REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Ref. Proceso verbal de RICARDO GONZÁLEZ QUIROGA (cesionario JAIRO GIRALDO SERNA) en contra de HEREDEROS DE ANA JULIA GONZÁLEZ VDA.
DE RICO (q.e.p.d.) y otros. (Recurso de queja). Rad. 11001-3103-035-2016-00451-02. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide lo conducente respecto al recurso de queja interpuesto frente al auto del 4 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual se negó la concesión de la alzada presentada por el actor contra la providencia de esa misma calenda.
II.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, Ricardo González Quiroga demandó a los herederos indeterminados y determinados de Ana Julia González Vda. de Rico (q.e.p.d.), señores María Consuelo, Víctor Leonardo, Luz Angélica González Contreras y personas indeterminadas, para declarar que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C594819, ordenar la inscripción de la sentencia en la oficina de registro correspondiente y condenar en costas a los demandados, en caso de oposición1. 1 Folios 53 a 57, Archivo “001 Cuaderno Principal Folio 1 al 188”, ibídem. 2.
El libelo fue repartido al citado estrado judicial, que en proveído del 22 de agosto de 2016 lo admitió2; luego de surtido el trámite pertinente, durante la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., la funcionaria de primer grado dispuso: “respecto a la verificación, entonces, todos los testigos ausentes no comparecieron a la audiencia, habiendo siendo advertidos en el auto en el que se citó a la misma.
Por tanto, se prescindirá de la prueba conforme al numeral 1 del artículo 218, literal b) del numeral 3 del artículo 373 del Código General del Proceso”3. 3. En su contra, el demandante interpuso apelación, argumentó que si bien la vista pública fue convocada desde octubre de la pasada anualidad, se programaron dos fechas para su evacuación, en la segunda de ellas, tenía prevista la conexión de los testigos, a través de la plataforma teams; además, no se les ha puesto en conocimiento el dictamen pericial4; la administradora de justicia advirtió que resolvería al finalizar la diligencia5. 4.
En la oportunidad pertinente, negó la concesión del remedio vertical, al estimar que la decisión reprochada no se enmarca en alguna de las hipótesis del numeral 3 del artículo 321 del C.G.P.; sumado a que la inasistencia de los deponentes, impone prescindir de su práctica, en aplicación del numeral 1 del canon 218 ejusdem6. 5. Inconforme, el promotor interpuso el remedio horizontal y en subsidio queja, adujo que la providencia no accedió a la práctica del medio probatorio, razón suficiente para que se otorgue la impugnación7.
El curador ad litem y el apoderado judicial de algunos de los demandados determinados, pidió ratificar el proveído, porque está ajustado al ordenamiento jurídico y el accionante no hizo comparecer a los declarantes8. 2 Folio 61, ídem. 3 Minuto 15:20 y siguientes, Archivo “51Vídeo Inspección Judicial 1.MP4”, ibídem. 4Minuto 15:45 y siguientes, ídem. 5 Minuto 00:00 y siguientes, Archivo “052 Vídeo Inspección Judicial 2”, ídem. 6 Minuto 43:09, Archivo “60Video Inspección Judicial 10.MP4”, ib. 7 Minuto 44:33, ibídem. 8 Minuto 46:09 a 47:17, ídem.
Ref. Proceso verbal de RICARDO GONZÁLEZ QUIROGA (cesionario JAIRO GIRALDO SERNA) en contra de HEREDEROS DE ANA JULIA GONZÁLEZ VDA. DE RICO (q.e.p.d.) y otros. (Recurso de queja). Rad. 11001-3103-035-2016-00451-02. 6. A continuación, el a quo conservó el pronunciamiento censurado, reiteró que la decisión de prescindir de los testimonios no es susceptible de alzada, por cuanto no negó su decreto, ni práctica; además, con antelación a la celebración de la audiencia advirtió que los testigos debían comparecer a ella; finalmente, concedió la queja9. 7.
El traslado conferido en esta instancia, venció en silencio, conforme al informe secretarial que antecede10. III. CONSIDERACIONES Según lo establece el inciso primero del artículo 35 del C.G.P.11, la suscrita Magistrada es competente para resolver el recurso del epígrafe. Como no puede ser ignorado, la normatividad procesal civil en lo atinente a la apelación consagró el sistema de la taxatividad, sin que sea admisible aplicar el principio de la analogía, ni la interpretación extensiva.
De esta suerte, no sería posible entrar a analizar la legalidad o ilegalidad de una providencia, sin determinar objetivamente si el caso concreto está o no enlistado como apelable dentro de la respectiva disposición procesal y, si se interpuso en forma oportuna. Se sabe, igualmente, que el fin primordial de la queja es obtener que se conceda el remedio vertical denegado por el inferior, con lo que se quiere significar que la competencia funcional del superior se encuentra circunscrita a precisar la procedencia o no de la alzada que fue vedada, con prescindencia de cualquier otra consideración en lo referente al contenido de la cuestionada.
Ahora bien, para desatar esa controversia, se impone precisar que su viabilidad está supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos, a saber: (i) legitimación: sea interpuso por la parte afectada con la decisión 9 Minuto 47:18 y siguientes, ibídem. 10 Archivo “05 Informe Entrada 20240822” de la carpeta “Cuaderno Tribunal”. 11 Artículo 35: “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. Ref. Proceso verbal de RICARDO GONZÁLEZ QUIROGA (cesionario JAIRO GIRALDO SERNA) en contra de HEREDEROS DE ANA JULIA GONZÁLEZ VDA. DE RICO (q.e.p.d.) y otros. (Recurso de queja). Rad. 11001-3103-035-2016-00451-02. (inciso 2 del canon 320 del Código General del Proceso), (ii) procedencia: el Legislador haya previsto como apelable la decisión judicial (artículo 321 ibídem o cualquier otra norma que lo contemple), (iii) oportunidad: se interponga en el término legal (regla 322 de la misma codificación) y, (iv) sustentación: que se expongan las razones por las que no se comparte la decisión censurada.
En concreto, frente al segundo, el a quo no lo halló acreditado, al considerar que prescindir de los testimonios, por su inasistencia a la audiencia, no se equipara a negar su práctica; empero, contrario a ello, en últimas, impide la evacuación de la prueba, con independencia del motivo que la origine y, por ende, la determinación es pasible del remedio vertical.
Al respecto, en un asunto de idénticos matices, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia explicó: “Visto lo anterior, se pone en evidencia que el Tribunal de Medellín analizó de una manera aislada las disposiciones que gobiernan la procedencia del recurso de apelación frente a la naturaleza del auto proferido en primera instancia, pues nótese que el numeral 3 del art. 321 Cit. estipula que gozan de tal instancia los proveídos que «niegue [n] el decreto o la práctica de prueba», luego aun cuando en la determinación del Juez de conocimiento, en aplicación de las normas citadas en el párrafo anterior, se acudió a la expresión «prescindir» del testimonio, en efecto como una derivación de su inasistencia, dicha actuación mirada objetivamente, estaba decidiendo negativamente sobre la práctica de ese medio de prueba, lo que implicaba para la Colegiatura aludida armonizar la norma en cita con la esencia de la decisión -art. 11 ibídem- para llegar a una conclusión que no podía ser distinta a considerar mal denegada la alzada formulada la controversia criticada”12 (se resalta).
Puestas de ese modo las cosas, se concluye que fue mal denegada la apelación interpuesta por el demandante, contra el auto que “prescindió” de la práctica de los testimonios por él solicitados y decretados; por lo que así se dispondrá, para admitirlo en el efecto devolutivo –inciso cuarto del artículo 323 del C.G.P.-. Sin lugar a imponer condena en costas. 12 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC6035-2022, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.
Ref. Proceso verbal de RICARDO GONZÁLEZ QUIROGA (cesionario JAIRO GIRALDO SERNA) en contra de HEREDEROS DE ANA JULIA GONZÁLEZ VDA. DE RICO (q.e.p.d.) y otros. (Recurso de queja). Rad. 11001-3103-035-2016-00451-02. IV. DECISION En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 4 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta capital, a través del cual prescindió de los testimonios solicitados y decretados por el actor.
En consecuencia, admitirlo en el efecto devolutivo. Segundo. Comuníquese la presente decisión a esa autoridad judicial. Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaría de la Sala ingrese el expediente al Despacho para desatar la impugnación, háganse las anotaciones pertinentes en los registros y la compensación en el reparto de ingreso de la apelación de auto concedida.
Tercero. Sin lugar a imponer condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (2) Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ebf27c882a98820d3386118d2be85572299553257223c888f19e0013702f9004 Documento generado en 21/10/2024 04:10:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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