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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 12. 41001-31-05-001-2015-01148-02 AutoConfirmaAuto Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-001-2015-01148-02 Neiva, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025) Aprobada en sesión de veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado contra el auto de 07 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ejecutivo laboral de JUAN CARLOS RUIZ SANTANILLA contra TRITURADOS Y PREFABRICADOS C&P S.A.S., OHL COLOMBIA S.A.S. e IMPREGILO COLOMBIA S.A.S., mediante el cual libró mandamiento de pago y decretó medida cautelar.

ANTECEDENTES Por sentencia del 30 de noviembre de 2017 el a quo declaró existencia de un contrato de trabajo entre JUAN CARLOS RUIZ SANTANILLA y TRITURADOS Y PREFABRICADOS C&P S.A.S. desde el 27 de enero de 2011 y el 14 de diciembre de 2012, condenando a la demandada al pago de salarios, prestaciones sociales y demás en favor del actor. Así mismo determinó que OHL COLOMBIA S.A.S. e IMPREGILO COLOMBIA S.A.S. son solidariamente responsables de las condenas.

Frente a esta decisión el demandante, los demandados IMPREGILO COLOMBIA S.A.S., OHL COLOMBIA S.A.S. y la llamada en garantía interpusieron recurso de apelación. En segunda instancia esta Sala modificó la sentencia de primera instancia, respecto del monto de las condenas impuestas por prestaciones sociales y vacaciones, absolviendo a ALLIANZ República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SEGUROS y declarando probada la excepción de prescripción de los derechos causados entre el 27 de enero de 2011 y el 22 de enero de 20121.

El 31 de marzo de 2022 el actor solicitó al a quo ejecutar el fallo de 30 de noviembre de 2017 confirmado en apelación contra TRITURADOS Y PREFABRICADOS C&P S.A.S., OHL COLOMBIA S.A.S. e IMPREGILO COLOMBIA S.A.S.2, Mediante auto del 07 de abril de 2022 el juzgado libró mandamiento de pago contra las demandadas y decretó la medida cautelar solicitada3.

El actor remitió memorial el 21 de octubre de 2022 comunicando la transacción parcial de la sentencia celebrada con los demandados GRUPO IC II S.A.S. ( sociedad que absorbió a IMPREGILO COLOMBIA S.A.S. y OHL COLOMBIA S.A.S.), en donde expuso que se pagaron las condenas impuestas en fallo del 30 de noviembre de 2017, exceptuando los aportes a pensiones4, el juzgado de instancia mediante auto de 24 de octubre de 20225 la aprobó. El 18 de enero de 2023 el demandante solicitó librar mandamiento de pago en contra de TRITURADOS Y PREFABRICADOS C&P S.A.S., OHL COLOMBIA S.A.S. e IMPREGILO COLOMBIA S.A.S. por la suma de $47’061.601 correspondientes a los aportes de pensión adeudados.

EL AUTO APELADO Mediante auto del 07 de febrero de 2023 el a quo libró mandamiento de pago en favor del actor contra TRITURADOS Y PREFABRICADOS C&P S.A.S., OHL COLOMBIA S.A.S. e IMPREGILO COLOMBIA S.A.S. por la suma de $47’061.601 por concepto de aportes a pensión desde el 27 de enero de 2011 al 14 de diciembre de 2012, ordenando cancelarlas a Porvenir S.A. Adicionalmente, decretó el embargo y retención de los dineros en el orden nacional, recaudados en cuentas bancarias a nombre de OHL COLOMBIA S.A.S. 1 Expediente digital, cuaderno de segunda instancia No. 3, folios 63 al 78 2 Expediente físico, cuaderno ejecución sentencia I, folios 2 – 7 3 Expediente físico, cuaderno ejecución sentencia I, folios 8 – 9 4 Expediente físico, cuaderno ejecución sentencia I, folios 47 – 57 5 Expediente físico, cuaderno ejecución sentencia I, folio 58 2 41001-31-05-001-2015-01148-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público EL RECURSO Las demandadas OHL COLOMBIA S.A.S. e IMPREGILO COLOMBIA S.A.S. (hoy absorbidas por GRUPO ICT II S.A.S.), a través de apoderado judicial, interpusieron recurso de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar, solicitando sea revocada, en tanto el dinero correspondiente a los aportes en pensión del señor Juan Carlos Ruíz Santanilla debe ser pagado a Porvenir S.A. y no directamente al demandante, y que, a pesar de múltiples solicitudes, esta entidad se ha negado a realizar el cálculo actuarial por falta de orden judicial expresa y de documentación de la empresa TRITURADOS Y PREFABRICADOS C&P S.A.S. Solicitó al juzgado de instancia orden dirigida a Porvenir S.A. para que efectúe el cálculo actuarial para que GRUPO ICT pueda cumplir con la sentencia. En los términos de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, sin embargo, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral séptimo contempla la procedencia de este recurso contra la decisión «que decida sobre medidas cautelares», razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala en esta oportunidad determinar si erró el juez de instancia al decretar la medida cautelar de embargo y retención de dineros dentro de la ejecución laboral bajo estudio. Solución al problema jurídico 3 41001-31-05-001-2015-01148-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Las medidas cautelares son una herramienta procesal encaminadas a proteger provisionalmente, durante el periodo que se tramita el proceso judicial, la integridad del derecho discutido, adicionalmente, en caso de estar en ejecución la obligación busca garantizar que la decisión pueda ser materializada6.

La legislación procesal laboral determinó que el juez de instancia podrá decretar medidas preventivas siempre y cuando se solicite «el cumplimiento por el interesado, y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento» 7 y el desembargo se ordenará «Si el deudor pagare inmediatamente o diere caución real que garantice el pago en forma satisfactoria para el Juez, se decretará sin más trámite el desembargo y el levantamiento del secuestro»8.

Así mismo, el Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por la integración normativa prevista en el artículo 145 del C.P. del T. y la S.S, en el artículo 597 dispone ciertos casos adaptables a los procesos ejecutivos laborales para el levantamiento de las medidas cautelares. De lo expuesto, se hace evidente que el ordenamiento jurídico ha determinado explícitamente la procedencia para el decreto de medidas cautelares y las causales para su levantamiento.

Ahora bien, el recurrente argumentó que, no ha podido realizar el pago de las cotizaciones a pensión, toda vez que, el Fondo de Pensiones y Cesantías – PORVENIR, no ha realizado el cálculo actuarial y ese el sustento base para recurrir la providencia estudiada, solicitó como consecuencia se revoque el decreto de la medida cautelar. Al respecto la Sala considera que, no le asiste razón al recurrente, por cuanto el juez de instancia verificó la solicitud de ejecución, constató que el actor denunciara como bienes del ejecutado y procedió a decretar la medida cautelar, por lo que no se advierte error en la consideración del a quo en la decisión tomada, máxime cuando es el mismo ejecutado quien reconoce que no ha realizado pago de la condena adeudada. 6 Corte Constitucional, sentencia C-790 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero y reiterada por la sentencia C-043 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger 7 Artículo 101 del C.P.T.S.S. 8 Artículo 104 del C.P.T.S.S. 4 41001-31-05-001-2015-01148-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Así mismo, esta Sala concluye que el argumento sostenido por el demandado, no se encuadra en ninguna de las causales que le permitan al operador judicial levantar o cancelar las medidas cautelares, por lo que, se confirmará la decisión apelada, al no encontrar sustento jurídico las razones expuestas por el recurrente.

COSTAS Al no prosperar el recurso de alzada interpuesto por la demandada, se le impondrá condena en costas de segunda instancia en favor del demandante, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del CGP. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 07 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, conforme a las motivaciones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada y en favor del demandante.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO 5 41001-31-05-001-2015-01148-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 50b464eeb58acc937302f3df603f5423b6508728c8ff9cc5861c9a2af10bc d82 Documento generado en 28/07/2025 11:04:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 41001-31-05-001-2015-01148-02