República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Folio 373-24 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00254 01 Acta 158 Montería, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por la señora YADITH DEL CARMEN CÁRDENAS CHICA en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES S.A. Y ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.; radicado bajo el número 23 001 31 05 003 2022 00254-00 por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00254 01 Folio 373-24 PA GE 12 SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1.1 La señora YADITH DEL CARMEN CÁRDENAS CHICA, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.; con la finalidad de que se declarara la ineficacia del acto de traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad - R.A.I.S, hecho a través de la administradora de pensiones PORVENIR S.A. En este tenor, pretende la demandante que se declare la ineficacia de la afiliación al R.A.I.S y se deje sin efecto el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) que administra COLPENSIONES y, en consecuencia, se condene a recibir como afiliada a la demandante y se haga el reintegro del 100% de los aportes efectuados y los bonos pensionales, esto es, el saldo de la cuenta de ahorro individual con sus debidos rendimientos financieros, incluyendo las comisiones o cuotas de administración, los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, al fondo de solidaridad pensional y seguro de invalidez y sobrevivencia que se hubiesen causado durante el tiempo que ha estado afiliada al RAIS. 1.2.
Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala sintetiza así: La demandante al iniciar su vida laboral el día 01 de agosto de 1995; 2 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00254 01 Folio 373-24 PA GE 12 estando afiliada al Régimen de Prima Media (Colpensiones) se trasladó al Régimen de Ahorro Individual del fondo privado FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. el 05 de septiembre de 2000, empero, al momento de la afiliación a dicho régimen, a la demandante no le suministraron de manera clara y precisa, las consecuencias que acarrearía dicho traslado como por ejemplo, en cuanto al monto pensional y el capital que debía ahorrar para disfrutar de una pensión. Asimismo, indica que el 28 de julio de 2022, solicitó el traslado del régimen pensional a COLPENSIONES, vía correo electrónico, a lo cual obtuvo como respuesta que la dirección de correo a la que había remitido la petición no era para ese tipo de trámites, por lo que arguye que al momento no hay una respuesta de fondo clara y concisa con lo solicitado, debiendo la entidad remitir la petición al área encargada conforme lo establece la ley 1755 de 2015.
II. TRÁMITE PROCESAL. Admitida la demanda y notificada en legal forma a la parte accionada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, por estimar que carecen de argumentos fácticos y jurídicos que le permiten ser procedentes, ya que la entidad no tuvo injerencia en el acto de traslado.
Propuso como excepciones de mérito las de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS POR LA ACTORA, POR FALTARLE MENOS DE 10 AÑOS PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE LA EDAD PARA ACCEDER DESCONOCIMIENTO DEL A LA PENSIÓN PRINCIPIO DE DE VEJEZ; EL SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES; LA AUSENCIA DEL NEXO CAUSAL POR NO EXISTIR CONEXIDAD 3 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00254 01 Folio 373-24 PA ENTRE EL ACTO DE TRASLADO Y LA CONDUCTA GE 12 DE COLPENSIONES, INOPONIBILIDAD POR SER TERCERO DE BUENA FE;
LA PRESCRIPCIÓN; NO TENER LA CONDICIÓN DE AFILIADO DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES; Y LA INNOMINADA O GENÉRICA. Por otra parte, ADMINISTRADORA encontramos DE FONDOS que la SOCIEDAD DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., no se pronunció respecto del libelo demandatorio. III. FALLO APELADO Mediante proveído de fecha 26 de julio de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería-Córdoba, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Aunado a ello, declaró la ineficacia del acto de traslado efectuado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, asimismo, ordenó a COLPENSIONES a recibir a la demandante como afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y en consecuencia, ordenó a PORVENIR S.A. por ser la última institución pensional a la que se encuentra afiliada la demandante, que de manera inmediata realice la devolución de rendimientos y bono pensional si ha sido efectivamente pagado, que hubiere recibido y que tenga con motivo de la afiliación de la demandante a COLPENSIONES, conceptos que deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. 4 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00254 01 Folio 373-24 PA GE 12 En la misma decisión, la A-quo ordenó a la entidad demandada COLPENSIONES tener a la señora Yadith del Carmen Cárdenas Chica como su afiliada y darle validez a los aportes pensionales que recibirá de parte de PORVENIR con los rendimientos financieros generados y bono pensional si ha sido efectivamente pagado, que deberá darle la validez necesaria para que ésta logre beneficiarse de las prestaciones pensionales que se originen en dicho régimen pensional y así mismo actualizar la historia laboral de la demandante e incluir estos tiempos que el Despacho ordena que se devuelvan, así mismo, queda autorizada COLPENSIONES, para reclamar vía judicial o administrativa las condenas que el despacho ha impuesto a la entidad PORVENIR S.A. Del mismo modo, la jueza de primera instancia condenó en costas a las entidades demandadas PORVENIR S.A. y COLPENSIONES S.A. emolumentos que se reconocerán a favor de la parte accionante, la suma de 2 SMLMV para cada una, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado en la oportunidad legal.
