1 Declarativo Demandante: Arnulfo Gutiérrez Mora Demandada: Carmen Rosa Piñeros de Ruíz Rad. 11001310304820230020901 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión del veinte (20) de agosto de 2025. Acta 29 Aprobado en sala de decisión del 6 de agosto de 2025.
Acta 27 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: Juan Carlos Cerón Díaz Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, el 25 de abril de 2025. 1.
ANTECEDENTES 1.1. El señor Arnulfo Gutiérrez Mora promovió demanda verbal de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra la señora Carmen Rosa Piñeros de Ruíz y personas indeterminadas, respecto del inmueble ubicado en la Calle 67B No. 6334 de Bogotá D.C., identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-492255 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro.
Fundó su solicitud en la promesa de compraventa celebrada el 3 de mayo de 2011, en la cual, actuando en calidad de promitente comprador junto con su hija, la señora Lía Gutiérrez, convino con la señora Carmen Rosa Piñeros de Ruíz la futura transferencia del dominio del inmueble objeto de litigio. Es por esto por lo que, le fue entregada la posesión material del bien, la cual, ha ejercido desde entonces de forma continua, pública y pacífica, destinándolo a su lugar de habitación y centro de actividades personales y laborales. 2 Pese a haber realizado pagos parciales del precio y adelantado gestiones crediticias para formalizar la transferencia del dominio, el negocio no se perfeccionó debido a la existencia de gravámenes que afectaban el inmueble; puntualmente, la hipoteca con la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, y a la existencia de procesos ejecutivos en contra de la titular registral, dentro de los cuales se ordenó el embargo y posterior secuestro del bien.
En este orden, el 23 de noviembre de 2012, en el marco del proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 2011-00460-00, tramitado ante el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, se practicó diligencia de secuestro del inmueble, en la cual, el demandante aseguró que intervino oponiéndose al secuestro. Por este hecho, el demandante sostuvo que se configuró la interversión del título.
Cabe anotar que, previamente, el demandante instauró proceso de pertenencia, bajo el radicado No. 2019-00069, tramitado ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, el cual culminó con sentencia adversa a sus intereses. Decisión que fue confirmada por el Tribunal al considerar que no se había acreditado la fecha exacta interversión del título, ni la suma de posesiones que alegó en esa oportunidad.
En esta nueva demanda, el actor pretende ahora demostrar de manera concreta la fecha y las circunstancias a partir de las cuales se configuró dicho elemento esencial. 1.2. Surtido el traslado respectivo, a la demandada y a la Curadora Ad Litem designada para la representación de la sociedad demandada y de las personas indeterminadas, se limitaron a manifestar que se estaban que en el presente proceso existía cosa juzgado. 1.3.
En sentencia del 25 de abril de 2025, el juzgador de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Inicialmente, se descartó la configuración de la excepción de cosa juzgada, al advertirse que la demanda anterior no resolvió de fondo el derecho invocado, pues fue denegada por no haberse cumplido el término legal requerido, lo que no impedía un nuevo proceso con base en hechos posteriores. 3 No obstante, al evaluar el fondo del asunto, se concluyó que el actor no acreditó la interversión del título de tenedor a poseedor, pues los actos invocados, como su oposición en diligencia de secuestro de 2012, no constituyeron un acto inequívoco de rebeldía frente al dominio ajeno. Por el contrario, continuó presentándose como comprador y su permanencia fue calificada como un depósito gratuito.
Así las cosas, al no acreditarse el “animus domini” ni el término legal de posesión en calidad de dueño, se determinó que no se cumplían los requisitos exigidos para acceder a la pretensión, razón por la cual se negó la demanda. 1.4. La parte demandante interpuso recurso de apelación parcial contra los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia. A juicio del apelante, el fallo desconoció documentación obrante en el expediente, entre estos la prueba trasladada, donde obran testimonios, documentos, dictamen pericial, interrogatorio de parte y confesión ficta, que acreditaría de forma clara y suficiente la interversión del título y la existencia del “animus domini” desde el año 2012.
Cuestionó que el despacho haya restado valor a las manifestaciones del demandante en la diligencia de secuestro y en su interrogatorio, en las que, según afirma, expresó su rechazo a los derechos de la antigua propietaria y su comportamiento como dueño. Finalmente, la apelante señaló que el juzgador de primera instancia incurrió en error al afirmar que no era necesario agotar ejercicio probatorio para establecer los elementos de la posesión, cuando, según su criterio, estos se encuentran plenamente demostrados.
Por ello, solicitó revocar la decisión y acceder a las pretensiones de la demanda. 2. CONSIDERACIONES 4 2.1. Tal como lo preceptúa el artículo 2512 del C.C., la prescripción es uno de los modos de adquirir el dominio de las cosas como consecuencia del ejercicio de la posesión y la inactividad del titular del derecho inscrito durante el tiempo estipulado por la ley, que para su buen suceso se requiere que en el proceso se haya demostrado la concurrencia de la posesión material en el usucapiente por un tiempo no inferior al que señale la ley, según el caso; que ella se haya exteriorizado de manera pública e ininterrumpida; y que la cosa o derecho poseído pueda ganarse por esta vía. Dicho de otra manera, para que se declare la propiedad de un determinado bien por el sendero de la usucapión, resulta indispensable que: i) se haya establecido que el predio poseído es prescriptible; que ii) sea coincidente con el descrito en el registro inmobiliario; que iii) se hayan consignado las características que lo identifican y, que iv) se concluya la cabal correspondencia entre la cosa pretendida y la materialmente detentada.
Además, de que cuando se impulse a través de la prescripción extraordinaria, se hubiere detentado de manera irregular la cosa por el término de diez (10) años, al tenor de los artículos 764, 2528, 2529, 2530 y 2531 del Código Civil. En desarrollo de lo anterior, para el éxito de la pertenencia debe concurrir la prueba contundente de la posesión por el tiempo que reclama el ordenamiento, la cual debe ser ininterrumpida, exclusiva y excluyente, con ánimo de señorío, esto es, sin reconocer dominio ajeno, derecho éste que se integra de dos elementos esenciales, que son el corpus, refiriéndose a los actos materiales o externos ejecutados por una persona determinada sobre el bien singular y, el animus, haciendo alusión a la intención de apropiarse de aquel, elemento psicológico y de carácter interno que, por ser intencional, "se puede presumir de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario, así como el poseedor, a su vez, se presume dueño, mientras otro no demuestre serlo”.1 1 G. J., Tomo LXXXIII, página 776. 5 2.2.
En el caso sub examine, el extremo actor afirmó estar ejerciendo actos posesorios desde el 3 de diciembre de 2011, con ocasión de la promesa de venta2 suscrita con la señora Carmen Rosa Piñeros de Ruíz respecto del inmueble objeto de controversia. Indica, además, que en esa misma fecha le fue entregada la posesión material del bien y las llaves.
En dicho acuerdo se pactó expresamente que “el promitente vendedor hará al promitente comprador la entrega real y material del inmueble… el día quince (15) de junio de dos mil once (2011)”.3 No obstante, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Suprema de Justicia4, quien adquiere la detentación material de un bien en virtud de una promesa de compraventa, carece de la calidad de poseedor, salvo que se haya estipulado expresamente lo contrario, circunstancia que no se presenta en el caso de marras.
Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el actor ha detentado el inmueble con ánimo de señor y dueño durante el término legal exigido por el ordenamiento jurídico, y si se logró acreditar con claridad la interversión del título. Ello, por cuanto su ingreso al predio ocurrió como mero tenedor, en virtud de una promesa de venta que jamás se perfeccionó mediante escritura pública, ni se acompañó del pago íntegro del precio pactado.
Para tal efecto, es pertinente examinar el acervo probatorio obrante en el expediente, entre el cual se encuentra la prueba trasladada del proceso Nro. 2019-00069-02, tramitado ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y cuya sentencia fue confirmada en segunda instancia por esta Corporación el 7 de diciembre de 2022. En dicho proceso, se negó la pretensión de pertenencia al considerar que no se demostró, ni se indicó de forma precisa y suficiente, la fecha de interversión del título.
Folio 10 Archivo “01Cd3Digitalizado.pdf”. Ibidem 4 SC CSJ STC 1778 del 20 de febrero de 2020. 2 3 6 En esta nueva demanda, el actor sí individualizó el supuesto momento de conversión del título, señalando como hito la oposición formulada el 23 de noviembre de 2012, dentro de la diligencia de secuestro practicada en el marco del proceso ejecutivo hipotecario tramitado ante el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. Adicionalmente, reiteró su posición de poseedor con las pruebas aportadas dentro del expediente trasladado, tales como el certificado de matrícula como comerciante en donde tiene como domicilio el predio objeto de usucapión, expedido el 28 de mayo de 20185, así como otras pruebas testimoniales y documentales recaudadas.
Sin embargo, destaca la sala el propio dicho del demandante: “El inmueble me lo dejen en depósito gratuito porque nosotros estamos acá, le compramos con mi hija este inmueble a la señora Carmen Rosa y Hernando Ruiz, que es su hijo. El inmueble estaba en un estado crítico porque estaba vacío y tocó hacerle mejoras para hacerlo habitable. Nos oponemos totalmente al secuestro porque realmente somos inocentes de todas estas cosas, porque con el inconveniente que se ha tenido nosotros tenemos representante que es abogado, de verdad no habría más que agregar, decir la verdad y nada más que la verdad.”6 ( subrayas de la sala ) Entonces, al valorar en su integridad el conjunto probatorio, se advierte que el señor Gutiérrez Mora, quien accedió al inmueble en calidad de promitente comprador, continuó ostentando dicha condición al menos hasta la interposición de la demanda primigenia, esto es, en el año 2019, sin que se hubiere acreditado, con anterioridad a esa calenda, acto alguno de rebeldía claro, categórico e inequívoco que contradijera el derecho de dominio de la parte convocada.
Resulta oportuno recordar lo dicho por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: “La interversión del título de tenedor en poseedor, bien puede originarse en un título o acto traslaticio proveniente de un tercero o del propio 5 6 Folio 39 Archivo “01Cuaderno01Tomo01.pdf” Acta de Diligencia de Secuestro, vista a Folio 126 Archivo: “02Cuaderno01Tomo02Folio351-698.pdf” 7 contendor, o también, del frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de actos de explotación que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno. En esta hipótesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener la persona del contendiente opositor, máxime que no se pueda subestimar que, de conformidad con los artículos 777 y 780 del C.C., la existencia inicial de un título de tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella”7 Esa Corporación también se refirió en pronunciamiento reciente que “toda fluctuación o equivocidad, toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrar la prescripción, torna deleznable su declaración. Por esto, con discernimiento inalterable, la doctrina de esta Corporación, mutat is mutandis, en forma uniforme ha postulado que «(…) [n]o en vano, en esta materia la prueba debe ser categórica y no dejar la más mínima duda, pues si ella se asoma no puede triunfar la respectiva pretensión. De allí la importancia capital que ella revist e en este tipo de causas judiciales, más aún cuando militan razones o circunstancias que tornen equívoca o ambigua la posesión, la que debe ser inmaculada, diáfana y exclusiva, rectamente entendida, de lo que se desprende que no debe arrojar la más mínima hesitación. En caso contrario, no podrá erigirse en percutor de derechos”.8 En el presente caso, si bien el actor fijó la fecha de interversión el 23 de noviembre de 2012, lo cierto es que su oposición a la diligencia de secuestro carece de la fuerza jurídica necesaria para constituir un acto inequívoco de desconocimiento del dominio ajeno. Por el contrario, de su propia manifestación durante la diligencia se desprende que ratificó su condición de tenedor derivado de la promesa de venta, reconociendo implícitamente el derecho de propiedad de la vendedora y aceptando 7 STC8527-2020 del 15 de octubre de 2020, SC3925-2020, SC de 8 ago. 2013, rad.
N.º 2004-00255-01, reiterada en SC10189, 27 jul. 2016, rad. N.° 2007-00105-01. 8 SC3934 de 19 de octubre de 2020. 8 su permanencia como depositario gratuito del inmueble, tal como se destacó. Como era de esperarse, la oposición fue rechazada de plano en la diligencia, y posteriormente, el secuestre designado constituyó al actor como depositario gratuito y provisional del inmueble.
Este hecho, lejos de reflejar un ejercicio de poder de hecho con animus domini, reafirma su condición de detentador subordinado al derecho de un tercero, sin que sus manifestaciones o actuaciones posteriores revelen un ánimo posesorio sostenido, público y excluyente. Corolario de lo expuesto, solo a partir de la inspección judicial practicada dentro del proceso anterior podría predicarse algún grado de exteriorización de animus domini, en tanto el actor manifestó de forma abierta y frontal su intención de detentar el bien como propio.
Sin embargo, dicha diligencia tuvo lugar en el año 2019, por lo que, a la fecha de presentación de esta demanda, no se encontraba cumplido el término legal requerido para configurar la prescripción adquisitiva extraordinaria. En lo que respecta a la supuesta explotación económica del bien, el actor afirmó haber registrado una empresa con domicilio en el inmueble objeto de litis, como prueba de su voluntad posesoria.
No obstante, solo se evidencia su registro como comerciante, el cual principió desde el año 1996; y, en todo caso, aunque afirmó que el nuevo domicilio del inmueble fue modificado desde la fecha en la que entró en posesión, lo cierto del caso es que eso no se encuentra consignado en el certificado de cámara, el que por demás se expidió en el año 20189.
Aun así, tal circunstancia resulta insuficiente para configurar, por sí sola, el animus domini, pues no se allegaron elementos adicionales, como contratos, licencias, documentos contables o registros de uso económico, que evidencien el ejercicio efectivo, público, exclusivo y autónomo de actos posesorios en nombre propio. En tales condiciones, la actividad económica invocada carece de la entidad probatoria 9 Certificado de Cámara y Comercio visto a Folio 39 Archivo “01Cuaderno01Tomo01.pdf”. 9 necesaria para desvirtuar la presunción legal de tenencia inicial, y menos aún para establecer una interversión del título acompañada de una posesión calificada y prolongada.
Dicho sea de paso, partiendo de esta conclusión, deviene innecesario entrar a valorar en detalle las pruebas testimoniales. Igualmente, en lo que respecta a la supuesta confesión ficta atribuida a la apoderada judicial de la parte demandada en el marco de un proceso reivindicatorio, debe decirse que tal como fue expresado en la sentencia de primer grado, dicha manifestación no constituye por sí sola un medio probatorio idóneo ni suficiente para acreditar la interversión del título, ni menos aún para establecer de forma precisa la fecha a partir de la cual el actor habría detentado el bien con ánimo de señor y dueño. Y es que, como bien se anotó en aquella providencia, corresponde exclusivamente al extremo demandante acreditar mediante pruebas directas y categóricas los actos materiales que exterioricen su voluntad posesoria y el momento exacto en que esta se configuró, lo cual no puede quedar sujeto a afirmaciones indirectas o efectos procesales derivados de cargas procesales ajenas.
En consecuencia, esta Magistratura considera que la manifestación atacada carece de eficacia jurídica para modificar la conclusión ya expuesta sobre la falta de prueba de interversión del título y de cumplimiento del término legal requerido para la prescripción extraordinaria. No puede perderse de vista que la prescripción adquisitiva exige una posesión exenta de ambigüedades, plenamente acreditada con medios de convicción diáfanos y contundentes.
Cualquier atisbo de duda, contradicción o incertidumbre, como ocurre en el sub examine, impide la prosperidad de la pretensión, pues la posesión alegada debe ser inequívoca, exclusiva y continua, sin que en el presente expediente se haya logrado ese grado de convicción requerido, con anterioridad al año 2019. A la postre, dado que el alzamiento o rebeldía que podría considerarse como punto de inflexión en la relación del actor con el bien ocurrió apenas en 2019, resulta forzoso concluir que, a la fecha de 10 presentación de esta demanda, no había transcurrido el término legal requerido para adquirir el dominio por prescripción extraordinaria, por lo que no es posible declarar probado el modo de adquirir alegado en la demanda.
Por lo anterior, se confirmará integralmente la sentencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sala sexta de decisión Civil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas. Notifíquese, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 11 Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f7f3d0fc3f77fb43f5ee82760b51a688e91410ae7e5d573f7784404663973eff Documento generado en 21/08/2025 09:36:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica