REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación sentencia. DEMANDANTE: Adolfo Mario Wilches Sarabia. DEMANDADO: Medicina Intensiva del Tolima S.A. No. RADICACION: 73349310500120230007300 FECHA DECISION: Seis (06) de junio de dos mil veinticuatro 2024.
ACTA APROBACION: Acta N° 26 de 6 de junio de 2024. I. OBJETO DE DECISIÓN Advirtiendo que ya en actuación previa se aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el demandante, ahora se debe resolver el recurso de apelación interpuesto por Medicina Intensiva del Tolima S.A., contra la sentencia del 15 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda.
El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes: El despacho indica que no se probó en debida forma la buena fe, que esa carga le correspondía al empleador; es claro y como se advirtió dentro de la Jurisprudencia de la Corte Suprema, le corresponde al empleador demostrar su buena fe, no es menos cierto, que se suscita a verificación a través de los hechos, y esa verificación está dada dentro del mismo expediente, debido a que el demandado se hizo parte dentro de las solicitudes de conciliación que se adelantaron ante la Cámara de Comercio en un proceso de reestructuración empresarial; que ese proceso es un acto positivo que debió tener en cuenta el despacho; adicional a esto es un hecho notorio, que existe una situación grave dentro del sistema de salud colombiano, que la empresa se creó hace más de 20 años, y que es un hecho cierto, que la empresa no se constituyó para cometer actos dolosos o de mala fe, en contra de los empleados. Que la demandada ha sido victimizada por las EPS que no han pagado las acreencias que tenían con ella, de tal suerte que la única posibilidad existente era la liquidación, no por ello se sustrajo del deber de cumplir con las obligaciones, y tratar de hacerlo a través de un proceso de reestructuración empresarial, el cual está en curso, adicional a lo anterior, el despacho conoce y ha proferido embargos a las cuentas de la entidad, razón por la cual, no puede realizar los pagos, y como consecuencia del ingreso a la Ley de restructuración, se le prohíbe el pago de cualquier obligación laboral, entonces, los actos de buena fe han sido demostrados, si bien no dentro del proceso, pero son de pleno conocimiento de las partes y el entorno social; así mismo, serán verificables los soportes documentales que se allegarán en segunda instancia, como prueba sobreviniente, se puedan decretar los pagos a los que hacen referencia que no se realizaron o que no se tuvieron en cuenta respecto de la indemnización. Decisión de primera instancia frente a los puntos objeto del recurso En lo que concierne al pago de las prestaciones sociales, el representante de la demandada admitió en el interrogatorio, que no fueron pagadas a la terminación del contrato de trabajo, las cuales se adeudan a la fecha; admitiendo que le adeudaba la liquidación final de las prestaciones laborales, con lo que quedó demostrado que el empleador incurrió en mora en el pago de las prestaciones sociales, desde el 30 de agosto de 2022 y que persiste esa mora hasta hoy, que Medicina Intensiva del Tolima, no contestó la demanda, ni acreditó de manera alguna que su comportamiento estuvo justificado o revestido de buena fe, por lo que se accederá a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CSTSS.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si existe un hecho justificable y constitutivo de buena fe por parte de la demandada, en la omisión en el pago de las prestaciones sociales a favor del demandante, para no ser condenada al pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 de CSTSS. Las partes no alegaron en esta instancia (Archivo 05 PDF del expediente digital).
III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la decisión impugnada, teniendo en cuenta que la condena de indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CSTSS, es procedente, debido a que la demandada no acreditó que su actuar omisivo en el pago de las prestaciones sociales estuvo precedido de actos de buena fe; pues la situación económica de la entidad no es una justificación para exonerarse del pago de las prestaciones sociales del trabajador.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.
VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículo 65 de la Ley 50 de 1990. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia SL 912-2013, SL 3159 de 2019, SL2954 de 2023 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el recurso, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: PRUEBA DE CONFESION: Para lograrla se recibió el interrogatorio del representante legal de la entidad demandada, quien en lo que interesa al recurso, dijo: Javier Mario Giraldo Sánchez, manifestó que conoce al demandante porque fue empleado de la entidad demandada en el proceso asistencial de terapias respiratorias, ingresó el 20 de noviembre de 2021, y se retiró el 29 de noviembre de 2022; que el salario del demandante era de $1'817.052 que adicional recibía un auxilio de transporte de $117.172, y otros auxilios por $412,828, que el valor del último salario corresponde al que aparece en la consignación de $2.128.298, que al demandante solo falta consignarle lo de la liquidación por valor de $4.513.102 que corresponde a los conceptos de cesantías, vacaciones y primas, que esos conceptos se le adeudan al demandante.
Que durante el tiempo laborado el demandante no disfrutó del periodo legal de vacaciones (Récords 15:45 a 21:50). En el asunto objeto estudio no existe controversia que el demandado con ocasión a la terminación del contrato de trabajo, no canceló al demandante el valor de las prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo, y en ese orden se analizará si el demandado logró acreditar que actuó con buena fe.
