Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: T 25307-31-03-002-2014-00290-02 confirma terminación pertenencia-bien imprescriptible

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA CIVIL-FAMILIA Asunto: Pertenencia de Surtir Mayorista S.A. contra Luis Herminio Molina Cifuentes y otros. Exp. 2014-00290-02 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO A TRATAR Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 28 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot.

ANTECEDENTES Con decisión de 12 de diciembre de 20141, el Juez de primera instancia admitió el proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, iniciada por Surtir Mayorista S.A. contra Luis Herminio Molina Cifuentes y otros. - Con proveído de 23 de septiembre de 20162 se decretaron las pruebas aportadas tanto por el demandante como por la parte demandada, y se fijó 1 2 Archivo 1 fl. 98 C1principal Archivo 2 C2Pruebas.

Exp. 25307-31-03-002-2014-00290-02 Número interno 5708/2024 1 fecha para llevar a cabo diligencia de inspección judicial, la cual fue realizada el 29 de mayo de 20173 y fue suspendida. - Luego, el 31 de octubre de 20174 se continuó la inspección judicial sobre los bienes reclamados, ordenándose por el juzgado un cuestionario para la perito designada, indicándose unos documentos requeridos por la auxiliar de la justicia. - Con proveído de 28 de junio de 20235, el despacho decidió terminar de manera anticipada el proceso con fundamento en el inciso 2° del numeral 4° del artículo 375 del C.G.P., y en consecuencia, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. - Contra esa determinación la parte demandante presentó recurso de apelación que fue concedido en efecto devolutivo mediante auto de 13 de febrero de 20246 DEL RECURSO DE APELACIÓN Como sustentación del recurso de alzada, expone la apelante los siguientes reparos: - El origen de los inmuebles se remonta a la escritura pública No. 2308 de 17 de abril de 1991 de la Notaría Cuarta de Bogotá, que determinó la división del inmueble distinguido con F.M.I. 307-0002531, realizada en dos sectores compuestos cada uno de número determinado y alinderado de manzanas, con Archivo 6 C2pruebas Archivo 9 C2pruebas 5 Archivo 12 C1principal 6 Archivo 18 C1principal 3 4 Exp. 25307-31-03-002-2014-00290-02 Número interno 5708/2024 2 las adjudicaciones a los comuneros autores de la división y allí se dijo que se cedían a favor del municipio las zonas denominadas “Parque recreacional y vías aledañas y vías públicas y peatonales”, correspondiéndoles los folios de matrícula No. 307-31055 y 30731057, por lo descrito en el mencionado instrumento, los inmuebles objeto de litigio fueron cesiones que hizo el urbanizador de los Guaduales para el desarrollo de su proyecto a favor del municipio.

“Que en razón a que los predios serían utilizados como vías públicas, parques, zonas públicas de aislamiento, y de amueblamientos urbanos, no pueden ser objeto de destinación diferente a la definida en el acto de la cesión”. - El despacho se precipitó a emitir un veredicto de fondo tomando como soporte lo descrito en el numeral 4° del artículo 375 del C.G.P., sin tener en cuenta que el canon 278 de esa misma codificación frente a las disposiciones allí dispuestas, “debió el Estrado, identificar cual de las referidas darían lugar a disponer de manera anticipada la decisión notificada, y sin la evacuación de las etapas procesales que quedaron pendientes”. - La norma citada para declarar la terminación anticipada, ordena que debe verificarse con toda atención que el inmueble objeto de pertenencia sean de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, o cualquiera de carácter imprescriptible, pero lo cierto es, que le corresponde a quien asume el conocimiento del proceso contar con toda certeza de que en efecto los bines son imprescriptibles. - “En el caso de marras, y en el sentir del Despacho, los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 307-31055 y 307-31057 son bienes imprescriptibles, al tratarse de lugares en los cuales se proyectó un “Parque recreacional – servicios complementarios y vías aledañas y vías públicas peatonales, como da fe la Escritura Pública número 2308 de 17 de abril de 1991 de la Notaría Cuarta de Bogotá DC.”, Exp. 25307-31-03-002-2014-00290-02 Número interno 5708/2024 3 luego, la única documental tenida en cuenta por el despacho fue la aludida escritura, lo que representa una vulneración del principio de la unidad de la prueba, “pues cierto es que no se constató siquiera que efectivamente la mentada escritura fuese registrada, así como tampoco, si se llevó a cabo la construcción del proyecto de urbanización. Mucho menos se ofició a la Secretaría de Planeación para que certificara, en primera medida, si, en concordancia con lo ordenado en la Ley 9 de 1989 y la Ley 388 de 1997, cuentan con protocolos o reglamentación para la aceptación de la cesión gratuita, tampoco si se formalizó la citada cesión en cumplimiento de la reglamentación municipal, esto es si el municipio aceptó y recibió la entrega material de los inmuebles; peor aún, y como se señaló, ni siquiera fue objeto de pronunciamiento que el objeto por el cual se concedió la licencia NUNCA fue llevado a cabo, es decir la construcción de la PH no se hizo; tampoco validó qué tipo de condición o calidad tienen los inmuebles.

Sobre lo último debe decirse que, es evidente la vulneración flagrante a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 388 de 1997, en la cual expresamente se dispone que el llamado a informar la naturaleza que tiene el bien es precisamente el ente territorial al que supuestamente pertenecen los inmuebles, esto es, la Alcaldía de Girardot”, no se ofició al municipio para que certificara si la escritura pública fue conocida y aceptada por la entidad territorial, ni se permitió que participara en el asunto, originando una nulidad por indebida integración del contradictorio. - El municipio a través de su Secretaría de Planeación acreditó que en alguno de los predios objeto de litigio “se trazó o trazará vía pública, así como si esta se encuentra proyectada en el PBOT del municipio, tal como lo determina la Ley 9 de 1989”, el despacho tampoco tuvo en cuenta los certificados de libertad y tradición al validar que los inmuebles en la actualidad tienen propietarios, que son particulares y que tributan a favor del municipio, “Situación que permite corroborar que los inmuebles no son de uso público, mucho menos imprescriptibles, y que, si bien se realizó una cesión al municipio mediante una Escritura Pública, la verdad Exp. 25307-31-03-002-2014-00290-02 Número interno 5708/2024 4 es que dicho negocio no tuvo efectos jurídicos, y los inmuebles a la fecha han sido usados, gozados y disfrutados por mis poderdantes, como actuales poseedores de ellos”. - Solicitó oficiar a la Alcaldía del municipio de Girardot, Secretaría de Planeación, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Oficina de Catastro, “Para que en lo que a su competencia respecte indiquen: i) si la entidad territorial validó que en efecto se llevó a cabo el objeto para el cual se pidió la licencia de construcción; ii) la clasificación o calidad de los predios objeto de usucapión; iii) si las vías que supuestamente se trazarían en los lotes objeto de litis se encuentran realmente trazadas en el PBOT del municipio; iv) si se registró la escritura en al que se funda el Estrado; v) y si hay constancia de que lo allí consagrado originó efectos en derecho, esto es, si en efecto tales inmuebles fueron cedidos material y formalmente al municipio; así como que certifiquen toda información que tenga que ver con la condición de los inmuebles y que sea de competencia de cada autoridad”.

CONSIDERACIONES Para empezar, cabe advertir que, la terminación anticipada del proceso surge frente a la aplicación de la disposición normativa consagrada en el numeral 4º del artículo 375 del C.G.P., norma que establece: “ARTÍCULO 375. DECLARACIÓN DE PERTENENCIA. En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 4.

La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público. El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de Exp. 25307-31-03-002-2014-00290-02 Número interno 5708/2024 5 derecho público.

Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación. (…)” (negrilla fuera de texto). Obsérvese que el legislador estableció que para la prosperidad de las pretensiones de quien acude a la jurisdicción promoviendo el proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio, debe acreditarse la naturaleza privada del respectico inmueble, con total certeza de que el bien no sea de uso público, parques naturales, tierras comunales de grupos étnicos, tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la nación, ni tampoco los bienes que pertenezcan a cualquier entidad de derecho público, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 2519 del C.C. Al respecto, ha dispuesto la doctrina: “El inciso 2° del numeral 4 del artículo 375 del Código General del Proceso fue aún mas contundente en reiterar esa protección a los bienes de entidades de derecho púbico al ponerlos a salvo de la prescripción adquisitiva, en cuanto dispuso que es obligación del juez rechazar de plano la demanda o declarar la terminación anticipada del proceso “cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos. cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público”.

Es decir, sin excepción de ninguna clase, el legislador ha prohibido a los jueces admitir demandas de declaración de pertenencia de bienes de entidades de derecho publico y, adicionalmente, ha previsto que si por cualquier razón el juez omite ese deber y admite la demanda, en cualquier momento del proceso debe declarar su terminación anticipada.

El rechazo de la demanda o la declaración de terminación anticipada debe adoptarse mediante providencia debidamente fundamentada, susceptible de los recursos de reposición y apelación. 7 Lo anterior significa que en el proceso de declaración de pertenencia además de las causales de terminación anticipada previstas en los numerales 1, 2 y 3 del inciso 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, hay un motivo adicional consistente en que el juez advierta que BEJARANO GÚZMAN Ramiro.

Procesos Declarativos, Arbitrales y Ejecutivos. Séptima Edición Editorial Temis. Pág. 62 7 Exp. 25307-31-03-002-2014-00290-02 Número interno 5708/2024 6 la usucapión se está pretendiendo de un bien de propiedad de una entidad pública” En nuestro caso de estudio, con proveído de 28 de junio de 2023, se decretó la terminación anticipada del proceso de pertenencia en cuestión, tras considerarse que los inmuebles identificados con F.M.I. Nos. 307-31055 correspondiente a “PARQUE RECREACIONAL- SERVICIOS COMPLEMENTARIOS Y VÍAS ALEDAÑAS”, y 307-31057 de “VÍAS PÚBLICAS Y PEATONALES”, ostentan registros en sus folios de matrícula inmobiliaria la escritura pública No. 2308 de 17 de abril de 1991 de la Notaría Cuarta de Bogotá, instrumento público en mención contentivo de la división material del predio distinguido con F.M.I. 307-0002531, realizada en dos sectores, compuesto cada uno de un número determinado y alinderado de manzanas con las adjudicaciones a los comuneros autores de la división. La escritura pública dispuso unas áreas de “CESIÓN AL MUNICIPIO”, entre las que se encuentran las denominadas “PARQUE RECREACIONAL SERVICIOS COMPLEMENTARIOS Y VÍAS ALEDAÑAS” y “VÍAS PÚBLICAS Y PEATONALES”, es así que, del informe allegado por la perito, se ilustra el área objeto de la visita realizada al terreno, en el que se indica que las matrículas inmobiliarias Nos. 307-31055 y 307-31057 corresponden a los inmuebles inspeccionados en parte, "con las imágenes contenidas en ella, se logra visualizar de manera didáctica y clara, que los inmuebles pretendidos por la demandante, corresponden al parque y las vías públicas que muestran el plano de la Urbanización Los Guaduales, que fueron los mismos, objeto de cesión en la escritura pública No. 2308 del 17-04-1991 de la Notaría Cuarta de Bogotá”, en ese orden, los inmuebles pretendidos constituyen cesiones que hizo el urbanizador de los Guaduales y como carga obligatoria para el desarrollo de su proyecto, “Los inmuebles con esa específica destinación para vías públicas, parques, zonas de aislamiento y en general para amueblamientos urbanos, se han establecido para el Exp. 25307-31-03-002-2014-00290-02 Número interno 5708/2024 7 beneficio de los ciudadanos y para el desarrollo planeado de los centros urbanos, al servicio de los asociados”, los que no pueden ser bienes objeto de apropiación de los particulares.

Alegó la parte actora que el despacho tomó una decisión precipitada al terminar el proceso, sin antes verificar “con toda atención”, que el inmueble pretendido en pertenencia era imprescriptible, siendo la única documental tenida en cuenta para tomar esa determinación la escritura pública 2308 de 17 de abril de 1991, “pues cierto es que no se constató siquiera que efectivamente la mentada escritura fuese registrada…”; argumentos que no son de recibo, comoquiera que los inmuebles objeto de litigio, identificados con F.M.I. 30731057 y 307-31055, desprendidos de uno de mayor extensión distinguido con folio de matricula No. 307-29182, cuyos certificados de tradición y libertad reflejan la siguiente información: - F.M.I. No. 307-310558, RECREACIONAL-SERVICIOS con descripción COMPLEMENTARIOS de “PARQUE Y VÍAS ALEDAÑAS…”, en anotación No. 1 se encuentra registrada la escritura pública No. 2308 de 17 de abril de 1991, con “ESPECIFICACIÓN: 160 DIVISIÓN LOTE CONTINUA VIGENTE EMBARGO, ANOTACIÓN #08 DE LA COMPLEMENTACIÓN…”, que involucra a Luis Herminio Molina Cifuentes, Nohelya Cortés de Mendoza, Carlos Arturo Gualdron y Cristobal Marín García. - Por su parte, el certificado de F.M.I. No. 307-310579 con descripción de “VÍAS PÚBLICAS Y PEATONALES: SITUADA EN EL ÁREA URBANA DEL MUNICIPIO DE GIRADOT”, exhibe en su anotación No. 1 el registro de la 8 9 Archivo 16- carpeta C2pruebas- fl. 28 Archivo 16 fl. 32-Carpeta C2pruebas Exp. 25307-31-03-002-2014-00290-02 Número interno 5708/2024 8 escritura pública No. 2.308 de 17 de abril de 1991 con especificación de “160 DIVISIÓN LOTE CONTINUA VIGENTE EMBARGO, ANOTACIÓN #08 DE LA COMPLEMENTACIÓN” que involucra a Luis Herminio Molina Cifuentes, Nohelya Cortés de Mendoza, Carlos Arturo Gualdron y Cristóbal Marín García. De los inmuebles pretendidos en pertenencia, se describió que lo pretendido son 7816 m2, que se desprenden de uno de mayor extensión distinguido con matrícula inmobiliaria No. 307-29182, de los cuales se vislumbran los linderos en la escritura pública No. 2308 de 17 de abril de 1991.

Obrante al archivo 11 de la carpeta “C2Pruebas”, reposa la copia de la escritura pública No. 2308 de 17 de abril de 1991, donde ante la Notaría Cuarta de ese círculo comparecieron Carlos Arturo Gualdron, Cristóbal Marón García, Luis Herminio Molina Cifuentes y Nohelya Cortes de Mendoza, quienes adquirieron por compra en común y proindiviso mediante escritura pública No. 1987 de 4 de septiembre de 1987, el derecho de dominio y propiedad un lote de terreno con número de F.M.I. 307-0002531, con extensión superficiaria de 38525 m2, equivalente a 3 HTS. 8525 m2, denominado “Portachuelo El paraíso”, con número catastral 01-04-043-0003-000, en cuya clausula tercera refieren que se realiza la división o partición material del inmueble, que se divide en un primer sector con un área de 7372.05 m2, que consta de las manzanas, M, N, A, B, C y D. Del segundo sector, se describe un área superficiaria de 11149.70 m2, que consta de las manzanas J, L, K, E, F, G y H, y relaciona los linderos del área “CONJUNTO MULTIFAMILIAR”, con un área superficiaria de 6732 m2, que indica los “LINDEROS AREAS DE CESIÓN AL MUNICIPIO- LOTE MULTIFAMILIAR”, de 16425.25 m2, divididas en 4743.75 m2 de áreas Exp. 25307-31-03-002-2014-00290-02 Número interno 5708/2024 9 vehiculares, 2559 m2 de vías peatonales, 348 m2 de parqueos, 1483 m2, de andenes, 2340 m2 de aislamientos, 2599 m2 de parque recreacional, 402.50 m2 de cesión caño y 1950 m2 de servicios complementarios, que describen los linderos “Por el norte, partiendo del mojón veintiocho (28) hasta el mojón cuarenta (40) pasando por los mojones treinta y tres (33), treinta y seis (36) y treinta y siete (37) en extensión aproximada de ochenta y dos metros (82,oo) colinda con las manzanas “L” “M” Y “N” y vías peatonales…”.

Así las cosas, observado el libelo genitor, se tiene que lo pretendido literalmente fue: “en el área determinada como parque recreacional, servicios complementarios y vías aledañas, cuyos linderos son los siguientes: Por el Norte, partiendo del mojón veintiocho (28) hasta el mojón cuarenta (40) pasando por los mojones treinta y tres (33), treinta y seis (36) y treinta y siete (37) en extensión aproximada de ochenta y dos metros (82.oo mts) colinda con las manzanas "L" "M" y "N" y vías peatonales;…”, del inmueble con F.M.I. No. 307-31057 y el área determinada “vías públicas y peatonales…” correspondiente al inmueble con matricula inmobiliaria No. 307-31055.

Frente al presente marco, es importante recordar, que son bienes susceptibles de usucapión, los “ corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales ” –art 2518 C.C.-; la prescriptibilidad de tales bienes, puede predicarse de aquellos que se hallan en el comercio, como los que son, de propiedad privada, en tanto que, aquellos pertenecientes a entidades de derecho público o de uso público, no son susceptibles de adquirir por este medio 10.

