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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Rad. 005-2021-00072 AutoConcedeCasacion

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA – SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Radicado N° 47-001-31-05-005-2021-00072-01 Cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025). DEMANDANTE: ALFREDO JOSE CODINA CASTILLO. DEMANDADO: COLPENSIONES, ROMEL EDUARDO SABOGAL CASTILLO, ORLANDO MARTIN CEBALLOS PINEDO, Y MATERIALES Y TRITURADOS DEL NORTE S.A.S. La parte demandante ALFREDO JOSE CODINA CASTILLO, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por esta Corporación el 19 de febrero de 2025, notificada por edicto el siguiente día 21, recurso presentado mediante memorial remitido al correo institucional de la secretaria de la Sala Laboral del Tribunal el 03 de marzo de 2025, lo que se significa que tal recurso fue interpuesto dentro del término legal dispuesto en el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, esto es, dentro de los (15) días siguientes a la notificación de la sentencia. En este sentido, se observa que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta - Magdalena, en sentencia de fecha 30 de agosto de 2022 resolvió la primera instancia, decisión en la que dispuso: “PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de todas y cada una de las pretensiones formuladas en este proceso por el señor ALFREDO JOSE CODINA CASTILLO.

SEGUNDO: Costas a cargo de la parte demandante y a favor de la accionada. Liquídense por Secretaría.

TERCERO: Consúltese esta sentencia con el Superior en caso de no ser apelada” En virtud de ese fallo, la Sala Tercera de Decisión Laboral de este Tribunal, mediante sentencia del 19 de febrero de 2025 resolvió el recurso de apelación en su momento presentado por el extremo demandante, confirmando la sentencia de primer grado. Pues bien, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en Auto CSJ AL3982-2024 ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una 1 sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum;

(ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido. Debe examinarse previa decisión sobre el recurso interpuesto, cuál es el interés jurídico para recurrir en casación, según las voces del artículo 86 del CPTSS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

La citada preceptiva legal, nos indica que sólo serán susceptibles del recurso de casación en materia laboral, los procesos en los cuales la cuantía de las peticiones de la demanda, o de la condena sea equivalente al monto de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, que al momento del fallo resulta ser equivalente a $170.820.000 para el año 2025.

Pues bien, ha sostenido la jurisprudencia de nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen (Auto CSJ AL39822024).

En este orden, se establecerá el interés jurídico económico de la parte demandante, atendiendo las pretensiones del libelo demandatorio y lo planteado en el recurso de apelación. Pues bien, se tiene que, en la sentencia de primera instancia fue objeto de apelación por la parte demandante, en resumen, la no inclusión de periodos debidamente laborados, pero no cotizados por sus empleadores ORLANDO MARTÍN CEBALLOS PINEDO, la empresa MATERIALES Y TRITURADOS DEL NORTE, y con el señor ROMEL EDUARDO SABOGAL CASTILLO, por lo tanto, existe mora patronal de parte de estos.

Relaciones laborales de las cuales indicó que COLPENSIONES tenía conocimiento y que fueron acreditadas en el plenario. Asimismo, en el libelo demandatorio, en el acápite de las pretensiones el señor ALFREDO JOSE CODINA CASTILLO solicitó que se ordenara a COLPENSIONES reconocer y pagar una pensión de vejez por cumplir los requisitos consagrados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, desde el 8 de abril de 2019, tomando como IBL lo cotizado en los último 10 años; y a pagar intereses moratorios con base en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

De manera subsidiaria también solicitó que se declare y ordene el reconocimiento y pago de una pensión mínima de vejez, con base en lo 2 establecido en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, igualmente, el pago de los intereses moratorios. Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia en Auto CSJ AL2190-2023 ha señalado que en materia de obligaciones pensionales, cuando se trate de reconocimientos pensionales, en virtud de su carácter vitalicio y de tracto sucesivo, más allá de la naturaleza de la administradora o de los recursos con los cuales se financia la prestación, para cuantificar el interés del demandante y del demandado, es menester tener en cuenta el valor liquidado de la prestación reconocida a la fecha del fallo de segundo grado, así como su incidencia futura, teniendo como base la expectativa de vida del beneficiario principal, tomando el valor de la mesada pensional, pretendida o condenada y realizando el respectivo cálculo de la pensión. En dicha providencia, se dispuso que cuando se está frente a una pretensión encaminada al reconocimiento de pensiones cuyo derecho se otorga por la vida de una persona, el interés para recurrir es cierto y no meramente eventual, permitiendo su tasación mediante la cuantificación de las mesadas debidas durante la vida probable de la parte demandante.

Acorde a lo anterior, esta Sala, con apoyo del Profesional Universitario Grado 12 – Contador de esta Corporación, procedió a realizar las operaciones aritméticas correspondientes para verificar el monto de la pensión de vejez del actor, incluyendo las semanas debidamente cotizadas y obrantes en su historia laboral, así como aquellos periodos que indica no fueron incluidos por mora patronal, de lo cual se obtuvo un total de 12024 días laborados, lo que representa 1717,71 semanas efectivamente cotizadas, calculadas desde el 16 de octubre de 1985 al 31 de octubre de 2021.

Para calcular el Ingreso Base de Liquidación (IBL), se tuvo en cuenta el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los últimos diez (10) años y en toda su vida laboral, a fin de determinar el IBL más favorable, con base en lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, obteniéndose los siguientes valores: PROMEDIO VIDA $1.530.122 LABORAL IBL PROMEDIO $1.082.717 ÚLTIMOS 10 AÑOS IBL Así las cosas, para esta Sala, el IBL del promedio de toda la vida laboral del actor resulta ser mayor y, por ende, más favorable para calcularse la pensión de vejez.

En cuanto a la tasa de reemplazo, y de acuerdo con lo señalado por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, esta será de 64,7% (base tasa de reemplazo según fórmula 3 decreciente), más el 12% adicional por tener por cada 418 semanas adicionales de cotización a las primeras 1300 semanas, obteniéndose la siguiente mesada pensional para el 01 de noviembre de 2021, fecha desde la cual no realizó más cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión: De este modo, también se obtuvo un retroactivo pensional, el cual fue calculado de la siguiente forma y limitado hasta la fecha de la decisión de segunda instancia (19 de febrero de 2025): Respecto a la incidencia futura de la pensión de vejez, se obtuvo el siguiente resultado: - Fecha de fallo de segunda instancia: 19 de febrero de 2025.

Edad del demandante a fecha de fallo de segunda instancia: 67,92 años (El Registro Civil de Nacimiento obrante en el plenario1, le 1 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 25 del archivo denominado “02Demanda.pdf” del expediente digital. 4 - - permite a esta Sala determinar que ALFREDO JOSE CODINA CASTILLO, nació el 08 de abril de 1957).

Esperanza futura de vida: 16,48 años (según Resolución N° 1555 del 30 de julio de 2010, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, citada en Auto CSJ AL647-2022). Número de pagos al año: 13 mesadas. Valor de la mesada pensional para el año 2025: $ 1.611.110. Valor del interés económico para recurrir en casación: Monto que se incrementaría al añadir el valor correspondiente a los intereses moratorios pretendidos por la parte demandante, cantidad esta que sobrepasa el tope mínimo exigido por el legislador para recurrir en casación. Así las cosas, al hallarse acreditado que el interés económico de la parte demandante supera con creces el monto exigido para recurrir en casación, conforme a lo dispuesto en precedencia, en ese camino no queda otra salida que conceder el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Tercera de Decisión Laboral, RESUELVE 5 PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante señor ALFREDO JOSE CODINA CASTILLO contra la sentencia proferida por esta Corporación el 19 de febrero de 2025.

SEGUNDO: Por secretaría, remítase el expediente al Superior.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada Ponente ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada 6