Magistrado Sustanciador: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Discutido y aprobado en la sala de decisión No. 37 del 14 de octubre de 2025. DEMANDANTE DEMANDADOS CLASE DE PROCESO MOTIVO DE ALZADA JAVIER ORLANDO CARRASCO MANTILLA. GUILLERMO ROJAS MOLANO y PERSONAS INDETERMINADAS. DECLARATIVO DE PERTENENCIA. APELACIÓN DE SENTENCIA. ASUNTO La Sala se ocupa de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante - demandado en reconvención - contra la sentencia del dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) emitida por el Juzgado 48 Adjunto Civil del Circuito Transitorio de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. En líbelo del 12 de enero de 2012, subsanado el 12 de febrero de ese año, el demandante pretendió: i) declarar que «ha adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio» el predio ubicado en la «calle 129 No. 56 B 80/88 (antes 50-26) interior 1, de la urbanización Villa Campestre» de Bogotá, D.C., individualizado con la «matrícula inmobiliaria No. 50N-0459765», ii) ordenar «la inscripción de la sentencia» y iii) condenar en costas (hoja 86, archivo 01CuadernoPrincipal\01CuadernoPrincipal\01PrimeraInstancia\ 001PrimeraInstancia). 1.1.
Relató que ha ostentado «la posesión real y material del inmueble (…) desde el 24 de febrero de 1994» (hecho 1), ejerciendo los «actos de señor y R.A.B. 11001310302020120001702 dueño, tales como vivir con su esposa e hijos, pagando los servicios públicos (…) y cuotas de administración» (hecho 2). También «ha cancelado año por año los impuestos» del bien, como el «predial», junto con la «valorización»; además, incorporarle «mejoras a su arbitrio pagando de su peculio personal los gastos correspondientes» (hecho 3).
Le compró la casa a «Molano Monsalve & Cía. S. en C. según contrato de promesa de compraventa suscrito el 5 de enero de 1994» (hecho 6), acordando un «precio» de «$ 25 000 000» (hecho 9). Pagó «arras» el «5 de enero de 1994 mediante cheque de gerencia No. 0016461» (hecho 10), cuyo importe fue $ 5 000 000. Otra «cuota de $ 14 000 000 (…) el 24 de febrero de 1994 mediante (…) cheque (…) 0025035 a favor de Icollantas» (hecho 11); ese «mismo» día «la vendedora hizo entrega (…) del inmueble al comprador» (hecho 12) e Icollantas desistió «del proceso ejecutivo» que pesaba sobre la cosa (hecho 13).
No pudo pagar los impuestos ni «la totalidad de obligaciones contraídas con Icollantas», por lo que no se «tramitó el levantamiento de las hipotecas» ni se entregó «el certificado de libertad y tradición tal como se había comprometido» la enajenadora (hecho 14). Sólo hasta el 10 de febrero de 2010, el pretensor giró a «la entidad acreedora, previo acuerdo con la deudora (…) $ 6 000 000» (hecho 15), así «canceló la totalidad del precio de compraventa» (hecho 16).
Pese a ello, se negó a suscribir «la escritura correspondiente» (hecho 17). Posteriormente, la representante legal de la empresa propietaria «sin tener en cuenta el contrato de promesa de compraventa celebrado (…) lo transfirió a su hijo Guillermo Rojas Molano (…) mediante» instrumento notarial «No. 100» del «17 de enero de 2003» (hecho 18). 1.2.
El 14 de febrero de 2012 se admitió la demanda. El representante de las personas indeterminadas replicó el 8 de agosto de 2012, señalando «desconocer la realidad de los hechos», por lo que se atenía «a lo probado». El accionado hizo lo propio el 19 de diciembre de aquel año, y propuso como excepciones «falta de requisitos para usucapir», «contrato no cumplido», «que por un error propio, y una equivocación de otro, se pretenda (…) conseguir una propiedad», y la «genérica o de oficio» (hojas 172 a 174, ib.). 2.