Claro está, la imprescriptibilidad es excepcional, si se tiene presente que la propiedad tiene una función social que implica obligaciones, según indica el artículo 58 de la Precedente pacifico de las altas cortes de antaño, Corte Suprema de Justicia, sentencias exp 4306 de 20-01-95, exp 6980 de 18-02-03, exp 5597 de 28-02-01, Corte Constitucional, exp D-1262 de 10-10-92, C 530 de 10-10-96, entre otras. 10 Exp. 25307-31-03-002-2014-00290-02 Número interno 5708/2024 10 Carta, que de alguna manera puede entenderse como una forma de afectación al derecho de propiedad en tanto impone límites a su titular, al exigir que su uso reporte algún beneficio y utilidad colectiva, de cara al principio de solidaridad en que se funda el Estado Social de Derecho.

Entonces, puede plantearse que la prescripción adquisitiva se justifica en la medida que imprime a la propiedad un contenido de interés general; se propicia en consecuencia, que la propiedad cumpla con esa función social que su titular no atendió y por ello permite que se le despoje de su derecho, que no ejerció durante determinado lapso, y de alguna manera retribuye a quien demuestra que ha sido poseedor mediante la realización de actos de señor y dueño por el tiempo que exige la ley.

Sobre el tema en comento, atinente a la imprescriptibilidad de los bienes uso público y de entidades de derecho público, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha puntualizado: “De acuerdo con el artículo 63 de la Constitución Política no son susceptibles de comercializarse y, por contera, es improcedente hacerse dueño de ellos por el citado modo, “[l]os bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás que determine la ley”.

Ésta excluye, a su vez: a.-) Los que no están dentro del comercio y los de uso público (artículos 2518 y 2519 del Código Civil); b.-) Los baldíos nacionales (artículo 3º de la Ley 48 de 1882, artículos 61 del Código Fiscal y 65 de la Ley 160 de 1994); c.-) Los ejidos municipales (artículo 1º de la Ley 41 de 1948); d.-) Los de propiedad de las entidades de derecho público (sentencia de 31 de julio de 2002, exp. 5812).

La prohibición respecto de los últimos, que es la que interesa al caso aquí planteado, fue introducida por el artículo 413 del Decreto 1400 de 1970 o Código de Procedimiento Civil, al contemplar en su numeral 4 que “[n]o procede la declaración de pertenencia si antes de consumarse la prescripción estaba en curso un proceso de división del bien común, ni respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público”.

Exp. 25307-31-03-002-2014-00290-02 Número interno 5708/2024 11 Disposición que fue objeto de revisión por parte de esta Corporación a la luz de la Constitución de 1886, de manera general según sentencia de 6 de mayo de 1978 y específica en la de 16 de noviembre del mismo año, que no hallaron reparo a que “no procede la declaración de pertenencia (…) respecto de bienes (…) de propiedad de las entidades de derecho público”.

En esta última se explicó que los “[b]ienes de uso público y bienes fiscales conforman el dominio público del Estado, como resulta de la declaración del artículo 674 del Código Civil. La distinción entre ‘bienes fiscales’ y ‘bienes de uso público’, ambos pertenecientes al patrimonio del Estado, esto es, a la hacienda pública, hecha por las leyes, no se funda pues en una distinta naturaleza sino en cuanto a su destinación y régimen.

Los segundos están al servicio de los habitantes del país, de modo general, de acuerdo con la utilización que corresponda a sus calidades, y los primeros constituyen los instrumentos materiales para la operación de los servicios estatales o son reservas patrimoniales aplicables en el futuro a los mismos fines o a la satisfacción de otros intereses sociales.

Es decir que, a la larga, unos y otros bienes del Estado tienen objetivos idénticos, en función de servicio público, concepto equivalente pero no igual al de ‘función social’, que se refiere exclusivamente al dominio privado. Esto es, que ambas clases de bienes estatales forman parte del mismo patrimonio y solo tienen algunas diferencias de régimen legal, en razón del distinto modo de utilización. Pero, a la postre, por ser bienes de la hacienda pública tienen un régimen de derecho público, aunque tengan modos especiales de administración.11(Negrilla y subrayado del Tribunal).

Y en otro pronunciamiento reciente, nuestra superioridad anotó que: “Debe recordarse que según el artículo 2519 del Código Civil, son imprescriptibles los bienes de uso público, vale decir, aquellos que pertenecen a todos los habitantes del territorio, o que se destinan al uso común de los habitantes (artículo 674 ibídem), regla realzada en el artículo 63 de la Constitución Política, bajo cuyo tenor son inalienables, inembargables e imprescriptibles.

Con razón ha sostenido la doctrina de autorizados expositores desde antaño, no puede aceptarse la posesión individual o particular de esa clase de bienes, porque la posesión «tiene como distintivo la exclusividad y mal puede coexistir una posesión exclusiva de una persona con el uso común de todos.»”12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia de casación de 10 de septiembre de 2013, ref. exp. 0504531030012007-00074-01. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia sustitutiva de 20 de junio de 2017, Ref.

Exp. 1100131-03-025-2002-01092-01; SC8751-2017. 11 Exp. 25307-31-03-002-2014-00290-02 Número interno 5708/2024 12 Entonces, surge diáfano concluir que los inmuebles objeto de la acción de pertenencia, a la verdad corresponden a bienes de uso público –bienes del Estado-, en tanto que están destinados como bienes de uso público, sin que sea de recibo el decir del apelante cuando arguye que la escritura pública No. 2308 de 17 de abril de 1991 no fue registrada en el certificado de tradición y libertad, o que el A quo solo se basó en dicho instrumento para tomar tal determinación, puesto que, según se desprende se apreció el plano realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, plano de levantamiento planimétrico de la Urbanización los Guaduales primer sector de diciembre de 2011, y el plano de loteo y amojonamiento de la Urbanización Los Guaduales-Girardot, que muestran las áreas de cesión al municipio, además de tenerse en cuenta el informe realizado por la perito, lo que conlleva al fracaso de las pretensiones y la terminación anticipada del asunto, como lo estatuye el inciso segundo del numeral 4 del artículo 375 del C.G.P. De otro lado, alega el recurrente que no se tuvo en cuenta el canon 278 del C.G.P., pues, “debió el Estrado, identificar cuál de las referidas darían lugar a disponer de manera anticipada la decisión notificada, y sin la evacuación de las etapas procesales que quedaron pendientes”, siendo oportuno iterar que, el despacho no emitió sentencia anticipada frente a ninguna de las tres causales contenidas en dicha normatividad, sino, decretó la terminación del proceso acorde con lo preceptuado en el inciso segundo del numeral 4° del artículo 375 del C.G.P. Finalmente, solicitó el impugnante oficiar a la Alcaldía del municipio de Girardot, Secretaría de Planeación, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y Oficina de Catastro, “Para que en lo que a su competencia respecte indiquen: i) si la entidad territorial validó que en efecto se llevó a cabo el objeto para el cual se pidió la licencia de construcción; ii) la clasificación o calidad de los predios objeto de usucapión; iii) si las vías que supuestamente se trazarían en los lotes objeto de litis se Exp. 25307-31-03-002-2014-00290-02 Número interno 5708/2024 13 encuentran realmente trazadas en el PBOT del municipio; iv) si se registró la escritura en al que se funda el Estrado; v) y si hay constancia de que lo allí consagrado originó efectos en derecho, esto es, si en efecto tales inmuebles fueron cedidos material y formalmente al municipio; así como que certifiquen toda información que tenga que ver con la condición de los inmuebles y que sea de competencia de cada autoridad”, resultando improcedente tal petición, comoquiera que en segunda instancia son las partes pueden pedir la práctica de pruebas, siempre y cuando se esté tramitando la apelación de una sentencia, según lo previsto en el artículo 327 del C.G.P.; luego, no se puede dejar de lado que 13“aunque al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la búsqueda de la verdad real la cual ha de definir la controversia, esa labor no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier supuesto la carga probatoria que le incumbe a las partes”, motivos suficientes para negar tal pedimento.

Con todo, hay lugar a confirmar la decisión de 28 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot; finalmente, no hay lugar a condenar en costas por no aparecer causadas –numeral 8 artículo 365 del C.G.P.- En atención de estos enunciados, el magistrado sustanciador de la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto de 28 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, conforme se expuso en la parte motiva de esta decisión. 13 CSJ SC5676-2018 Exp. 25307-31-03-002-2014-00290-02 Número interno 5708/2024 14 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por no aparecer causadas.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo que corresponda. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ Magistrado Firmado Por: Orlando Tello Hernandez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 18bea6c2539a906db24ef67c36897ad43d0ed2217acd94f5b010652828184143 Documento generado en 20/06/2024 01:52:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 25307-31-03-002-2014-00290-02 Número interno 5708/2024 15