Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 021-2021-00623 SANDRA RESTREPO vs EPM (Sentencia del 10 de julio de 2024)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, procede a resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia en el presente proceso ordinario laboral promovido por la señora NELLY DEL SOCORRO CARDONA en representación de SANDRA MILENA RESTREPO, contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN (en adelante EPM) tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-021-2017-00623-01.

Al proceso fueron vinculados BLANCA STELLA RAMÍREZ CARDONA en calidad de interviniente excluyente, y HAROLD GIOVANNY RESTREPO RAMÍREZ en calidad de litisconsorte necesario por pasiva. El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.

ANTECEDENTES:  DEMANDA DE SANDRA MILENA RESTREPO A través de la presente acción judicial, la demandante SANDRA MILENA RESTREPO pretende que se declare que es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivencia que dejara causada su padre JESÚS RETREPO CLAVIJO, levantando la reserva del 50% de su reconocimiento, que estuvo asignada al causante, con retroactividad desde el 2 de enero de 2017 y las costas procesales.

ORDINARIO LABORAL SANDRA MILENA RESTREPO CARDONA y OTRA Vs. EPM Y OTRO RADICADO: 05001-31-05-021-2017-00623-01 Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, expone la demandante que el señor JESÚS RETREPO CLAVIJO, disfrutaba de una pensión de jubilación a cargo de EPM, por haber sido trabajador oficial de esa entidad. Relata que su padre falleció el 02 de enero de 2017 por muerte natural, momento para el cual se encontraba domiciliado en la ciudad de Medellín, sin que se encontrara haciendo vida en común de ninguna índole con persona alguna.

Afirma que los únicos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, fueron HAROLD GIOVANNY RESTREPO RAMÍREZ, en su condición de hijo menor e incapacitado para trabajar en razón de sus estudios, y ella por su condición de hija discapacitada, pues según dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral, cuenta con un estado de invalidez del 78.88% de origen común y fecha de estructuración desde el nacimiento.

Expone, que la señora BLANCA STELLA RAMÍREZ CARDONA, solicitó la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido, al igual que el joven HAROLD GIOVANNY RESTREPO RAMÍREZ en calidad de hijo incapacitado para laborar en razón de sus estudios, por lo que la entidad demandada mediante Resolución No. 2017-RES-11801 de marzo 06 de 2017, dejó en reserva el 50% de la pensión, hasta que la justicia definiera el tiempo real de convivencia que afirmaba la compañera permanente haber tenido con el causante, mientras que el otro 50% de la prestación, lo distribuyó en el 25% para cada hijo.

Señala que la señora BLANCA STELLA RAMÍREZ CARDONA, no puede acreditar la calidad de compañera permanente, toda vez que no cumple con la condición de vida marital con el causante, porque desde hace más de 7 años antes del fallecimiento de su padre, aquella se encontraba domiciliada en la ciudad de Manizales, mientras que el señor JESÚS residía en la ciudad de Medellín viviendo solo.  DEMANDA DE BLANCA STELLA RAMÍREZ CARDONA La interviniente BLANCA STELLA RAMÍREZ CARDONA, pretende que se declare que, en su calidad de compañera permanente, le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor JESÚS RETREPO CLAVIJO a partir del 02 de enero de 2017, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas procesales. 2 ORDINARIO LABORAL SANDRA MILENA RESTREPO CARDONA y OTRA Vs. EPM Y OTRO RADICADO: 05001-31-05-021-2017-00623-01 Para sustentar sus peticiones, refiere que, desde el 27 de enero de 1984, conformó una sociedad marital de hecho con el señor JESÚS RESTREPO CLAVIJO, con quien tuvo una unión de vida estable, permanente y singular, con mutua ayuda tanto económica como espiritual.

Manifiesta que producto de dicha unión y de compartir techo, lecho y mesa, procrearon dos hijos de nombres JOHN ALEXANDER RESTREPO RAMÍREZ, nacido el 20 de junio de 1986, y HAROLD GIOVANNY RESTREPO RAMÍREZ, quien nació el 03 de enero de 1994. Expone que después de varios años de estar conviviendo de manera estable en la Ciudad de Medellín, por motivos de orden público se vieron obligados a establecerse en la ciudad de Manizales, conservando en Medellín el domicilio principal de sus negocios, razón por la cual, hasta la fecha de fallecimiento del señor JESÚS, aun conservaban ambos domicilios.

Afirma, que como el señor JESÚS era pensionado de EPM, la cobertura de su EPS solo era en la ciudad de Medellín, por lo que se hizo necesaria la afiliación como su beneficiario a la EPS COLMENA de la ciudad de Manizales y a EMI, siendo necesario incluso transportarlo en ambulancia entre Manizales y Medellín. Señala, que además de los hijos que tuvo con ella, antes de empezar vida marital con el causante, este había procreado 5 hijos más con su anterior esposa, con quien liquidó la sociedad conyugal el 30 de agosto de 2013, por lo que considera que su unión, no se puede desacreditar, porque en realidad convivió con el causante por más de 30 años, constituyendo un hogar, una familia y un patrimonio conjunto.

Expone que el causante viajaba continuamente a la ciudad de Medellín a visitar a sus otros hijos, con quienes compartía constantemente, además de conservar una buena relación con las madres de sus otros hijos, a quienes incluso visitaba para compartir y viajar juntos. Refiere que el causante era muy enamorado, que aprovechaba sus salidas para sostener aventuras amorosas con las madres de sus otros hijos, sin que eso desnaturalice su estatus de compañera permanente, ya que el causante fue muy buen compañero y padre ejemplar, quien asumió hasta el último de sus días la obligación económica del hogar que tenían en común. 3 ORDINARIO LABORAL SANDRA MILENA RESTREPO CARDONA y OTRA Vs. EPM Y OTRO RADICADO: 05001-31-05-021-2017-00623-01 Finalmente, indica, que cursa una demanda tendiente a que se declare la unión marital de hecho entre ella y el causante, proceso que cursa en el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, del que solo está pendiente presentar alegatos de conclusión y dictar sentencia.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, desató la litis mediante sentencia proferida el 13 de abril de 2021, condenando a EPM a reajustar la pensión de sobrevivientes de la demandante SANDRA MILENA RESTREPO CARDONA, en un 50% del valor de la mesada pensional que percibía el señor JESÚS RESTREPO CLAVIJO, desde el 2 de enero de 2017, hasta la fecha en que le fue reconocida la prestación a HAROLD GIOVANNY RESTREPO CARDONA, y en un 100% de la mesada pensional, a partir del día en que le fue suspendida de manera definitiva, sumas que ordenó indexar al momento del pago efectivo de la obligación. En cuanto a la demanda presentada por la señora BLANCA STELLA RAMÍREZ CARDONA, declaró probada la excepción denominada NO ACREDITACIÓN DE LA CONVIVENCIA EN LOS ÚLTIMOS 5 AÑOS DE VIDA DEL PENSIONADO POR PARTE DE LA INTERVINIENTE.

Condenó en costas a la señora BLANCA STELLA RAMÍREZ CARDONA y fijó como agencias en derecho 1 SMLMV para la demandante SANDRA MILENA RESTREPO CARDONA, y un monto igual a favor de EPM. En lo que interesa para resolver la segunda instancia, argumentó el a quo que en este caso era la interviniente excluyente, quien invocaba su calidad de compañera permanente, quien tenía la carga de la prueba de demostrar 5 años de convivencia continua con el causante con anterioridad a su fallecimiento, sin embargo, estimó que la prueba recaudada, no daba cuenta de tal suceso, pues de un lado, los declarantes traídos por dicha parte, no tenían conocimiento de las condiciones de vida del causante, pues solo lo veían un par de días al año. De otro lado, indicó que la prueba documental, tenía un poder de credibilidad más alto, puesto que la misma se produjo con anterioridad al proceso judicial y mostraba que el causante y la demandante no convivían juntos o por lo menos, no se acreditó el tiempo de convivencia indicado en la norma.

En cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante SANDRA MILENA RESTREPO CARDONA, se adujo que al no estar en discusión su calidad de beneficiaria de esta prestación, puesto que actualmente venía recibiendo 4 ORDINARIO LABORAL SANDRA MILENA RESTREPO CARDONA y OTRA Vs. EPM Y OTRO RADICADO: 05001-31-05-021-2017-00623-01 un porcentaje de la misma, tenía derecho al acrecimiento pensional de forma retroactiva.

Argumentó, que a pesar que en la demanda no se solicitó la indexación de las condenas, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los jueces deben reconocer las prestaciones de forma indexada, porque es una forma de actualizar el valor de la moneda. Como la decisión anterior no fue recurrida por la interviniente excluyente BLANCA STELLA RAMÍREZ CARDONA, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 al haber resultado la sentencia de primer grado adversa a sus intereses, se dispuso el envío del expediente ante esta Corporación judicial para surtir el grado jurisdiccional de CONSULTA en su favor.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: La sentencia fue apelada únicamente por el apoderado judicial de EPM, en lo que tiene que ver con la orden de indexar las mesadas pensionales reconocidas a la demandante SANDRA MILENA RESTREPO CARDONA, manifestando que dicha condena debería ser revocada, pues las mesadas pensionales incrementan anualmente con el IPC, cuando como en este caso, la pensión es superior al salario mínimo, razón por la cual ya se estaría actualizando la moneda.

Además, refiere que la demora en el pago no fue debido a una circunstancia generada por EPM, sino a los problemas del fenómeno social de congestión judicial. Solicita que, en caso de no acogerse esta posición, se ordene la indexación solo a partir de la sentencia.

4. DE LAS ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA. Corrido el traslado para alegar en esta instancia, la apoderada judicial de la demandante SANDRA MILENA RESTREPO CARDONA, presentó oportunamente escrito de alegaciones, en los cuales anotó resumidamente lo siguiente: Si bien, es claro lo que argumenta el apoderado de la parte demandada, al indicar que el no pago de la mesada pensional a mi representada se debe a factores externos a su conducta y del honorable despacho, desconoce también el apoderado que mi representada también se excluye de responsabilidad alguna por el no pago de esta causación, y por lo tanto y en pro de atender lo que ha sido ampliamente dilucidado por la altas cortes no se puede desconocer de manera alguna que por el transcurrir 5 ORDINARIO LABORAL SANDRA MILENA RESTREPO CARDONA y OTRA Vs. EPM Y OTRO RADICADO: 05001-31-05-021-2017-00623-01 del tiempo y la tardanza en el pago, hay una devaluación de la moneda colombiana que afecta directamente el valor del retroactivo pensional y, por ende, los derechos de mi representada, más en su condición de discapacidad como persona especialmente protegida por la constitución y la Ley.

Con lo la anterior se busca el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, con base en el índice de precios al consumidor, y así hacer efectiva la materialización de lo previsto en el artículo 53 constitucional, tal y como se sostuvo recientemente la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, en s sentencia CSJ SL359 del año 2021.

De cualquier forma, EEPPM siempre ha tenido en sus finanzas ese dinero, y de alguna manera ha podido obtener cierta rentabilidad, lucro y/o eventualmente suplir otros rubros de sus capitales, por lo cual se torna totalmente justo que, a la hora de entregar esos dineros retenidos, se hagan de manera equitativa, integral, y actualizados conforme al paso del tiempo.

Aunado a lo anterior y conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la carta política, se deben tener en cuenta principios mínimos fundamentales a la hora de fallar en favor o en contra de un trabajador o pensionado, esto es, se deben verificar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

Por todo lo anteriormente expuesto, le ruego al Honorable Tribunal que desestime el Recurso de Alzada presentado por el apoderado de la parte demandada, considere nuestras alegaciones y confirme el fallo de primera instancia.

5. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER El problema jurídico por resolver se circunscribe a establecer si la interviniente excluyente BLANCA STELLA RAMÍREZ CARDONA probó en este proceso, cumplir con los requisitos legales para obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes demandada en calidad de compañera permanente, y de ser así, en qué condiciones debe reconocerse la misma.

También se analizará si en el caso de la demandante SANDRA MILENA RESTREPO CARDONA, es posible reconocer la indexación de las mesadas pensionales que fueron 6 ORDINARIO LABORAL SANDRA MILENA RESTREPO CARDONA y OTRA Vs. EPM Y OTRO RADICADO: 05001-31-05-021-2017-00623-01 ordenadas en la sentencia de primera instancia, o si por el contrario, debe revocarse tal orden en favor de EPM.

Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la APELACIÓN y de la CONSULTA de la sentencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes, 6. CONSIDERACIONES: El análisis del caso versará sobre lo que es objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual, la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad, de manera que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por EPM, sin embargo, también se consultará la sentencia en favor de la interviniente excluyente BLANCA STELLA RAMÍREZ CARDONA por haberle resultado adversa la sentencia de primera instancia. Para resolver el recurso interpuesto y la consulta, es necesario manifestar que como quiera que el causante de la pensión de sobrevivientes demandada falleció el 02 de enero de 2017, como se prueba con el registro civil de defunción obrante a folio 30 del archivo N°2 del expediente digital de primera instancia y quien al momento del fallecimiento ostentaba la calidad de pensionado, las normas legales a aplicar para definir el derecho que tenga o no la interviniente excluyente BLANCA STELLA RAMÍREZ CARDONA a la pensión pretendida, es la vigente para la fecha del deceso, en este caso, los Arts. 46 y 47 de la ley 100 de 1993 reformados por la Ley 797 de 2003 norma esta que dispone en el art. 13 literal a), que: “Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, y que en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.

A pesar de la anotado en precedencia, se debe poner de presente que desde el año 2011, la Sala de Casación Laboral (en adelante SCL) de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia 40055 del 29 de noviembre de 2011, M.P. Dr. GUSTAVO JOSÉ GENECO MENDOZA, posición que ha sido ratificada en posteriores sentencias, al interpretar el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha precisado que los 5 7 ORDINARIO LABORAL SANDRA MILENA RESTREPO CARDONA y OTRA Vs. EPM Y OTRO RADICADO: 05001-31-05-021-2017-00623-01 años de convivencia cuando se trate de esposos, es decir, de personas que contrajeron matrimonio, para hacerse acreedor a la pensión de sobrevivientes, no debe haber ocurrido necesariamente en los últimos cinco (5) años, sino en cualquier tiempo siempre que sea continua durante 5 años.

Para el caso de la compañera o compañero permanente supérstite, en un principio, la jurisprudencia de la SCL de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que debía acreditarse que estuvo haciendo vida marital con el o la causante hasta su muerte, y haya convivido con el o la fallecida no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, sin importar que el o la causante fuera pensionado o afiliado.

En ese orden de ideas, debe analizarse el requisito de convivencia de la demandante BLANCA STELLA RAMÍREZ CARDONA y el causante, por un lapso no inferior a cinco años ininterrumpidos con anterioridad al deceso de este, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja.

En el presente asunto, no existe controversia en torno a que la pensión de sobrevivientes se le concedió administrativamente por parte de EPM mediante Resolución N° 2017-RES-11801 del 06 de marzo de 2017, a los hijos del causante, esto es, a HAROLD GIOVANNY RESTREPO RAMÍREZ, en calidad de hijo menor y hasta los 25 años de edad por estudios y a SANDRA MILENA RESTREPO CARDONA, en calidad de hija inválida, siendo otorgada a cada uno en un 25% de la prestación asignada al pensionado.

El 50% restante de la prestación, fue dejada en reserva hasta que la justicia ordinaria estableciera el tiempo de convivencia en los últimos 5 años anteriores al deceso del causante con la señora BLANCA STELLA RAMÍREZ CARDONA. (Ver folios 36 a 41 del cuaderno 1 del expediente digital de primera instancia). No obstante, a consideración de la Sala, en este caso no queda acreditada la calidad de beneficiaria de la prestación de sobrevivientes alegada por la señora BLANCA STELLA RAMÍREZ CARDONA en calidad de compañera permanente, por lo siguiente: 8 ORDINARIO LABORAL SANDRA MILENA RESTREPO CARDONA y OTRA Vs. EPM Y OTRO RADICADO: 05001-31-05-021-2017-00623-01 La interviniente excluyente BLANCA STELLA RAMÍREZ CARDONA, rindió interrogatorio de parte, manifestando que vivió en unión libre con el señor JESÚS RESTREPO CLAVIJO desde el año 1984, momento para el cual ya se encontraba separado de cuerpo de la esposa, de quien solo se separó legamente en el año 2002.

Afirmó que antes de eso, tuvieron una relación de noviazgo de 4 años, que se fueron a vivir al Barrio Belén de Medellín, que para el año 2008 se fueron a vivir a Manizales. Refiere que el señor JESÚS se trasladaba constantemente a la ciudad de Medellín a atender citas médicas y se quedaba entre 10 y 15 días y luego regresaba a Manizales. Afirma que el señor JESÚS era muy enfermo, que incluso en la ciudad de Medellín fue víctima de un atraco en el que fue lastimado y en la convalecencia fue cuidado por la señora NELLY, madre de SANDRA, en la casa de ellas, y que no vino a cuidar a su compañero, porque él le dijo que no era necesario que viniera.

Refiere que como pareja tenían dos domicilios, uno en Manizales y el otro en Medellín, pero que cuando el señor JESÚS venía a Medellín, permanecía solo y por eso en la historia clínica dice que vivía solo en dicha ciudad. Finalmente, dice que presentó una demanda para que se declarara la unión marital de hecho con el causante, en la que fue declarada compañera permanente desde el año 1984, al 2010.

La interviniente también trajo como testigo a la señora ALINA DE LAS MISERICORDIAS ARBOLEDA RESTREPO, quien manifestó haber sido inquilina del señor JESÚS y la señora BLANCA durante 4 años. Dijo que le consta la relación de la pareja desde el año 2013, fecha en la que tomó una casa de Medellín en arriendo, de propiedad de la demandante y el causante, que era vecina de la pareja porque las casas eran contiguas.

Dijo que cuando el señor JESÚS falleció se encontraba hospitalizado en la Clínica Medellín, que tuvo un cáncer que se le fue complicando, que estuvo hospitalizado como uno o dos meses. Refiere que el señor JESÚS vivía con la esposa BLANCA en Manizales, que nunca los llegó a visitar en dicho lugar, que el señor JESÚS venía a Medellín porque tenía atención médica por parte de EPM y era muy buena.

Que se mantenían viajando y que cuando la señora BLANCA no podía venir, el señor JESÚS viajaba solo y ella lo atendía, pues le ayudaba con la comida. Que se quedaba entre 1 a 15 días. Dice que el señor JESÚS permanecía más en Manizales, aunque venía a Medellín con mucha frecuencia. Desconoce si el causante era pensionado, si tuvo más hijos aparte de los dos que tuvo con la señora BLANCA, dice que nunca supo que se hubiera separado de la señora BLANCA, que cuando el señor JESÚS estaba en la casa de Medellín nunca recibía visitas, que las festividades las pasaba con su familia en Manizales, y que los fines de semana siempre estaba en dicha ciudad. 9 ORDINARIO LABORAL SANDRA MILENA RESTREPO CARDONA y OTRA Vs. EPM Y OTRO RADICADO: 05001-31-05-021-2017-00623-01 También declaró el señor JESÚS EDGAR GALEANO GARCÍA, quien manifestó haber conocido al señor JESÚS en el año 1991, porque compró la casa contigua en la que él vivía con la señora BLANCA en Medellín. Dice que el señor JESÚS falleció en enero de 2017 en la Clínica las Américas de Medellín, que murió por problemas pulmonares, que estuvo enfermo como por 5 o 6 años, que incluso estuvo hospitalizado.

Refiere que el causante vivía con la señora BLANCA en Manizales desde 1987, que tuvieron dos hijos, que nunca los visitó allá. Afirma que el causante venía con mucha frecuencia a Medellín, que tenía dos viviendas en estas ciudades y permanecía en las dos partes. Que por sus ocupaciones iba a visitar a su familia en Manizales, que se quedaba mes o mes y medio y luego volvía, que al principio permanecía más en la ciudad de Medellín, pero que en los últimos 8 o 10 años de vida, permanecía más en Manizales.

Que cuando le empezó la enfermedad, vivía en las dos partes, que él venía a citas médicas, que venía cada 2 o 3 meses, que venía con la señora BLANCA o con los hijos, que ella lo cuidaba, que nunca le conoció otra mujer al señor JESÚS. Dice que a veces el señor JESÚS venía a Medellín solo, que nadie lo visitaba en la casa aparte de la señora BLANCA y los hijos.

Que la pareja nunca se separó. También indica que en algún momento atracaron al señor JESÚS, pero que no recuerda donde pasó la convalecencia. En el proceso también se recibió declaración de otros testigos traídos por las demás partes, y en lo que interesa para resolver el asunto, se destaca de sus declaraciones lo siguiente: Declaró la señora NELLY CARDONA CHICA, como representante de la demandante SANDRA MILENA RESTREPO CARDONA, quien indicó que el señor JESÚS vivía solo en la ciudad de Medellín. Dice que ella lo visitaba en la casa de él, pero que por lo general era el señor JESÚS quien venía a su casa en el barrio Niquia de Bello todos los fines de semana, que ella le lavaba la ropa y le daba comida.

Dice que el señor JESÚS iba a visitar a sus hijos en Manizales, pero refiere que siempre vivió en Medellín. Afirma que, en el año 2016, en una de las visitas que le hizo a sus hijos en Manizales, allí se enfermó y lo trajeron a Medellín donde falleció. Refiere que el causante tuvo una esposa, que se casó con ella en 1970, que vivieron juntos hasta el año 2000, y que en el 2013 se separaron legalmente.

Dice que ella siempre tuvo una amistad con el señor JESÚS, que producto de eso tuvieron dos hijos, que se conocieron en 1970 y nunca se dejaron de ver, que él siempre la visitaba los fines de semana, que salían de parranda. Dice que él nunca vivió con la señora BLANCA, aunque con ella tuvo dos hijos. 10 ORDINARIO LABORAL SANDRA MILENA RESTREPO CARDONA y OTRA Vs. EPM Y OTRO RADICADO: 05001-31-05-021-2017-00623-01 También declaró el señor ALEJANDRO LEÓN RESTREPO CARDONA, hijo de la señora NELLY y el señor JESÚS. Afirmó que su padre vivía en Medellín en el barrio Belén, que allá lo visitó un par de veces, que él tuvo una relación con su madre, que él la visitaba todos los fines de semana y allí se quedaba.

Que la relación con su madre fue de toda la vida, que lo recuerda desde que tiene uso de razón, que él la visitaba de forma constante, pero que las visitas fueron más persistentes desde el año 2010. Dice que su padre vivía solo, que no le consta que viviera con nadie más. Que su padre fue casado con una señora de nombre ROSALBA con quien dejó de convivir en el año 2000, pero que se divorciaron en el año 2013.

Dice que conoce a la señora BLANCA porque es la madre de dos de sus medios hermanos, que ellos viven en Manizales, que su padre los iba a visitar pero no sabe cada cuánto, aunque afirma que era ocasional y desconoce si también visitaba a la señora BLANCA. Dice que su padre nunca vivió en Manizales, que fue su madre quien estuvo pendiente de su padre en las enfermedades, que lo acompañaba a las citas médicas.

Refiere que en el año 2014 lo atracaron y fue su madre quien lo cuidó por más de 2 meses. Que en el año 2016 fue a visitar a sus hermanos a Manizales y allí se enfermó, lo trajeron para Medellín y falleció hospitalizado en la Clínica Medellín. Por su parte el testigo GUSTAVO ADOLFO RESTREPO CALDERÓN, indicó que es hijo del señor JESÚS y la señora ROSALBA.

Refiere que su padre vivió con su madre y sus hermanos hasta el año 2000 en el barrio la Pradera de Medellín, que luego de eso se fue a vivir solo al barrio Belén. Dice que conoce a la señora NELLY porque es madre de dos de sus medios hermanos, al igual que a la señora BLANCA, quien también tuvo dos hijos con su padre. Dice que desde el año 2000 su padre no compartió la casa de Belén con nadie, que los fines de semana se iba para donde la señora NELLY, pero que en general permanecía solo.

Indicó, que la persona que lo acompañaba a las citas médicas era la señora NELLY, que eso le consta porque él trabajaba en EPM, que allí se veían mucho, aunque dice que solo iba a la casa de Belén a visitarlo 4 o 5 veces al año. Manifestó que la señora BLANCA vivía en Manizales con sus dos hermanos, que su padre no vivió en Manizales porque constantemente tenía citas médicas y el servicio de EPM no podía ser prestado en dicha ciudad, aunque afirma que su padre si iba a visitar a sus hijos en Manizales.

Dice que en los últimos 5 años de vida de su padre, éste tuvo una relación más intensa con la señora NELLY, que incluso su padre sufrió un atraco y fue ella quien lo cuidó. Finalmente, declaró el señor JHON ALEXANDER RESTREPO RAMÍREZ, quien dijo ser hijo del señor JESÚS y la señora BLANCA. Afirmó que tiene 34 años y desde que 11 ORDINARIO LABORAL SANDRA MILENA RESTREPO CARDONA y OTRA Vs. EPM Y OTRO RADICADO: 05001-31-05-021-2017-00623-01 tiene uso de razón, siempre vivió con sus padres.

Que el último domicilio de su padre fue en Manizales, que falleció en la Clínica Medellín debido a un cáncer hepático. Dice que tenía dos casas, una en Medellín y otra en Manizales, que su padre venía a Medellín por cuestiones comerciales o de salud y viajaba conforme la necesidad, que el servicio de salud se lo prestaba EPM y por eso tenía que viajar, aunque afirma que sus viajes eran muy esporádicos, que por ejemplo, se quedaba 4 o 5 meses en Manizales y luego viajaba a Medellín a atender sus asuntos.

Incluso refiere que, en los últimos años de vida de su padre, casi no viajaba a Medellín, aunque tuvo la salud muy desmejorada, que pudo haber viajado 2 o 3 veces por año. Dice que la última vez que fue a Medellín fue en 2014, momento para el cual fue atracado y por eso no quiso volver y se radicó de planta en Manizales. Que para el año 2016 volvió a Medellín por un asunto médico.

Luego dice que después del año 2014, él acompañó a su padre a Medellín por ahí unas 5 veces. Dice que conoce a la señora NELLY porque es la madre de dos de sus hermanos, que su padre no tuvo una relación sentimental con ella, aunque afirma que compartieron en fiestas especiales con ella y su padre, pero que su relación era amigable, no como pareja.

Dijo que en la historia clínica de su padre hay una anotación en la que dice que vivía solo en Medellín, pero que eso se debe a que cuando venía a Medellín permanecía solo en la casa. Finaliza indicando que en el año 2013 su padre estuvo hospitalizado en Medellín, y que ni él, ni su hermano, ni su madre vinieron a verlo porque su padre les dijo que era “bobada” que vinieran.

Que también hubo un momento en que atracaron a su padre y lo lastimaron y que fue la señora NELLY quien lo acompaño y lo cuidó en su casa. En el proceso también obra prueba documental de relevancia para dirimir el asunto y entre ellas las siguientes:  Contrato de arrendamiento de vivienda urbana en la ciudad de Manizales firmado el 25 de mayo de 1999, en la que aparecen como arrendatarios los señores JESÚS RESTREPO CLAVIJO, BLANCA ESTELLA RAMÍREZ CARDONA y CARLOS RAMÍREZ ARCILA.

(Ver folios 195 a 196 del cuaderno 1 del expediente digital de primera instancia).  Certificado emitido por COLMEDICA al plan obligatorio de salud, de la que fue titular la señora BLANCA ESTELLA RAMÍREZ CARDONA en la que muestra que tuvo como beneficiario al señor JESÚS RESTREPO CLAVIJO desde el 27 de agosto de 1996. (Ver folio 198 del cuaderno 1 del expediente digital de primera instancia). 12 ORDINARIO LABORAL SANDRA MILENA RESTREPO CARDONA y OTRA Vs. EPM Y OTRO RADICADO: 05001-31-05-021-2017-00623-01  Afiliación al servicio funerario PREVER por parte de la señora BLANCA ESTELLA RAMÍREZ CARDONA, a favor del señor JESÚS RESTREPO CLAVIJO, con fecha de afiliación del 05 de septiembre de 2016.

(Ver folios 316 a 362 del cuaderno 1 del expediente digital de primera instancia).  Contrato de prestación de servicio de ambulancia con la empresa BRESC EMERGENCIAS S.A.S., contratado por la señora BLANCA ESTELLA RAMÍREZ CARDONA, a favor del señor JESÚS RESTREPO CLAVIJO (ver folio 365 del cuaderno 1 del expediente digital de primera instancia), en las siguientes fechas:  o Septiembre 14 de 2016: Del domicilio en el Barrio Belen La Nubia, en la ciudad de Medellin cuya direccion es Carrera 808 # 17-34, hacia su domicilio en la ciudad de Manizales cuya direccion es Calle 51E # 19B- 38.

Valor del correspondientes a la Factura No. 738 o Noviembre 21 de 2016: Del domicilio en la ciudad de Manizales hacia su domicilio en la ciudad de Medellin, cuyas direcciones son tal como aparecen anteriormente Valor del servicio $600,000 correspondientes a la Factura No. 820 o Diciembre 07 de 2016: Del domicilio en la ciudad de Medellin hacia su domicilio la ciudad de Manizales servicio $600,000 en cuyas direcciones son tal como aparecen anteriormente Valor del servicio $600,000 correspondientes a la Factura No. 820 Afiliación a EMI por parte de la señora BLANCA ESTELLA RAMÍREZ CARDONA a favor del señor JESÚS RESTREPO CLAVIJO, con fecha de afiliación del 19 de septiembre de 2016.

(Ver folio 369 del cuaderno 1 del expediente digital de primera instancia).  Historia clínica del causante JESÚS RESTREPO CLAVIJO de la Clínica Medellín del 12 de agosto de 2016, que da cuenta que la Dra. ADRIANA JIMÉNEZ como médica general, deja consignado lo siguiente: o  Paciente desde hace aproximadamente 2 años vive solo y desde ese momento inicia con pérdida de peso aislamiento social, refiere el hijo que pareciera que tiene miedo de salir a la calle, Además, ahora no interactúa con la gente, habla poco, previamente a esto era comerciante y manejaba sus negocios sin ningún problema.

(Ver folio 292 del cuaderno 1 del expediente digital de primera instancia). Historia clínica de la Clínica Medellín del 24 de agosto de 2016, en la que la Dra. LISBEDY CAÑAS GUZMÁN, trabajadora social (Ver folio 317 del cuaderno 1 del expediente digital de primera instancia), deja consignado lo siguiente: 13 ORDINARIO LABORAL SANDRA MILENA RESTREPO CARDONA y OTRA Vs. EPM Y OTRO RADICADO: 05001-31-05-021-2017-00623-01 o Paciente que se encuentra solo sin acompañante, poco colaborador con la socialización de información (No socializa ningún dato telefónico de un familiar, dice soy y vivo solo”).

El señor Jesús Restrepo Clavijo, es un paciente de 73 años de edad, separado hace aproximadamente 5 años, pensionado del área de ingenieros de Empresas Públicas de Medellín, residente en el Barrio Belén – La Nubia, donde vive solo, con dos hijos hombres, uno de ellos es Abogado y el otro estudiante de Ingeniería Electrónica. o Seguimiento: Se realiza nuevamente visita a paciente, encontrándolo acompañado de su hijo Jhon Restrepo con quien se logra realizar entrevista identificando y confirmando la siguiente información: Jesús Restrepo Clavijo, es pensionado de las labores realizadas en Empresas Públicas de Medellín y como trabajador independiente, separado hace aproximadamente seis años, desde esta época el paciente se quedó viviendo solo en Medellín, ya que su esposa y sus dos hijos se trasladaron a vivir a la ciudad de Manizales, donde vive la familia de su pareja.

Allí su hijo mayor (Jhon) logró terminar sus estudios de pregrado en Derecho y se encuentra trabajando como independiente y estudiando un Posgrado, pero por dificultades de salud del paciente este hijo suspendió sus actividades para realizar acompañamiento permanente en casa y proceso de hospitalización, su hijo menor se encuentra actualmente estudiando Ingeniería Electrónica en Manizales, vive con su mamá con quien reactivó sus actividades laborales como Administradora de Empresas.

Jhon (hijo) informa que su papá tiene varios hermanos, pero él no tiene contacto y comunicación frecuente con ellos “Hay un hermano que si ha estado pendiente de mi papá, pero mi papá con su actitud se ha encargado de alejarlos”. Así mismo, John socializa las dificultades que se han presentado con su papá por “su forma de ser, él se aleja de su familia, prefiere estar solo, no tiene amigos, es muy solo y dice que disfruta esa soledad, ahora está muy compleja la situación porque no le gusta nada, la comida que le dan dice que no le gusta, desde hace días no se quiere bañar y es muy terco para tomarse los medicamentos que le indican, a pesar as las dificultades, mi papá cuenta con el apoyo de mi mamá, mi hermano y yo”.

Valorada en su conjunto las pruebas antes reseñadas, la Sala encuentra que, para el momento del fallecimiento del pensionado, la demandante no tenía convivencia marital con éste, por lo siguiente: La señora ALINA DE LAS MISERICORDIAS ARBOLEDA RESTREPO, fue testigo de la señora BLANCA, manifestó hacer conocido a la pareja en el año 2013, porque para ese momento les alquiló una casa en el barrio Belén, sin embargo, nótese que por el tiempo de conocidos, no puede dar cuenta de una convivencia de por lo menos 5 años, ya que el señor JESÚS falleció el 2 de enero de 2017.

Además, la declarante, nunca visitó a la pareja en Manizales, por lo que no puede dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente se desarrolló la convivencia en dicho lugar, máxime cuando afirma que la mayoría del tiempo el señor JESÚS permanecía 14 ORDINARIO LABORAL SANDRA MILENA RESTREPO CARDONA y OTRA Vs. EPM Y OTRO RADICADO: 05001-31-05-021-2017-00623-01 en Manizales.

Situación similar ocurre con el señor JESÚS EDGAR GALEANO GARCÍA, porque a pesar que este testigo dijo conocer a la pareja desde el año 1991, lo cierto es que tampoco los llegó a visitar en su domicilio principal de Manizales. Significa que los testigos traídos por la demandante, no pueden dar cuenta de cómo fue que se desarrolló la convivencia de la pareja en Manizales, pues no son testigos directos de la situación, máxime cuando ambos afirman, que la mayor parte del tiempo permanecían en dicha ciudad y que no siempre que el señor JESÚS venía a Medellín, se trasladaba con la señora BLANCA.

Además, se destaca que estos declarantes realmente tuvieron poco conocimiento de la vida del causante, pues incluso desconocían que éste tuvo más hijos aparte de los que tuvo con la señora BLANCA y también desconocían que el señor JESÚS fue casado con la señora ROSALBA. Ahora, también declaró el hijo de la demandante y el causante, señor JHON ALEXANDER RESTREPO RAMÍREZ, quien si bien afirmó que desde que tiene uso de razón sus padres vivieron juntos y lo hicieron hasta el momento de fallecimiento de su padre, lo cierto es que se nota en su declaración la intención de favorecer con sus relatos a su madre, pues las declaraciones expuestas en Audiencia, contrastan con las anotaciones que reposan en la historia clínica de su padre, las cuales dan cuenta que para el año 2016, éste manifestó que su padre vivía solo en la ciudad de Medellín desde hacía 6 años, es decir, desde el 2010 y a pesar que trató de indicar que no recordaba haber hecho tales manifestaciones a la trabajadora social, son muy dicientes tales afirmaciones y las mismas, coinciden con los demás relatos de los testigos.

Por ejemplo, el señor ALEJANDRO LEÓN RESTREPO CARDONA, quien es hijo de la señora NELLY y el señor JESÚS, afirmó que su padre siempre tuvo una relación afectiva con su madre, pero que desde el año 2010, la relación fue más fuerte, afirmando este declarante que su padre nunca vivió con la señora BLANCA en Manizales. En el mismo sentido se encuentra la declaración del señor GUSTAVO ADOLFO RESTREPO CALDERÓN, quien es hijo de la primera esposa del causante, quien manifestó que su padre convivió con ellos hasta el año 2000 y que de ahí en adelante, vivió solo en el Barrio Belén de Medellín, yendo a visitar ocasionalmente a sus otros hermanos a la ciudad de Manizales. 15 ORDINARIO LABORAL SANDRA MILENA RESTREPO CARDONA y OTRA Vs. EPM Y OTRO RADICADO: 05001-31-05-021-2017-00623-01 También debe tenerse presente que la señora BLANCA STELLA RAMÍREZ CARDONA, a pesar que en los hechos de la demanda de intervención manifestó que tenía una demanda en curso en el Juzgado Quince de Familia de Medellín, no aportó la sentencia que fue proferida, no obstante, en el interrogatorio de parte, manifestó que en dicho trámite se declaró la unión marital de hecho con el causante, entre los años 1984 y 2010, situación que fue corroborada por su abogado en Audiencia, quien al ser consultado por el Juez de Instancia, manifestó que la declaración de unió marital solo se declaró hasta el año 2010.

Así, concluye la Sala del análisis probatorio, que en los últimos años de vida del señor JESÚS RESTREPO CLAVIJO, este tuvo que ser atendido innumerables veces por cuestiones de salud debido a la enfermedad que finalmente lo llevó a la muerte, de manera que si la atención médica que recibía como pensionado de EPM, solo podía ser brindada en la ciudad de Medellín, no tiene ningún sentido que tuviera su domicilio principal en la ciudad de Manizales, como pretende hacerlo ver la interviniente BLANCA STELLA RAMÍREZ CARDONA, máxime cuando ella misma confesó en el interrogatorio de parte, que varias veces era la señora NELLY la que acompañaba al señor JESÚS a las citas médicas e incluso lo cuido en la casa de ella cuando fue víctima de un atraco que lo dejó convaleciente, por lo que no entiende la Sala, como es posible que quien afirme ser su compañera permanente, no estuviera al cuidado de su pareja cuando éste más la necesitaba, de lo que deviene la ausencia de comunidad de vida y los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua de los que habla la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL38132020), ya que la convivencia, entendida como la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, «es el elemento central y estructurador del derecho» (CSJ SL1399-2018), requisito que, en vigencia de la Ley 797 de 2003, para la compañera es de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado.

Para la Sala, es muy relevante las anotaciones en la historia clínica de atenciones en salud del causante, en la que se refiere que es un paciente que se encuentra solo sin acompañante, y dice es y vive solo, y que es separado hace aproximadamente 5 años, pensionado del área de ingenieros de Empresas Públicas de Medellín, residente en el Barrio Belén – La Nubia, donde vive solo, con dos hijos hombres, uno de ellos es Abogado y el otro estudiante de Ingeniería Electrónica.

Ahora, no desconoce la Sala que en el plenario reposa prueba documental que da cuenta que la señora BLANCA STELLA RAMÍREZ CARDONA, contrató el servicio de ambulancia, de EMI y servicios funerarios para el señor JESÚS RESTREPO CLAVIJO, 16 ORDINARIO LABORAL SANDRA MILENA RESTREPO CARDONA y OTRA Vs. EPM Y OTRO RADICADO: 05001-31-05-021-2017-00623-01 pero esa prueba, solo data del mes de septiembre de 2016, momento para el cual según todos los declarantes, se encontraba en la ciudad de Manizales visitando sus hijos y se enfermó, de tal manera que tuvieron que trasladarlo a Medellín a recibir atención médica, donde finalmente falleció meses después, situación que también se corrobora con la historia clínica del causante que fue aportada por las partes, que dan cuenta que antes del fallecimiento, el señor JESÚS fue atendido en la Clínica Medellín, sin que tampoco los registros documentales sean prueba de la convivencia marital.

Corolario de lo indicado, la Sala no encuentra acreditada la convivencia que dijo tener la señora BLANCA STELLA RAMÍREZ CARDONA con el pensionado fallecido durante por lo menos los cinco años anteriores al deceso de éste, pues contrario a ello, se ratifica que el causante vivía solo en la ciudad de Medellín. De cara a lo anterior, estima la Sala, que las pruebas obrantes en el plenario, no demuestran la convivencia marital entre la demandante y el causante, en los términos exigidos por la Ley para que la actora se hiciera beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por lo que, en este sentido, deberá ser CONFIRMADA la sentencia de instancia, que en este aspecto puntual se conoce en consulta en favor de la interviniente excluyente BLANCA STELLA RAMÍREZ CARDONA.

Ahora, en lo que tiene que ver con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de EPM, referente a la condena que se le impuso a la entidad por concepto de indexación de las mesadas pensionales a favor de SANDRA MILENA RESTREPO CARDONA, hija del causante, considera la Sala que dicha condena es procedente desde el momento en que se tiene derecho al reconocimiento del retroactivo pensional, por cuanto con esta lo que se pretende es actualizar el valor adquisitivo de la moneda envilecida por el paso de tiempo, lo que es justo y equitativo en una economía inflacionaria como la nuestra, debiendo EPM a indexar al momento del pago, cada una de las mesadas pensionales retroactivas adeudadas a la demandante, utilizando la siguiente fórmula: IPC FINAL VA = VH x ----------------IPC INICIAL En la que VA (valor actualizado) es igual a la mesada pensional dejada de percibir por la demandante (VH), por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en el mes anterior al pago, por el índice inicial, vigente en el mes de causación de cada mesada en que debió hacerse el pago, 17 ORDINARIO LABORAL SANDRA MILENA RESTREPO CARDONA y OTRA Vs. EPM Y OTRO RADICADO: 05001-31-05-021-2017-00623-01 sin que sea de recibo el argumento del apodero de EPM que a reajustarse anualmente las pensiones no pierden su poder adquisitivo, pues claramente si lo pierden toda vez que muchos años después se estaría pagando el mismo monto de la pensión en año que se causó. No habiendo más aspectos por resolver, se CONFIRMARÁ ÍNTEGRAMENTE, la sentencia apelada y consultada.

Costas en esta instancia a favor de la demandante SANDRA MILENA RESTREPO CARDONA, y a cargo de la entidad apelante EPM y, por no haber prosperado su recurso de apelación. Las agencias en derecho, conforme al Nral. 3 del Artículo 366 del CGP, las estima el ponente en la suma de $1’300.000. 7. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia del 13 de abril de 2021, proferida por el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el presente proceso adelantado por la señora NELLY DEL SOCORRO CARDONA en representación de SANDRA MILENA RESTREPO CARDONA y por la señora BLANCA STELLA RAMÍREZ CARDONA en calidad de interviniente excluyente, contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la entidad demandada EPM y a favor de la demandante SANDRA MILENA RESTREPO CARDONA. Las agencias en derecho, las estima el ponente en la suma de $1’300.000. La anterior sentencia se notifica a las partes en EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen. 18 ORDINARIO LABORAL SANDRA MILENA RESTREPO CARDONA y OTRA Vs. EPM Y OTRO RADICADO: 05001-31-05-021-2017-00623-01 No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada y se firma por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e16d712e3148db802952a67c580fe9b30f6268a7048aadeacf0168d7e3f8bd6b Documento generado en 10/07/2024 02:58:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 19