En memorial del 16 de julio de 2013 contrademandó, buscando declarar que el fundo le «pertenece en dominio pleno y absoluto», obligar «al demandado a restituir (…) el inmueble», «pagar (…) el valor de los frutos naturales o civiles (…) no solo los percibidos, sino también los que el dueño hubiere podido recibir con mediana inteligencia y cuidado», eximirlo de «indemnizar las expensas (…) 2 R.A.B. 11001310302020120001702 referidas en el artículo 965 del código civil».
La devolución del bien debe comprender «las cosas que forman parte» de él. Además, cancelar «cualquier gravamen», inscribir «la sentencia» y condenar en costas (hojas 7 y 8, archivo 01ReconstruccionDemandaReconvencio\ 03DemandaReconvencion\ib.). 2.1. Contó que «por medio de escritura pública No. 100», mencionada por el actor, «Leyla Molano Monsalve (…), representante legal de (…) Molano Monsalve y CIA S en C.» le vendió la unidad habitacional pretendida (hecho 1) el «17 de enero de 2003» (hecho 6), por lo que «adquirió el dominio» del bien «mencionado» (hecho 10).
Está «privado de la posesión material del inmueble» (hecho 11), y «Javier Orlando Carrasco es el actual tenedor» de la cosa (hecho 13). 2.2. En escrito del 21 de octubre de 2013, dónde subsanó su reclamación, estimó en «$ 36 000 000 (…) los frutos» que se podían «probar» en ese «momento» (hoja 32 y 33, ib.). 2.3. Por diversas circunstancias, se extraviaron varios folios del expediente.
Empero, el auto del 29 de noviembre de 2019 admitió la reivindicación en vista de que fue «superada la pérdida parcial de las piezas procesales» (hoja 48, ib.). El 23 de enero de 2017 el contrademandado respondió, excepcionando: i) «adquisición por medios ilícitos de la personería para reivindicar», ii) «prescripción extintiva», y la iii) «genérica» (hojas 57 a 60, ib.).
LA SENTENCIA 1. Luego de exponer los antecedentes y los presupuestos de la prescripción adquisitiva del dominio, el a quo indicó que «el extremo actor no logró acreditar los (…) elementos (…) indispensables para el buen suceso de la acción de pertenencia», pues «el demandante (…) empezó a detentar materialmente el inmueble (…) con ocasión al desarrollo de un contrato de promesa de compraventa», lo cual, «por regla general, no transmite (…) la posesión efectiva del mismo» (hoja 8, archivo 61Sentencia\ib.).
Por ello, «no puede arribarse a la conclusión que el actor está» ejerciéndola «desde el mes de febrero de 1994, en tanto (…) deviene directamente de una relación negocial (…) que aún no ha sido aniquilada a través de alguno de los mecanismos instituido» para tal fin. 3 R.A.B. 11001310302020120001702 1.1. Además, los testigos que declararon se dedicaron «a describir pormenores del negocio» lo que no «aporta ningún elemento de juicio (…) que permita vislumbrar la posesión alegada», sumado a que el pretensor «reconoció dominio ajeno» al «demandar la simulación de la escritura pública No. 100». 1.2.
Por ello, concluyó; «el extremo demandante no logró acreditar (…) actos (…) de señor y dueño sobre la cosa» (hoja 11, ib.), llevando al funcionario a denegar sus pretensiones. 2. De la demanda de mutua petición, concluyó que «si bien el reivindicante» demostró ser «titular del dominio del inmueble objeto de la litis (…) su contendor no es poseedor sino un mero tenedor de la cosa», por lo cual la reclamación estaba «llamada al fracaso» (hoja 13, ib.). 3.
En virtud de lo anterior, decidió: i) «declarar probada la excepción “falta de requisitos para usucapir (…)”», ii) negar «las pretensiones de la (…) pertenencia», iii) condenar «en costas» por «$ 2 500 000», iv) conceder el medio exceptivo «falta de legitimación en la causa por pasiva» en la «reconvención», v) denegar lo allí perseguido y vi) fijar agencias en derecho a cargo del contrademandante por «$ 2 500 000» (hojas 14 y 15, ib.).
RECURSO DE APELACIÓN 1. El demandante principal reprochó, luego de hacer un recuento del fallo fustigado, que «el apoyo jurisprudencial aducido por el a quo no guarda relación (…) con sus conclusiones (…), por el contrario, es apoyo basilar para arribar (…) a la inferencia opuesta» (hoja 7, archivo 006SustentacionRecurso \002SegundaInstancia). 1.1.
También, que los testimonios eran idóneos «para la demostración (…) del ánimo de señor y dueño» del quejoso, aunado a que «la prueba documental aportada y que nunca fue tachada ni redargüida de falsa», era «contundente en el señalado aspecto» (hoja 8, ib.). 1.2. Finalmente, el hecho de considerar la acción de simulación sobre la escritura pública No. 100 como acto de reconocimiento de dominio ajeno llevaría «a la absurda y tautológica conclusión de que (…) el hecho de estar 4 R.A.B. 11001310302020120001702 dirigida la demanda contra el titular nominal del inmueble (…) equivale» a aceptar la existencia de alguien con mejor derecho sobre el bien, llevando al traste «las pretensiones de la usucapión (…) desde su misma génesis» (hoja 9, ib.). 2.
En consecuencia, pidió que se acceda «a la revocatoria de las específicas decisiones de la sentencia de primera instancia que son objeto de impugnación; decretando en su lugar la prosperidad de las pretensiones aducidas en la demanda de pertenencia» (hoja 10, ib.). CONSIDERACIONES 1. Reunidos los presupuestos procesales y sin advertir causal que invalide lo actuado, se emitirá el fallo en la forma requerida por el artículo 328, inciso segundo, del C.G.P. Preliminarmente, es necesario aclarar que la apelación versa únicamente sobre los numerales «primero, segundo y tercero de la parte resolutiva» del fallo atacado (hoja 3, ib.), por lo que la negación de la demanda de reconvención no está en discusión. Dicho eso, la Colegiatura expondrá los presupuestos generales de la acción de pertenencia y, luego, tratará los cargos específicos traídos por el censor. 2.
Para acceder a lo pretendido, era labor del pretensor demostrar tenencia con ánimo de señor y dueño (art. 762, C.C.), debiendo para ello probar que ejerció actos de verdadero señorío, a partir de los cuales se le pueda considerar su propietario. Sobre lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que «el carácter de poseedor guarda relación con la concurrencia en una misma persona de los elementos clásicos de la posesión, el corpus y el animus.
El primero, entendido como el poder material o físico que ostenta sobre la cosa, y el segundo, como el elemento sicológico, que se traduce en la intención de comportarse como señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno»1. 2.1. Además, era mandatorio cumplir con el término legamente exigido, en concordancia con el artículo 6 de la ley 791 de 2002, el cual modificó el canon 2530 del Código Civil, siendo claro que «el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión» (C.C., art. 777).
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Proceso SC4125-2021, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque; 19 de agosto de 2021. 5 R.A.B. 11001310302020120001702 1 2.2. De lo anterior se desprende la «interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo el dominio de aquel, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de “posesión autónoma y continua” del prescribiente»2.
En otros términos, acreditar lo anteriormente expuesto es lo que le daría la potestad al reconvenido para hacerse con el inmueble. 3. Concluido la exposición de la acción incoada, procede estudiar los reparos concretos formulados, siendo el primero de ellos «la presunta no posesión por mediar una promesa de compraventa» (hoja 5, archivo 006SustentacionRecurso\ib.). 3.1.
El reproche indicó que el juez de instancia erró al afirmar que al «demandante no puede considerarse POSEEDOR por cuanto su relación material con el inmueble de marras se inició a partir de una promesa de compraventa», pues «si bien la jurisprudencia» citada por él permite llegar a «tal interpretación; no es menos cierto que todas ellas están referidas al fenómeno de la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, dado que para la EXTRAORDINARIA no se requiere título alguno» (hoja 5, ib.), sumado a que la providencia usada para fincar esa idea «corresponde a un (…) reivindicatorio», por lo que «el punto basilar del criterio doctrinario (…) va encaminado a señalar que cuando el reivindicante no está detentando la posesión (…) por cuenta (…) de una promesa de compraventa; el camino para recuperar el dominio es a través de la resolución contractual» al existir «un vínculo negocial preexistente cuya disolución es necesario realizar previamente» (hoja 6, ib.). 3.1.1.
Antes que nada, la corporación recuerda que no es objeto de debate que el pretensor y Molano Monsalve & Cía. S. en C. suscribieron una promesa de compraventa sobre el bien en el año 1994. El señor Carrasco afirmó que «se hizo» un documento preparatorio «por un valor» de $ 25 000 000, pagados «en su totalidad» (min. 00:06:48, ib.) al vendedor según él. El demandado dijo que hubo una promesa «que en su momento su mamá – Leyla Monsalve – hizo al señor (…) Carrasco», quien «nunca pagó» lo acordado; la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Proceso 11001-31-03-033-2004-0025501, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda; 8 de agosto de 2013. 6 R.A.B. 11001310302020120001702 2 «incumplió» (min. 00:24:48, archivo 3711001310302020120001700s 2022028607804_19_ 202205_32PMUTC\ib.). 3.1.2. En el expediente no obra el documento de promesa, pero como el abogado puede confesar por la parte en la demanda (art. 193, C.G.P.), y fue un hecho aceptado por el demandado, la Sala puede concluir que efectivamente ese acuerdo fue la causa que permitió el ingreso del demandante al inmueble, como lo manifestó en su escrito inicial (hechos 1, 6 y 12, demanda principal).
La Colegiatura considera que el quejoso tiene razón en que la sentencia usada por el despacho de conocimiento versaba sobre una acción reivindicatoria. Pero, lo que buscó el juez fue determinar si el documento preparatorio erosionaba uno de los elementos esenciales para acceder tanto a la usucapión como a la reivindicación: la posesión. La prescripción adquisitiva exige la posesión del pretensor y el reivindicatorio también en el demandado, de modo que cuando se enfrentan las dos acciones en un mismo proceso, el promotor de la pertenencia necesariamente debe acreditar esos actos de señor y dueño que le otorguen la categoría de poseedor, que es a la vez la base para que el reivindicante pueda accionar.
Pero eso fue lo que el juez no encontró demostrado en el proceso. Por esa razón, el análisis de la posesión que tiene el demandado en la acción de dominio no es distinta a aquella que debe hacerse en la prescripción adquisitiva. Se trata de la misma posesión vista desde dos ángulos distintos: la del que quiere ganar el dominio, y el que lo disputa.
Por esa razón la Corte Suprema de Justicia ha conceptuado que «el mismo resultado probatorio ocurre en el caso de la alegación por el demandado de la prescripción adquisitiva de dominio, porque siendo la posesión un elemento común para ésta y la reivindicación, la proposición de aquélla implica necesariamente la confesión del hecho posesorio, y por contera, la demostración de la identidad del bien»3.
El antagonismo entre la acción de reivindicación y la prescripción adquisitiva es que ambas, en realidad, disputan el derecho de dominio; la primera busca recuperar la propiedad de un bien, por eso se le llama acción de dominio, pues, aunque el actor tenga el título no lo posee, y la segunda busca adquirirlo, precisamente, por la posesión prolongada en el tiempo que tiene.
Entonces, si la prescripción adquisitiva se consuma, el Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC2122-2021; M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 2 de junio de 2021, citando la sentencia C-5328, M.P. José Fernando Ramírez Gómez del 12 de diciembre de 2001, haciendo referencia a la sentencia del 14 de marzo de 1997, CCXLVI, 246. 7 R.A.B. 11001310302020120001702 3 propietario ya no tiene la acción de reivindicación porque ha perdido la propiedad; en contrario, la acción dominical pretende impedir que el poseedor se haga dueño interrumpiendo la posesión, evitando que la prescripción adquisitiva se consolide y pueda extinguir el derecho del propietario. 3.1.3.
El argumento del recurrente afirma que la posesión contractual sirve para oponerse a la prosperidad de la reivindicación, pero no a la pertenencia y que el error del juez fue hacer «una a lectura desprevenida y sin juicios preconcebidos de la citada jurisprudencia». Pero ese no fue el razonar del decisor. Si lo que aparece probado es que la tenencia material deviene directamente de una relación negocial -la promesa de celebrar un contrato de compraventa- y el prescribiente sigue esperando que se le trasfiera por escritura y le entreguen su certificado de tradición, realmente carece de animus posesorio.
Nada tiene que ver la promesa con un justo título, que no lo es4, para que se entienda que el juez lo exigió al señor Carrasco para una prescripción ordinaria. Claro que se trata de la extraordinaria que no requiere ningún título (art. 2531 núm. 1 C.C). El reclamo en este punto es desenfocado. 3.1.4. Por lo anterior, el reparo formulado no será concedido, pues si bien la cita textual usada por el funcionario de conocimiento no versaba sobre un proceso de pertenencia, es diáfano que la suscripción del mentado instrumento hizo que el demandante solo tuviera la tenencia del inmueble, aniquilando la posesión por esa vía. Por ello, el razonamiento empleado en la decisión atacada fue correcto.
Sin embargo, el actor propuso otros reproches para demostrarla, que se tratarán en seguida. 3.2. El apelante manifestó: la unidad judicial «consideró innecesario analizar en profundidad y a detalle la gran mayoría de las pruebas arrimadas a la foliatura» (hoja 7, archivo 006SustentacionRecurso\ib.), trayendo a colación los testimonios, el pago de «cuotas de administración», «impuestos», hacer «mejoras y reparaciones», suscribir de «contratos de arrendamiento», junto con las «gestiones realizadas ante Icollantas (…) para obtener la cancelación de hipotecas» (hoja 8, ib.).
También, que Guillermo Rojas Molano reconoció «en su 4 Al respecto ver sentencia de marzo 22 de 1979, reiterada el 22 de marzo de 1988 el 9 de noviembre de 2005 8 R.A.B. 11001310302020120001702 demanda reivindicatoria» a Javier Carrasco como poseedor (hoja 7, ib.), y que de la simulación no podía «deducirse válidamente que al demandarlo se le está reconociendo su dominio sobre el bien» (hoja 9, ib.).
Estos asuntos serán estudiados a continuación. 3.2.1. Los declarantes, como bien dijo el a quo, se dedicaron a «describir pormenores del negocio que se realizó a través de una promesa de compraventa entre el aquí actor con la propietaria anterior del predio trabado en esta litis» (hoja 11, archivo 61Sentencia\ib.). Leyla Monsalve, madre del pretensor en la acción de dominio y otrora representante legal de la sociedad vendedora del bien en disputa, centró su versión en que hizo «la venta» y que solo le «cumplieron» parcialmente, pues «quedaron» $ 6 000 000 «pendientes»; los compradores «nunca volvieron a aparecer» (min. 00:30:21, archivo 44AUD. 373EXP20-2012-0017\ib.).
Milton Latorre, exesposo de una de las hijas del demandante principal, relató que en el conflicto suscitado no ha «tenido ninguna intervención» (min. 01:12:20, ib.). Deisy Molina, cónyuge del promotor de la usucapión, afirmó que «mi esposo era el que giraba la plata», ese «tema (…) era más con él» (min. 01:36:00, ib.). Lorena Rojas, hija de Leyla Monsalve, indicó que conoció a Javier Carrasco porque «intentó comprar una casa (…) de» su «mamá» (min. 02:08:25, ib.).
En suma, entregaron detalles del negocio preparatorio para la venta del predio, pero no hablaron de los actos de señorío que pudo haber ejercicio el señor Carrasco sobre el bien, por lo que la valoración dada por el despacho de conocimiento fue acertada. 3.2.2. En cuanto al pago de servicios públicos, expensas comunes, tributos, entrega de la tenencia de la casa a inquilinos a cambio de una remuneración y realización de mejoras, esos son actos que se pueden dar ejerciendo la tenencia de un bien, como lo hizo el accionante desde el año 1994.
Veamos porque: Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que «la posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia (…), sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño, animus domini -o de hacerse dueño, animus rem sibi habendi-, elemento intrínseco que escapa a la 9 R.A.B. 11001310302020120001702 percepción de los sentidos»5.
Bajo ese entendido, la notoriedad de las acciones encaminadas a demostrarle a terceros quién es el dueño del fundo resulta indispensable para hacerse con su dominio a partir de una acción de pertenencia. El alto tribunal también ha dicho que «la simple ocupación de la cosa acompañada de otros actos, tales como el levantamiento de sembradíos, la construcción de obras o encerramientos, entre otros de similar talante, no basta para ser catalogada como posesión, pues a pesar de ellos, si se reconoce el dominio ajeno, los mismos no dejarán de ser la expresión de una mera tenencia»6.
En la misma providencia precisó que «ciertos actos como el arrendar y' percibir los cánones, sembrar y recoger las cosechas, cercar, hacer y limpiar desagües, atender a las reparaciones de una casa o terrenos dados, no implican de suyo posesión, pues pueden corresponder a mera tenencia, ya que para ello han de ser complementados con el ánimo de señor y dueño, exigido como base o razón de ser de la posesión, por la definición misma que de ésta da el artículo 762 del C. Civil, el cual al definir la mera tenencia en su artículo 775 la hace contrastar con la posesión cabalmente en función de ese ánimo»7.
En concordancia con lo anterior, dentro del plenario faltaron los recibos de pago de servicios públicos del bien. Los recibos de administración (hojas 30 a 35, archivo 01CuadernoPrincipal\ib.) carecen de su fecha de pago y causación. Los contratos de arrendamiento (hojas 36 a 39), como se dijo, no son suficientes para mostrar la posesión. En cuanto a los impuestos (hojas 10 a 29, ib.) y obras al inmueble, representadas en diversos contratos de obra (hojas 40 y 41, ib.), uno de los testigos traídos por quien aduce haberlas hecho mengua su fuerza.
Al respecto, Milton Latorre dijo que «nosotros pagábamos nuestro arriendo», aportaban «para los impuestos de la casa y (…) servicios de administración», además de «arreglos» al bien (min. 01:16:52, archivo 44AUD. 373EXP20-2012-0017\ib.). 3.2.3. Luego están las gestiones de pago frente a Icollantas, plasmadas en las cartas dirigidas a esa empresa por parte del señor Carrasco en junio 17 de 1996 y septiembre 28 de 1999 (hojas 48 y 49, archivo 01CuadernoPrincipal\ib.), las cuales, como bien señala el tenor de la segunda CSJ Sentencia 9 de noviembre de 1956 G.J. T. LXXXIII, pág. 776.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC4275-2019; M.P. Ariel Salazar Ramírez; 9 de octubre de 2019. 7 Ib. 10 R.A.B. 11001310302020120001702 5 6 misiva, tenían como finalidad «concluir de una vez por todas» el «negocio» sobre el bien a usucapir, asunto ajeno a la acción analizada. 3.2.4. Ahora, es cierto que la demanda reivindicatoria afirmó que el señor Javier Orlando Carrasco Mantilla era «poseedor de mala fe» (hecho 11 y 13, demanda de reconvención), contestados como ciertos por el reconvenido con la salvedad de que no lo es de la manera indicada.
La Corte Suprema de Justicia ha dicho: «si con ocasión de la acción reivindicatoria el demandado confiesa ser poseedor del bien perseguido por el demandante o alega la prescripción adquisitiva respecto de él, esa confesión apareja dos consecuencias probatorias: a) el demandante queda exonerado de demostrar la posesión y la identidad del bien, porque el primer elemento resulta confesado y el segundo admitido, b) el juzgador queda relevado de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión”8.
En gracia de discusión, para el caso podría hablarse de que por medio de esta acción el demandante principal acreditó ser poseedor al decir en la contestación, de fecha 23 de enero de 2017, que «ejerce la posesión en forma ininterrumpida, real, material, pacífica y pública» (respuesta hecho 13, demanda de reconvención), pero como toda confesión es infirmable (art. 197, C.G.P.), si los elementos de prueba del proceso demuestran que realmente no existió la posesión, no se puede hacer prevalecer la noción de que el apelante la obtuvo por esta vía. 3.2.5.
En efecto, como se ha hecho referencia antes, el demandante dijo que había ingresado al inmueble porque se lo entregó la señora Leyla Monsalve el 24 de febrero de 1994 en razón del contrato celebrado, lo que de inmediato significa que no entró como poseedor. El cuerpo colegiado destaca que sin el documento promisorio no es posible afirmar que la entrega fue a título de posesión, pues la Corte Suprema de Justicia ha sido tajante al conceptuar que «la entrega anticipada de lo que se promete en venta, concede a quien recibe la mera tenencia de la cosa, salvo que se hubiere convenido expresamente la transferencia de la posesión»9.
Cfr. SC 003 de 14 mar. 1997, reiterada en SC 14 dic. 2000 y SC. 12 de diciembre de 2001, así como SC433-2020, entre otras. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Proceso SC3642-2019, M.P. Álvaro García; 9 de septiembre de 2019. 11 R.A.B. 11001310302020120001702 8 3.2.6. Para rematar, la Sala no hará mayor pronunciamiento frente al proceso de simulación sobre la escritura No. 100 del 17 de enero de 2023, por medio de la cual la casa objeto de la litis fue vendida al demandado principal (hojas 50 a 53, archivo 01CuadernoPrincipal\ib.), toda vez que fue resuelto de fondo por esta Corporación el 16 de diciembre de 2011, negando las pretensiones formuladas por el señor Carrasco (hoja 125 a 137, ib.).
Empero, si lo que pretendía el prescribiente era que se declarara «totalmente simulado» el mencionado instrumento notarial (hoja 125, ib.), la consecuencia, inmediatamente lógica, no sería otra sino que la sociedad Molano Monsalve & CÍA S. en C. seguiría siendo la titular del dominio, y por ese camino, podría reclamarle la transferencia del derecho de propiedad que le había prometido.
Por tanto, la demanda de simulación implicó el reconocimiento del derecho del dominio, no en el demandado, pero sí en la organización mencionada. Por eso afirmó al apelar que era «una maniobra artificiosa dirigida a neutralizar los efectos económicos de la resolución de la promesa de compraventa suscrita por la sociedad MOLANO&MONSALVE» con el demandante. 3.2.7.
Como sumario de lo expuesto, el material probatorio allegado por el pretensor no fue suficiente para acreditar que era poseedor de la vivienda, y como su «prueba debe ser categórica y no dejar la más mínima duda»10, el reproche será denegado. 4. Por las razones expuestas, el recurso se negará, y la sentencia se confirmará, ya que la posesión alegada, aparte de venir cercenada por la promesa de compraventa de marras, no se acreditó con las pruebas reseñadas por el quejoso en su memorial.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia del dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) emitida por el Juzgado 48 Adjunto Civil del Circuito Transitorio de Bogotá. 10 Sentencia del 4 de noviembre de 2005, Exp. 7665. 12 R.A.B. 11001310302020120001702 Por el trámite del recurso de apelación no se condena en costas al recurrente.
En firme la decisión, devuélvase el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE, Del despacho del magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez informaron que el día de la deliberación se encontraba en uso de permiso Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1c2ab33e425873a652e40321520fc158e6c1eb4d89240455e8f8653d67b97964 Documento generado en 21/10/2025 04:19:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13 R.A.B. 11001310302020120001702