M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Magistrado Ponente: Alberto de Jesús Rodríguez Akle Santa Marta, diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) RADICADO: 47.001.31.53.004.2022.00220.01 (Fl. 332 - Tomo VII) ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión adoptada el veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, por medio del cual negó la solicitud de nulidad presentada por la entidad financiera demandada, dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual, promovido por los señores LEYDIS MARÍA ARBOLEDA BALAGUERA, LAUDIS LORENA, ADRIÁN DANIEL, GABRIEL y CAROL ESTHER GARCÍA ARBOLEDA, en contra del señor JOSÉ MANUEL PERLAZA, la sociedad EXPRESO ALMIRANTE PADILLA S.A., el BANCO OCCIDENTE y SBS SEGUROS S.A.
ANTECEDENTES Los ciudadanos antes mencionados, promovieron el proceso de la referencia en contra de los demandados, con el propósito de obtener la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual por el siniestro ocurrido el 17 de enero de 2022 en la troncal del caribe, que trajo por consecuencia el fallecimiento del señor Luis Gabriel García Barranco –esposo y padre de los demandantes-.
(PDF 003 C01 Ppal.) Subsanadas las falencias anotadas en la inadmisión, por auto del 27 de abril del 2023 se admitió la demanda, ordenándose al extremo activo desplegar la notificación personal. Ante la omisión, en proveído del 16 de agosto siguiente se requirió a los demandantes efectuar las comunicaciones so pena de desistimiento tácito.
En virtud de ello, la apoderada de los demandantes arrimó las constancias correspondientes. (PDF 10 al 30 C01 Ppal.) Posteriormente, en proveído del 20 de febrero de 2024 se tuvo por enterados únicamente a SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. y EXPRESO RADICADO: 47.001.31.53.004.2022.00220.01 (Fl. 332 - Tomo VII) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE ALMIRANTE PADILLA, no ocurriendo lo mismo respecto del BANCO DE OCCIDENTE y el señor JOSÉ MANUEL PERLAZA.
Aquella decisión fue objeto de remedio horizontal, siendo resuelta de forma favorable y reponiendo lo resuelto anteriormente. (PDF 040 – 046 C01 Ppal.) Más adelante, el Banco de Occidente solicitó la nulidad de lo actuado por la configuración de la causal 8 del artículo 133 del CGP. Bajo su consideración, si bien el 23 de junio de 2023 recibió el correo electrónico mediante el cual se pretendía surtir la notificación personal de la demanda, los anexos estuvieron sujetos a una “restricción temporal de apertura”, permitiendo el acceso solo hasta el 30 de junio.
Esto, a pesar de que la notificación se realizó el 27 de junio, y que el tiempo del traslado es de 20 días, aunado a que la ley 2213 de 2022 estableció que tal tiempo se empieza a contar a partir de los dos días siguientes a la notificación. (PDF 051 C01 Ppal.) En proveído del 14 de noviembre de 2024, entre otras cosas, se ordenó por secretaría correr traslado de la nulidad planteada.
En razón de ello, el extremo activo indicó que contrató el servicio de Coldelivery, empresa que notificó al Banco de Occidente el 23 de junio de 2023, tal como lo aceptó el demandado. Aunado a ello, mencionó que al ingresar al sitio web y referenciar el número de guía CE00009861 se puede acceder a los documentos anexos en el mensaje de datos, esto es, la demanda, pruebas y el auto admisorio –con 161 folios-.
Así las cosas, mencionó que fue el extremo pasivo quien decidió no ejercer su derecho de contradicción, guardando silencio dentro de la oportunidad que tenía para contestar la demanda. (C01 PDF 057 y 058). EL AUTO APELADO En auto calendado 24 de junio de 2025, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta negó la nulidad invocada por el apoderado del Banco Occidente, al considerar que esta se había saneado.
A juicio del A quo, la actuación que presuntamente vicio de nulidad el proceso ocurrió el 30 de junio de 2023, cuando venció el plazo para acceder a los archivos de notificación. No obstante, la nulidad fue propuesta el 29 de julio de 2024, es decir, un año después. Por ello, el “actuar silente y pasivo” del incidentante convalidó la actuación (PDF 061 C01 Ppal.).
EL RECURSO Inconforme con lo anterior, el apoderado de la entidad financiera demandada interpuso recurso de apelación. En su escrito reiteró los argumentos antes esgrimidos, explicando que los enlaces tenían un tiempo límite para ser abiertos –esto es 1 semana después de recibido el mensaje de datos-, sin embargo, después de eso no tuvo acceso al RADICADO: 47.001.31.53.004.2022.00220.01 (Fl. 332 - Tomo VII) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE contenido.
En ese sentido, explicó que no fue notificado en debida forma y por eso no pudo ejercer su derecho de contradicción. Mediante auto de doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, y el 17 de septiembre de la misma anualidad se remitió el expediente a esta corporación para efectuar su estudio.
CONSIDERACIONES En el ámbito jurídico se han estructurado diversas herramientas para controvertir las decisiones de los Jueces de la República, respecto a los autos o sentencias que emitan en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Ejemplo claro de esto es el recurso de apelación o alzada; mecanismo de réplica que garantiza el cumplimiento del principio de doble instancia mencionado en el artículo 9° de ley Adjetiva Civil, así como la consecución de los cometidos fundamentales consagrados en el artículo 29 de la Constitución Nacional.
Paralelo a esto, dicho instrumento tiene como función principal la corrección de los pronunciamientos judiciales, que, como toda obra humana, no están exentos de yerros. Así pues, dicho medio de contradicción brinda la oportunidad para que las decisiones elaboradas por los Funcionarios Judiciales del Estado sean revisadas por organismos de superior jerarquía, y así verifiquen si en efecto ha existido o no la falencia endilgada.
El Código General del Proceso dispuso que el recurso de apelación es taxativo, y solamente en aquellos casos que el legislador lo permita, será procedente. En el sub judice, resulta admisible este medio de impugnación pues la providencia que resuelva una nulidad procesal en un proceso de primera instancia es apelable por disposición expresa del numeral 6º del artículo 321 ejusdem.
Lo primero a mencionar es que la tecnología está plenamente acogida por el proceso para surtir efectos. La utilización de medios electrónicos e informáticos en las actuaciones judiciales se permitió desde la ley 527 de 1999, para ser ratificada con el Decreto 806 de 2020, y la actual ley 2213 de 2022. El artículo 8 de esta última presentó una nueva posibilidad para realizar la notificación personal, distinta a la reglada entre los artículos 291 y siguientes del CGP.
Ambas formas de notificación coexisten, de tal manera que los interesados pueden acudir a las dos. En ese sentido, se desea utilizar el camino traído por la ley 2213 de 2022, es necesario acoger íntegramente sus disposiciones. Dicha norma expone –en lo interesante al asunto– que se debe enviar copia de la providencia a notificar junto la demanda y los anexos, y dos días RADICADO: 47.001.31.53.004.2022.00220.01 (Fl. 332 - Tomo VII) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE después del envío se entenderá notificada la decisión. Y, término aparte, empezará a contar el plazo concedido para contestar la demanda desde que se recepcione el acuse de recibo, o se conozca por otro medio que el sujeto accedió a la providencia: Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. (…) La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la STC4737-2023 del 18 de mayo de ese año reiteró sus conclusiones frente a la novedosa forma de notificar personalmente.
Se citarán in extenso, por la utilidad que brinda para desatar la alzada: “Sobre el mismo punto, posteriormente precisó que a fin de llevar a cabo el procedimiento de notificación siguiendo las pautas previstas en la Ley 2213 de 2022, tal disposición: «(…) consagró una serie de medidas tendientes a garantizar la efectividad de una notificación más célere y económica, pero con plenas garantías de defensa y contradicción para el demandado. i).
Como ya se vio, la primera de ellas fue la de exigir al libelista que en su demanda cumpliera las tres cargas descritas en precedencia, esto es, el juramento relativo a que el canal escogido es el utilizado por el demandado, la explicación de la forma en la que lo obtuvo y la prueba de esa circunstancia. ii). La segunda, consistió en otorgar al juez la facultad de verificar la «información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las (…) entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales» (Parágrafo 2° del art. 8 ibidem).
(…) iii). La tercera, relacionada con el deber de acreditar el «envío» de la providencia a notificar como mensaje de datos al canal elegido por el demandante. En últimas, es de esa remisión que se deriva la presunción legal contenida en el canon en cita, esto es, que (…): «La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje» (Subrayado y resaltado propios) Al respecto, no sobra precisar que una cosa es el momento en el que se entiende surtido el enteramiento -dos días hábiles RADICADO: 47.001.31.53.004.2022.00220.01 (Fl. 332 - Tomo VII) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE siguientes al envío de la misiva- y otra distinta es el inicio del término derivado de la providencia notificada que puede verse afectado si se demuestra que el destinatario no recibió el mensaje de datos.
(…) iv. También se consagró la posibilidad que tienen las partes de «implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos», obvia resaltar, sin limitarse al correo electrónico como canal de comunicación posible. En esa línea de pensamiento, avaló la opción de «hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificada y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal -UPU- con cargo a la franquicia postal» v. Finalmente, como una de las medidas más garantistas del derecho de defensa y contradicción del demandado, el legislador optó por salvaguardar expresamente el derecho que asiste al destinatario de la notificación, de ventilar sus eventuales inconformidades con la forma en que se surtió el enteramiento mediante la vía de la solicitud de declaratoria de nulidad procesal.
Así las cosas, de lo expuesto no queda duda que el demandante debe cumplir unas exigencias legales con el objetivo de dar convicción sobre la idoneidad y efectividad del canal digital elegido, actividad sobre la cual el juez tiene facultades oficiosas de verificación. Tampoco hay inconveniente en afirmar que para la notificación personal por medios electrónicos es facultativo el uso de los sistemas de confirmación del recibo de los distintos canales digitales y del servicio de correo electrónico postal certificado.
Igualmente, no hay problema en admitir que -por presunción legal- es con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal y, menos, con reconocer que no puede iniciar el cómputo del término derivado de la determinación notificada si se demuestra que el destinatario no recibió la respectiva comunicación» (CSJ STC16733-2022, 14 dic., rad. 00389-01).
(Negrillas fuera de texto) Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) STC4737- 2023. M.P. Luis Alonso Rico Puerta) De lo anterior se desprende que no podría empezarse el cómputo del término derivado de la decisión notificada si se demuestra que el destinatario no recibió la respectiva comunicación. Hacer lo contrario implicaría una vulneración al debido proceso del interesado, pues correría un plazo sin que se le haya enterado de su otorgamiento.
Descendiendo al caso concreto, se observa en el PDF 030 del C01 Ppal, que el pasado 23 de julio del 2023 se desplegó la notificación personal del Banco de Occidente a la dirección electrónica DJURIDICA@BANCODEOCCIDENTE.COM.CO, a través del servicio de mensajería que brinda la empresa COLDELIVERY S.A.S., según la constancia que se adjunta a continuación: RADICADO: 47.001.31.53.004.2022.00220.01 (Fl. 332 - Tomo VII) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE En efecto, esta situación fue corroborada por la entidad financiera, quien, en el relato de la solicitud de nulidad, no controvirtió este hecho.
Por el contrario, afirmó que en su bandeja de entrada se recibió el mensaje de datos. No obstante, informó que los documentos tenían un tiempo máximo de descarga hasta el 30 de junio de 2023, y al ser el término de traslado de 20 días hábiles -con fecha de vencimiento 27 de julio-, debía permitírsele el acceso al contenido durante todo ese tiempo.
Puestas así las premisas, al contrastar los supuestos traídos por vía legal, se vislumbra que el acto de enteramiento se entiende surtido dos días hábiles siguientes al envío del correo, y los términos empiezan a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso del destinatario al mensaje de datos.
En concordancia con ello, la jurisprudencia previamente analizada ha explicado que el conteo del término puede verse afectado si se demuestra que el destinatario no recibió el mensaje de datos. Al analizar el sub júdice se vislumbra que, los dos días para tenerse notificado trascurrieron el 26 y 27 de junio del 2023, tiempo en el cual tenían acceso a los documentos que se adjuntaron con el cuerpo del correo electrónico.
Asimismo, esta Sala no puede desconocer que en las fechas antes mencionadas el apelante pese a recibir el correo, no lo abrió –sin que ello implique que no está notificado, pues la jurisprudencia ha sido clara en afirmar que éste no es un requisito para surtir el acto de enteramiento, según se observa: RADICADO: 47.001.31.53.004.2022.00220.01 (Fl. 332 - Tomo VII) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE Así las cosas, en el caso concreto el Banco de Occidente –en su condición de destinatario- sí recibió el mensaje de datos, y tuvo acceso a los documentos, que bien pudo descargar y custodiar, a fin de ejercer su derecho de contradicción durante el plazo que la norma le brinda.
Luego entonces, no es admisible para esta Sala el planteamiento hecho por la recurrente, pues el tiempo disponible o no para la apertura de los archivos no es un aspecto planteado por la ley o la jurisprudencia para desvirtuar o calificar como de indebido el acto de enteramiento. Una vez llegado el mensaje de datos, éste tenía conocimiento sobre el proceso que se adelantaba en su contra, sin que hubiese realizado alguna actuación con el propósito de defenderse.
El extremo pasivo pudo desplegar medidas para obtener -después del 30 de junio de 2023- la demanda y sus anexos, como pedir el link del expediente al despacho judicial o en su lugar ingresar al sitio web de COLDELIVERY S.A.S con el mismo código de guía que se reseñó en el asunto del correo electrónico: RADICADO: 47.001.31.53.004.2022.00220.01 (Fl. 332 - Tomo VII) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE Posteriormente, insertarlo en el espacio de consulte su envío: Y finalmente, darle click en “descargar documentos soporte”: Abriéndose con ello, la demanda, los anexos y el auto admisorio de dictado el 23 de abril de 2023, tal como se muestra a continuación1: Tampoco puede desconocer esta Sala que, desde el 30 de junio de 2023 –fecha en que caducó la apertura de los archivos- hasta la calenda de interposición de la nulidad, trascurrió más de 1 año, sin que desplegara alguna actuación. Ese numeral del artículo 136, y luego el segundo, traen al ordenamiento jurídico procesal la convalidación tácita y expresa de las nulidades.
Efectivamente, si se https://coldelivery.app/consultawebdocumentoselectronico/562429/CE00009861 RADICADO: 47.001.31.53.004.2022.00220.01 (Fl. 332 - Tomo VII) 1 M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE actúa en el proceso sin proponer la causal habrá de entender el juzgador que ésta fue convalidada tácitamente por el afectado. Pero la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha estimado que no hay lugar a declarar la nulidad si el interesado, a sabiendas de la existencia del proceso, no actúa diligentemente en él. Expuso la Corte: Las partes pueden convalidarla expresa o tácitamente, lo cual produce como resultado que el vicio de que adolecía la actuación no siga siendo obstáculo para proseguirla ni para proferir el fallo que corresponda (sents. de 2 de febrero de 1987 y 28 de abril de 1982); y posteriormente en fallo de 4 de diciembre de 1995 (exp. 5269) reiteró: “No solo se tiene por saneada la nulidad si actuando no se alega en la primera oportunidad, pues también la convalidación puede operar cuando el afectado, a sabiendas de la existencia del proceso, sin causa alguna se abstiene de concurrir al mismo, reservándose hábilmente la nulidad para invocarla en el momento y forma que le convenga, si es que le llega a convenir, actitud con la cual, (…) hace patente la inocuidad de un vicio que, en sentido estricto, deja de serlo cuando aquel a quien pudo perjudicar, permite que florezca y perdure” (Negrillas y subrayas fuera de texto.
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. SC-107 de 5 de noviembre de 2008. Rad. 50001-3110-002-1999-02197-01) En ese orden de ideas, pese a que el recurrente tenía conocimiento de la situación que se estaba presentando, se abstuvo de concurrir al proceso inmediatamente. Contrario sensu, dejó trascurrir más de un año para traer la situación que en su sentir configuraba una nulidad.
Finalmente, no puede pasar por alto este cuerpo colegiado que el apoderado del demandado afirma en el recurso que con esta decisión se trasgreden sus derechos fundamentales. Al respecto, memórese que el artículo 13 del Estatuto Procesal Vigente regula que el procedimiento es de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento.
En ese sentido, conoce esta Sala la primacía de lo sustancial sobre lo procesal, sin embargo, ello no es óbice para que se desatienda las normas procesales que como se sabe, exigen que la notificación se surte dos días después del envío del mensaje de datos, y el término empieza a contar con el acuse de recibo o el acceso del destinatario al correo electrónico.
De permitir el adelantamiento en esas condiciones, implicaría la desnaturalización del artículo 8 de la ley 2213 de 2022, en consonancia con las sentencias antes referenciadas. Resulta entonces inaceptable, señalar al servidor judicial como trasgresor de derechos fundamentales por exceso rigorismo. Por todo lo anterior, deberá la Sala confirmar el auto venido en alzada.
Se surtió la notificación personal, de la cual la Sala tuvo pruebas. Finalmente, se condenará en costas a la apelante por valor de medio salario mínimo legal mensual vigente, a saber, setecientos once mil setecientos cincuenta pesos ($711.750), ello conforme lo prescrito en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como lo señalado en el inciso segundo del numeral 1ª del artículo 365 del C.G.P. RADICADO: 47.001.31.53.004.2022.00220.01 (Fl. 332 - Tomo VII) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE En mérito de lo expuesto la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, por medio del cual negó la solicitud de nulidad presentada por la entidad financiera demandada, dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual, promovido por los señores LEYDIS MARÍA ARBOLEDA BALAGUERA, LAUDIS LORENA, ADRIÁN DANIEL, GABRIEL y CAROL ESTHER GARCÍA ARBOLEDA, en contra del señor JOSÉ MANUEL PERLAZA, la sociedad EXPRESO ALMIRANTE PADILLA S.A., el BANCO OCCIDENTE y SBS SEGUROS S.A, conforme lo expuesto en la motiva.
SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia al apelante BANCO DE OCCIDENTE S.A. Fíjense las agencias en derecho a la suma de setecientos once mil setecientos cincuenta pesos ($711.750), correspondiente a medio salario mínimo.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase ALBERTO DE JESÚS RODRÍGUEZ AKLE Magistrado Firmado Por: Alberto Rodriguez Akle Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 45e290bbce3d305f6c13d8267a444cc71f99bd644c180b05fec18a87e7aa878a Documento generado en 10/11/2025 01:15:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica RADICADO: 47.001.31.53.004.2022.00220.01 (Fl. 332 - Tomo VII)