Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 022-2025-00265-01 DR FERREIRA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Ref. DIVISORIO de LUIS CARLOS LUGO CUESTAS contra LUZ MERY PARRA - Exp. 022-2025-00265-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 17 de julio de 2025, pronunciado en el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se rechazó la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.- Luís Carlos Lugo Cuestas, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró proceso declarativo especial en la modalidad división ad-valorem del bien inmueble identificado con folio de matrícula No. 50S-40065329. 2.- Mediante proveído del 19 de junio de 20251 se inadmitió para que se corrigiera lo siguiente: “1°. En armonía con el inciso 3° del artículo 406 ibídem, acompañará la demanda, con dictamen pericial que determine el tipo de división que fuere procedente respecto del bien objeto de pretensión, la partición, si fuere el caso, como quiera que tras la lectura del aportado no se evidencia tal apreciación. 2°.

Aportará el avalúo catastral del inmueble objeto de división, debidamente actualizado y completo, con el fin de determinar la competencia en razón del factor cuantía (num 6°, art. 26 del Código General del Proceso).” 3.- La actora arrimó escrito con el que aspiraba corregir las falencias observadas2. No obstante, en proveído del 17 de julio de 20253 se rechazó la demanda por no atender el requerimiento señalado 1 Archivo digital 006 cuaderno principal expediente primera instancia 2 Derivados 007 a 010 cuaderno principal expediente primera instancia 3 Abonado 012 cuaderno principal expediente primera instancia 2 Exp. 022-2025-00265-01 en el numeral 1º del auto inadmisorio en vista de que, si bien con el libelo se allegó un avalúo comercial del bien objeto de litigio, este, no satisfizo los presupuestos previstos en el canon 406 del Estatuto Procesal al no indicarse el tipo de división procedente, motivo por el cual no se pudo tener por subsanado el escrito genitoren debida forma. 4.- Inconforme con dicha determinación, el apoderado de la convocante incoó los recursos de ley4, aduciendo que no le asistía razón a la juzgadora de primer grado respecto a la interpretación de la norma teniendo en cuenta “[q]ue lo que allí se indica es una serie de requisitos debidamente separados por el signo de puntuación que en ningún caso lleva a indicar el contenido del dictamen. … Cuando se señala en el párrafo “el tipo de división que fuere procedente” se refiere a la demanda interpuesta y no al contenido del dictamen pericial ” 5.- En auto del 25 de septiembre de 20255, la juez de instancia, mantuvo incólume lo decidido, luego de considerar que en el trámite del proceso divisorio resultaba imperioso acompañar con el escrito introductorio, además del folio de matrícula inmobiliaria que diera cuenta de la situación jurídica y la tradición del bien objeto del litigio, un dictamen pericial que estableciera el valor del inmueble, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si a ello hubiere lugar y el valor de las mejoras si estas fueran reclamadas, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 406 del Rituario Procesal y, la pieza allegada con el escrito de subsanación se circunscribió a un avalúo comercial que no satisfacía los elementos técnicos exigidos por el ordenamiento procesal, de modo que, la resolución reprochada no solo se encontraba ajustada al marco legal vigente, sino también armonizada con la jurisprudencia constitucional, quien ha sostenido en pronunciamientos tales como la Sentencia C-284 de 2021, que la exigencia del aludido dictamen en la causa divisoria no constituye una restricción desproporcionada al derecho de acceso a la justicia, sino una carga procesal razonable orientada a garantizar principios de celeridad, economía y seguridad jurídica.

Y concedió la alzada objeto de estudio en el efecto suspensivo. II. CONSIDERACIONES 1.- La demanda es el más importante acto de postulación y, por lo tanto, ha de sujetarse a una serie de requisitos formales sin los cuales no puede ser admitida a trámite. Debe colmar las exigencias de forma que lejos de traducir un criterio meramente formalista, garantizan eficazmente el derecho de contradicción, por razón que a través de ella expone el demandante la problemática jurídica que lo movió a concurrir a 4 Consecutivo 013 cuaderno principal expediente de primera instancia 5 Folio digital 016 cuaderno principal expediente de primera instancia 3 Exp. 022-2025-00265-01 la administración de justicia; además, se debe precisar cuál es la medida de la tutela jurídica que reclama y por la que llama a responder al demandado, delimitando el litigio sobre el cual el Estado tiene el deber de dispensar justicia no más que en lo que allí se pretende, salvo especiales eventos. 2.- Así las cosas, dada la trascendencia que involucra el libelo introductor de la acción, como pauta obligada que debe seguir el juez para determinar la viabilidad de la petición que se le pone en conocimiento, el legislador le impuso la tarea de verificar que ésta reúna las formalidades a que aluden los artículos 82, 83, 84 y 88 del Código General del Proceso, para determinar su admisibilidad o inadmisibilidad, al punto que sólo cuando el fallador encuentre cumplidas tales directrices puede dar trámite a la demanda.

De allí que el artículo 90 de la norma en comento disponga que: el juez al recibir la demanda la estudiará para determinar si reúne los requisitos formales y que, de no ser así, la inadmitirá señalando los defectos que presenta para que el demandante los subsane en el término de cinco días, so pena de rechazo. En este punto se advierte que el inciso final de la preceptiva en cita señala que: “La apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquel que negó su admisión, y se concederá en el efecto suspensivo.”, de modo que la competencia funcional de esta Corporación no se ve limitada al auto que rechazó la demanda, sino que cobija aquel por medio del cual se inadmitió la misma. 3.- De igual forma, no hay duda que cuando el juez de instancia inadmite el libelo y en el término legal no se subsanan los defectos puestos de manifiesto o habiéndose corregido éste considera que la misma no se encuentra acorde, la etapa subsiguiente es el rechazo, por así determinarlo el precitado artículo; empero, ha de tenerse presente que ésta decisión -el rechazo- será legal o ajustado a derecho siempre y cuando se encuentre fundado en las causales taxativamente señaladas por el legislador en esa misma disposición, pues no le es permitido al fallador crear motu proprio, nuevos motivos de inadmisión. O sea, que si la providencia está apoyada en motivos distintos de los específicamente enlistados por el artículo ya enunciado y el rechazo tuvo su fundamento en ella, no hay duda de que tales actos procesales carecen de legalidad, por cuanto, se reitera, las causales de inadmisión deben ser o estar relacionadas con las precisas enunciadas por la norma en mención, ya que el legislador no autorizó ninguna otra. 4.- Descendiendo al caso bajo estudio, se adentrará en el examen de los motivos de inconformidad propuestos por el impugnante a tono con las exigencias de la juez a quo para inadmitir el líbelo introductorio y los razonamientos para su rechazo, escenario que tiene como conclusión la confirmación del auto atacado, como pasa a exponerse. 4 Exp. 022-2025-00265-01 4.1 En efecto, memórese que el artículo 406 del Código General del Proceso, regla que: “Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto.

La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños. Si se trata de bienes sujetos a registro se presentará también certificado del respectivo registrador sobre la situación jurídica del bien y su tradición, que comprenda un período de diez (10) años si fuere posible.

En todo caso el demandante deberá acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama”. (negrilla fuera de texto) 4.2.- Destacado lo anterior, liminarmente se debe precisar que la censura formulada por la opugnante se contrae de manera exclusiva a controvertir la interpretación que se le está dando a la norma, pues, en su sentir, la exigencia planteada en el tan citado precepto 406 ejusdem, no se refiere a que el trabajo pericial especifique el tipo de división del predio báculo de la acción, sino a la clasificación que debe hacerse en el escrito de demanda.

Sobre este ítem para este despacho es claro que el dictamen pericial es una carga procesal esencial en el proceso divisorio, toda vez que: i) permite la individualización de la cosa común, en tanto que define si la división puede realizarse materialmente, o si por el contrario, debe realizarse la venta “ad valorem” mediante pública subasta, lo cual incide directamente en la naturaleza del fallo; ii) al definirse el valor del bien y de las mejoras, facilita la distribución equitativa evitando que algún comunero resulte favorecido o perjudicado injustamente; iii) orienta la viabilidad de la actuación judicial, dado que, sin ese insumo técnico el juez no podría adoptar una decisión sobre el modo de distribuir, ni sobre eventuales compensaciones entre comuneros; iv) su eficacia probatoria reviste especial relevancia por cuanto suministra fundamentos objetivos para resolver el fondo del litigio. 4.3.- Y esa interpretación no es antojadiza, pues, como reseñó la iudex en la sentencia C-284 de 2021 la Corte Constitucional al realizar el examen de constitucionalidad de la norma refirió específicamente que el dictamen pericial es el medio probatorio exigido en este tipo de proceso al comunero que acude ante la jurisdicción, el cual le imprime celeridad al litigio al contener todos aquellos tópicos que son objeto de debate en el pleito.

Es menester relievar que el escrito de demanda es el vehículo por medio del cual el promotor de la acción, al margen del cumplimiento de los requisitos establecidos en el canon 82 de la Codificación Procesal, postula la situación fáctica sobre la cual basa su petitum, empero 5 Exp. 022-2025-00265-01 éstos -hechos y pretensiones- deben tener soporte en los medios suasorios que aportan y solicitan, como en el caso bajo estudio, un dictamen pericial, por ello no está llamada a prosperar la tesis del fustigante dirigido a que es en el líbelo introductor y no en la experticia, la cual no está por demás resaltar es realizada por una persona idónea, que establece si la división del bien inmueble será material o ad-valorem. 5.- En el sub examine, el análisis de la juez cognoscente revela que el dictamen pericial del avalúo comercial adosado, se limitó a establecer el valor estimado del bien raíz, sin desarrollar ninguno de los otros elementos exigidos en el canon 406 ibidem, circunstancia que efectivamente se corrobora en el plenario6; si bien se consigna un estimativo económico referencial para una eventual venta, no se precisa si esta constituye la única modalidad de división, así como también se identificó que pese a deprecarse el reconocimiento de mejoras no se discriminaron aquellas que son objeto de reclamo, en la experticia. 6.- Dicho lo anterior se infiere que no se trata de una simple omisión formal o subsanable sin mayor especificación técnica, sino de un incumplimiento material de los aspectos intrínsecos para dar curso al trámite divisorio.

Así las cosas, ese escenario autorizaba a la juez aquo para rechazar el libelo incoativo una vez vencido el plazo conferido sin haberse satisfecho plenamente el pluricitado requerimiento, de modo que, ante la falta de una crítica concreta frente a esta motivación sustancial, y dada la improcedencia de hacer una interpretación diferente a la norma o, validar un dictamen incompleto o insuficiente bajo estándares de flexibilización que contrarían los fines de la litis, este Tribunal no encuentra mérito para revocar la providencia impugnada. 7.- Corolario de lo antelado, la decisión tomada por el juez de instancia se confirmará y no habrá condena en costas por no aparecer causadas.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Civil,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto adiado del 17 de julio de 6 Documento 007 cuaderno principal expediente primera instancia 6 Exp. 022-2025-00265-01 2025, proferido por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá por las razones expuestas. 2.- Sin condena en costas. 3.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO