PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 13836318900120190006201 DEMANDANTE: MIRIAM REYES DE AGUILAR Y OTROS DEMANDADO: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLIVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Magistrado sustanciador: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 13836318900120190006201 DEMANDANTE: MIRIAM REYES DE AGUILAR Y OTROS DEMANDADO: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Cartagena de Indias, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto dictado en audiencia del 07 de abril de 2026, el cual negó el decreto de una prueba documental solicitada por la parte actora.
ANTECEDENTES 1. La demandante Miriam Reyes de Aguilar y otros promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra del demandado Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe S.A. E.S.P., ello a raíz del fallecimiento del señor José Aguilar Torres acaecido en fecha del 07 de julio de 2014. 1.1 La demanda fue admitida mediante auto proferido el 04 de marzo de 2019.
Posteriormente, el juzgado original que conoció del proceso perdió la competencia y dicho proceso pasó al juzgado de primera instancia, el cual avocó conocimiento del asunto a través de auto del 17 de mayo de 2024 y admitió la demanda en auto del 10 de junio de 2025. 1.2 En la demanda, la parte actora solicitó la siguiente prueba documental: “Sírvase oficiar a la Fiscalía 57 Seccional de Cartagena y/o a quien corresponda para que haga llegar copia autentica del PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 13836318900120190006201 DEMANDANTE: MIRIAM REYES DE AGUILAR Y OTROS DEMANDADO: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. expediente radicado. 138366001111201480499, donde se encuentra la investigación adelantada por la muerte del señor JOSE AGUILAR TORRES (Q.E.P.D.), quien se identificaba con la cédula de ciudadanía N°3.885.176.”. 1.3 En audiencia inicial del 07 de abril de 2026, el a quo denegó la prueba documental solicitada.
Para fundamentar su decisión argumentó que la solicitud en comento no cumple con lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso, debido a que en el expediente no obra prueba sumaria que pruebe que la parte demandante adelantó las diligencias tendientes a obtener el expediente del proceso penal anotado. 1.4 Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso los recursos de reposición en subsidio de apelación. Expresó que la prueba negada es importante para alcanzar la verdad procesal, ya que el proceso en la Fiscalía General de la Nación versa sobre los hechos y la causa de muerte del fallecido José Aguilar Torres.
Por lo anterior, indicó que esta era una prueba útil y necesaria. 1.5 En la misma audiencia del 07 de abril de 2026, el a quo negó el recurso de reposición y concedió el de apelación, ordenando la remisión del expediente a esta Corporación para lo pertinente. DEL RECURSO 2. Tal como se expresó en los antecedentes del caso, el apoderado de la parte demandante expresó que la prueba negada es útil y necesaria al interior del proceso, toda vez que trata sobre los hechos y la causa de muerte del señor José Aguilar Torres.
CONSIDERACIONES 3. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 del Código General del Proceso, habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibídem y demás normas concordantes. A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 13836318900120190006201 DEMANDANTE: MIRIAM REYES DE AGUILAR Y OTROS DEMANDADO: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. capacidad para su interposición, (ii) procedencia, (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Del análisis precedente, observa este Despacho que los presupuestos se cumplen a cabalidad, por lo que se procede a decidir de fondo. 3.1 Pues bien, en el presente asunto tenemos que, en audiencia inicial del 07 de abril de 2026, el a quo negó el decreto de la prueba documental solicitada por la parte demandante, referente a que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación para que esta allegara copia del expediente con radicado No. 138366001111201480499, el cual trata sobre la investigación de la muerte del señor José Aguilar Torres.
El juez de primera instancia fundamentó su decisión en que la solicitud de la parte actora no cumple con lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso. Por su parte, el recurrente argumentó que esta prueba es útil y necesaria para la verdad procesal ya que trata sobre los hechos y la causa de muerte del mentado fenecido, lo cual dio origen a la demanda del presente proceso. 3.2 Antes del estudio de fondo del asunto, es menester recordar que el presente proceso tiene como fundamento fáctico el fallecimiento del señor José Aguilar Torres.
A raíz de tal hecho, los demandantes presentaron el libelo introductorio por los daños y perjuicios que, en su sentir, dicha muerte les causó. De igual forma, del mentado fallecimiento se dio origen al proceso penal llevado por la fiscalía 57 seccional de Cartagena con el expediente con radicado No. 138366001111201480499. Claramente, los demandantes al considerar que sufrieron daños y perjuicios producto del fallecimiento del referido señor, ostentan la calidad de víctimas al interior del proceso penal en comento, ello de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 132 de la Ley 906 de 2004, el cual establece: “ARTÍCULO 132.
Víctimas. Se entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto.”. Al ser víctimas dentro del proceso penal, estas tienen derecho a acceder directamente al expediente y de solicitar copias del mismo, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencia T-374 del 2020, cuando expresó que el derecho de acceso al expediente por parte de PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 13836318900120190006201 DEMANDANTE: MIRIAM REYES DE AGUILAR Y OTROS DEMANDADO: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. las víctimas en el proceso penal “(…) forma parte del derecho “a saber”, el cual se materializa con la posibilidad de acceso al expediente o a las diligencias, desde sus primeros desarrollos.”.
Toda vez que estas tienen el derecho de acceder al expediente desde sus primeros desarrollos, debieron solicitar copias del mismo para presentarlas con la demanda de responsabilidad civil extracontractual. Al no solicitar copias del ya mencionado expediente pudiendo obtenerlo directamente, no podían pedirle al juez que oficiara a la Fiscalía General de la Nación para la consecución de dicha prueba, de conformidad con la prohibición establecida en el inciso 2 del artículo 173 del Código General del Proceso: “El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.”.
(Negrita agregada por el Despacho). De igual manera, cabe decir que la parte actora tampoco demostró, así sea sumariamente, que realizó las gestiones tendientes a obtener la prueba referida, excepción establecida al final de la normativa en cita para que el juez pudiera acceder a la solicitud probatoria objeto de estudio. 3.3 En suma, como la parte demandante no le solicitó a la Fiscalía General de la Nación la prueba que podía obtener directamente, ni acreditó sumariamente que realizó las gestiones tendientes a su obtención, no podía solicitarle al juez que oficiara a esta entidad para que remitiera el expediente con radicado No. 138366001111201480499, por lo que la negativa a decretar dicha prueba estuvo bien fundamentada.
Por todo lo dicho, el auto recurrido se confirmará en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, RESUELVE PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 13836318900120190006201 DEMANDANTE: MIRIAM REYES DE AGUILAR Y OTROS DEMANDADO: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 07 de abril de 2026 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado sustanciador Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6f3baceb661b4946599c94868ad30c5ea4186a9f6f088a060bfe6dafa88e8af4 Documento generado en 17/06/2026 03:03:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica