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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 017 2019 00279 03 AdmiteApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Ejecutivo 05001310301720190027903 Hernán de Jesús Loaiza Acevedo Ferretería Ferrovalvulas S.A.S y Alberto Hurtado Villegas.

Auto Civil Nro. 2024 – 104 Admisibilidad recurso de apelación. Admitir medio de impugnación en el efecto devolutivo. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el Tribunal sobre la admisibilidad de la apelación formulada por parte de Alberto Hurtado Villegas, frente a la sentencia emitida por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 28 de noviembre de 2023.1 ANTECEDENTES 1.

En la decisión de fondo reseñada, la primera instancia decidió desestimar las excepciones formuladas por el apelante, y ordenó seguir adelante con la ejecución, aunque por una cifra menor a la indicada en el mandamiento de pago.2 2. Al finalizar la emisión de la sentencia, Hurtado Villegas formuló recurso de apelación,3 y el 30 de noviembre de 2023 se formularon por escrito como reparos frente a la decisión: a) Inadecuada interpretación del negocio subyacente al pagaré objeto de cobro por conferirle una naturaleza contraria a su literalidad […]; y b) Incorrecto análisis sobre el cumplimiento del contrato pactado, en lo relativo a las 1 Expediente digital disponible en: 05001-31-03-017-2019-00279-03. 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C1Principal, 53ProferimientoSentencia.mp4, minutos 05:40 – 1:03:15. 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C1Principal, 53ProferimientoSentencia.mp4, minutos 1:03:33 - 1:04:12 archivo archivo obligaciones de entrega de un establecimiento de comercio y acciones de una empresa.4 CONSIDERACIONES 3.

Con fundamento en lo previsto en los artículos 122 y 325 del Código General del Proceso y 4 de la Ley 2213 de 2022, este Despacho considera que, al recibir la apelación de una sentencia, se debe hacer un breve examen preliminar de las actuaciones para verificar: a) La autoría de la providencia; […] b) La procedencia de la alzada; […] c) La existencia de un pronunciamiento completo sobre demandas de reconvención o acumuladas; […] d) La existencia de nulidades no saneadas; […] e) La verificación de la adecuada conformación del expediente digital; […] y f) La corrección del efecto en que se concedió el recurso. 4.

La decisión apelada fue proferida en audiencia, por ende, es posible emparejar a la providencia con quién la emitió y no hay duda acerca de su autoría. 5. El recurso es procedente por tratarse de una sentencia emitida en derecho en un proceso de primera instancia (art. 321 del C.G.P.) y causar un agravio a los intereses del ejecutado apelante al ordenar seguir la ejecución en su contra, aunque por un valor menor al pedido (art. 320 inc. 2 del C.G.P.). 6.

El medio de impugnación fue propuesto inmediatamente luego del proferimiento de una decisión en audiencia, y el recurrente propuso sus reparos contra la decisión de instancia dentro del plazo de tres días siguientes a la diligencia, puntos que constituyen una afirmación preliminar y puntual de los aspectos del fallo que suscitan inconformidad, cumpliendo lo previsto en el artículo 322 numeral 3 inciso 2 del C.G.P. 7.

Las pretensiones integradas en este proceso fueron decididas de fondo, y no se observan litigios acumulados o intervenciones de terceros pendientes de definición. 8. En este punto, debe anotarse que, pese a haberse formulado ejecución contra Ferretería Ferrovalvulas S.A.S. y Alberto Hurtado Villegas, y la sentencia solamente haber tratado la situación de las última de ellas, eso resulta razonable por cuanto, 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01Principal/, archivo 33SustentacionApelacion.pdf.

Radicado Nro. 05001310301720190027903 en virtud de lo previsto en los arts. 36 y 40 de la Ley 1116 de 2006, en concordancia con lo previsto por el inciso final del art. 5 del Decreto 560 de 2020, la obligación en cabeza de Ferretería Ferrovalvulas S.A.S. quedó supeditada al desarrollo del acuerdo de reorganización que dicha empresa suscribió con sus acreedores con autorización de la Superintendencia de Sociedades.5 9.

Por lo anterior, respecto de la obligación de la sociedad demandada, la jurisdicción perdió potestad decisoria, encontrándose sujeta a las previsiones que indican los arts. 34, 45 y 46 de la Ley 1116 de 2006 para el cumplimiento de acuerdos de reorganización. Siendo consecuencia de ello que la decisión tomada por el fallador de instancia se encuentra completa y es susceptible de ser definida de fondo por este tribunal. 10.

Tampoco se observa la ocurrencia de alguna situación de nulidad insaneable por declarar, o subsanable que no haya sido depurada con antelación. 11. En lo relativo a la adecuada conformación del expediente, se observa que fueron corregidos los errores en el cuaderno de la primera instancia que este magistrado reseñara en auto de 17 de abril de 2024,6 para acatar lo previsto en el «Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente», decantado en los artículos 21 y 33 del Acuerdo PCSJA20-11567 y el Anexo 1 de la Circular PCSJC21–6 del Consejo Superior de la Judicatura. 12.

Como quiera que las pretensiones de la demanda prosperaron y la sentencia no fue apelada por ambos contendientes, tampoco versa sobre el estado civil de las personas, ni es simplemente declarativa no ocurrió uno de los eventos contemplados en el art. 323 inc. 2 del C.G.P. para abrir paso al efecto suspensivo en una apelación, por lo cual el recurso fue concedido en la forma que indica el ordenamiento procesal esto es de forma devolutiva.7 5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C4ExpedienteSuperintendencia, archivos 51 – 56. 6 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C3ActuacionTSMSegundaInstancia/, archivo 06DevolucionTribunal 22042024.pdf. 7 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C1Principal, archivo 53ProferimientoSentencia.mp4, minutos 1:04:16 - 1:04:45.

Radicado Nro. 05001310301720190027903 En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR, en el efecto DEVOLUTIVO, el recurso de apelación interpuesto por parte de Alberto Hurtado Villegas contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2023 por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

SEGUNDO: Vencido el término de ejecutoria de este auto, y si se formula solicitud de pruebas en segunda instancia, por secretaría INGRÉSESE el expediente al Despacho.

TERCERO: En caso de que no haya petición probatoria alguna, CONTABILIZAR el término de sustentación de la apelación en la forma que indica el artículo 12 inciso 3 de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: Fenecido el plazo para sustentar la apelación, si quien recurre no se pronuncia por secretaría INGRESAR el expediente al Despacho, para dar el impulso procesal correspondiente.

QUINTO: En caso de presentarse la sustentación, PROCEDER en la forma prevista en los artículos 9 de la Ley 2213 de 2022 y 110 del C.G.P., según se acredite el cumplimiento del deber contemplado en los artículos 3 de la Ley 2213 de 2022 y 78 numeral 14 del C.G.P., y una vez finalice el traslado al no apelante, se ingresará el proceso al despacho para continuar con el trámite procesal.

SEXTO: Se pide a los sujetos procesales que, conforme lo dispuesto en los numerales 5 y 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, el artículo 3º de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 5 del Acuerdo PCSJA22-11972 de 30 de junio de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura: a) Si no lo hubieran hecho ya, suministren a todos los demás intervinientes del trámite y al Despacho los canales digitales elegidos para los fines del proceso […]; b) Informen cualquier cambio en sus medios de notificación, so pena de que las comunicaciones se sigan surtiendo válidamente en las vías reportadas dentro del expediente […]; y c) Al momento de enviar cualquier memorial a esta sede judicial, en forma simultánea se remita, un ejemplar de dicha actuación, con destino a las demás partes del proceso.

Radicado Nro. 05001310301720190027903

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 059551ef567c575de0da323679f4ba128b5dfc03e940a07f69a0f4eed2af21eb Documento generado en 26/08/2024 08:30:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310301720190027903