Como fundamento de su decisión, la jueza de primera instancia, luego de realizar un estudio pormenorizado sobre la ineficacia del traslado que se esbozó, concluyó que, efectivamente la demandante estuvo afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el ISS, hoy COLPENSIONES efectuando cotizaciones desde el 23 de agosto de 1995 hasta el 30 de junio de 2002 conforme con los certificados aportados, así mismo se encuentra acreditado el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual administrado por el fondo privado PORVENIR S.A. el día 01 de julio de 2002, donde se encuentra afiliada actualmente.
Frente a los hechos mencionados por la demandante, respecto de que 5 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00254 01 Folio 373-24 PA GE 12 la entidad PORVENIR S.A. no le comunicó los efectos adversos que podían constituirse con el traslado de regímenes, manifiesta que para poder dilucidar si se configura la ineficacia del traslado, se debe tener en cuenta el principio de la libre escogencia pensional, la cual se hace efectiva cuando las AFP cumplen con la obligación de brindar la información a los afiliados o usuarios del sistema pensional, con el propósito de que éstos pudieran adoptar una decisión consciente y libre sobre su futuro pensional.
Así las cosas, adujo que en el plenario no se encontró prueba alguna de que acredite la observancia del deber de información por parte del fondo privado PORVENIR S.A. a la demandante, sustenta dicho presupuesto citando pronunciamientos de la honorable Corte Constitucional donde arguyen que la firma del formulario de vinculación y de los formatos pre impresos de los fondos privados de pensiones, configuran una expresión libre y voluntaria que se ha efectuado sin presiones u otro tipo de actuaciones, no obstante no son suficientes para dar por demostrado el deber de información; por lo tanto se puede deducir que estos documentos acreditan un consentimiento libre de vicios pero no informado.
En ese orden de ideas, diserta que el traslado no se trata solamente de completar un formato o adherirse a una cláusula genérica, si no que estuvieran presente los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, por lo que el acto jurídico de cambio de régimen debe ir de la mano con una ilustración al usuario informándole las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como los riesgos y consecuencias del traslado, entendido como un procedimiento que garantiza antes de aceptar un servicio, la comprensión del usuario de los riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. 6 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00254 01 Folio 373-24 PA GE 12 En consecuencia, manifiesta frente a la carga de la prueba, que en el caso en concreto, si el afiliado alega que no recibió la información necesaria cuando se afilió, ello corresponde un supuesto negativo, que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca, en consecuencia, si se argumenta que la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se entiende que la entidad incumplió voluntariamente las obligaciones de las que depende la validez del contrato, situación que se desvirtúa probando que se suministró la asesoría en forma correcta, por lo que le corresponde al fondo demostrar que documentó a los usuarios de las novedades que implicaba el cambio de régimen, y explicar a fondo los aspectos generales de hecho y de derecho que podrían impactar de forma negativa en el derecho pensional del usuario, situación que no se vislumbra en el caso bajo estudio, aunado al hecho de que la demandada no contestó la demanda.
Conforme a lo mencionado, se entiende configurada la ineficacia de traslado efectuado por la demandante desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado hoy por COLPENSIONES S.A, al régimen de ahorro individual con solidaridad R.A.I.S, administrado por PORVENIR S.A. realizado a través de la solicitud calendada 09 de mayo de 2002 y, el cual se hizo efectivo en data 01 de julio de 2002; puesto que se omitió suministrar a la aquí demandante, los beneficios y las consecuencias positivas y negativas de trasladarse del Régimen de Prima Media hacia el R.A.I.S. En ese orden de ideas, la orden tendiente a que COLPENSIONES S.A. tenga como afiliada a la accionante estriba en que la ineficacia del traslado pensional se caracteriza porque el nacimiento del acto carece de efectos jurídicos; por lo que las cosas deben retrotraerse a los momentos antes de la existencia del mismo, de manera que el traslado nunca se 7 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00254 01 Folio 373-24 PA GE 12 hubiera realizado, por ello se entiende que nunca migró al régimen de ahorro individual.
IV. RECURSO DE APELACIÓN. El apoderado judicial de la parte demandada COLPENSIONES interpuso recurso de apelación, señalando no encontrarse conforme con la decisión, dado que, el acto de traslado que es sujeto de la Litis, tuvo lugar en la decisión libre y voluntaria de la aquí accionante, y el fondo privado PORVENIR S.A., hecho que fue ajeno al conocimiento, voluntad y control de COLPENSIONES, por lo que considera que las conductas que se indilgan como dilatorias al derecho de información y debida diligencia por parte del fondo privado, no constituyen una responsabilidad por parte de su defendida, quien alude es un tercero de buena fe, que siempre estuvo sujeto a los lineamientos del principio de buena fe y el cumplimiento del deber normativo en las que intervino en el referido proceso.
En ese orden de ideas, concluye solicitando que se revoque la decisión emitida por el juez de primera instancia, así como la condena en costas que se ordenó como consecuencia del fallo anterior. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto de fecha 20 de agosto de 2024, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito, con intervención de Colpensiones, Porvenir S.A. y la parte demandante.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Presupuestos procesales. 8 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00254 01 Folio 373-24 PA GE 12 Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito. 6.2.
Del grado jurisdiccional de consulta. Previo a iniciar el estudio que nos convoca, se hace necesario aclarar que, corresponderá a esta Sala de oficio desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia, por haber sido ésta adversa a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por ende, están en juego dineros de la nación. 6.3.
Problema jurídico. Acorde con los argumentos expuestos en el recurso de apelación impetrado por Colpensiones, encontramos que el asunto en esta instancia gira en torno a analizar los siguientes puntos de censura: i) Si erró el juez de primera instancia al declarar la ineficacia del traslado efectuado por la demandante, del Régimen de Prima Media, al Régimen de Ahorro Individual con base en la falta de información brindada por PORVENIR S.A.; seguidamente, determinar cuáles serían las consecuencias de la ineficacia en mención. ii) De encontrarse que no actuó erradamente el A – quo al decretar la ineficacia de traslado, se analizará si debe COLPENSIONES cargar con las consecuencias propias de la ineficacia del acto de traslado, es decir, recibir a la actora como su afiliada, muy a pesar de que ésta no participó ni intervino en dicho negocio jurídico. iii) Además, verificaremos si operó el fenómeno de la prescripción. 9 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00254 01 Folio 373-24 PA GE 12 iv) Además, se analizará si debió o no condenarse en costas a la parte demandada (Colpensiones) 6.4.
De la nulidad y/o ineficacia del traslado Sobre este tema puntual esta Sala de Decisión, en atención a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacón Laboral, entre otras en las sentencias SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, SL, 22 nov.2011, rad. 33083, SL12136-2014, SL19447- 2017, SL782-2018, SL1688-2019 y SL4336-2020 ha venido sosteniendo que, en asuntos como éste, una vez el demandante afirmaba la falta de asesoría, se invertía la carga de la prueba, correspondiéndole a la AFP, acreditar que brindó al afiliado una asesoría oportuna, suficiente, veraz y eficaz, incluidos, los aspectos positivos y negativos de la afiliación o traslado, en donde, no basta la mera suscripción por parte del afiliado de formatos y cartas para dar por sentado que se cumplió con ese deber de información. Ahora bien, la obligación de probar que sus asesores suministraron y fueron diligentes al proporcionar la información completa y veraz que incluya los “pro” y también los” contra” que trae consigo el traslado del régimen, estaba en cabeza de la administradora de fondo de pensiones.
No obstante a lo anterior, debe advertirse que, en la sentencia SU107-2024, la Corte Constitucional hizo ciertas precisiones sobre las reglas probatorias que deben manejarse en estos asuntos, por lo que, siguiendo los lineamientos de dicha sentencia, esta judicatura profirió en Sala Especializada la sentencia de fecha 14 de junio de 20241, en donde 1 Dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANGELA MARÍA MERCEDES FLÓREZ ACOSTA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, radicado bajo el número 23001310500120230023001, MP.
MARCO TULIO BORJA PARADAS. 10 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00254 01 Folio 373-24 PA GE 12 sobre el tema propuesto se indicó que la guardiana de la Carta en dicha providencia cuestionó lo atinente a la inversión de la carga de la prueba como regla obligatoria y única, dado que, ello desconoce la autonomía e independencia del juez como director del proceso.
Asimismo, si bien el enjuiciador excepcionalmente puede invertir la carga de la prueba, ello no puede ser su único recurso, puesto que, debe agotar los medios necesarios para lograr las pruebas que permitan recrear las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el asunto. Básicamente sobre este punto en la aludida sentencia se esbozó: “(…) En suma, las partes deben aportar al proceso todas las pruebas que estén a su alcance y que siendo necesarias, pertinentes y conducentes para la resolución del litigio el juez debe decretar y practicar, al tiempo que el juez debe hacer uso de sus poderes o facultades oficiosas en materia probatoria para lograr desentrañar la verdad de lo ocurrido.
En ese contexto, la inversión de la carga de la prueba puede ser excepcionalmente una opción de la que puede hacer uso el juez, pero no la única herramienta probatoria para desentrañar los hechos ocurridos y con ellos la verdad que le permitan luego de su valoración conforme a las reglas de la sana crítica resolver los casos sometidos a su escrutinio y decisión. En otras palabras, tanto las partes como el juez deben contribuir a la reconstrucción de los hechos, haciendo uso de las herramientas que conforme a las reglas constitucionales del debido proceso ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP.
En criterio de esta Corte, esta regla supone que, en ningún caso, se podrá despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes, y para valorarlas al momento de analizar y resolver las pretensiones o las excepciones propuestas.
En efecto, luego de haber recabado todos los medios de prueba que considere útiles, pertinentes, necesarios y conducentes, el juez debe conforme a las reglas de la sana crítica, proceder a valorarlos con el objeto de resolver los casos donde se discuta la ineficacia de traslados hechos del RPM al RAIS. De acuerdo con lo anterior se analizará el caso concreto, veamos: 6.4.1.
En el sub examine. Acompasando lo hasta aquí expuesto al caso que ocupa nuestra atención, encontramos que, el juez de primera instancia decretó el interrogatorio de parte de la parte demandante, prueba testimonial, y además, de algunas pruebas documentales, por ende, le era factible 11 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00254 01 Folio 373-24 PA GE 12 invertir la carga probatoria, advirtiendo que, la AFP no allegó prueba alguna que nos deje entrever que el fondo le ofreció una información completa al potencial afiliado, es decir, como ya se anotó, aquella en donde se le indicara, no solo los aspectos positivos, sino también los negativos de la vinculación a ese nuevo régimen y la incidencia en el derecho pensional. 6.4.2.
Devolución de rendimientos financieros, los gastos de administración y otros. Ahora bien, respecto a los fondos que se deben retornar cuando existe cambio de régimen de qué trata el artículo 113, literal b) de la Ley 100 de 1993, de acuerdo a que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada, es la ineficacia y dentro de los efectos contemplados también está, conforme lo señaló la Corte Constitucional en la pluricitada sentencia SU-107-2024 en donde se esbozó: <<solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional>>, no siendo procedente la devolución de: <<ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional>>.
En ese orden de ideas, se encuentra cumplido lo manifestado por la Corte Constitucional, toda vez que el juez de primera instancia condenó que se pagaran todos los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si éste fue efectivamente pagado que hubiere recibido y que tenga con motivo de la afiliación de la demandante, por lo que hay lugar a confirmar la referida condena. 12 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00254 01 Folio 373-24 PA GE 12 6.4.3.
No participación de Colpensiones en los actos de traslado. Considera la Sala tal y como fue señalado por el juez de primera instancia, que, al declararse la ineficacia del traslado, la consecuencia es que se vuelva a la situación anterior al mismo, es decir, que la afiliada regrese al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM, por ende, no es necesario que medie la voluntad o intervención de COLPENSIONES en dichos actos jurídicos. 6.4.4.
Prescripción. En lo que respecta a la excepción de prescripción, impele recordar que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha edificado un criterio sobre este tópico, concluyendo que el derecho a demandar la ineficacia del traslado es imprescriptible. (Vid. Sentencias SL361-2019, SL1421-2019, SL1689-2019, SL1688-2019, SL1838-2019, SL1845-2019 y SL2030-2019), lo que significa que, no hay lugar a declarar la prescripción invocada como excepción por la parte demandada. 6.4.5.
De la condena en costas. La demandada COLPENSIONES solicita que se revoque la condena en costas impuestas en primera instancia, pues bien, sea lo primero traer a colación lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., aplicable por analogía en materia laboral, el cual a la letra dispone: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. 13 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00254 01 Folio 373-24 PA Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe”.
GE 12 Acompasando la norma al caso que nos convoca, encontramos que, la demandada COLPENSIONES, se opuso a todas y cada una de las pretensiones esbozadas en el libelo inicial, aunado a ello, propuso excepciones de fondo y resultó vencida en juicio, de ahí que, había lugar a que se impusieran costas contra ésta. 6.5. De la solicitud de terminación. Ahora bien, la parte demandada PORVENIR S.A, solicita la terminación del proceso en atención a la reciente promulgación de la Ley 2381 de 2024, en donde existe una solución anticipada al permitir el artículo 76 de la citada ley, el traslado sin sujeción a las restricciones previstas en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003; no obstante a lo anterior, no es factible acceder a dicha solicitud, para dar por terminada la litis se requiere un desistimiento, el cual se echa de menos dentro del presente asunto; aunado a lo anterior, no se acreditó que el demandante haya sido trasladado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Por lo anterior, se denegará esta Solicitud. 6.6. CONCLUSIÓN. Por lo expuesto en precedencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, con imposición de costas en esta instancia a cargo de la demandada (Colpensiones) y a favor de la parte demandante por haber replicado el recurso. Las agencias en derecho se tasarán, por el magistrado sustanciador según el numeral 4 del artículo 366 ibídem y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, fijándose como 14 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00254 01 Folio 373-24 PA tales, la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
En GE 12 mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 26 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por la señora Yadith Del Carmen Cárdenas Chica contra Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones S.A., y Administradora de Pensiones Y Cesantías Porvenir S.A.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada Colpensiones y a favor de la parte demandante. Para su valoración el Magistrado Ponente fija como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1’300.000, oo).
TERCERO. Denegar la solicitud de terminación elevada por el vocero judicial de la demandada (PORVENIR S.A) 15 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00254 01 Folio 373-24 PA CUARTO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de GE 12 origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado (Ausencia justificada – Compensatorios) 16