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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: APELACIÓN AUTO RAD. 2019.00093 (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

RAD. 47.288.31.53.001.2019.00093.01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Santa Marta, tres de febrero de dos mil veintiséis. Se procede a resolver la apelación interpuesta por Orlando Mario Cabana Jamette, frente al auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, Magdalena, el 31 de enero de 2023, al interior del proceso ejecutivo seguido por el Banco Davivienda S.A. contra el recurrente.

I.ANTECEDENTES 1. Dentro del juicio en mención, el apoderado del demandado solicitó la nulidad del mandamiento ejecutivo, arguyendo que su poderdante le confirió el respectivo mandato, que fue inicialmente avalado por la juez de instancia, quien le reconoció personería jurídica al interior del presente asunto, lo que generó en él una confianza legítima, no obstante, en virtud del control de legalidad solicitado por el Banco ejecutante, se modificó dicha decisión y se ordenó tener por no contestada la demanda, lo que le impidió a su representado el ejercicio del derecho de contradicción, y lo que en realidad se debió hacer fue ponérsele de presente las fallas que presentaba, con el fin de subsanarlas (Archivo No. 30 del expediente digital de primera instancia).

RAD. 47.288.31.53.001.2019.00093.01 2 2. El juzgado de primera instancia, a través de providencia del 31 de enero de 2023, decidió rechazar de plano la invalidez pedida, bajo el argumento de que el solicitante carecía de legitimación e interés para proponerla, puesto que aunque presentó un poder otorgado por el demandado, éste no cumplía con las formalidades necesarias para su validez, como se dispuso en el auto del 26 de agosto de 2022 (que tuvo por no contestada la demanda), frente al que no se presentó recurso alguno (Archivo No. 33). 3.

Inconforme con la precedente determinación, el interesado interpuso en su contra el recurso de apelación, solicitando que se accediera a la nulidad de todo lo actuado a partir del auto referido en líneas precedentes, asimismo, insistió en los argumentos de su escrito precedente, respecto de la confianza legítima y arguyó que exigir que el mandato provenga del correo electrónico personal del demandado, afecta el principio de taxatividad jurídica (Archivo No. 34). 4.

El A quo, por auto del 31 de marzo de 2023, resolvió conceder la alzada (Archivo No. 040), oportunidad en la que el recurrente añadió que se le exigieron requisitos adicionales a los previstos en la ley, en contravención jurisprudencia de la H. de lo Corte dispuesto Suprema de por la Justicia, respecto de la presunción de autenticidad de los poderes conferidos por mensaje de datos (Archivo No. 41).

II. CONSIDERACIONES 1. Primigeniamente, es del caso recordar que las nulidades procesales están contempladas en el ordenamiento jurídico colombiano como mecanismos idóneos para invalidar las actuaciones que transgredan el derecho fundamental al debido proceso; concretamente, el RAD. 47.288.31.53.001.2019.00093.01 3 Capítulo II del Título IV del Código General del Proceso, regula la mencionada figura, previendo, en su artículo 133, las causales taxativas de su declaratoria, las cuales sólo podrán ser invocadas por quien se encuentre legitimado para su ejercicio y, por regla general, en cualquiera de las instancias, antes de que se dicta la sentencia, o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella, siempre que no hayan sido saneadas.

Además, no puede perderse de vista que la H. Corte Constitucional, concretamente en la sentencia C-491 del 2 de noviembre de 19951, en la que estudió la exequibilidad de la expresión “solamente”, consagrada en el artículo Procedimiento 140 del Civil, entonces que vigente consagraba los Código de motivos de invalidez de la actuación, estableció que “además de dichas causales legales de nulidad, es viable y puede ser invocada la consagrada en el artículo 29 de la Constitución, según el cual “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”, esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta”2. 2.

En el presente evento, el despacho judicial de instancia resolvió negar la invalidez planteada por quien se identificó como apoderado del extremo pasivo, bajo el argumento de que éste carecía de legitimación en la causa por activa, por no contar con un poder conferido en debida forma, que lo facultara para representar los intereses del ejecutado, por lo que la Sala verificará inicialmente lo pertinente, en aras de determinar si le asistió o no razón al A quo. 1 Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

Reiterada en la sentencia C-217 del 16 de mayo de 1996. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 2 RAD. 47.288.31.53.001.2019.00093.01 Y ya estudiado 4 el caso concreto se advierte que el mencionado señor sí estaba facultado para representar mandato al extremo inicialmente pasivo, habida arrimado con cuenta la que el solicitud de suspensión del trámite presentada al interior de este asunto, obrante en la página 1 del archivo No. 14.1, así como el allegado con el recurso de apelación (Archivo No. 34), mediante el que se ratificaron los conferidos previamente, fueron debidamente otorgados por mensaje de datos, como lo permite el artículo 5 de la ley 2213 del 13 de junio de 20223. 3.

En efecto, el citado precepto prevé que “Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán presume que necesario, auténticos…”, último tienen un autor por ende, que implica conocido, sin “…presentación que se que sea personal, reconocimiento notarial, firma manuscrita o digital, o envío desde el correo electrónico del poderdante al del apoderado.

De ahí que resulte innecesario exigir la prueba de la «trazabilidad», para emplear una palabra de la decisión que motivó el amparo constitucional.” (Entonces Sala de Casación Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC3964 del 26 de abril de 20234). Ahora bien, sobre la concepción de mensaje de datos, esa Corporación en la decisión acabada de citar, explicó: “4.6.

En consecuencia, la Sala reitera que la noción de «mensaje de datos» es mucho “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. 4 M.P. DR. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 3 RAD. 47.288.31.53.001.2019.00093.01 5 más amplia que la de «mensaje de correo electrónico», aspecto que es relevante y, por tanto, se desarrolla a continuación. (…) 4.10.

Según el criterio hermenéutico del precepto 28 del Código Civil, por mensaje de datos no puede entenderse solamente la información remitida a un destinatario (equivalente a un mensaje de correo electrónico), sino que debe acogerse el sentido legal que le otorga el literal a) del artículo 2º de la ley 527 de 1999: información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada con un soporte electrónico, digital, óptico o similar.

Así las cosas, mensaje de datos no es solamente el que se envía a un destinatario o que circula por medio de las TIC sino cualquier dato, declaración o información que repose en un continente tecnológico. Es decir, el concepto de mensaje de datos es comprensivo tanto de la información que se envía como de la que no circula, siempre que repose en un continente digital, electrónico o similar.

(…) 4.15. Vistas las cosas de esta manera, «mensaje de datos» es concepto legal (las leyes 527 de 1999, 1564 de 2012,decreto 806 de 2020, ley 2213 de 2023, entre otras disposiciones) tomado de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico que, se repite, cobija la información enviada, generada, recibida, almacenada o comunicada en formatos electrónicos, ópticos o similares, como es el caso del poder arrimado en formato «pdf» dentro del proceso cuestionado por el aquí accionante, de ahí que si el decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2023 -art. 5º de ambas regulaciones- permiten conferir poder por mensaje de datos que, además, se presumirá auténtico, resulte excesivo exigir requisitos adicionales para demostrar la autoría del documento”. 4.

En ese sentido, aplicadas las anteriores nociones al caso objeto de estudio por parte de la Sala y revisados los respectivos poderes referidos en líneas precedentes, se observa que además de tener los datos correctos, estos son, los extremos procesales, el trámite al que se dirige, la autoridad que lo tiene a su cargo, la antefirma del otorgante y la información del RAD. 47.288.31.53.001.2019.00093.01 6 profesional del derecho, fueron conferidos mediante un mensaje de datos, en este caso en formato pdf, por lo que su autenticidad resultaba indiscutible, en virtud de la referida norma, siendo innecesaria, por ende, la exigencia de la respectiva trazabilidad o el correo o la cadena de correos electrónicos mediante el que se envió. En consecuencia, se advierte que no le asistió razón al juzgado de primera instancia, al rechazar de plano la nulidad presentada por falta de legitimación en la causa por activa del solicitante, pues contrario a lo indicado, éste sí estaba facultado para representar los intereses del ejecutado.

Sin embargo, la decisión apelada deberá confirmarse, habida cuenta que es evidente que el recurrente no invocó ninguna causal de invalidez a la que se adecúen los hechos narrados, es decir, la generación de una confianza legítima o el hecho de que no se le hubieran puesto de presente los defectos de los que se consideraba adolecía el poder conferido, a lo que se suma que en todo caso, dichas eventualidades no están previstas en el listado contenido en el mencionado artículo 133 del Estatuto Procesal ni configuran la causal del artículo 29 de la Constitución Nacional, respecto de la prueba obtenida con violación del debido proceso, y recuérdese que, de conformidad con el inciso 4 del Art. 135, “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo…”, lo que incluye casos como el presente, en que no se invocó alguna de éstas.

Además, en lo que respecta a los reparos realizados contra el auto del 26 de agosto de 2022, mediante el que se tuvo por no contestada la demanda, lo cierto es que el extremo interesado debió exponerlos en los recursos de reposición y en subsidio de apelación, procedentes contra esa determinación, en virtud artículo 318 y el numeral 1 del 321 del C.G. del P. del RAD. 47.288.31.53.001.2019.00093.01 5.

Así las 7 cosas, se confirmará la determinación venida en alzada, pero por las razones expuestas en esta decisión y se condenará en costas al apelante, por la improsperidad del recurso, conformidad con el numeral Art. 365 1° del de ibídem, fijándose como agencias en derecho la suma de $800.000. Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, Magdalena, el 31 de enero de 2023, al interior del proceso ejecutivo seguido por el Banco Davivienda S.A. contra Orlando Mario Cabana Jamette, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Condenar en costas al recurrente. Se fija la suma de $800.000 por concepto de agencias en derecho.

TERCERO: determinación, remítase el Ejecutoriada expediente al origen, previas las anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO Magistrado Firmado Por: Cristian Salomon Xiques Romero esta juzgado de Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0428e6fc274cf5d74519c9b0dfbcab87f8f78f7909de00e5c6013469dc7169a4 Documento generado en 03/02/2026 10:10:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica