Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 15. 41298-31-84-001-2022-00152-01 AutoConfirmaAuto Dr Clara

Liquidación Sociedad Conyugal 41298-31-84-001-2022-00152-01 Diana Mileth Monroy Rodríguez TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Liquidación de Sociedad Conyugal Radicado 41298-31-84-001-2022-00152-01 Demandante Diana Mileth Monroy Rodríguez Demandado José Eustacio Ortegón Moreno OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve el Despacho el recurso de apelación impetrado por el vocero judicial del señor José Eustacio Ortegón Moreno; contra las decisiones impartidas por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón, en audiencia de que trata el artículo 501 del Código General del Proceso, celebrada el día 7 de octubre de 2025.

ANTECEDENTES Mediante providencia del 8 de septiembre de 2023, se admitió la demanda de liquidación de la sociedad conyugal presentada por la señora Diana Mileth Monroy Rodríguez contra el señor José Eustacio Ortegón Moreno. El 10 de julio de 2024, se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, donde los asistentes presentaron la liquidación de activos y pasivos que hacen parte del haber social.

En dicha oportunidad la parte actora presentó su trabajo de inventario y avalúos en los siguientes términos: Liquidación Sociedad Conyugal 41298-31-84-001-2022-00152-01 Diana Mileth Monroy Rodríguez i) «Tenencia y posesión de Un Lote con casa de habitación y sus respectivas mejoras, las cuales se encuentran en el Lote de terreno denominado LA ZANJA ubicado en la vereda EL BALSEADERO, jurisdicción del municipio de GARZÓN – HUILA, con extensión superficiaria de 9 metros de ancho por 14 metros de fondo y se determina por los siguientes linderos (…) este lote de terreno se adquirió por compra hecha mediante contrato privado denominado: DOCUMENTO DE COMPRAVENTA DE UN LOTE DE TERRENO” Por tanto el lote de terreno no tiene escritura pública; compraventa celebrada entre: LUIS HECTOR MENDEZ, mediante contrato celebrado el día 20 de agosto de 2013.

( ) AVALUO……. ESTA PARTIDA SE AVALÚA en CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000). ii) «FRUTOS CIVILES, los cuales se representan en los cánones de arrendamiento que han sido percibidos por el señor JOSE EUSTACIO ORTEGON MORENO, el cual recibe los cánones de arrendamiento desde el 1 de octubre de 2022 hasta la fecha (…) ESTA PARTIDA SE AVALÚA EN OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS» (…) Se desconocen pasivos Por su parte, el señor José Eustacio Ortegón Moreno relacionó como activos los siguientes: i) «Tenencia y posesión de Un Lote con casa de habitación y sus respectivas mejoras, las cuales se encuentran en el Lote de terreno denominado LA ZANJA ubicado en la vereda EL BALSEADERO, jurisdicción del municipio de GARZÓN - HUILA, con extensión superficiaria de 9 metros de ancho por 14 metros de fondo y se determina por los siguientes linderos (…) Este lote de terreno se adquirió por compra hecha mediante contrato privado, el día 20 de agosto de 2013 y a día de hoy sigue siendo propiedad de mi poderdante No es correcto que el avaluó de este activo ascienda a la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000).

(…) La suma total del activo es indeterminada al momento del presente escrito.» ii) «Vehículo tipo AUTOMOVIL de placas AVK660 marca CHEVROLET línea SAIL modelo 2016 color GRIS GALAPAGO número de motor LCU*153210761* número de chasis 9GASA58M2GB046335 numero VIN 9GASA58M2GB046335 cilindraje 1399, matriculado en la Unidad Municipal de Tránsito y Transporte de Palermo – Huila.

(…) Este bien fue adquirido por la Cónyuge DIANA MILETH MONROY RODRIGUEZ a título de compraventa el día 07 de abril de 2021 trasladando con ello el derecho de dominio a favor de la demandante hasta la fecha del 28 de diciembre de 2022 momento en el cual la señora MONROY decidió vender el mencionado bien mueble en favor de un tercer ajeno a la sociedad conyugal.

Este bien mueble está avaluado en la suma de DECINUEVE MILLONES TRECEINTOS DIEZ MIL PESOS ($19.310.000) MCE.» iii) «Establecimiento de comercio denominado con razón social MUNDO DE FANTACIA, ubicado en la Carrera 9 No. 10-66 Barrio La Gaitana e identificado con el Número de Matrícula 376162, inscrito en la Cámara de Comercio del Huila. (…) Este bien fue inscrito por la Cónyuge DIANA MILETH MONROY RODRIGUEZ ante la Cámara de Comercio del Huila el día 19 de octubre de 2020 hasta la fecha del 30 de agosto de 2022 fecha en la cual decidió ceder su derecho de dominio al señor JOSE RAUL LOSADA ROMERO, fecha en la cual aún no se había liquidado la sociedad conyugal, sin que de los réditos de dicho negocio tuviese participación mi poderdante.

(…) El avalúo de este inmueble es indeterminado» Como pasivos: Liquidación Sociedad Conyugal 41298-31-84-001-2022-00152-01 Diana Mileth Monroy Rodríguez i) «Obligación contenida en Letra de Cambio en favor del señor Héctor Ángel Hermida a cargo del señor José Esutacio(sic) Ortegón por valor de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($39.000.000) MCE, la cual fue adquirida el día 22 de julio de 2020 por parte del demandante.

Finalmente solicitó que, además de los activos y pasivos indicados, se tuviera en cuenta la «compensación» por valor de ($15.000.0000), efectuada por el señor José Eustacio Ortegón el 27 de agosto de 2021, en virtud del acuerdo suscrito entre las partes, denominado «partición amistosa de bienes». A continuación, cada parte presentó sus objeciones en contra de lo inventariado, y se solicitó el decreto de las pruebas para cimentar sus réplicas 1.

En la citada diligencia, el a-quo decretó las probanzas solicitadas, algunas de oficio, y consecutivamente, los días 12 de junio y 6 de octubre de 2025, se practicaron las mismas2. Una vez finalizado el debate probatorio, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón determinó en providencia fechada 7 de octubre de 20253: «PRIMERO: DECLARAR fundadas todas las objeciones formuladas por DIANA MILETH MONROY RODRIGUEZ, y, en consecuencia, EXCLUIR como activos el vehículo Chevrolet Sail de placa AVK-660 y el establecimiento de comercio denominado el “Mundo de la Fantasía”, y también EXCLUIR, como pasivo la letra de cambio por 39 millones de pesos y la recompensa por 15 millones de pesos.

SEGUNDO: DECLARAR fundada parcialmente la objeción presentada por JOSE EUSTACIO ORTEGON MORENO, y, en consecuencia, EXCLUIR como activo los cánones de arrendamiento que se hubiesen percibido antes de la medida cautelar decretada por auto del 13 de junio de 2025.

TERCERO: APROBAR la relación de inventarios y avalúos teniendo como activos en la partida primera consistente en la tenencia y posesión de Un Lote con casa de habitación y sus respectivas mejoras, las cuales se encuentran en el Lote de terreno denominado LA ZANJA ubicado en la vereda EL BALSEADERO, jurisdicción del municipio de GARZÓN – HUILA, que se avaluó conforme a dictamen pericial en la suma de $97.690.110 pesos; y como partida segunda de activos los cánones de arrendamiento, percibidos y que se viene consignando a la cuenta judicial en $ 288.933 mensual, en virtud del auto fechado 13 de junio de 2025 que decretó medida cautelar sobre los mismos.

No se incluyen pasivos.

CUARTO: Como quiera que con la apertura del proceso se entiende incluida la solicitud de partición, de conformidad con el artículo 507 del Código General del Proceso, sea suficiente lo anterior para DECRETAR LA PARTICIÓN en el presente proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal». DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad procesal, el apoderado del convocado interpuso recurso de apelación frente al anterior pronunciamiento, que sustentó, en primer lugar, en la presunta inversión injustificada de la carga de la prueba en perjuicio del extremo demandado, al 1 Archivo PDF. 041ActaInventariosAvaluos_AbreIncidenteObjecionInventarios.pdf 2 Archivo PDF. 91 ActaDeAudienciaRecepcionPruebas501 2019 00476 25DeJulio.pdf 3 Archivo PDF. 095ActaAudienciaAutoDecideObjecionInventariosAvaluos.pdf Liquidación Sociedad Conyugal 41298-31-84-001-2022-00152-01 Diana Mileth Monroy Rodríguez considerar que el despacho cognoscente trasladó indebidamente a su representado la obligación de acreditar la existencia, origen y destinación de determinados bienes y créditos cuya inclusión fue solicitada, pese a que correspondía a la parte demandante desvirtuar tales elementos conforme a lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso.

Afirmó que, dentro del trámite se pretendía el reconocimiento de las ganancias económicas obtenidas por la demandante a partir de la disposición unilateral de bienes sociales, concretamente la venta del establecimiento de comercio denominado «Mundo de Fantasía» y del vehículo automotor de placas AVK660, los cuales, según adujo, integraban el haber común y debían ser incorporados en la masa partible.

De igual manera, solicitó la inclusión de una letra de cambio por valor de ($39.000.000), la cual, en su criterio, constituía un derecho crediticio en favor de la sociedad conyugal. Sostuvo que, la demandante actuó sin autorización ni consentimiento de su cónyuge al disponer de dichos activos, vulnerando el principio de comunidad patrimonial y administración conjunta.

Indicó además que, pese a haberse anunciado pruebas testimoniales destinadas a acreditar tales operaciones, estas no se practicaron debido al desistimiento de la parte actora, lo cual no podía traducirse en una exigencia adicional para el demandado. En segundo término, el apelante cuestionó el tratamiento otorgado al documento denominado «partición amistosa de bienes» suscrito por la demandante con presentación personal ante notaría, mediante el cual, esta habría reconocido la recepción de la suma de ($15.000.000).

Sostuvo que dicho instrumento se encuentra amparado por la presunción de autenticidad y refleja una manifestación libre y consciente de voluntad, razón por la cual correspondía a la demandante desvirtuarlo mediante la acreditación de un vicio del consentimiento, carga probatoria que, a su juicio, no fue satisfecha. De igual forma, argumentó que el despacho aplicó de manera errónea la regla de libre administración de bienes prevista en la Ley 28 de 1932, pues, a su juicio, dicha prerrogativa no ampara actos de disposición unilateral sobre bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal ni permite sustraer activos del haber común en perjuicio del otro consorte.

CONSIDERACIONES Para empezar, se debe precisar que el auto recurrido es susceptible del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 6, numeral 2 del precepto 501 del catálogo procesal que expresa que, en la diligencia de inventario y avalúos «Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable».

Así las cosas, la controversia en el presente asunto se centra en establecer si el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón, acertó al darle prosperidad a las objeciones formuladas por la parte demandante contra el trabajo de inventario y avalúos presentados por Liquidación Sociedad Conyugal 41298-31-84-001-2022-00152-01 Diana Mileth Monroy Rodríguez el recurrente, conforme las reglas aplicables a la partición de activos y pasivos sociales de la sociedad conyugal.

Así las cosas, reclama el extremo pasivo que se hayan excluido como bienes del inventario de la sociedad conyugal; el establecimiento de comercio «Mundo de Fantasía» al igual que el vehículo automotor identificado con placas AVK660, como quiera que, estos fueron adquiridos y vendidos en vigencia de la sociedad conyugal, esto es, en el periodo comprendido entre el 3 de julio de 2011 y el 2 de febrero de 2023.

Para resolver el asunto objeto de controversia, primigeniamente ha de precisarse que, la legislación civil, específicamente los artículos 1771 a 1841 del Código Civil regulan la institución de la sociedad conyugal. Por lo tanto, conforme a dichos preceptos normativos, los bienes de la sociedad conyugal son todos aquellos adquiridos por los esposos durante la unión y hasta su disolución, salvo los que cada uno haya recibido a título gratuito, como son las herencias o las donaciones; de tal forma, se predican ajenos a la masa social los bienes propios que tenían los compañeros antes de iniciar la sociedad.

En la misma línea, especialmente, señala el artículo 1781 del Código Civil: «Artículo 1781. <composición de haber de la sociedad conyugal>. El haber de la sociedad conyugal se compone: 1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio. 2.) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio. 3.) Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma. 4.) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere <sic>; quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición. (…) 5.) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso. 6.) <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero » (Negrillas fuera de texto).

Por lo tanto, conforme a dichos preceptos normativos, los bienes de la sociedad conyugal son todos aquellos adquiridos por los esposos durante la unión y que existan hasta su disolución, salvo los que cada uno haya recibido a título gratuito, como son las herencias o las Liquidación Sociedad Conyugal 41298-31-84-001-2022-00152-01 Diana Mileth Monroy Rodríguez donaciones; de tal forma, se predican ajenos a la masa social los bienes propios que tenían los compañeros antes de iniciar la sociedad.

Ahora bien, en virtud de la administración de los bienes de la sociedad conyugal, el artículo 10 de la Ley 28 de 1932 dispone: “Artículo 1°. Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación”.

Particularmente, sobre la libre administración de los bienes del haber social, en sentencia STC1768-2023 la Corte Suprema ha dicho: «En el actual régimen patrimonial del matrimonio y de los compañeros permanentes la administración y disposición de los bienes existentes al momento del matrimonio o de la declaración de la sociedad patrimonial, de los aportados o los que se adquieran, la tiene cada uno libremente, es decir a su juicio, y en la medida de sus posibilidades pueden comprar, enajenar o gravar bienes inmuebles o muebles sin contar con la aquiescencia del otro.

Administración, que será conjunta, si no se han solicitado y decretado medidas cautelares, una vez se disuelva la sociedad conyugal por alguna de las causales previstas por el artículo 1820 del Código Civil, o la patrimonial por alguno de los motivos señalados en el artículo 5º de la ley 54 de 1990, durante el trámite de la liquidación, en donde de la masa social se deducirá el pasivo social, y los activos líquidos restantes previas las deducciones y compensaciones a que hubiere lugar, se dividirán por partes iguales».

(Negrillas y subrayado fuera de texto). De ahí que, el cónyuge que tiene a su nombre un bien social, puede ejercer su derecho a la libre administración de los bienes siempre en procura de una correcta y transparente gestión, que se traduzca en una adecuada representación de los intereses comunes. Por consiguiente, puede ser llamado a responder por su gestión, entendiendo: «la facultad de administración de los bienes sociales –como toda libertad– implica responsabilidades y, en ningún caso, puede entenderse como una licencia para defraudar o dilapidar el patrimonio de la familia» (CSJ.

SC5233-2019). De cara a lo anterior, el legislador previó en el artículo 1824 del Código Civil una sanción por ocultar o distraer los bienes sociales, estableciendo: “Artículo 1824. - Aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada”.

Liquidación Sociedad Conyugal 41298-31-84-001-2022-00152-01 Diana Mileth Monroy Rodríguez En desarrollo de tal enunciado normativo que precede la Corte Suprema de Justicia ha memorado4: «(…) La disposición, cuya ratio legis, se orienta a preservar y tutelar la plenitud, igualdad e integridad de los cónyuges en lo atañedero a sus derechos en la sociedad conyugal formada por el vínculo matrimonial, sanciona el acto doloso de ocultamiento o distracción de los bienes sociales celebrado o ejecutado por uno de ellos o por sus herederos, y presupone para su aplicación la plena demostración fáctica, clara e inequívoca con pruebas oportunamente allegadas al proceso y sujetas a contradicción, no sólo de la calidad jurídica del sujeto, del bien social y de la ocultación o distracción, sino del dolo, o sea, el designio de defraudar, perjudicar o causar daño, y éste igualmente debe probarse porque sólo se presume en los casos expresamente disciplinados por el ordenamiento (artículo 1516 Código Civil).

(SC3771–2022). Sin embargo, en el supuesto fáctico de que los bienes hayan sido vendidos y, por tanto, se encuentren en cabeza de terceros, la vía procesal será diferente, pues el debate sobre la posible defraudación, ocultamiento de bienes, mala fe y demás no es propio del trámite de liquidación conyugal, como en caso similar lo ha dirimido el Alto Tribunal mencionado5: “(…) Surge de esas pruebas que el demandado adquirió y vendió los bienes objeto de estudio en vigencia de la sociedad conyugal que tenía conformada con la demandante; por tanto, como lo hizo en ejercicio de la libre administración que de ellos autoriza el artículo 1º de la ley 28 de 1932, el producto de la venta no se convierte en una compensación. Ahora, como en este evento la carga de la prueba de demostrar que el dinero percibido por el demandado dentro de la convivencia de la pareja no fue invertido en favor de la sociedad recae en la demandante, la prueba en ese punto acusa seria orfandad probatoria.

(…) normalmente, si se vende un bien social, como los dineros que ingresan se presumen sociales, si el dinero se usa para comprar otro bien, este será social; pero, puede ocurrir que ningún bien sea comprado con ese dinero, caso en el cual, como los cónyuges tienen gastos domésticos, de la pareja, personales a cargo de la sociedad y de los hijos comunes, también gastos sociales (artículos 1796, numeral 5, y 1800) se entenderá que el dinero se invirtió en cubrir esos gastos y, en el caso, resulta razonable inferir, que esos dineros, producto de la venta de los bienes en cuestión fueron gastados en erogaciones domésticas, pues la pareja aun convivía para el momento de la venta.

Entonces, contrario a la irrespetuosa observación con que inicia su réplica el profesional que defiende los derechos de la parte actora, en punto de las tres partidas excluidas, la decisión de la jueza de primera instancia resulta ajustada a derecho. (…) Ahora, el apoderado de la parte actora cuenta con otras vías para exponer lo que aquí supone, esto es, distracción de bienes, presunta simulación, pero no puede esta Colegiatura acceder a su petitum, cuando no logró derruir la presunción que opera a favor del demandado, en casos como el que nos ocupa”.

En el caso sub examine, se advierte que, el establecimiento de comercio «Mundo de Fantasía» estuvo en cabeza de la demandante desde el 19 de octubre de 2020 hasta el 30 de agosto de 2022, fecha en la cual se canceló su matrícula mercantil; de igual forma, el vehículo 4 Sentencia SC3771–2022 Corte Suprema de Justicia. 5 Sentencia STL4393-2025 Corte Suprema de Justicia. Liquidación Sociedad Conyugal 41298-31-84-001-2022-00152-01 Diana Mileth Monroy Rodríguez de placas AVK660, fue comprado durante la vigencia del vínculo entre los consortes, y enajenado el 28 de diciembre de 2022.

No obstante, al momento de adelantarse su liquidación, ninguno de dichos bienes subsistía en el patrimonio de los cónyuges, razón por la cual no podían ser incorporados como activos dentro del inventario. Ahora bien, las afirmaciones del extremo demandado orientadas a sostener un actuar defraudatorio, fundadas en la supuesta continuidad del establecimiento de comercio bajo distinta titularidad o en la enajenación del vehículo durante el trámite de divorcio, desbordan el objeto propio de este trámite.

En efecto, en sede de liquidación de sociedad conyugal no corresponde dilucidar eventuales conductas de ocultamiento, distracción de bienes o simulación, ni definir el destino específico de los dineros obtenidos con tales enajenaciones, máxime cuando estos se presumen invertidos en el sostenimiento de la sociedad, salvo prueba en contrario.

Bajo esa perspectiva, correspondía a la parte interesada desvirtuar dicha presunción, acreditando no solo la naturaleza social de los bienes enajenados, sino también que los recursos obtenidos no ingresaron ni beneficiaron al haber común, carga que no fue satisfecha en el presente asunto. En todo caso, de considerarse la existencia de actuaciones fraudulentas o negocios simulados, la vía idónea para su debate es la acción correspondiente en un proceso declarativo.

En consecuencia, se parte de una premisa lógica: sin bienes no hay lugar a división. Así, al no existir aquellos al momento de la liquidación, ni haberse acreditado que los valores provenientes de su eventual enajenación deban integrar la masa partible bajo una categoría distinta (como podría ser la de recompensas6) deviene jurídicamente improcedente su inclusión dentro del inventario.

Ahora bien, respecto del reproche formulado por el libelista, tendiente a la inclusión del título valor letra de cambio por valor de ($39.000.000), suscrita el 22 de julio de 2020, por el señor José Eustacio Ortegón Moreno, relacionado como pasivo dentro del inventario presentado y que fue excluido; la Corte Suprema de Justicia en Sentencia en STC1768-2023, ha explicado el tratamiento que debe dársele a los pasivos al momento de liquidar sociedades conyugales impartiendo las siguientes directrices: «(…) Como quiera que al momento de liquidar la sociedad corresponde presentar el inventario de los bienes y deudas que existan al momento de la disolución conforme los artículos 1795 y 1796 del Código Civil que en su numeral 2º (modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974), dispone que la sociedad es obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el 6 STC1768-2023 (…) en palabras del profesor Jorge Parra Benítez, (…) es la compensación, devolución o indemnización que los cónyuges y la sociedad conyugal se deben entre sí. Cuando el patrimonio propio de uno de los cónyuges obtiene provecho o sufre menoscabo de la masa común, deben pagar a esta el equivalente a ese precio.

Liquidación Sociedad Conyugal 41298-31-84-001-2022-00152-01 Diana Mileth Monroy Rodríguez marido o la mujer y que no fueren personales como lo sería la que se genere por el establecimiento de un hijo de otro tipo de relación. En otras palabras, el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición, será de cargo de la sociedad, esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales, como ocurre con la distribución del activo social.

(…) El artículo 501 del Código General del Proceso, aplicable en la liquidación de sociedad conyugal o conyugal por remisión del canon 523 Ib., precisa que «la objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social».

En tal sentido, cuando de pasivos se trata, el juzgador deberá atender inicialmente a su carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o conyugal. La inclusión de dichas obligaciones se realizará siempre que se cumplan las formalidades allí previstas, esto es, que consten en título ejecutivo y que en la audiencia no se objeten o se acepten expresamente por la contraparte (inciso 3, numeral 1, artículo 501 Ib.).

La objeción corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167 ejusdem), esto es que la obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso 2, artículo 167 Código General del Proceso).

(…) Ahora, vista la cita jurisprudencial a la que acudió la Corporación accionada, esto es, la de 16 de noviembre de 1953, ha de decirse que corresponde originalmente a una decisión de 15 de octubre de 1946, cuya interpretación armónica aborda la Sala en este momento para señalar que, (i). Los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal se presumen pertenecer a esta, y, (ii) quien pretenda excluirlos habrá de objetarlos para demostrar que no beneficiaron a la comunidad sino a uno de sus miembros, sin perjuicio de la distribución de la carga probatoria o de la actividad demostrativa oficiosa que pueda adelantar el funcionario judicial en estos casos cuando sea necesario esclarecer los hechos objeto de controversia (artículos 167, 169 y 170 de la Ley 1564 de 2012) (…)» De esta manera es menester precisar que, conforme la jurisprudencia en cita, si bien las deudas contraídas durante la vigencia de la sociedad conyugal se presumen sociales, dicha presunción es de hecho, y por ende, admite prueba en contrario.

En ese orden, se advierte que la obligación cuyo reconocimiento pretende el apelante sea incluida como pasivo, fue oportunamente objetada por la parte demandante, quien, en desarrollo de su interrogatorio, negó de manera categórica conocer su existencia, pues manifestó no reconocer la obligación, y afirmó no haber tenido contacto con quien presuntamente es el acreedor desde hace aproximadamente 17 años.

Bajo tal contexto, resulta aplicable lo dispuesto en el inciso final del artículo 167 del Código General del Proceso, conforme al cual las afirmaciones indefinidas no requieren prueba, de modo que, una vez formulada dicha negación, la carga probatoria se trasladaba a quien Liquidación Sociedad Conyugal 41298-31-84-001-2022-00152-01 Diana Mileth Monroy Rodríguez afirmaba la existencia de la obligación, esto es, al apelante, a quien correspondía acreditar no solo la validez del título, sino también la destinación de los recursos en beneficio del haber común. Sin embargo, del acervo probatorio practicado se evidencia que no fue demostrado tal gravamen.

Por el contrario, en su interrogatorio de parte, el apelante incurrió en distintas inconsistencias al referirse al origen y destino del dinero, al señalar inicialmente que estaba destinado a un negocio que no se concretó, para posteriormente expresar que los recursos se perdieron porque lo «tumbaron» o robaron en una negociación, explicando circunstancias sumamente imprecisas, de las cuales indicó que no interpuso denuncia alguna ante las autoridades competentes.

En tales condiciones, para esta funcionaria judicial, se desvirtúo la presunción de sociabilidad de la supuesta obligación, en tanto el señor José Eustacio Ortegón Moreno no logró acreditar, en modo alguno, la existencia real del crédito ni su incorporación al patrimonio social, circunstancia que impide reconocer su carácter de pasivo de la sociedad conyugal; por consiguiente, el cargo no está llamado a prosperar.

Finalmente, en lo atinente al reparo del apelante orientado a la inclusión de una compensación por valor de quince millones de pesos ($15.000.000), se advierte que obra en el expediente un documento suscrito con presentación personal ante notaría denominado «partición amistosa de bienes», en el cual, aduce el recurrente, se dejó constancia de la supuesta entrega de dicha suma en favor de la señora Diana Mileth Monroy Rodríguez.

Sobre el particular, debe precisarse que el referido instrumento, por sí solo, no ofrece claridad ni genera certeza acerca de la efectiva recepción del dinero, pues de su tenor literal no se desprende de manera inequívoca tal conclusión, puesto que, su contenido se encamina principalmente a reconocer que determinado bien integra la sociedad conyugal, sin que de allí pueda deducirse de forma clara, que el pago se realizó o que fue recibido por la mencionada demandante, pues su redacción es sumamente difusa.

En tal virtud, se imponía acudir a otros medios de convicción que corroboraran dicha circunstancia, lo cual no ocurrió. Contrario sensu, la demandante negó de manera expresa haber recibido suma alguna por ese concepto, de modo que la exclusión de dicha partida del inventario encuentra sustento en la ausencia de prueba idónea que acredite su existencia. En ese contexto, y en consonancia con lo ya expuesto, la versión del señor José Eustacio Ortegón Moreno adolece de falta de coherencia y respaldo probatorio, en tanto inicialmente afirmó haber realizado el pago mediante consignaciones bancarias, para luego señalar que este se efectuó parcialmente por depósito y en parte en efectivo, sin allegar en ningún caso soporte documental que permita verificar objetivamente la materialización de tales pagos.

Liquidación Sociedad Conyugal 41298-31-84-001-2022-00152-01 Diana Mileth Monroy Rodríguez Además, para la suscrita Magistrada, la conducta procesal del deponente terminó por restar credibilidad a sus afirmaciones, lo cual, aunado a la ausencia de otros medios de convicción que las respalden, permite concluir que el a quo efectuó una adecuada valoración probatoria.

Así las cosas, al no acreditarse la entrega real de los dineros, resultaba improcedente su inclusión dentro del inventario, sin que se advierta yerro alguno en la decisión adoptada por el juzgador de primera instancia, quien, en armonía con las reglas de la carga de la prueba y la sana crítica, arribó a una conclusión ajustada a derecho. En esta línea de argumentación, y ante la improsperidad de los reparos expuestos en el presente medio de impugnación, se confirmará en su totalidad la providencia apelada.

Condena en Costas De conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas al apelante vencido señor José Eustacio Ortegón Moreno, a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación y en favor de la parte actora señora Diana Mileth Monroy Rodríguez. Por lo expuesto, la Suscrita Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente lo decidido en la audiencia celebrada el día 7 de octubre de 2025, respecto de la resolución de objeciones de inventarios y avalúos de que trata el artículo 501 del Código General del Proceso, conforme a lo razonado en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante vencido señor José Eustacio Ortegón Moreno por lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: REMITIR el expediente al Estrado Judicial de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Liquidación Sociedad Conyugal 41298-31-84-001-2022-00152-01 Diana Mileth Monroy Rodríguez Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6e79b675dc4d532b86d2aa6ab3ea177d9c31e259401d9095b28fe5f7343b3c5b Documento generado en 24/03/2026 04:33:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica