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sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 73.672 NO ACLARA SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

Radicado nacional 08001 3105 015 2022 00282 01 Int. 73.672 No aclara REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, (27) marzo 2025 Proceso Radicado Ordinario Laboral 08001310501520220028201 INT.73.672 Demandante VICTORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ AREVALO Demandado COLPENSIONES- PORVENIR S.A. Instancia Segunda Temas y Aclaración Sentencia Subtemas Decisión No Aclara La demandada COLPENSIONES, mediante apoderada judicial, presentó solicitud de aclaración de sentencia de segunda instancia en los siguientes términos: Mediante sentencia proferida el 31 de julio del 2024 la sala tercera de decisión laboral del tribunal superior de barranquilla, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso adelantado por la señora VICTORIA RODRIGUEZ AREVALO en contra de COLPENSIONES, PORVENIR y COLFONDOS de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia en el sentido de EXCLUIR de la orden dada a PORVENIR de trasladar los dineros, los saldos, bonos pensionales, sumas adicionales, rendimientos, así como los gastos de administración, comisiones a sus propias utilidades, lo correspondiente a entidad los conceptos de primas de seguro y gastos de administración.

SEGUNDO: Costas a cargo de las recurrentes, las agencias en derecho se fijan en la suma de 1SMMLV para cada una de ellas. Con relación a lo anterior en cuanto a la modificación del numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, en el sentido de no trasladar los gastos de administración que reposan en la cuenta de ahorro individual del 1 demandante en el fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A. vale la pena traer a colación lo dispuesto en el decreto 3995 de 2008, que frente al traslado de aportes entre administradoras establece.

Artículo 7 decreto 3995 del 2008 Cuando se trate de traslado de una administradora del RAIS al RPM, se deberá trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día en que se efectué el traslado.

Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS. La norma dispone que no solamente se debe girar el saldo de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos), sino que además debe girarse lo correspondiente a la garantía de pensión mínima, de lo contrario, las personas que se trasladan al RPM no cumplirían con él porcentaje establecido por la norma, porque se trasladaría únicamente el 11.5%.

Así las cosas, y como quiera que en las condenas impuestas a mi representada no se ordenó trasladar lo correspondiente a la garantía de pensión mínima, no hay claridad sobre los recursos que financiarían el 1.5% faltante para completar el 13% que se debe destinar por mandato legal para cubrir el riesgo de vejez, para aquellas personas que se trasladan por ineficacia. En el artículo 7 del decreto 3995 del 2007, compilado en el 1833 del 2016, se indica con claridad que estos recursos deben ser retornados a la administradora del RPM.

Lo anterior se reitera en la circular básica jurídica de la superintendencia financiera de Colombia. De igual forma sucede con las reglas de imputación de tiempo plasmadas en el decreto único reglamentario del sector pensiones, donde la fórmula de transformación de capital a tiempo considera el 1.5% del FGM, en la práctica del sector financiero y asegurador, no ha existido duda en que los recursos del FGM, cuando se realizan traslados deben ser girados a Colpensiones.

Así las cosas, Honorables Magistrados solicito respetuosamente proceda con la aclaración de sentencia en tal sentido. 2 CONSIDERACIONES El artículo 285 del CGP sobre la Aclaración de la sentencia, dice: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.” Al contrastar los términos en que el apoderado judicial de la demandada eleva la solicitud aclaración, y la norma procesal que determina cuando esta es procedente, considera la Sala que en el caso que nos ocupa no hay lugar a Aclarar la sentencia ya que en ella no existen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda puesto que lo que pretende el solicitante es atacar la decisión de segunda instancia en cuanto a la orden que se dio de no trasladar los gastos de administración y porcentaje de garantía pensión mínima, correspondientes a la cuenta de ahorro individual del demandante, lo que no constituye motivo de aclaración, por lo tanto esta debe ser rechazada.

DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por el apoderado COLPENSIONES., de conformidad con lo expuesto. 3 judicial de

NOTIFIQUESE. Los Magistrados, NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ 73.672 ARIEL MORA ORTIZ (Aprobado) KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA Aprobado Firmado Por: Nora Edith Mendez Alvarez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral 4 Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c9ad82852b0b26b76d52ba5afa8c7ad6c7371cef53e9a63fe847c251f84ee253 Documento generado en 27/03/2025 02:43:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5