REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 022 2019 00533 02. Tipo: Verbal Demandante: María Dolores Rodríguez Lara. Demandada: Corporación Club El Nogal. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la demandada Corporación Club El Nogal contra el numeral 1º del auto emitido el 29 de agosto de 2024 por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La juez de primer grado mediante auto del 29 de agosto de 20241, decidió, entre otros, negar la comparecencia “del auto” de la complementación del dictamen que solicitó el extremo pasivo, ello por cuanto estimó que, “conforme al artículo 228 C. G. del P. la contradicción a través de tal herramienta, solo se prevé frente a la experticia inicial, y la aportada lo fue con ocasión a ella.
En contrario, el debate de un dictamen pericial se tornaría indefinido”. 2. Contra la anterior decisión la demandada Corporación Club El Nogal interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación2, que sustentó, esencialmente en que, en su sentir, como el dictamen pericial 1 Cfr. PDF 240 – C01Principal - 01PrimeraInstancia. 2 Cfr. PDF 241 – C01Principal - 01PrimeraInstancia. Radicación: 11001 31 03 022 2019 00533 02 allegado corresponde al solicitado por la parte actora al descorrer el traslado de las excepciones de mérito – el que se aduce en contra suya-, este puede solicitar la comparecencia a la audiencia de sus autores, con el fin de realizar la contradicción correspondiente, por lo que la negativa del despacho afecta el derecho a la defensa. 3.
La parte demandante defendió la decisión fustigada3 y precisó que, dicha comparecencia debió solicitarse al contestar la demanda y no cuando se corrió traslado del peritaje. CONSIDERACIONES 1. El artículo 228 del Código General del Proceso establece que: “[l]a parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones.
Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento”. 2. En el caso de marras, sea oportuno precisar que, junto con la contestación de la demanda4, la Corporación Club El Nogal (aquí apelante) allegó un dictamen pericial contra la parte actora, pericia frente a la cual el extremo demandante – para controvertirla – solicitó una “peritación por parte del Instituto Nacional de Medica Legal y Ciencias Forenses” 5; sin embargo, nótese que la comunicación dirigida a dicha institución fue orientada a que: “se sirva remitir copia de todos y cada una de los exámenes, necropsias, conceptos, aclaraciones, ampliaciones con relación al fallecimiento el día 27 de agosto de 2014 del señor Luis Fernando Campos Yanilla, identificado con pasaporte mexicano N. G02821838.
Igualmente, para que certifique en los términos y bajo el contenido de ley, cuál fue la cadena de custodia en este caso, de cada una de las muestras y evidencias que se registran en la necropsia realizada el 28 de agosto de 2014” 6, quien procedió a arrimar dicho 3 Cfr. PDF 243 – C01Principal - 01PrimeraInstancia. 4 Cfr. Fls. 170-256 - PDF 002 – C01Principal - 01PrimeraInstancia. 5 Cfr. PDF 008 – C01Principal - 01PrimeraInstancia. 6 Cfr. PDF 049 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. 2 Radicación: 11001 31 03 022 2019 00533 02 documental el 12 de septiembre de 2022 7, frente a la cual, la parte demandada (aquí apelante) solicitó complementar, entre otras, para que se aportara el “informe Pericial No. DRB-LTOF-0023212-2014 que aparece fechado 02 de diciembre de 2014”, “informe Pericial No. DRB-LOF-0023214-2014 de 03 diciembre 2014 (3 páginas), que figura suscrito por Martha Cecilia Galeano Mena”, así como para que “certifique en los términos de ley, cuál fue la cadena de custodia en ese caso”. 3.
Asimismo, véase que el cuestionamiento fijado por la parte actora – quien solicitó “el dictamen pericial” – estaba encaminado a que dicha entidad absolviera preguntas tales como: “¿qué es el monóxido de carbono?, ¿el monóxido de carbono es lo mismo que el gas natural?, ¿cuáles pueden ser las fuentes de intoxicación por monóxido de carbono?, ¿cuáles son los síntomas de una intoxicación por monóxido de carbono?”8 etc; por tanto, pese a la denominación que le haya dado la parte actora verbi gratia dictamen pericial, nótese que lo realmente solicitado a dicha institución, no fue otra cosa que el informe íntegro de la necropsia de orden legal previamente realizada por dicha autoridad al cadáver del señor Luis Fernando Campos Yanilla, y las preguntas formuladas por la parte actora estaba encaminadas a que se emitiera un concepto respecto del monóxido de carbono y su incidencia en la salud de una persona, pero no estrictamente a un nuevo dictamen pericial.
De ahí que no le sean aplicables las reglas previstas para la contradicción de dicho medio suasorio, incluyendo la citación de sus autores. 4. Conforme lo anterior, se confirmará el auto apelado, pero por las razones aquí expuestas y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas a la parte recurrente (num.1º del art.365 del C.G.P.).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., 7 Cfr. PDF 072 y 073 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. 8 Cfr. PDF 008 – C01Principal - 01PrimeraInstancia. 3 Radicación: 11001 31 03 022 2019 00533 02 RESUELVE Primero: Confirmar el numeral 1º del proveído proferido el 29 de agosto de 2024 por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad.
Segundo: Condenar en costas a la apelante Corporación Club El Nogal. Fijar como agencias en derecho la suma de $800 000. Liquídense. Previas las anotaciones de rigor, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b172c64680f83814fff3965c6e0a7b844bc5aefa407d4ccde117fd3309e7d3fe Documento generado en 31/01/2025 03:29:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4