Respecto a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, esta se genera por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral, situación que en el asunto objeto de estudio se encuentra plenamente comprobada ya que, durante el vínculo laboral declarado, la demandada principal a la terminación del vínculo laboral le quedó adeudando las acreencias laborales.
No obstante, se resalta que la imposición de la mencionada sanción no opera de forma automática, tal como lo adujo el Juez de instancia, dado que por su naturaleza sancionatoria exige que estén precedidas de un examen de la conducta del empleador, para determinar si actuó de buena o mala fe. La Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2954 de 2023 indicó “…Al quedar demostrada la prestación personal del servicio por el demandante al ente enjuiciado mediante contrato de prestación de servicios, y que durante su desarrollo y a su terminación el ente se sustrajo de reconocer el carácter subordinado que le era propio desconociendo los derechos salariales y prestacionales que comportaron, procede la súplica a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, habida cuenta de no aparecer acreditados elementos de juicio suficientes para hacer atendible la obligación de sustraerse del pago de las obligaciones contractuales laborales ”.
En el asunto objeto de estudio se debe precisar que la demandada no contestó la demanda, por lo tanto, no aportó pruebas para demostrar que su conducta omisiva en el pago de las prestaciones sociales estuvo precedida de la buena fe; la única prueba que aportó la accionada corresponde al pago del último salario que le adeudaba, entonces, no existe ninguna prueba que demuestre que tenía una justificación válida para no pagar; el argumento de la recurrente tiene que ver con la crisis económica que atraviesa la entidad por la difícil situación del sistema de salud colombiano, y por las deudas que las EPS tiene con esa sociedad, que esos son los motivos para que la demandada entrara en proceso de reorganización empresarial, pero tal afirmación quedo solo en su dicho, porque no hay evidencia que refuerce tal argumento.
Otro argumento de la demandada es que el ingreso a la restructuración, prohíbe el pago de cualquier obligación laboral, entonces, los actos de buena fe han sido demostrados; sin embargo, no se aportó ninguna prueba con la que acredite tal situación; y en caso que tal manifestación se tuviera como cierta, tampoco se allegó prueba para acreditar que dentro del presunto proceso de reestructuración a la demandada se le prohíba el pago de las acreencias laborales.
Así las cosas, por el hecho de que el empleador esté en un estado de iliquidez como consecuencia de la crisis económica que dijo atravesaba, no es una contingencia que debe ser soportada por la demandante, pues de acuerdo con el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo, el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su empleador, pero nunca asumir sus riesgos o perdidas.
Sobre este aspecto ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al señalar que “En el caso debatido surge que los argumentos que destacó el ad quem para no imponer la sanción moratoria se circunscribieron a la crisis económica que afectó a la empresa y que le impidió satisfacer las acreencias laborales, pero esa razón en modo alguno puede constituirse en fundamento para predicar la buena fe en la actuación de la demandada, la cual, por virtud de lo convenido con sus trabajadoras, aquí recurrentes, estaba obligada a cumplir con lo pactado y, en todo caso, a actuar diligentemente en procura de la satisfacción de tales créditos que devienen vitales para ellas, a quienes no les puede ser oponible la mera razón de tales problemas económicos internos, y no pueden ver afectadas sus garantías laborales por ello, menos cuando el artículo 28 del CST impone que «[…] el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas», de forma que, siendo lo único que predicó para exonerarse de la sanción, no resulta atendible desde la órbita del derecho del trabajo, tal como por demás, ya se ha dicho por esta corte en la sentencia CSJ SL912-2013 (sentencia SL 3159 de 2019).
Así las cosas, la iliquidez de una empresa no constituye razón suficiente para sustraerse en el de pago de obligaciones laborales derivadas de la prestación del servicio bajo el amparo de un contrato de trabajo, entendiéndose en el caso que ocupa la atención de la Sala, como la omisión en el deber de pagar las prestaciones sociales a favor del demandante, sin que tal situación pueda ubicarse dentro del concepto de fuerza mayor o caso fortuito, en cuanto éste se define como un imprevisto que no es posible resistir, situación que no se presente en el asunto de marras, pues una situación de tal magnitud como es la iliquidez de una empresa por su propia naturaleza debió ser objeto de previsión por parte de la demandada.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se confirmará la sentencia apelada. COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de la demandada, las costas están a su cargo y a favor del demandante; fijándose como agencias en derecho un millón trescientos mil pesos ($1.300.000) a favor del demandante. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, en el proceso ordinario laboral promovido Adolfo Mario Wilches Sarabia contra Medicina Intensiva del Tolima S.A., por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a Medicina Intensiva del Tolima S.A y a favor de Adolfo Mario Wilches Sarabia, fijando $1.300.000 como agencias en derecho.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6333975490e67e653a6a8184a59858a8120be9b39d9434f619287a35806c012b Documento generado en 06/06/2024 09:10:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica