los recursos, los incidentes, ganábamos… el amparo de pobreza; los procesos ejecutivos se alegaba prescripción, se atacaba los títulos y esos procesos nunca prosperaron contra Dianil, tanto es así que nunca se remató un bien y gracias a eso y a toda la gestión, fue que en últimas… por el cual Colsubsidio terminó conciliando con la señora Dianil ”31.

Narraciones de las cuales se puede determinar que, los beneficios a que hacen alusión los declarantes son propios de la gestión de la demandante en su calidad de mandataria judicial de los acusados, toda vez que uno de sus deberes como profesional es “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” –numeral 10, artículo 28 de la Ley 1123 de 2007-, ello, en armonía con el canon segundo del Decreto 196 de 1971 “la principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los Minuto 1:14:49 del archivo “A102AudienciaArt373Parte1.mp4”.

Minuto 1:28:36 del archivo “A102AudienciaArt373Parte1.mp4”. 31 Minuto 1:140:06 del “11001310305120200014100_L110013103051CSJVirtual_01_20230719_081500_V” “05Audiencias”. 29 30 051 2020 00141 01 de la archivo carpeta particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas”.

Luego, no se pueden considerar ganancias las situaciones expuestas por las referidas personas, toda vez que, en puridad, no reflejan un beneficio que incremente el patrimonio de los ejecutados, no sirviendo a dicho propósito una supuesta condonación de cuyos pormenores y alcances no se tiene claridad. 9. En adición a lo expuesto, se estima que los aspectos relacionados con la revocatoria de poderes a la demandante, así como la regulación de honorarios por la gestión realizada como mandataria judicial de los convocados dentro de las múltiples actuaciones judiciales objeto de los contratos celebrados, no pueden ser materia de análisis en el escenario de esta acción compulsiva, por lo que anduvo desatinado el a quo al acometer la valoración encaminada a auscultar si la propulsora ejecutó el mandato encomendado en los términos acordados, así como adoptar postura en punto de la complejidad de los procesos para determinar la procedencia o no del pago de los honorarios pactados, de la prima de éxito, su proporción y concurrencia o no con el pago de aquellos, sin parar mientes que el proceso ejecutivo es un mecanismo previsto en la ley para obtener la plena satisfacción de una prestación surgida a favor del demandante32, contenida en un documento emanado del deudor o su causante, que constituye plena prueba en contra él. De ahí que no pueda asemejarse o convertirse en un asunto declarativo, tendiente a dilucidar tópicos que desborden el escrutinio de los documentos aportados como báculo de la ejecución, en procura de establecer si los mismos prestan el mérito requerido para servirle de sustento. 10.

De colofón, resulta claro para esta Corporación que los documentos aportados con tal propósito en el caso que se examina, incumplen las 32 Esto es, una obligación con las calidades de clara, expresa y exigible (artículo 422 C.G.P.). 051 2020 00141 01 exigencias del artículo 422 del C.G.P., pues no contienen una obligación, clara, expresa y exigible, que pueda servir de plena prueba contra los demandados. 11.

Consecuencialmente, habrá de revocarse la sentencia impugnada y en su lugar negar la orden de apremio, sin que haya lugar a estudiar los puntos de inconformidad de los apelantes, por sustracción de materia, de acuerdo con lo previsto en el canon 282 ejusdem. 12. Por último, se impondrá condena en costas de ambas instancias a cargo del extremo actor, de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 de la regla 365 del estatuto procesal adjetivo.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, en nombre la República de Colombia y por autoridad de la Ley, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 13 de febrero de 2024, por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil de Circuito de Bogotá y en su lugar: “PRIMERO: NEGAR la orden de pago por inexistencia de título ejecutivo, ante la ausencia de las exigencias legales del artículo 422 del C.G.P.

SEGUNDO: DECLARAR terminado el presente litigio.

TERCERO: ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares. En caso de existir remanentes ponerse a disposición de la autoridad judicial competente. Asimismo, de resultar procedente, devuélvanse los dineros retenidos a favor de los demandados.” 051 2020 00141 01 SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la demandante. Liquídense.

La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho de esta sede, la suma de $1.300.000. Liquídense.

TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al estrado judicial de origen.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada ÁNGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: 051 2020 00141 01 Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fc2dcfb3e7583b689589bf9117ff21b2004f4ab4ac7a03e18ca5a378d7261b78 Documento generado en 26/08/2024 03:02:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica