REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL M.P.: DR. ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-007-2017-00031-03. (73.023.)1 En Barranquilla, a los veintinueve (29) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los magistrados ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogas, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar el siguiente… AUTO No. 011 ARMANDO ANTONIO CELIN ESTRADA, a través de apoderado judicial, promovió demanda Ejecutiva Laboral, contra INVERNAC & CIA S.A.S., con el fin de que contra éste se librara mandamiento de pago por la suma de $43.655.087 por concepto de capital, desde la fecha en que se hizo efectivo el cumplimiento del acta de conciliación del 03 de septiembre de 1991 hasta enero de 2017, acta por medio de la cual la demandada se comprometió a reconocer y pagar una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 1° de febrero de 2012 por valor de un salario mínimo mensual legal vigente; además se ordenara la inclusión en nómina de pensionados, la indexación, los intereses de mora y las costas del proceso. 1 Proceso Ejecutivo promovido por ARMANDO CELÍN ESTRADA, contra INVERNAC & CIA S.A.S Radicación No. 08-001-31-05-007-2017-00031-03.
(73.023) Trámite del proceso ejecutivo laboral Mediante providencia adiada el 04 de mayo de 2017, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, libró mandamiento de pago a favor del demandante ARMANDO ANTONIO CELIN ESTRADA y en contra de la demandada INVERNAC & CIA S.A.S., antes PETROQUIMICA DEL ATLÁNTICO, S.A., por obligación de dar, equivalente a la suma de $42.762.233.oo, y por obligación de hacer, consistente en el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Además, decretó medida de embargo y secuestro, de las cuentas, limitándolo a la suma de $42.762.233 (Fls.22-23).
Contra esa decisión, la apoderada de la sociedad INVERNAC & CIA S.A.S., interpuso recurso de Reposición y, en subsidio, de Apelación. Mediante providencia del 18 de diciembre de 2017, el A-quo resolvió no reponer el auto que ordenó librar el mandamiento de pago de fecha 04 de mayo de 2017 y, en su defecto, concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo.
Por auto del 30 de septiembre de 2019, esta Sala resolvió declarar inadmisible el recurso. Obedecida y cumplida la orden por el juzgado, se corrió traslado de las excepciones propuestas contra el auto de mandamiento de pago, formulando la demandada la de falta de exigibilidad del título. Por medio de auto dictado en audiencia del 3 de septiembre de 2020, el juzgado resolvió: “1.
Declarar no probadas la excepción de mérito presentada por la parte ejecutada conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Seguir adelante la ejecución contra INVERNAC ahora S.A. a favor del señor Armando Celín Estrada conforme a lo dictaminado en el auto de mandamiento de pago del 4 de mayo de 2017. 2 Radicación No. 08-001-31-05-007-2017-00031-03.
(73.023) 3. Decretar el secuestro avalúo y remate de los bienes embargados y secuestrados si los hubiere, y los que posteriormente se embarguen para que con su producto se efectúe el pago de la obligación, los gastos y las costas. 4. Practíquese la liquidación del crédito de conformidad con lo previsto en el artículo 446 del CGP. 5. Condenar en costas a la parte demandada.
Liquídense en los términos del artículo 366 del CGP. 6. Fijar como valor de las agencias en derecho la suma de $1.496.678 lo que equivale al 3.5 del valor del pago ordenado en el mandamiento ejecutivo de acuerdo PCAA1610554 del 5 agosto de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura. 7. Ejecutoriado el presente auto prosígase con el trámite posterior que corresponda.” Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación por la ejecutada, solicitando su revocatoria, exponiendo que en el acuerdo conciliatorio se estipuló el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal con la concurrencia de dos requisitos, específicamente se consagró que por haber prestado los servicios por 10 años se le reconocería la prestación a la edad de 60 años, pero como quiera que este presupuesto no se cumplió a la vigencia del acto legislativo 01 de 2005, que consagró un impedimento o limitante en cuanto al reconocimiento de pensiones más allá del 31 de julio de 2010.
En este orden de ideas, no era posible ejecutar por la obligación pensional, pues la edad no era un presupuesto de exigibilidad, sino de causación, y por la vigencia del acto legislativo 01 de 2005, la pensión no era un derecho, sino una expectativa El recurso de apelación fue concedido en la misma audiencia, el cual fue resuelto por esta Sala mediante providencia de fecha 31 de mayo de 2022 confirmando la decisión del A quo bajo el fundamento que la prerrogativa pensional acordada en el acta de conciliación suscrita entre las partes, era un derecho adquirido para la fecha en que se promulgó el acto legislativo, supeditado a una condición futura, la cual es, el advenimiento de la edad, esto es, el 1º de febrero de 2012; y de ningún modo una expectativa, pues, en materia laboral se transan o concilian “derechos”.
Por ese motivo, pese a la expedición del acto legislativo 01 de 2005, la parte actora o ejecutante contaba 3 Radicación No. 08-001-31-05-007-2017-00031-03. (73.023) con un derecho adquirido a la pensión de jubilación, efectivo al cumplimiento de la edad, la cual constituía un presupuesto de exigibilidad, más no de causación, ya que, en la forma como se redactó el acto conciliatorio, las partes actoras acordaron su reconocimiento para dicho momento.
Por medio de auto de fecha 18 de agosto de 2022 se profirió auto de obedecimiento al superior. A través de memorial de fecha 22 de septiembre de 2022 el demandante aportó liquidación de crédito incluyendo las mesadas pensionales causadas desde el año 2012 hasta el 2022, debidamente indexadas que arrojó un valor de $306.964.454, de la cual se corrió traslado a la demandada mediante fijación en lista del 28 de septiembre de 2022.
Mediante auto de fecha 12 de octubre de 2022, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla modificó la liquidación de crédito aportada por el demandante la cual arrojó un total de $102.545.617, valor al que se le descontó la suma de $42.762.233 que corresponde al depósito judicial No.416010003443282 a favor del demandante, arrojando como valor de la liquidación de crédito la suma de $59.783.384; en dicha providencia se aprobó la liquidación de costas por valor de $2.496.678, disponiendo que el saldo de la obligación a la fecha correspondía a la suma de $62.762.233; en el misma proveido se requirió a la demandada a efectos que informara sobre el cumplimiento de la inclusión en nomina de pensionados al actor.
Contra tal decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, señalando que presentó la liquidación de crédito con los valores adeudados de los años 2012 al 2021 debidamente indexados, tomando como IPC inicial el mes de diciembre de cada anualidad y el IPC final el de agosto del 2022, sin embargo, el despacho se limitó a tomar el valor de las mesadas dejadas de percibir sin tener en cuenta la devaluación del peso colombiano al pasar de los años; señaló el recurrente que aprobar una liquidación de crédito sin indexar los valores de los años anteriores acarrearía el enriquecimiento sin causa de la demandada INVERNAC & CIA S.A.S. 4 Radicación No. 08-001-31-05-007-2017-00031-03.
(73.023) Indicó, además, que la indexación fue solicitada con la demanda ejecutiva desde el 1° de febrero de 2012 hasta cuando se efectuara el pago total de la obligación. Mediante providencia adiada 12 de diciembre de 2022, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla no repuso el auto recurrido en atención a que mediante auto del 04 de mayo de 2017 se libró mandamiento ejecutivo solamente frente a las mesadas pensionales, sin que se dispusiera ejecución por concepto de indexación o intereses moratorios, sin que el demandante hiciera reparos frente a ello, a pesar de haberlos pedido en la demanda; señaló además, que en el acta de conciliación no se pactó que en caso de incumplimiento, el deudor tendría que pagar las sumas atrasadas debidamente indexadas o con intereses, por lo que no se determinó ninguna de ellas en el mandamiento de pago.
El recurso de apelación fue concedido en la misma providencia. Tramite de segunda instancia Por virtud de lo dispuesto en el art. 15 del Decreto No. 806 de 2020, esta Sala mediante providencia de trámite, corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días sin que las partes hicieran uso del mismo. Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y de cara a lo que fue motivo de impugnación y consulta, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes… CONSIDERACIONES En primer lugar, es del caso señalar que en virtud del principio de consonancia estatuido en el art 66 A del CPTSS., al resolver el recurso de apelación planteado por 5 Radicación No. 08-001-31-05-007-2017-00031-03.
(73.023) la activa, la Sala se circunscribirá únicamente a lo que fue materia de censura, atendiendo los fundamentos de hecho y de derecho planteados. Para resolver, se tendrá en cuenta además que el numeral 10° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que es apelable el auto que resuelva sobre la liquidación de crédito en el proceso ejecutivo.
De acuerdo al artículo 100 del CPTSS, en concordancia con el art. 422 del CGP, puede exigirse a través del proceso ejecutivo laboral toda obligación clara, expresa y exigible que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. El 04 de mayo de 2017 se libró mandamiento de pago a cargo de la demandada por la suma de $42.762.233.oo en virtud del acta de conciliación suscrita entre las partes frente al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al actor.
Posteriormente, se ordenó seguir adelante la ejecución mediante auto del 03 de septiembre de 2020, manteniendo los lineamientos del mandamiento de pago, el cual se basó en el acta de conciliación antes mencionada. El recurrente insiste en la inclusión en la liquidación de crédito de la indexación de las sumas de dinero ordenadas. Como bien lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-448 de 1996, la indexación es “…una simple actualización de una obligación dineraria con el fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores debido a los fenómenos inflacionarios”.
Con el mismo sentido o alcance lo estimó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que ésta se necesaria y procedente “…en relación con aquellas prestaciones que no tengan otro tipo de compensación de perjuicios por la mora o que no reciban reajuste en relación con el costo de 6 Radicación No. 08-001-31-05-007-2017-00031-03.
(73.023) vida…pues…de no ser así el trabajador estaría afectado en sus ingresos patrimoniales al recibir al cabo del tiempo el pago de una obligación en cantidad que resulta en la mayoría de las veces irrisoria por la permanente devaluación de la moneda en nuestro país originándose de esa manera el rompimiento de la coordinación o “equilibrio” económico entre empleadores y trabajadores que es uno de los fines primordiales del derecho del trabajo” (Sentencia de 20 de mayo de 1992).
Ahora bien, establece el artículo 446 del Código General del Proceso, que: “Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.” Conforme a ello, la liquidación de crédito que alleguen las partes al proceso debe ajustarse a lo contenido en el mandamiento de pago y al auto que ordena seguir adelante la ejecución, por lo que la objeción que se presente contra aquella debe fundamentarse en que los cálculos no se encuentran conforme con lo dispuesto en las providencias enunciadas y no alegando la falta de inclusión de la indexación para actualizar el monto de la condena por la depreciación que ha sufrido ese valor por el paso del tiempo.
En el asunto sub examine, aun cuando el demandante solicitó la indexación en la demanda, tal concepto no fue incluido en el mandamiento de pago, sin embargo, aquel no interpuso el recurso de reposición y apelación que proceden contra el mandamiento de pago, a efectos de que el juez revisara nuevamente el caso y se pronunciara sobre la inclusión de la indexación en el proceso ejecutivo, o bien pudiese hacer lo propio el superior funcional en sede de alzada.
Así las cosas, tratándose de procesos ejecutivos, se debe tener certeza de la obligación a cobrar, en atención a que el juez debe ceñirse a los términos del 7 Radicación No. 08-001-31-05-007-2017-00031-03. (73.023) mandamiento de pago y la orden de seguir adelante la ejecución a efectos de la practica de la liquidación del crédito. Por las anteriores razones, se confirmará la decisión apelada.
A título de agencias en derecho se ordena incluir el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. A mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 12 de octubre del 2022, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO
SEGUNDO. Costas a cargo del demandante, por el sentido desfavorable del recurso. A título de agencias en derecho, se ordena incluir dentro de la liquidación de costas, el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Devuélvase al juzgado de origen, previas las des anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARIEL MORA ORTÍZ Magistrado Ponente KATIA F. VILLALBA ORDOSGOITIA NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ Magistrada Magistrada 8 Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Nora Edith Mendez Alvarez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c8b767b90a0db0d065071758a6ba6d065c4f4c7f0b191ff9a43d06516edf2163 Documento generado en 29/05/2025 03:31:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica