Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026 00032 01 - SentenciaTutela2aInstancia

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026) Sentencia Proceso 071 Acción de tutela Andrés Felipe Maestre Labrada, en condición de apoderado judicial de LUIS ÁNGEL FAJARDO LEÓN Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) e Integrantes de la Lista de Elegibles constituida mediante Resolución No. 7327 RES - 400.300.24-023403, cargo ANALISTA IV, Código 201, Grado 4, OPEC 198486.

Accionante Accionados Vinculados Tema Derecho fundamental al Debido Proceso y otros. Asunto Sentencia de Segunda Instancia Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Anibal Royero Sinnig 20001 31 09 002 2026 00032 01 2025 00069 Confirma Juan Carlos Acevedo Velásquez 166 de la fecha Procedencia Funcionario Radicado Número Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia proferida el 03 de marzo de 2026 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, por medio de la cual se resolvió declarar improcedente la acción de tutela promovida por Andrés Felipe Maestre Labrada, en calidad de apoderado judicial de LUIS ÁNGEL FAJARDO LEÓN en contra de la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales – DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC. 2.

ANTECEDENTES De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo, la Sala destaca los siguientes: 2.1.

HECHOS El gestor del amparo expuso que, mediante el Acuerdo CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC– convocó y fijó las reglas del proceso de selección de ingreso y ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–, correspondiente a la vigencia 2022.

CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Indicó que, en el marco de dicho concurso de méritos, se abrió convocatoria para proveer 15 vacantes en el cargo de Analista IV, Código 204, Grado 4, identificado con el Código OPEC No. 198486, en la DIAN, dentro de la cual el señor LUIS ÁNGEL FAJARDO LEÓN, fue seleccionado para integrar la lista de elegibles.

Señaló que el 12 de marzo de 2024 la CNSC expidió la Resolución No. 7327, identificada con el consecutivo 2024 RES-400.300.24-023403, mediante la cual se conformó y publicó la lista de elegibles. Precisó que, una vez superado el puntaje exigido, así como los exámenes médicos correspondientes, el aspirante obtuvo la posición número 40 de un total de 46 posible elegibles, con un puntaje de 75.13.

Resaltó que dicho acto administrativo se encuentra en firme y no ha sido objeto de nulidad, suspensión ni revocatoria, por lo que produce plenos efectos jurídicos y resulta de obligatorio cumplimiento para la entidad. Manifestó que, mediante la Resolución 000102 del 27 de junio de 2024, se efectuaron los nombramientos correspondientes a las 15 vacantes inicialmente convocadas para el mencionado cargo y que, con posterioridad, la CNSC, a través del radicado 2025RS078828 y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo CNSC 019 de 2024, realizó Estudio Técnico de Procedencia del uso de listas de elegibles para proveer nuevas vacantes de los empleos reportados en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad –SIMO– por la DIAN, por lo que nombraron 12 vacantes adicionales en el mismo empleo.

Agregó que, mediante radicado 2025RS092567, la CNSC revisó nuevos empleos reportados en SIMO con posterioridad al proceso de selección DIAN 2022, procediendo al nombramiento de una vacante adicional en el mismo código OPEC, lo que, en su criterio, evidencia la existencia de nombramientos posteriores dentro del mismo empleo. Refirió que presentó solicitud ante la DIAN, radicada bajo el No. 2025DP000230151, mediante la cual requirió información sobre el número de cargos de Analista IV, Código 204, Grado 4, su sede y ciudad y si se encontraban en estado de vacancia temporal o definitiva.

Frente a ello, la entidad accionada dio respuesta el 8 de octubre de 2025. Sostuvo que igualmente elevó petición ante la CNSC, radicada bajo el No. 2025RE180603 del 27 de agosto de 2025, con el fin de conocer si la DIAN había reportado vacantes del referido empleo o equivalentes, así como su ubicación. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ÁNGEL FAJARDO LEÓN ACCIONADOS: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) RADICADO: 20001 31 09 002 2026 00032 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Señaló que la CNSC informó que no podía suministrar la ubicación geográfica de las vacantes por ser competencia de la entidad nominadora, pero precisó que, conforme a la consulta en SIMO, la DIAN reportó trece vacantes definitivas del empleo Analista IV, Código 204, Grado 4, lo que permitió autorizar el uso de la lista de elegibles desde la posición 17 hasta la 29, indicando además que no se habían reportado nuevas vacantes ni empleos equivalentes adicionales.

Narró que el 21 de octubre de 2025 presentó una nueva solicitud ante la DIAN, radicada bajo el No. 2025DP000307535, en la cual requirió información detallada sobre: “a. El número de vacantes disponibles (sin nombramiento) correspondientes al cargo de ANALISTA IV o EQUIVALENTE, que existen a nivel nacional, con su ubicación geográfica. b. El número de vacantes que existen para ANALISTA IV Código 204, Grado 4 o EQUIVALENTE, cuyos nombramientos estén en provisionalidad (sin utilizar lista de elegibles), con su ubicación geográfica o seccional correspondiente. c. Se me informe si el cargo de ANALISTA IV, tuvo ampliación de planta, de ser afirmativo, se me indique los números de cargos creados o ampliados. d. Se me informara el número de la lista vigente en que iban los nombramientos para el cargo al que se postuló. e. Se me informe la diferencia entre los perfiles de las personas que están actualmente ocupando los puestos en provisionalidad en el empleo Analista IV, Código 204, Grado 4, son diferentes al que se requirió para el concurso de méritos del año 2022, es decir, con el Código OPEC Nº. 198486. f. Se me informe, SI los cargos de Analista IV, Código 204, Grado 4, con los que cuenta la entidad DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), SON EQUIVALENTES al Analista IV, Código 204, Grado 4 Código OPEC Nº. 198486 Y en caso NEGATIVO, se me explique motivo legal, del porqué no su equivalencia. g. En caso POSITIVO, solicito el nombramiento del señor LUIS ANGEL FAJARDO LEÓN, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.065.593.759, en los cargos vacantes de Analista IV, Código 204, Grado 4, para dar cumplimiento a la lista de elegibles de conformidad con los artículos 12 y 13 del Acuerdo CNSC 019 de 2024.” En ese contexto, afirmó que la DIAN dio respuesta el 16 de diciembre de 2025, y, con relación al numeral C, le indicaron que el cargo de Analista IV había sido objeto de ampliación de planta mediante el Decreto 419 de 2023, con la creación de 230 vacantes.

De ahí que, en su criterio, la accionada transgredió la normativa que regula la oferta pública de empleo, en particular del Decreto Ley 1083 de 2015 y la Circular Externa 0011 de 2021 expedida por la CNSC. Del mismo modo, indicó que la DIAN ha incurrido en contradicciones respecto del número de cargos existentes, pues en una respuesta señaló la existencia de 31 asociados al empleo Analista IV, Código 204, Grado 4, mientras que, en otra, allegada dentro de un proceso ante el Tribunal SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ÁNGEL FAJARDO LEÓN ACCIONADOS: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) RADICADO: 20001 31 09 002 2026 00032 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Administrativo de Cundinamarca, afirmó que existían 122 vacantes definitivas sin ocupar y 181 cargos en provisionalidad para el mismo empleo a nivel nacional.

Expresó que, a pesar de la falta de claridad en la información suministrada, la propia entidad reconoció la existencia de cargos vacantes que no han sido provistos. Concluyó que tales circunstancias evidencian la existencia de cargos sin nombramiento y en provisionalidad para el empleo de Analista IV, Código 204, Grado 4, lo que, en su criterio, demuestra que no se ha dado prioridad al uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 7327 de 2024, identificada con 2024 RES400.300.24-023403. 2.2.

PRETENSIONES Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales del señor LUIS ÁNGEL FAJARDO LEÓN a la Igualdad, a la Dignidad Humana, al Trabajo, al Mínimo Vital, a la Vida Digna, al Mérito y al Debido Proceso Administrativo. En consecuencia, se ordene: 2. (…) a la entidad DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), de forma inmediata, utilizar la lista de elegibles identificada como RESOLUCIÓN № 7327 y la cual se identifica con 2024 RES-400.300.24-023403 para el cargo de ANALISTA IV, Código 204, Grado 4, OPEC 198486 y se NOMBRE al señor LUIS ÁNGEL FAJARDO LEÓN o en cargos equivalentes. 3.

(…) ORDENE a la entidad COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL, autorizar el uso de lista de elegibles identificada como RESOLUCIÓN № 7327 y la cual se identifica con 2024 RES-400.300.24-023403 ante la entidad DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) respecto de cargos ANALISTA IV, Código 204, Grado 4.

3. ACONTECER PROCESAL En un primer momento, el conocimiento del presente asunto le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, el cual avocó su conocimiento mediante auto del 19 de febrero de 2026. En dicha providencia, ordenó correr traslado a la Dirección de Impuestos y Aduanas – DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil y vincular a las personas que hicieran parte de la lista de elegibles de la DIAN, constituida mediante Resolución No. 7327 -RES- 400.300.24-023403, cargo ANALISTA IV, Código 204, Grado 4, OPEC 198486, otorgándoles el termino de dos (2) días para que remitiera el informe correspondiente.

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ÁNGEL FAJARDO LEÓN ACCIONADOS: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) RADICADO: 20001 31 09 002 2026 00032 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 3.1.1. - RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Mediante Oficio del 24 de febrero de 2026, Catherine Pulecio Lozano, en su condición de apoderado de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, rindió el informe requerido, a través del cual se pronunció frente a los hechos de la demanda de tutela en los siguientes términos: En primer lugar, refirió que mediante Acuerdo № CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022 se adelantó el proceso de selección DIAN 2022 en el que se ofertó la OPEC 198486 con el fin de proveer 15 vacantes para el cargo denominado analista IV, código 204, grado 4.

Asimismo, que la CNSC, a través de la Resolución No. 7327 del 12 de marzo de 2024, conformó la lista de elegibles de la referida OPEC, en la que el accionante ocupó el lugar 40. Por otro lado, detalló que el Decreto 419 del 2023 creó un número de vacantes dentro de la entidad; sin embargo, explicó que el referido decreto no creó empleos específicos, ni determinó cuáles funciones iban a ejercer o la OPEC, es decir, no especificó cómo debía ser la distribución de estas nuevas vacantes.

En línea con ello, advirtió que el artículo 31 del referido Decreto determinó que al director general de la DIAN le corresponde realizar la distribución y provisión de los empleos creados en la planta de personal de la DIAN, y deberá atender las necesidades del servicio, la disponibilidad presupuestal y las metas sustentadas en los Planes de Choque de Lucha contra la Evasión. Por consiguiente, arguyó que conforme a los cargos creados por el Decreto 419 de 2023, el director general de la DIAN debe distribuir las vacantes creadas en los diferentes perfiles, de acuerdo con las necesidades del servicio.

Por otro lado, respecto del uso de la lista de elegible para el cargo de Analista IV, código 204, grado 4, precisó que la plata de personal del DIAN se compone por diversos perfiles de empleo, en los que cada denominación puede subdividirse en diferentes empleos. Así, explicó que para el referido cargo existen varios perfiles, precisando que para el mismo actualmente la DIAN cuenta con un total de 466 perfiles de empleo, de modo que existen varias fichas para el mismo.

En tal virtud, alegó que el accionante erradamente considera que las vacantes existentes en la planta de personal, que tiene la misma denominación del empleo para el cual concurso, deben ser provistas con la lista de elegibles de la que él hace SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ÁNGEL FAJARDO LEÓN ACCIONADOS: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) RADICADO: 20001 31 09 002 2026 00032 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar parte, toda vez que la entidad cuenta con varios perfiles y únicamente se inscribió para el empleo OPEC 1988486.

Del mismo modo, resaltó que en la Convocatoria 2497 de 2022 fueron ofertadas 15 vacantes para el cargo de analista IV, código 204, grado 4, en consideración a las necesidades del servicio de la entidad, las cuales fueron efectivamente provistas. Destacó que, con posterioridad, la CNSC verificó la existencia de nuevas vacantes del mismo empleo y autorizó el uso de la lista de elegibles para proveer 12 vacantes y una vacante adicional, respectivamente.

En ese sentido, la lista de elegibles en cuestión se encuentra autorizada hasta la posición número 29, advirtiendo que el accionante ocupó el puesto 40, es decir, que no logró ocupar posición de mérito. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela, toda vez que existen otros mecanismos de defensa y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional de manera transitoria. - Comisión Nacional del Servicio Civil – CNCS.

A través de Oficio suscrito por Jhonatan Sánchez Murcia, en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica remitió el informe requerido en los siguientes términos: “En el Proceso de Selección DIAN 2022 – Ingreso se ofertaron quince (15) vacantes definitivas para el empleo de ANALISTA IV, Código 204, Grado 4, OPEC No. 198486. Mediante Resolución No. 7327 del 12 de marzo de 2024 se conformó la lista de elegibles, con vigencia hasta el 20 de marzo de 2026.

Durante su vigencia, la DIAN reportó movilidad en la lista por novedades administrativas que generaron vacancias definitivas, lo que permitió a la CNSC autorizar su uso inicialmente hasta la posición 16 y posteriormente, tras el reporte de trece (13) nuevas vacantes definitivas en SIMO conforme a la Circular 11 de 2021, extender su utilización para los elegibles ubicados entre las posiciones 17 y 29.

(…)

3. ESTADO DEL ACCIONANTE. Consultado el Banco Nacional de Lista de Elegibles se corroboró que LUIS ANGEL FAJARDO LEON ocupó la posición (40), en la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 7327 del 12 de marzo de 2024 en el marco del Proceso de Selección DIAN 2022 - Ingreso”, se ofertaron quince (15) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado ANALISTA IV, Código 204, Grado 4, identificado con el Código OPEC No. 198486, diferente al Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

Agotadas las fases del concurso, mediante Resolución No. 7327 del 12 de marzo de 2024, se conformó Lista de Elegibles para proveer las vacantes ofertadas, lista que estará vigente hasta el 20 de marzo de 2026.” En consecuencia, no alcanzó el puntaje requerido para ocupar posición meritoria en la lista de elegibles para proveer el empleo en comento, de conformidad con el número de vacantes ofertadas.1

4. ESTADO DE PROVISIÓN DE LAS VACANTES OFERTADAS. 1 Cfr. (009_0009InformeComisionNacionalServicioCivil – Folio 4) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ÁNGEL FAJARDO LEÓN ACCIONADOS: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) RADICADO: 20001 31 09 002 2026 00032 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “Consultado el Banco Nacional de Lista de Elegibles se evidenció que durante la vigencia de la lista la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN reportó movilidad de la lista de elegibles para la posición 10, ( ).

Por lo tanto, la CNSC autorizó el uso de la lista para la posición 16. (…) Consultado el Sistema de Apoyo para la Igualdad el Mérito y la Oportunidad – SIMO y de conformidad con lo erigido en la Circular 11 de 2021 se constató que, durante la vigencia de la lista, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN a la fecha reporto la existencia de 13 vacantes definitivas que fueron susceptible de autorización con la lista de marras.” Por lo tanto la CNSC autorizó el uso de la lista con los elegibles desde la posición 17 a la 29.

(…) Corolario en el caso sub examine no resulta razonable hacer uso de la lista de elegibles, por no encontrarse solicitud de autorización de uso de la lista para proveer vacante que le favoreciera de conformidad con lo reportado con la entidad.” Bajo ese marco, argumentó que las CNSC no tiene legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que, si bien la entidad lleva a cabo el proceso de selección para proveer los empleos vacantes de la planta de personal de la DIAN, no tiene competencia para administrar la planta de personal de dicha entidad, así como tampoco tiene facultad nominadora ni incidencia en la expedición de sus actos administrativos.

En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite.

3.2. DEL FALLO PROFERIDO EN PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 03 de marzo de 2026 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, resolvió declarar improcedente la acción de tutela. Luego de realizar una análisis integral de la situación particular del accionante, los informes rendidos por las entidades accionadas y las pruebas obrantes en el expediente, la Judicatura de primera instancia concluyó que no era posible dirimir mediante el uso de la acción de tutela asuntos estrictamente legales, en el entendido que el debate de la discusión no es la garantía del derecho al mérito sino que se pretende debatir la existencia o no de vacantes disponibles respecto de la OPEC 198846.

Además, sostuvo que el actor no tiene un derecho consolidado que posibilite un nombramiento inmediato. En ese orden de ideas, esgrimió que no se avizoraba lesionado el derecho al Acceso a la Carrera Administrativa, por cuanto dicha garantía se concreta siempre que confluya la participación en el concurso de méritos, la inclusión en la lista de elegibles SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ÁNGEL FAJARDO LEÓN ACCIONADOS: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) RADICADO: 20001 31 09 002 2026 00032 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y la existencia de vacante ofertadas para el cargo y para el caso bajo estudio se probó que el actor no alcanzó la posición necesaria para ser nombrado en los 15 cargos ofertados por la DIAN, ni en los 12 cargos adicionales provistos por la entidad.

Por otro lado, advirtió que la parte accionante puede hacer uso de los mecanismos de defensa ordinarios ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Finalmente, indicó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 3.3. IMPUGNACIÓN Dentro del término concedido para el efecto la parte accionante interpuso impugnación en contra de la determinación anterior formulando los cargos que a continuación se precisa: En primer lugar, reprocha que el a quo realizó una interpretación restrictiva del requisito de subsidiariedad y que no valoró de manera integral el material probatorio en punto de la vulneración del derecho fundamental al mérito.

Al respecto, alegó que el a quo centró el análisis y el debate probatorio en los cargos postulados mediante el Acuerdo CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022 sin extender el análisis en la valoración del decreto Ley 1083 de 2015 y la Circular Externa 0011 de 2021, expedida por la CNCS. Por lo anterior, considera que se restringió la posibilidad de la protección de los derechos fundamentales invocados mediante el mecanismo de amparo constitucional al centrar el estudio de la procedencia en la autonomía administrativa y poniéndolo por encima de las normas de carácter constitucional como lo es el artículo 125 de la Constitución Política.

Además, que trasladó la protección a la vía administrativa que implica una espera de año, lo cual, a su juicio, coloca en riesgo los derechos del accionante. Así las cosas, advirtió que el a quo omitió lo contenido en la Ley 1960 del 27 de junio de 2019, en virtud de la cual se impone «la obligación a las autoridades accionadas de usar las listas de elegibles vigentes, para cubrir vacantes que se generen con posterioridad en su planta de personal, previa la verificación de los requisitos impuestos (…)» De igual forma, arguye que la DIAN presenta una contradicción probatoria para la provisión de los cargos en provisionalidad y que el juez de instancia no realizó el SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ÁNGEL FAJARDO LEÓN ACCIONADOS: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) RADICADO: 20001 31 09 002 2026 00032 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar análisis necesario, pues no se probó que el cargo de Analista IV Código 204 Grado 4 OPEC Nº. 198486 no cuenta con la equivalencia necesaria (con las respectivas funciones), para ser ocupado para los cargos de ANALISTA IV Código 204, Grado 4, perjudicando el principio de equivalencia de los cargos administrativos postulados a examen de mérito.

Finalmente, sostiene que la acción de tutela es procedente excepcionalmente en materia de mérito y que la providencia impugnada incurre en un defecto fáctico al no valorar integralmente las pruebas aportadas y las normas violadas por la parte accionada. Por lo antes expuesto, solicitó se revoque el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 03 de marzo de 2026 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar. 4. 4.1.

CONSIDERACIONES COMPETENCIA. En armonía con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por Andrés Felipe Maestre Labrada, en condición de apoderado judicial de LUIS ÁNGEL FAJARDO LEÓN, en contra del fallo proferido, el 03 de marzo de 2026 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar.

2.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN. De conformidad con los cargos formulados por el Dr. Andrés Felipe Maestre Labrada, en condición de apoderado judicial de LUIS ÁNGEL FAJARDO LEÓN, en el escrito de impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si la judicatura de primera instancia acertó al declarar improcedente la acción de tutela, tras considerar que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN no transgredió los derechos fundamentales del afectado y por no encontrarse acreditado el requisito de subsidiariedad, en tanto el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a su alcance; o, por el contrario, si la acción de tutela resulta procedente y, en consecuencia, se deben tutelar sus derechos fundamentales a la Igualdad, a la Dignidad Humana, al Trabajo, al Mínimo Vital, a la Vida Digna, al Mérito y al Debido Proceso Administrativo SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ÁNGEL FAJARDO LEÓN ACCIONADOS: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) RADICADO: 20001 31 09 002 2026 00032 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Con la finalidad de solucionar el problema jurídico planteado, la Sala se ocupará de examinar la postura que ha desarrollado la Corte, en lo que concierne a: i) Naturaleza de la acción de tutela; ii) Improcedencia de la acción de tutela ante la no acreditación del presupuesto de subsidiariedad, como requisito general de la procedibilidad”2; iii) Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. 2.1.1.

Naturaleza de la acción de tutela. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional, la acción de Tutela es un mecanismo de defensa judicial, el cual puede ser ejercido por cualquier persona para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por una acción u omisión atribuible a cualquier autoridad pública o incluso particulares, en los casos previstos por la ley.

De esta manera, quien considere amenazado o vulnerado un ius fundamental podrá acudir ante los jueces constitucionales, en todo momento y lugar, a efectos de obtener la orden para aquél contra quien se dirige la tutela, para que este actúe o se abstenga de hacerlo. Por mandato expreso de la disposición constitucional previamente referenciada, el mecanismo de amparo se caracteriza por tener una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, comoquiera que, ella solo resulta ser procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo este no resulte efectivo o idóneo para la protección del derecho, por lo que, la acción tuitiva procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, la protección es meramente temporal y se prolonga hasta tanto la autoridad competente decida definitivamente sobre el asunto.

Al respecto a recalcado la corte que la interposición de la acción de tutela: “(…) solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales”.

En lo que respecta al perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, 2 Cfr. C.C STP2380-2025 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ÁNGEL FAJARDO LEÓN ACCIONADOS: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) RADICADO: 20001 31 09 002 2026 00032 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

(Énfasis de la Sala) Bajo esta misma línea, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido unas características propias que permiten caracterizar la acción de tutela, el cual se destaca por ser un instrumento: “i) subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo, ii) es inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar, iii) es sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio, iv) es específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, v) es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado.” (Negrillas fuera del texto original) 2.1.2.

Improcedencia de la acción de tutela ante la no acreditación del presupuesto de subsidiariedad, como requisito general de la procedibilidad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política se instituye que toda persona «tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)».

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal.

Primeramente, debe ser cierto e inminente, es decir «que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos»3; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a 3 Corte Constitucional Sentencia T-494 del 2010.

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ÁNGEL FAJARDO LEÓN ACCIONADOS: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) RADICADO: 20001 31 09 002 2026 00032 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

De esta manera, a partir del requisito de subsidiariedad se dispone que la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.

No obstante lo anterior, bajo algunas circunstancias la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, «este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto», tales aspectos le corresponden al juez de tutela evaluarlos en cada particular. 2.1.3.

Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulneración de derechos fundamentales. Con la finalidad de «(…) garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (…)»,4 la Constitución de 1991, en su artículo 86 consagró la Acción de Tutela, como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

A tal efecto, el precepto constitucional estableció el derecho de toda persona a interponer la acción de tutela «(…) para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)»5.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 5°, consagró la procedencia del amparo constitucional. A su tenor literal, la acción de Tutela procede «(…) contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquier derecho [fundamental] (…)». De conformidad con estos preceptos, el objeto de este mecanismo es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, «cuando 4 5 Artículo 2º C.P. Artículo 86 C.P. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ÁNGEL FAJARDO LEÓN ACCIONADOS: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) RADICADO: 20001 31 09 002 2026 00032 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares» 6.

Por consiguiente, se entiende que el amparo constitucional es improcedente, entre otras razones, cuando no se avizora una acción u omisión por parte del accionado a la que sea posible imputarle la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Bajo esta misma línea, la Corte Constitucional por medio de Sentencias como la SU975 de 2003 o la T-833 de 2008 expuso que: “Partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”7 toda vez que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)” (Negrillas fuera del texto) En este entendido, en los casos en donde el Juez de Tutela no evidencie ninguna acción u omisión imputable al demandado, que pueda constituir una amenaza o violación de un derecho fundamental, deberá declarar el amparo constitucional improcedente.

3. LA DECISIÓN Descendiendo al caso que concita la atención de la Sala, se tiene que el doctor Andrés Felipe Maestre Labrada, en condición de apoderado judicial de LUIS ÁNGEL FAJARDO LEÓN, promovió acción de tutela en contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la Igualdad, a la Dignidad Humana, al Trabajo, al Mínimo Vital, a la Vida Digna, al Mérito y al Debido Proceso Administrativo.

Particularmente, la parte accionante indicó que LUIS ÁNGEL FAJARDO LEÓN participó en el proceso de selección de ingreso y ascenso convocado para proveer 6 7 Artículo 1º Decreto 2591 de 1991. C.C. ST-883 de 2008. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ÁNGEL FAJARDO LEÓN ACCIONADOS: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) RADICADO: 20001 31 09 002 2026 00032 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar empleos en vacancia definitiva del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la DIAN, correspondiente a la vigencia 2022, específicamente para el cargo de Analista IV, Código 204, Grado 4, identificado con el Código OPEC No., respecto del cual se ofertaron 15 vacantes a proveer.

En el marco del referido concurso de méritos, el aspirante obtuvo un puntaje de 75.13 y ocupó la posición número 40 dentro de la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 7327, identificada con el consecutivo 2024 RES-400.300.24-023403, expedida el 12 de marzo de 2024 por la CNSC. Conforme a los supuestos fácticos expuestos por el gestor del amparo en la demanda de tutela, la trasgresión se origina en razón a que existen cargos sin nombramientos y en provisionalidad, respecto del empleo para el cual concurso, esto es, Analista IV, Código 204, Grado 4, y la DIAN no ha dado prioridad al uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 7327 de 2024.

En consecuencia, pretende que se ordene: i) a la DIAN la utilización inmediata de la referida lista y se realice el nombramiento del señor LUIS ÁNGEL FAJARDO LEÓN en dicho empleo o en uno equivalente; y, ii) a la CNSC la autorización del uso de la lista de elegible. Frente a ello, la DIAN, en el informe rendido dentro del trámite de tutela, ratificó la información suministrada por la parte actora, en cuanto a que ocupó la posición número 40 en la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 7327 del 12 de marzo de 2024.

Explicó que el empleo para el cual aspiró, esto es, Analista IV, código 204, grado 4, ofertado en el marco de la Convocatoria 2497 de 2022, contempló inicialmente 15 vacantes; sin embargo, con posterioridad, la CNSC verificó la existencia de nuevas vacantes del mismo empleo y, por ende, autorizó el uso de la lista de elegibles para proveer 12 vacantes adicionales y una más, lo que permitió su utilización hasta la posición número 29.

En ese contexto, sostuvo que el prenombrado no logró ocupar posición de mérito, en la medida que ocupó el puesto 40. Adicionalmente, advirtió que el accionante erradamente consideraba que las vacantes existentes en la planta de personal, -que tiene la misma denominación del empleo para el cual concurso-, deben ser provistas con la lista de elegibles de la que él hace parte, toda vez que la entidad cuenta con varios perfiles y para el caso de LUIS ÁNGEL FAJARDO LEÓN, este únicamente se inscribió para el empleo OPEC 1988486.

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ÁNGEL FAJARDO LEÓN ACCIONADOS: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) RADICADO: 20001 31 09 002 2026 00032 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En los mismos términos, la Comisión Nacional del Servicio Civil ratificó la situación del accionante respecto de su posición en la lista de elegibles, así como la movilidad de esta, precisando que la DIAN reportó la existencia de 13 vacantes definitivas que fueron susceptible de ser provistas con la lista de elegibles, razón por la cual se autorizó su utilización desde la posición 17 a 29.

Bajo este marco, encuentra la Sala que le asistió razón al juez de primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, pues es un hecho cierto e incontrovertible que LUIS ÁNGEL FAJARDO LEÓN ocupó la posición número 40 en la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 7327 del 12 de marzo de 2024, expedida para proveer quince (15) vacantes definitivas del empleo denominado ANALISTA IV, Código 204, Grado 4, identificado con el Código OPEC No. 198486.

Tal circunstancia fue reconocida por el propio el tutelante y se encuentra debidamente acreditada con las pruebas obrantes en el expediente8. De ahí que, tal como lo sostuvieron las entidades accionadas, el actor no obtuvo una posición de mérito que le otorgara derecho al nombramiento y, si bien se produjeron movimientos al interior de la lista de elegibles con ocasión de las nuevas vacantes, lo cierto es que su uso únicamente fue autorizado hasta la posición 29.

En ese sentido, debe recordarse que la Corte Constitucional ha sostenido de manera pacífica que la acción de tutela se torna improcedente cuando no existe acción u omisión atribuible a la parte demandada, frente a la cual pueda predicarse la vulneración de un ius fundamental, comoquiera que: “El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.

Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. […] Aun si en gracia de discusión se admitiera que existe una trasgresión o amenaza frente a los derechos fundamentales deprecados por el actor y cuya protección se invoca por vía constitucional, a juicio de esta Corporación la acción de tutela tampoco tendría vocación de prosperidad al no cumplirse con el presupuesto de 8 Cfr.( 001_0001EscritoTutela – Folio 16) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ÁNGEL FAJARDO LEÓN ACCIONADOS: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) RADICADO: 20001 31 09 002 2026 00032 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar subsidiariedad como requisito general de procedibilidad del mecanismo de amparo, como a bien lo consideró el juez a quo.

En efecto, es menester reiterar que, de una lectura armónica del artículo 86 de la Constitución Política, del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y de la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela deviene improcedente cuando existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para dirimir el problema jurídico sometido a estudio del juez constitucional, y no se evidencia la posible configuración de un perjuicio irremediable frente a los derechos fundamentales deprecados.

Sin embargo, a dicha regla general se suman dos vertientes, conforme a las cuales el mecanismo de amparo es procedente (i) de forma definitiva, en los casos en los que no existan otros medios judiciales de protección idóneos y eficaces; y, (ii) de manera transitoria cuando se interpone con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable respecto de la garantía constitucional que se invoca, caso en el cual la protección se extiende hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.

Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela para controvertir actuaciones administrativas en el marco de los concursos de méritos, el Máximo Tribunal ha establecido que, por regla general, dicho mecanismo es improcedente para dirimir los conflictos que se susciten cuando estos actos son susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Esta circunstancia adquiere especial relevancia cuando el proceso de selección ha culminado con la elaboración y firmeza de la lista de elegibles. Sin perjuicio de lo anterior, por vía constitucional se han establecido una subreglas para orientar en qué eventos el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz. En esa medida, se ha estimado que el mecanismo de amparo constitucional es procedente de manera definitiva para resolver conflictos relacionados con concursos de méritos en los siguientes casos: “(…) cuando (i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley[109];

(ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles[110]; (iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional[111]; y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario.”9 9 C.C. ST-151-22 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ÁNGEL FAJARDO LEÓN ACCIONADOS: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) RADICADO: 20001 31 09 002 2026 00032 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De cara a la jurisprudencia en cita, y de vuelta al caso que concita la atención de la Sala, se advierte que, conforme a lo informado por la DIAN, desde el 12 de marzo de 2024 se encuentra en firme la lista de elegibles en la que se encuentra la accionante, con ocasión de su participación en el “Proceso de Selección DIAN 2022 - Ingreso”, por lo que desde ese momento la parte accionante cuenta con un acto administrativo susceptible de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Sumado a lo que antecede, no se encontró acreditada la consumación de un perjuicio irremediable, pues de las circunstancias alegadas no es factible entrever los elementos que jurisprudencialmente se exigen para su configuración, lo que torna inviable la acción de tutela como mecanismo de amparo transitorio. Sin mayores elucubraciones se procederá a confirmar el fallo proferido el 03 de marzo de 2026 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela incoada por Andrés Felipe Maestre Labrada, en calidad de apoderado judicial de LUIS ÁNGEL FAJARDO LEÓN en contra de la DIAN y la CNSC.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el 03 de marzo de 2026 dentro del trámite preferente de tutela promovido por el doctor Andrés Felipe Maestre Labrada, en calidad de apoderado judicial de LUIS ÁNGEL FAJARDO LEÓN en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ÁNGEL FAJARDO LEÓN ACCIONADOS: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) RADICADO: 20001 31 09 002 2026 00032 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20- 11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO De comisión de servicios DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGITRADO SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ÁNGEL FAJARDO LEÓN ACCIONADOS: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) RADICADO: 20001 31 09 002 2026 00032 01