Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, trece (13) de Agosto dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Penal Delito Procesado Víctimas Asunto Tema Procedencia: Funcionario Decisión CUI Magistrado Ponente Acta Aprobación 70 Hurto Calificado y Agravado en concurso heterogéneo con Tráfico, Fabricación y Porte de Armas de Fuego o Municiones Agravada.
MIGUEL JOSE PATERNINA GARCIA. MARÍA EUGENIA FERNANDO CANTILLO Decisión de Segunda Instancia Apelación Sentencia Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar (Cesar). Hernando de Jesús Valverde Ferrer Revoca Parcialmente 20001-60-01074-2017-00210 JUAN CARLOS ACEVEDO VELASQUEZ 135 1. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación incoado por el señor Fiscal 17 Seccional quien se encontraba en apoyo de la Fiscalía 7 Seccional, en contra de la sentencia dictada el 8 de marzo de 2023, por el señor Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar (Cesar), en la que se absolvió al ciudadano MIGUEL JOSE PATERNINA GARCIA, por los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON TRÁFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADA. 2.
HECHOS Fueron expuestos en la sentencia de primera instancia, así: “(…) Como base factual que da sustento a la acusación elevada por la fiscalía en el presente asunto se tiene que, el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2.017), siendo aproximadamente las 8:20 horas del día, cuando policiales de turno fueron alertados, desde las instalaciones de la policía nacional sobre a la presunta comisión de un delito de hurto.
De tal suerte que, al llegar a las inmediaciones de la manzana 20 del barrio Mareigua, lugar indicado en la denuncia que le fuere extendida, fueron abordados por quien se identificó como MARÍA EUGENIA FERNANDO CANTILLO, quien les manifestó que había sido víctima de hurto. Mencionó que dos sujetos, mediante intimidación que ejercieron mediante un arma de fuego que portaban, la despojaron de una motocicleta de su propiedad.
Acto seguido, dado que tal automotor contaba con tecnología de geolocalización o de GPS, por sus siglas en inglés, lograron dar con el paradero del vehículo que se menciona, la cual se encontraba en el perímetro correspondiente al complejo de torres de «Nando Marin», por lo que al llegar a la altura de la 71 del barrio Chiriqui observaron a un sujeto el cual en esos instante empujaba una motocicletas con las mismas características aportadas por las víctima del hurto al CALLE 15 5-06.
EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar momento de describirla, de placas EYH-23E, modelo bóxer, de color negra. Motivo por el cual los gendarmes procedieron a dar ejecución al protocolo de captura en estado de flagrancia a quien lograron identificar como MIGUEL JOSÉ PATERNINA GARCÍA, poniéndolo a disposición de las autoridades competentes para su correspondiente judicialización
3. ACONTECER PROCESAL El día 25 de febrero de 2017 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de San Diego, Cesar, se legalizó la captura y se formuló imputación al señor Miguel José Paternina García por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado y Agravado en concurso heterogéneo con Tráfico, Fabricación y Porte de Armas de Fuego o Municiones Agravado, contemplados en los artículos 239, 240 inciso 2, 241 # 10 y 365 numeral primero del Código Penal y se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en centro de reclusión. El 28 de marzo de 2017, la Fiscalía presentó escrito de acusación, correspondiéndole conocer el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, ante quien se celebró la audiencia de formulación de acusación el día 5 de mayo de 2017; la audiencia preparatoria tuvo lugar el día 16 de julio de 2018, y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones, iniciando el día 26 de octubre de 2018, y se culminó con los alegatos de conclusión el día 20 de octubre de 2022, el día 8 de marzo de 2023, se anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio, dictándose la sentencia para esa misma fecha.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Estimó el señor Juez, que el ente persecutor efectivamente logró probar la identificación, individualización y arraigo del acusado, pero frente a la materialización de las conductas punibles de Hurto Calificado y Agravado en concurso heterogéneo con Tráfico, Fabricación y Porte de Armas de Fuego o Municiones Agravado, no se demostró más allá de toda duda frente a la responsabilidad penal del acusado señor Miguel José Paternina García, conclusión a la que arribó luego de analizar en conjuntó las pruebas practicadas en sede de juicio oral, refiriendo que si bien la captura en flagrancia puede constituir un elemento de la base factual que sirve como sustento a la teoría del caso que ofrece la fiscalía al juicio oral, no puede entenderse tal situación de facto como un elemento per se a la estructuración de la SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MIGUEL JOSE PATERNINA GARCIA DELITOS: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y OTROS CUI: 20001-60-01074-2017-00210 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar responsabilidad penal que se acusa, pues el ente persecutor debe ofrecer al juicio oral el contexto probatorio que permita tener conocimiento más a allá de toda duda razonable del acaecimiento temporo-espacial de hechos.
Puesto que es así como lo exige el articulado procesal penal en su artículo 381, en consonancia con el artículo 7 de la misma codificación, en cuanto, en desarrollo del artículo 253 de la carta magna, se le impone a la fiscalía General de la Nación como ente investigador la carga de probar aquello que acusa. Que si bien, se practicaron en el juicio los testimonios de los técnicos investigadores SAMIR LEONARDO GORDILLO SALINAS, JONATAN CASTRO PAREDES y el patrullero de policía MIGUEL ALFONSO OLIVARES CASTRO, tales testimonios no dan cuenta de la ocurrencia de los hechos, toda vez que, los susodichos agentes solo participaron en labores ejecutivas con ocasión a los procedimientos de policía judicial de su cargo, por lo tanto, dichos elementos de prueba no pueden ser tenido como instrumentos de demostración de la materialidad de la conducta punible acusada.
Consecuentemente, tales elementos de pruebas no dan cuentan de la infracción contenida en los verbos rectores de la literalidad prevista para las conductas punibles de HURTO CALIFICADO AGRAVADO EN CONCURSO MATERIAL HETEROGÉNEO Y SUCESIVO CON EL DELITO DE FABRICACIÓN, TRAFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES según lo preceptuado en los artículos 239, 240, 241 y 365 del código penal.
No asistió al juicio prueba directa que señalara de forma clara, indubitada y certera de la participación en la consumación de los hechos jurídicamente relevantes, máxime cuando ni siquiera obra en el haber probatorio obra acta incautación que refiera la confiscación de un arma de fuego y mucho menos, un dictamen pericial de balística que concluyera que esta hipotética arma se encontrara acta para producir disparos y con ello se pudiere determinar que dicho artefacto lesiono el bien jurídico tutelado a la seguridad pública.
Misma suerte que corre el examen judicial aplicado a la conducta acusada de Hurto calificado agravado, pues no existe en la palestra judicial si no testigo de referencia o de oídas que detallan de forma indirecta lo contentivo en la premisa factual. Por lo que, en la misma condición no cuenta el presente juicio con prueba directa que de certeza de que haya sido el señor MIGUEL JOSÉ PATERNINA GARCÍA, quien sustrajo la motocicleta de propiedad SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MIGUEL JOSE PATERNINA GARCIA DELITOS: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y OTROS CUI: 20001-60-01074-2017-00210 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de la señora MARÍA EUGENIA FERNÁNDEZ CANTILLO de su esfera de posesión y tenencia. Manifestó que la escasez probatoria de la que se habla afecta la fertilidad de una sentencia condenatoria que se pudiere emitir como resolución de la causa penal de referencia. Que dicho esto, la duda sobre la certeza en los hechos jurídicamente relevantes y la materialidad de la conducta punible, itera el despacho, asiste latente a este examen judicial, es por lo que, una vez constatado la realidad procesal y probatoria del proceso penal que ocupa, se absolverá de responsabilidad penal al señor MIGUEL JOSÉ PATERNINA GARCÍA, en aplicación del principio de in dubio pro reo consagrado en el artículo 7 del código de procedimiento penal, toda vez que, la presunción de inocencia que le asiste al procesado como garantía iusprocesal, se mantuvo incólume en el juicio oral que correspondió a la causa penal de referencia, debido a la mengua en el valor suasorio de la teoría del caso ofrecida por la Fiscalía General de la Nación. Pone de presente el Juez fallador que en el recorrido probatorio transitado por el ente acusador es claro que, no existe en haber probatorio alguna prueba directa de la materialidad de la conducta punible y que esta se desprenda de la calidad de autor del procesado, MIGUEL JOSÉ PATERNINA GARCÍA. Ni tampoco que se haya incorporado prueba de referencia en cumplimiento de los presupuestos legales establecidos por el articulado procesal penal.
Pues es patente, y así lo ha determinado la producción jurisprudencial de la honorable Corte Suprema de Justicia, que los testimonios de referencia solo deberán verter valor probatorio al juicio cuando estos confluyan a la palestra judicial con pruebas directas de corroboración periférica, lo que permita a manera de complemento y robustecimiento de la teoría del caso ofrecida a juicio por las partes, solidificar el proceso de cognición del operador judicial sobre la verdad material de los hechos jurídicamente relevantes, en todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Reitera el a quo que, la teoría del caso ofrecida por el ente persecutor en juicio oral no fue satisfecha en sus menesteres probatorios, por tanto tal aparece infértil en su valor suasorio a este examen judicial, dejando sobre la palestra judicial de este caso afectada la noción de certeza sobre los hechos jurídicamente relevantes, siendo que, SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MIGUEL JOSE PATERNINA GARCIA DELITOS: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y OTROS CUI: 20001-60-01074-2017-00210 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de acuerdo a las disposiciones legales, en específico la del artículo 381 del código de procedimiento penal, enfatizándose que el despacho no podría dictar sentencia condenatoria sin que obre en este proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado. 5.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO El delegado del ente acusador solicitando se revoque parcialmente la decisión y se condene al señor MIGUEL JOSÉ PATERNINA GARCÍA, por la comisión del delito de Hurto Calificado y Agravado, expresando su inconformidad con la decisión del juez de primer nivel al considerar que se cumplió con el requisito del conocimiento más allá de toda duda razonable respecto a la responsabilidad penal del señor MIGUEL JOSÉ PATERNINA GARCÍA, en los hechos acaecidos el 24 de febrero de 2017, que de acuerdo al artículo 372 los fines que tiene la prueba es llevar a ese convencimiento más allá de toda duda razonable sobre los hechos y circunstancias materia del juicio y sobre la responsabilidad del acusado como autor o participe, que en el presente caso la fiscalía así lo hizo con las pruebas que llevo al juicio, pero que fueron valoradas de manera equivocada, que es indudable y así se probó que el día 24 de febrero de 2027 que la señora María Eugenia Fernando Cantillo fue objeto de su menoscabo patrimonial al habérsele hurtado la motocicleta de placas EYH-23E, que de igual manera se probó que esa misma motocicleta para esa misma fecha fue encontrada en manos de PATERNINA GARCÍA en el barrio Chiriquí al sur de la ciudad de Valledupar, que esto se llevó al juicio no con el investigador SAMIR LEONARDO GORDILLO SALINAS, sino precisamente con el policial de vigilancia que en comunidad con la víctima recuperaron la motocicleta en manos del procesado, quien indico en juicio las circunstancias temporo-espaciales y modales de como ocurrió la aprehensión del implicado cuando tenía en posesión la moto hurtada momentos antes a la conocida víctima, que en juicio manifestó que demás de aprehender la moto fue entregada a MARÍA EUGENIA FERNÁNDEZ CANTILLO, no siendo un testigo de oída o de referencia, sino un testigo directo, que la captura en flagrancia no debe mirarse como un hecho aislado, porque es un indicio grave de participación, máxime cuando la implicada señala a su victimario en presencia del testigo como la persona que minutos antes la despojo de su vehículo, que con la prueba de referencia de JONATAN CASTRO PAREDES, quien le recibió la denuncia y la entrevista a la señora FERNÁNDEZ CANTILLO, se está confirmando lo expresado SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MIGUEL JOSE PATERNINA GARCIA DELITOS: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y OTROS CUI: 20001-60-01074-2017-00210 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar por el agente captor, que la acusación directa se apuntala en la declaración del policial SAMIR LEONARDO GORDILLO SALINAS, quien señala en juicio que fue el policial encargado de elaborar el acta de devolución de la moto a la víctima.
6. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 6.1. Apoderado defensor. Solicito se mantenga incólume la decisión, en atención a que la fiscalía no pudo derruir la presunción de inocencia de su defendido, ni mucho menos los elementos que constituyen el tipo penal de Hurto Calificado y Agravado, que la delegada del ente acusador no logró demostrar que su defendido se apropió de ese elemento, que lo que existen es indicio que pueden desencadenar en otro delito, ya que solo se logró probar que se le encontró la motocicleta.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Sala para conocer del asunto en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 34 y en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, y se circunscribirá el estudio a lo que fue objeto del recurso de apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos íntimamente relacionados con él. El problema jurídico que convoca a la Sala se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez cuando considero absolver al señor Miguel José Paternina García, en atención a que no existía suficiencia probatoria para condenar; o si como lo afirma el delegado del ente acusado, con los elementos materiales probatorios debatidos en juicio oral, se demostró más allá de toda duda razonable sobre acerca del delito y la responsabilidad del procesado, frente a la comisión del punible de Hurto Calificado y Agravado.
Para proferir sentencia condenatoria, el inciso final del artículo séptimo del Código de Procedimiento Penal, con rango de norma rectora, expresa que “Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”. De igual forma, el artículo 372 consagra que SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MIGUEL JOSE PATERNINA GARCIA DELITOS: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y OTROS CUI: 20001-60-01074-2017-00210 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “Las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe”.
Finalmente, con el título de “conocimiento para condenar”, el artículo 381 señala que “Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. Acogiendo los anteriores postulados, se tiene que es imprescindible la emisión de un juicio lógico y jurídico, el cual se logra mediante la evaluación integral y racional de todo el acervo probatorio, que deberá hacerse según la sana crítica, de acuerdo con la aplicación de las reglas propias de la experiencia, el sentido común y la técnica jurídica.
Frente a tales herramientas de convicción, en materia penal, nuestro sistema acoge el principio de libertad probatoria, artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, según el cual la apreciación de las pruebas debe hacerse, en forma conjunta, de acuerdo con las reglas de la sana crítica; así las cosas, la apreciación de las diversas pruebas allegadas en desarrollo del proceso penal deben ser valoradas de manera autónoma por el juez de conocimiento, partiendo de una apreciación lógica y razonada.1 Con la finalidad de resolver las premisas jurídicas propuestas se hace necesario emprender el examen de las pruebas testimoniales recaudadas, para lo que es útil señalar que el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, prevé los aspectos a considerar por parte del juez al momento de valorar la prueba testimonial, y justo en relación con ello, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en materia de valoración probatoria ha enseñado: “(…) Lo esencial al realizar la valoración de la prueba testimonial, es que el funcionario ponga en funcionamiento los referentes empíricos y lógicos establecidos en el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal de 2000, analice y valore la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por los cuales tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como declaró y las singularidades que puedan observarse en el testimonio.
Tales elementos emergen del propio deponente y no de otros elementos probatorios (…)”, preceptos que se fueron consignados nuevamente en el artículo 404 C.P.P., que refiere lo ilativo a la apreciación testimonial, así como art. 380 ibídem, que impone los criterios de valoración probatoria.”. 1 Sentencia T-594/09 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MIGUEL JOSE PATERNINA GARCIA DELITOS: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y OTROS CUI: 20001-60-01074-2017-00210 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Y esos criterios se diseñaron para establecer la fiabilidad del testigo, la claridad en su exposición, la coherencia en su dicho, para luego concluir si debe creerse en su narrativa, y así lo ha destacado la Alta Corporación: “…También ha proporcionado parámetros a tener en cuenta al valorar la fiabilidad del testigo, tales como la ausencia de interés de mentir, las condiciones subjetivas, físicas y mentales del declarante para recordar lo percibido, la posibilidad de haber percibido, la coherencia de su discurso, la correspondencia con otros datos objetivos comprobables, la verificación de los asertos con distintos elementos de prueba, la intención en la comparecencia procesal, entre otros, y ha descartado la condición moral del atestante como parámetro suficiente para restarle poder de convicción. Respecto a la recordación de los hechos, la Colegiatura ha afirmado que ello depende de múltiples factores tales como la entidad de los mismos, la manera en que afectaron al testigo, la forma en que se produce la percepción, la naturaleza principal o subsidiaria de los datos recogidos por la memoria, su lógica, coherencia, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se dice haber advertido, la forma, época y justificación del por qué se declara, y si sus afirmaciones encajan en las demás pruebas, al tiempo que ha insistido en la importancia de corroborar los dichos del testigo con otros elementos de prueba…” 2 Advirtiéndose, además, que el Juez Fallador erro al manifestar antes del estudio de los elementos materiales probatorios que existían estipulaciones.
En lo atinente a la práctica de los testimonios, se observó lo siguiente: • SAMIR LEONARDO BORDILLO SALINA: Indicó que era miembro de la Policía Nacional, llevaba tres años y cumplía las funciones de vigilancia, que para el mes de febrero de 2017 se encontraba se encontraba en la ciudad de Valledupar – Cesar, en el cuadrante veinte (20) en el barrio Mareigua, realizando labores de patrullaje, registro y control y cumplía el horario de tercer turno ( dos de la tarde a diez de la noche).
Frente a los hechos se refirió, recordó que para el día 24 de febrero de 2017, se hallaba Patrullando junto a un compañero, señor Rodríguez Rico Cesar en el cuadrante 20 de la ciudad en el barrio Mareigua aproximadamente a las 20 horas del día, cuando las centrales de comunicaciones les informan sobre un caso de hurto de una motocicleta y ordenan que se dirigieran a la manzana 20 de ese barrio y llegar al lugar los aborda la víctima María Eugenia Fernández, quien manifestó que le fue hurtada una motocicleta y poseía GPS para su ubicación. 2 SP345-2019 radicado.052983 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MIGUEL JOSE PATERNINA GARCIA DELITOS: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y OTROS CUI: 20001-60-01074-2017-00210 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Expresando que dos sujetos en otra motocicleta la interceptaron en la cancha del barrio el páramo donde ella venia de regreso de llevar a su chofer, intimidándola y la despojan de su vehículo y se dan a la huida, no especificando con que la intimidan, solo que era un arma de fuego; pero sin determinar el tipo de arma, que posteriormente a la entrevista da las características del sujeto y de la motocicleta, entregando la placa de la moto, y manifestando que en el GPS le marca en el barrio en HERNANDO MARIN, que solicitaron permiso para dirigirse a ese barrio en compañía de otros compañeros y en la trayectoria al lugar lograron ver a un sujeto que iba empujando una motocicleta con las mismas características parecidas en color, y al verificar la placa de la moto, coincidía con la vehículo hurtado, por lo que procedieron a darle captura al señor JOSE PATERMINA, el cual se encontraba con la motocicleta en ese momento, que posterior a esos hechos se le da a conocer los derechos y en vehículo policial se traslada a la URI, donde la afectada manifestó que el sujeto que iba conduciendo la motocicleta era uno de los asaltantes, frente al interrogante, de que si el señor Miguel tenía conocimiento del porque fue aprehendido?, el testigo manifestó “ claro que sí, él estaba consciente en el momento que fue capturado, se le leyeron sus derechos, él firmo el acta de derechos del capturado, sabía que había cometido el delito”, que el vehículo se incautó mediante acta de incautación de elementos materiales probatorios, donde se detalla las características de la motocicleta y se le da a conocer al señor que se está incautando el elemento, el cual fue hurtado a la señora María Eugenia, frente al interrogantes ¿ si recordaba las características de la motocicleta? expuso, que sabía que era una moto bóxer de color negro, pero no recordaba la placa, refresco memoria con los documentos exhibidos y reseño que era motocicleta marca Bajaj, línea bóxer ct100, color negro, de placas EYH -23E, que el acta de incautación esta se encontraba firmada por su compañero el patrullero Rodríguez Rico y que el señor a quien se le incauto la moto se negó a firmar, porque estaba alterado, manifestando además el testigo que se encontraba presente durante el procedimiento, señalo que la víctima se encontraba cuando se incautó la moto y se dirigieron a la policía y que al ver capturado lo identifico como uno de sus asaltantes, aseverando que era el conductor de la motocicleta en la que iban los que cometieron los hechos.
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MIGUEL JOSE PATERNINA GARCIA DELITOS: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y OTROS CUI: 20001-60-01074-2017-00210 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En sede de contrainterrogatorio, reitero lo expuesto en el interrogatorio y señalo que recibió una llamada de la central de radio donde le informaban sobre un hurto, entre las 20:15 horas a las 20:20 minutos, que llegaron donde la víctima trascurridos tres o cuatro minutos de la llamada, que frente al interrogante ¿y a qué hora buscó ella el GPS de la motocicleta para ubicar en el barrio Mareigua esa moto?, el declarante expuso: “ella ya tenía el GPS en sus manos, en su dispositivo celular”, que de allí salieron el barrio anteriormente señalado, que se demoraron en llegar al lugar donde se encontraba la moto como tres minutos porque se encontraban cerca del lugar y que al llegar al sitio hallaron a un individuo empujando una motocicleta, el cual se encontraba solo y al practicarle un registro personal no se le encuentra ningún elemento, es decir, no tenía ningún tipo de arma de fuego, que no recuerda la hora exacta de la captura que se dio entre las 08:15 a las 08:30, pero al exhibírsele el informe de captura para refrescar memoria, afirmo que fue el 24 de febrero de 2017 a las 20:30 horas, testimonio que no fue objeto de impugnación de credibilidad.
Se observó al deponente realizar un relato claro, fluido, ordenado y coherente de los hechos, extrayéndose del mismo que estamos frente a un testigo directo de los hechos investigados, corroborándose con este que los mismos ocurrieron el día 27 de febrero de 2017, que la captura del ciudadano se dio entre las 08:15 a las 08:30, que la víctima señalo al señor Miguel José Paternina García como la persona que minutos antes le había hurtado la motocicleta de placas EYH -23E, junto a otro ciudadano. • MIGUEL ALFONSO OLIVARES CASTRO, Labora para la SIJIN, desde hace tres años, que en ocasión a la captura del señor Miguel Ángel Paternina García el día 27 de febrero de 2024, recibió orden de policía judicial de la Fiscalía Séptima Seccional, donde le requerían como investigador de apoyo, para solicitar ante las oficinas de INDUMIL móvil del batallón la popa si el indiciado poseía permiso para portar armas de fuego, indicando que mediante oficio con número 63 del 23 de mayo de 2017, suscrito por el Coronel Edwin Guerra Rivar, jefe de estado mayor 10 brigada blindada, le remiten la SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MIGUEL JOSE PATERNINA GARCIA DELITOS: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y OTROS CUI: 20001-60-01074-2017-00210 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar respuesta del SIANES, en donde se indica que el procesado no posee o no se encuentra registrado en el sistema como poseedor legal de armas de fuego, puso de presente el interrogado que para la identificación del capturado, realizó mediante oficio protocolizado en el manual de policía judicial, una petición al laboratorio regional de policía científica y criminalística, ubicado en la ciudad de Barranquilla, donde se solicita la tarjeta de preparación o foto cedula de los indiciados para la plena identifican del mismos y que después que se obtuvieron los resultados fue impresa y enviada al perito dactiloscopista, quien verifico el documento y sustento mediante investigador del laboratorio que si era la persona hoy indiciada, que en el contenido de la tarjeta alfabética, es donde vienen los datos generales de ley, de la persona capturada, como nombre, número de cédula, fecha de nacimiento, departamento nacimiento, municipio de nacimiento, y vienen fotografía del mismo en ese oficio, que los datos básico que aparecían consignados eran de MIGUEL JOSE PARTEMINA GARCIA, identificado con la cédula 1044907187, sexo masculino, fecha de nacimiento 13 de marzo de 1988, lugar de nacimiento Arjona Bolívar, país de nacimiento, Colombia, municipio Arjona, estatura 1.70, fecha de preparación del documento 22 de junio del 2007, lugar de expedición, Chiriguaná cesar.
Por su parte la defensa técnica del señor Miguel José Paternina García, no hizo uso del contrainterrogatorio. se denotó respuesta espontaneas, lográndose demostrar con este testigo, que el procesado no tenía permiso para portar armas, además que no había duda de que la persona capturada era el ciudadano MIGUEL JOSE PARTEMINA GARCIA, identificado con la cédula 1044907187. • JONATHAN ANDRÉS CASTRO PAREDES, Labora en la SIJIN, contando con 10 años de experiencia, quien para la fecha de los hechos se encontraba en actos urgentes de URI para la fecha de los hechos, que recuerda un caso ocurrido el día 24 de febrero de 2017 donde fue capturado el señor Miguel José Paternina García, porque participo haciendo la noticia criminal, el informe de inicio, el informe de investigador, arraigo, la solicitud de SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MIGUEL JOSE PATERNINA GARCIA DELITOS: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y OTROS CUI: 20001-60-01074-2017-00210 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar antecedentes y reseñas, frente los interrogantes en que se basó ese reporte o noticia criminal, ¿ cuándo fue puesto a disposición y que conoció de eso?, respondió, que el reporte de inicio se basó en el hurto de una motocicleta, que realizó entrevista a la víctima y que llevaron a la estación de policía de URI y se empezó con su judicialización, afirmo que con la tarjeta decadactilar o dactiloscopia, se plasmaron las huellas del capturado, de igual forma los datos personales, la dirección, teléfono, de igual forma los rasgo, que plasmo que el señor es de contextura atlética, de piel trigueña, cabello mediano color negro, ojos pequeños, cejas arqueadas cantidad pues mediana, orejas medianas y lóbulos separados, boca mediana, bigotes rasurados y en las señales particulares que tiene un tatuaje en el brazo derecho de forma de a la hebreo y una calavera, está el delito, la fiscal que está en actos urgentes, la fecha que se hizo la reseña, su firma y la firma del capturado, una vez exhibido el informe para refrescar memoria refirió que “ Paternina García Miguel José identificado con células 1044907187 presenta un reporte o registro porque para el día 16 de julio de 2014 fue capturado en flagrancia, por el delito de hurto en el municipio de Bosconia César, proceso número 20060310464201480070, información que fue remitida por el señor patrullero Diego Fernando Londoño Urbano, analista criminal de la SIJIN”, que del informe JPJ3 suscrito el 25 de febrero de 2017, dentro de la noticia criminal 20001600107420170021000 por el delito de hurto, se plasmó en la narración de los hechos por parte de la víctima y denunciante que: “ el día de hoy 24 de febrero 2017 siendo aproximadamente las 20 y 15 horas, yo salí a llevar al chofer de mi moto hasta el barrio páramo, cuando venía de regreso por la cancha del páramo, dos muchachos que iban a una motocicleta me alcanzaron, él de atrás me encañona y me tumba de la moto, y yo le entrego la moto, el muchacho me dice que no me haga pegarle un tiro, quédate quieta y entrégame la moto, el subió, se llevó la moto y se fue, yo salí corriendo hacia un SAI y llame a la policía”.
Posteriormente en el contrainterrogatorio se pudo extraer, que no existe ningún tipo de condena en contra del señor Miguel José Paternina García. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MIGUEL JOSE PATERNINA GARCIA DELITOS: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y OTROS CUI: 20001-60-01074-2017-00210 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Se observó que el testigo tenía un buen proceso de recordación, corroborándose frente al dicho del agente captor y testigo SAMIR LEONARDO BORDILLO SALINA, en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
La Fiscalía renuncio al Testimonio de la víctima señora María Eugenia Fernández Cantillo en atención a que le fue imposible hacerla comparecer a la diligencia y la defensa no presento pruebas. Descendiendo al caso de estudio y en atención a que sea hace imperativo entrar a estudiar los argumentos que se expusieron dentro del recurso de alzada, la Sala entrara a determinar si se cumplen los presupuestos para condenar al hoy procesado frente al delito de hurto calificado Agravado y si con las pruebas aportadas en el juicio oral no se logró derruir la presunción de inocencia del hoy encartado.
Se tiene que el tipo penal enrostrado fue Hurto Calificado y Agravado, el cual se encuentra descrito en el artículo 239 de Código Penal el cual reza “ El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuantía sea inferior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, agregándosele los ingredientes normativos establecidos en el artículo 240 inciso segundo violencia sobre las personas y 241 numeral 10 cuando se hubieren reunido o acortado para cometer el hurto.
De lo anteriormente descrito se puede concluir que son varios de sus elementos esenciales con que se configura el delito de hurto: apoderamiento, sobre cosa mueble, ajenidad del bien y propósito de provecho patrimonial personal o de terceros. Ahora bien, esta Corporación no comparte los argumentos expresados por el Juez de Primera Instancia para absolver al encartado frente al delito de Hurto Calificado SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MIGUEL JOSE PATERNINA GARCIA DELITOS: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y OTROS CUI: 20001-60-01074-2017-00210 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y Agravado, en cuanto a que refiere en la sentencia de primera instancia, que no se presentó prueba que permita determinar certeza sobre la responsabilidad del hoy encartado, porque no había prueba directa que lo señale y que no le daba valor probatorio a el agente captor y los miembros de la SIJIN, porque estos solo participaron en labores ejecutivas, olvidando el Juez de primera instancia, que para emitir sentencia condenatoria no es necesario tener prueba directa sobre el hecho investigado, toda vez que con un análisis conforme a la sana critica es posible que a través de prueba indirecta, indiciaria y de corroboración se pueda llegar a concluir la existencia del delito y la responsabilidad penal del procesado en el mismo.
Para entrar a determinar si existe responsabilidad del hoy encartado, se hace necesario hacer un análisis profundo de las pruebas debatidas en el juicio oral, siendo necesario acudir a la figura de la prueba indiciaria y a las reglas de la experiencia, en atención a que no se presentó en el presente asunto el testimonio de la víctima. Frente a este tipo de circunstancias el Alto Tribunal ha indicado que el indicio hace parte del sistema probatorio, aunque no aparezca mención expresa a él en el artículo 382 de la citada Ley 906, en función de lo cual ha explicado que […] para construir un indicio debe existir un hecho indicador debidamente constatado, de manera que es necesario señalar cuáles son las pruebas del mismo y qué valor se les confiere.
Si no se cuenta con pruebas del hecho indicador, o existiendo no se les da credibilidad, no puede declararse probado y, por ende, tampoco puede intentarse la construcción de ningún indicio. Demostrado el hecho indicador, a continuación, se debe expresar la regla de la experiencia que le otorga fuerza probatoria al indicio, pues eventualmente puede ser falsa, o tomada con un alcance diferente al que realmente tiene y, por ello, es indispensable señalarla para garantizar su contradicción. Enseguida debe enunciarse el hecho indicado, cuya fortaleza dependerá del alcance de la regla de la experiencia. Y, por último, hay que valorar el hecho indicado, en SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MIGUEL JOSE PATERNINA GARCIA DELITOS: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y OTROS CUI: 20001-60-01074-2017-00210 14 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar concreto y en conjunto con los demás medios probatorios, en orden a concluir qué se declara probado (SP1569-2018).3 Por consiguiente, mediante el indicio es posible sustentar una sentencia de condena teniendo en consideración «todas las hipótesis confirmantes e invalidantes de la deducción, porque sólo cuando la balanza se inclina seriamente hacia las primeras y descarta las segundas, puede afirmarse la gravedad de una prueba que por naturaleza es contingente.»4 Frente al testimonio del agente captor SAMIR LEONARDO BORDILLO SALINA, quien acompaño a la víctima momentos después de la ocurrencia del hecho punible, se puede extraer del interrogatorio y contrainterrogatorio practicado lo siguiente: que le fue informado por la Central de Comunicación de la Policía Nacional, sobre un hurto ocurrido entre las 08:15 a las 08:20, que tardaron en llegar a donde se encontraba la víctima en el términos de tres o cuatro minutos, donde informa que dos sujetos la encañonan y la despojan de su motocicleta de placas EYH -23E en la cancha del Barrio Paramo, dándole las características de los asaltantes y que en la trayectoria hacia el lugar mencionado, lograron ver a un sujeto que iba empujando una motocicleta con las mismas características parecidas en color, y al verificar la placa de la moto, coincidía con la vehículo hurtado, por lo que procedieron a darle captura al señor JOSE PATERMINA, que la captura se produjo a las 08:30 de la noche y que la víctima señalo a su al hoy encartado como la persona que minutos antes le había hurtado sus pertenencias.
Situación que fue coherente con lo manifestado por el funcionario de la SIJIN JONATHAN ANDRÉS CASTRO PAREDES, respecto a la forma en que fue recuperado el rodante y las razones que llevaron a la captura del procesado, lo que permite determinar sin excitación alguna que se tiene que existe como hechos probados: 1- el 27 de febrero de 2017 le fue hurtado a la ciudadana María Eugenia Fernández, una motocicleta de placas EYH -23E, la cual le fue encontrada al hoy procesado Miguel José Paternina y entregada a la víctima minutos después de la captura del ciudadano, el cual no fue derruido por el togado de la defensa. 2- En lo que se refiere a la línea de tiempo se tiene que al testigo indirecto de los hechos 3 4 CSJ SP4126-2020, 28 oct. 2020, rad. 55641.
CSJ SP, 12 may. 2004, rad. 19773. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MIGUEL JOSE PATERNINA GARCIA DELITOS: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y OTROS CUI: 20001-60-01074-2017-00210 15 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar (Agente captor) manifestó que se encontraba en el Barrio Maregua de la Ciudad de Valledupar, Cesar, realizando labores propias de su cargos, cuando fueron informados por la Central de Comunicación de la Policía, sobre el hurto de una motocicleta a las 20:00 horas, dirigiéndose al lugar en un tiempo de tres minutos, donde la victima le informa de manera inmediata que ella tiene la ubicación del GPS y que esta se encontraba en el barrio Hernando Marín, de la ciudad de Valledupar, procediéndose al llegar al lugar anteriormente indicado, encontrado a un persona que llevaba empujando una motocicleta con las mismas características y placas de la que había señalado la denunciante, procediéndose a la captura del ciudadano siendo las 20:15 a 20:20 horas, poniéndose de presente con esto y por reglas de la experiencia que el ciudadano se encontraba huyendo, en atención a que tal como se determinó en la audiencia de Juicio Oral, entre el momento del hurto y el momento de la captura, pasaron aproximadamente 15 minutos, lo que además del señalamiento de la víctima permite llegar a ese hecho indicado respecto a que el sentenciado si participo en el delito de hurto, muy contrario a lo que manifestó el Juez de primera instancia, quien no le dio valor probatorio alguno a estos hechos indicadores que conforme a las reglas de la experiencia llevan a concluir, que el señor Paternina si conocía de los hechos, es más participo en ellos, pues no es lógico que esta persona llevara consigo el rodante sin haber tenido conocimiento del hurto del mismo, y mucho menos que fuera encontrado con él, momentos después del hurto.
Tal como se manifestó anteriormente, se tiene demostrado que el vehículo hurtado motocicleta marca Bajaj, línea bóxer ct100, color negro, de placas EYH -23E le fue encontrado al hoy procesado y cual era propiedad de la víctima, no lográndose probar dentro del plenario porque un ciudadano conocedor de las leyes que regulan nuestro ordenamiento jurídico llevaba consigo un vehículo que no era de su propiedad momentos posteriores a que fuera hurtado, lo que aunado al señalamiento directo de la víctima que hizo ante el policía que fue testigo, si permite llevar a ese conocimiento más allá de duda razonable sobre la responsabilidad penal del procesado.
Adicionalmente se probó que el sentenciado no contaba con ningún tipo de documento que acreditara la propiedad del rodante o explicara su tenencia de lo que se establece un indicio de responsabilidad, en ningún momento señalo que la moto había sido SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MIGUEL JOSE PATERNINA GARCIA DELITOS: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y OTROS CUI: 20001-60-01074-2017-00210 16 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar entregada a él por otra persona por ejemplo, incluso sin que con ello se vulnere el principio de inocencia, ni siquiera le presento a la defensa posibilidades de presentar prueba alguna a la defensa, dejándola inane frente al caso que estaba enfrentando.
Ahora bien, frente al dicho por el togado de la defensa sobre la configuración de un hecho punible distinto al hurto, no es de recibo de esta Sala, en atención a que la estructuración del delito de receptación tiene lugar cuando alguien que no tomó parte en la ejecución del delito adquiere, posee, convierte o transfiere su producto, o realiza cualquier otro acto dirigido a ocultar o encubrir su procedencia ilícita, lo cual no ocurrió en este caso, por lo dicho anteriormente.
Es importante establecer que tal y como lo determino el policía que realizo la captura, cuando les informaron sobre el hurto, el mismo había sido cometido bajo violencia, pues para despojar a la víctima de la motocicleta le fue mostrada un arma de fuego, la que a la postre no se pudo determinar a ciencia cierta si estaba apta para ser disparada o no, o si era un arma real o no, lo que es indiferente respecto al calificante, pues lo que acá se sanciona es que se haya realizado utilizando violencia, la cual incluso puede ser no solo física, sino psíquica, por lo que no existe duda respecto a este calificante.
Igual suerte ocurre con la circunstancia de agravación, por cuanto no existe duda que el hurto fue cometido por dos o más personas, pues miramos con en la misma narración de los policiales, comentan que les fue reportado que dos personas hurtaron una motocicleta, situación que posteriormente les fue ratificado por la victima quien los abordo directamente a ellos.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que “el in dubio pro reo se consolida cuando las dudas surgidas de los elementos fácticos… no se pueden disolver, en cuyo evento por principio universal corresponde por imperativo legal y constitucional resolverlas en todo evento a favor del reo en salvaguarda de la presunción de inocencia.” Ahora en el derecho internacional, los artículos 9º de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789), 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (1969), consagran la situación jurídica de inocencia a favor del enjuiciado durante la vigencia del proceso, SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MIGUEL JOSE PATERNINA GARCIA DELITOS: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y OTROS CUI: 20001-60-01074-2017-00210 17 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que según la doctrina está compuesta por dos principios subordinados, el plurimentado in dubio pro reo y el Onus probandi, el primero, que conlleva que “toda condena debe fundamentarse en la absoluta certeza de que los hechos probados deben imputarse al condenado”, por lo que el juzgador, en el evento de configurarse hesitación, debe resolverla a favor del inculpado, en tanto que el segundo “supone que las partes deben probar aquello que aseveran”, lo que determina que al interior de los procesos criminales la carga de la prueba sobre la culpabilidad del enjuiciado corresponde al ente acusador, carga ésta que si se cumplió a diferencia de lo señalado por parte de la Judicatura de primera instancia. La defensa en este caso, no construyo una teoría alterna a la argumentada por la Fiscalía General, y tampoco derruyo la presentada por el ente persecutor, a tal punto que no existió discusión sobre la materialidad del hurto, sino sobre la responsabilidad del procesado en el mismo, la cual como se indicó anteriormente queda demostrada para el delito de Hurto Calificado y Agravado.
Tal construcción del juicio inferencial en el presente asunto ha llevado a concluir, la responsabilidad del señor Miguel José Paternina García a título de autor de la conducta punible de Hurto Calificado y Agravo, sin que haya expresado a su favor alguna de las causales de ausencia de responsabilidad penal establecidas en el artículo 32 del Estatuto Punitivo, y tampoco las avizora esta judicatura.
Por el contrario, se trata de sujeto imputable al que se le puede castigar con pena de prisión por la conducta cometida. PUNIBILIDAD. Encontramos entonces que, de acuerdo con la tipificación de la conducta punible con que fue condenado el señor MIGUEL JOSÉ PATERNINA GARCÍA, en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, de acuerdo con los artículos 239, 240, en su inciso tercero 2° del Código Penal, se consagra una sanción principal de pena de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años de prisión, la cual debe ser aumentada de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes, por conjugarse una circunstancia de agravación del numeral décimo 10° del artículo 241 del Código Penal.
De acuerdo con esto, los extremos punitivos para la presente tasación se fijan SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MIGUEL JOSE PATERNINA GARCIA DELITOS: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y OTROS CUI: 20001-60-01074-2017-00210 18 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar aplicando lo previsto en el numeral cuarto 4° del artículo 60 del Código Penal, por lo que la pena a imponer partirá de doce (12) a veintiocho (28) años de prisión y tal como lo establece el legislador se procederá a realizar la distribución de cuartos de movilidad.
CUARTO MINIMO De 12 a 16 años SEGUNDO CUARTO TERCER CUARTO MEDIO MEDIO De 16 a 20 años De 20 a 24 años CUARTO MAXIMO De 24 a 28 años. Una vez fijados los cuartos frente al punible base para la imposición de la pena, se procede a determinar la unidad donde se ubicará la pena a imponer para este punible y en atención a que en hoy condenado no posee antecedentes vigentes, y, de acuerdo con el inciso 2° del citado artículo 61 ídem, se considerarán las condiciones en que se ejecutó el injusto penal, la modalidad y naturaleza del mismo, la forma como actuó el acusado dentro de la investigación y su naturaleza, las cuales no superan la gravedad establecida por el legislador para ello, razón por la cual, la pena de prisión se establecerá en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN o lo que equivale a CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) MESES DE PRISIÓN, bajo el entendido de que la pena imponible cumple con las funciones de prevención general, prevención especial, retribución justa y reinserción social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Código Penal.
Atendiendo el quantum de la pena impuesta, la fijada en la ley y las prohibiciones del art. 68A del Código Penal frente al delito de Hurto Calificado y Agravado, el procesado no se hace acreedor a ningún mecanismo sustitutivo de la pena de prisión. En mérito de lo expuesto, la SALA PENAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar (Cesar), el día 8 de marzo de 2023, en la que se SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MIGUEL JOSE PATERNINA GARCIA DELITOS: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y OTROS CUI: 20001-60-01074-2017-00210 19 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar absolvió al ciudadano MIGUEL JOSÉ PATERNINA GARCÍA, por las conductas punibles de Hurto Calificado y Agravado en concurso heterogéneo con Tráfico, Fabricación y Porte de Armas de Fuego o Municiones Agravado, contemplados en los artículos 239, 240 inciso 2, 241 # 10 y 365 numeral primero del Código Penal, en consecuencia se declara penalmente responsable al señor MIGUEL JOSÉ PATERNINA GARCÍA, por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO de conformidad con los artículos 239, 240 inciso 2 y 241 numeral 10 del código penal, según hechos ocurridos el veinticuatro (24) de febrero del año 2017.
TERCERO: Se condena a la pena accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal.
CUARTO: Negar a MIGUEL JOSÉ PATERNINA GARCÍA la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia, y toda vez que en este momento se encuentra en libertad, se ordenara la captura inmediata del procesado para que inicie a pagar la pena de prisión intramural.
QUINTO: En contra de la presente por ser primera condena, procede el recurso DE IMPUGNACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA, el cual se surtirá ante la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, si el mismo fuera interpuesto, en los mismos términos establecidos en la Ley para el recurso de Casación.
SEXTO: En firme este fallo, compúlsense las copias pertinentes con destino a las autoridades respectivas de que trata el artículo 472 numeral 2° del Código de Procedimiento Penal, y remítase el cuaderno de copias de este proceso, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Reparto de esta Ciudad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MIGUEL JOSE PATERNINA GARCIA DELITOS: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y OTROS CUI: 20001-60-01074-2017-00210 20 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MIGUEL JOSE PATERNINA GARCIA DELITOS: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y OTROS CUI: 20001-60-01074-2017-00210 21