República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Ejecutivo Sentencia – Incidente de Reparación Integral Radicación: 41-001-31-03-001-2023-00162-01 Demandante: MARÍA FERNANDA FAJARDO RODRÍGUEZ Demandada: ÁLVARO ANDRÉS ALBARRACÍN VERA Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva (H.) Asunto: Auto resuelve apelación Neiva, 09 de diciembre de 2025 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, en contra del auto proferido el 23 de mayo de 2025, mediante el cual se ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES Luego de emitirse auto para seguir adelante la ejecución, el juzgado dispuso en proveído del 13 de febrero hogaño, decretar el embargo del derecho de cuota ostentado por el demandado sobre el inmueble identificado con el Folio No. 50N – 20061512, registrándose en su oportunidad la medida, tras lo cual, se ordenó en auto del 17 de marzo hogaño comisionar para realizar su secuestro, advirtiendo que contaba con una hipoteca registrada a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda – CONCASA, requiriendo en consecuencia a la ejecutante para que dentro del término de los 30 días siguientes notificara a este acreedor, e igualmente allegara las escrituras que contuvieran los linderos del citado predio, so pena de aplicar el desistimiento tácito. 3.- AUTO RECURRIDO Vencido en silencio el citado plazo, el Despacho dispuso en auto del 23 de mayo de 2025 decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, ordenando la cancelación del embargo sobre el bien en cuestión, tras concluir que tampoco vislumbró entidad alguna ejerciendo la prelación del crédito. 4.- RECURSOS Inconforme con lo resuelto, la demandante expuso que aunque el Despacho decretó el desistimiento tácito de todo el proceso, omitió que el requerimiento solamente se circunscribió frente a la medida cautelar decretada, pasando por alto el auto de seguir adelante la ejecución actualmente ejecutoriado, afirmando en consecuencia, que la extinción decretada solo pudo recaer frente a la actuación exhortada para su cumplimiento, más no sobre a la totalidad del plenario.
Finalmente, sostuvo que el Certificado de Libertad y Tradición No. 50N20061512 describió en sus anotaciones 1 y 5 la existencia de una hipoteca a favor de CONCASA, canceladas posteriormente en los registros 7 y 9, agregando que la citada entidad no existe, tras la función con BANCAFÉ, absorbida luego por BANCO DAVIVIENDA, quien no le dio información sobre este vínculo o génesis societario con la extinta acreedora hipotecaria, de cuya gestión desmintió la falta de diligencia endilgada por el juzgado, solicitando por tanto oficiar al ente bancario para suministrar los datos requeridos, atendiendo las restricciones por habeas data impuestas. 5.- AUTO RESUELVE REPOSICIÓN Mediante auto proferido el 11 de junio de 2025, el Juzgado dispuso no reponer el proveído atacado, luego de considerar que las explicaciones expuestas por 2 la censora fueron tardías, sin evidencia alguna de haber adelantado gestiones dentro del plazo de 30 días exhortado por el Despacho, destacando que el artículo 317 del C.G.P. establece el desistimiento tácito frente a la totalidad del proceso, a pesar de existir auto de seguir adelante la ejecución, soportando su decisión en los autos proferidos el 14 de mayo de 2020 (Rad. 1996-8817), 01 de junio de 2020 (Rad. 199507882, 1996-08698, 1996-08386 1996-08817), dictados por la Magistrada Gilma Leticia Parada Pulido, y 03 de junio de 2020 (Rad. 1999-00482), proferido por la homóloga Ana Ligia Camacho Noriega. 6.- CONSIDERACIONES Conforme al artículo 328 del C.G.P., en el contexto de los reparos formulados, compete establecer si el desistimiento tácito decretado por el juzgado de instancia era procedente frente a la totalidad del plenario, en el marco de un proceso ejecutivo con auto de seguir adelante la ejecución en firme.
Para definir el punto en cuestión, adviértase preliminarmente que el artículo 317 del C.G.P. consagra la figura del desistimiento tácito como un instrumento dispuesto en el ordenamiento jurídico, cuyo propósito es sancionar la inactividad de las partes en el curso de un proceso, promoviendo por tanto el principio de la celeridad para que las autoridades cumplan con su deber de resolver las causas de manera expedita, de tal forma que, si una de las partes omite sus cargas procesales, “dilatando, obstaculizando, impidiendo, o siendo negligente en el laborío procesal para la solución de asuntos, se impone al juez la obligación, o el deber de decretar el desistimiento tácito según la hipótesis legal correspondiente” 1.
En ese sentido, el legislador consagró dos modalidades para aplicar el mecanismo en cuestión, consagrando primeramente la prevista en el numeral 1 del artículo 317 ídem, referente al requerimiento previo de 30 días a la parte interesada, para que ejecute una determinada carga procesal, regulando igualmente en su 1 (STC4021-2020). 3 numeral 2, la sanción preclusiva del proceso cuando permanecen inactivos, o sin actuaciones durante un determinado lapso, vencido el cual se decreta su terminación. Ahora, emerge palmaria la necesidad de establecer si, contando con sentencia, o, para el caso, con auto de seguir adelante la ejecución, el juzgador de instancia podía decretar el desistimiento tácito al amparo del requerimiento previsto en el numeral 1 de la normatividad en cita.
En un caso de similares contornos fácticos al ventilado, la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia estableció en Sentencia STC-4734 de 2025 lo siguiente: 3.3. Del tenor literal de la norma se extrae que el desistimiento tácito podrá ser decretado en los procesos que cuentan con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o en auto que ordena seguir adelante con la ejecución únicamente en aquellos casos en que el proceso permanezca inactivo en la secretaría del despacho durante un plazo de dos años.
Sin que la referida disposición haya previsto la posibilidad de aplicar su inciso primero a los trámites en los que ya se cuente con una decisión de fondo frente a la controversia planteada. Al respecto, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, en las que se halló razonable el considerar que, en los procesos que cuentan con sentencia o auto que ordena seguir adelante con la ejecución, la única forma de terminación anormal derivada del desistimiento tácito es la objetiva.
Esto es, aquella que opera por inactividad. … Así pues, comoquiera que en el proveído censurado se apreció indebidamente la norma llamada a regular la controversia, haciéndole decir algo que realmente no dice. Esto es, que es posible aplicar el desistimiento tácito, bajo la modalidad de requerimiento previo, a los procesos que cuentan con sentencias 4 ejecutoriadas o autos que ordenan seguir adelante con la ejecución, se encuentra acreditada la incursión en defectos sustantivo y procedimental absoluto que ameritan la intervención del juez de tutela.2 Diáfano se desprende del precedente citado, que aunque en efecto se puede aplicar el desistimiento tácito en procesos con sentencia, o auto de seguir adelante la ejecución, le está vedado al juez emplear el requerimiento previsto en el numeral 1 del artículo 317 ídem, como ocurrió en el presente caso, pues solo pudo decretar la preclusividad al tenor de la regla prevista en el numeral 2 ejúsdem, en concordancia con el literal b de este mismo apartado legal, esto es, el término de 2 años por inactividad procesal, situación que claramente no ocurrió en este plenario, porque el operador judicial incurrió en una interpretación errada de la normativa, al realizar una mixtura interpretativa entre los dos supuestos legales, a todas luces restringida por el ordenamiento jurídico.
En ese sentido, desterrada la posibilidad para fulminar el proceso, se impone en consecuencia, revocar el proveído interpelado, para en su lugar, no decretar el desistimiento tácito de la actuación ni del proceso, sin condena en costas en esta instancia, por la resolución favorable del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso.
En armonía con lo expuesto se, R E S U E L V E: 1.- REVOCAR el auto fechado 23 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva (H.), para en su lugar, 2.- NO DECRETAR el desistimiento tácito de la actuación ni del proceso. 2 Magistrado Ponente Doctor FRANCISCO TERNERA BARRIOS. 5 3.- SIN CONDENA en costas en esta instancia. 4.- DEVOLVER el expediente al juzgado de primera instancia.
NOTIFÍQUESE, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a33ee7553155ccd1acae718961b2c74f03ae59a4c172caa4adbfe0913c86713d Documento generado en 09/12/2025 10:49:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6