Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 3. Exp. 2015-0012 (Niega aclaración de sentencia RM)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA Asunto: Apelación de sentencia Proceso: Responsabilidad civil contractual y extracontractual Demandante: Osiris Caballero de González y otros Demandado: Coomeva y otros Rad. Único: 13001310300220150001201 Cartagena de Indias D.T y C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Entra la Sala a pronunciarse acerca de la solicitud de aclaración de la sentencia del 4 de marzo de 2026, proferido dentro del trámite del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 4 de marzo de 2026 esta Sala decidió: “…PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1 de diciembre de 2025, proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte apelante vencida, fijar como agencias en derecho la sumade cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente digital al juzgado de origen a través del Sistema Judicial Siglo XXI Tyba.” 2. El apoderado de la parte demandante OSIRIS CABALLERO LÓPEZ, JEAN PIERRE GONZÁLEZ CABALLERO, JHONATAN GONZÁLEZ CABALLERO y LICETH GONZÁLEZ CABALLERO, solicita aclaración de la sentencia, en los siguientes términos: “…Si el Tribunal consideró que la omisión de estudios diagnósticos especializados — como la PHmetría y la manometría esofágica— alegados por la parte demandante, no hacía parte de los procedimientos diagnósticos razonablemente exigibles conforme a la lex artis médica aplicable al caso.

Lo anterior por cuanto la sentencia analiza los síntomas presentados por la paciente y las actuaciones médicas realizadas, pero no resulta completamente claro si dicha omisión fue considerada irrelevante desde el punto de vista médico o si el Tribunal estimó que no se probó su necesidad en el caso concreto. En el mismo sentido y de acuerdo al fallo de segunda instancia pagina 4 numeral 1 de antecedentes literal b) “Se encuentra vinculada a la EPS COOMEVA, donde su médico tratante Dra. BEATRIZ ELENA LINCE VIDES le practicó un sinnúmero de exámenes diagnósticos, valoraciones y tratamientos médicos con el objetivo de recuperar su salud, entre ellos una endoscopia 2 Asunto: Apelación de sentencia Proceso: – Responsabilidad Civil contractual y extracontractual Demandante: Osiris Caballero de González y otros Demandado: Coomeva y otros Rad.

Único: 13001310300220150001201 digestiva superior y una gammagrafía, los que dice no fueron positivos ni suficientes.” Por lo que solicito comedidamente se aclare si estos dos últimos exámenes fueron prescritos en la fase preoperatoria o post operatoria, y ese sin número de exámenes diagnósticos descrito en este numeral cuales fueron prescritos en la fase preoperatoria y post operatoria; y la relevancia de ser prescritos preoperatoria o post operatoria. 3.2 Sobre el nexo causal entre la cirugía y las patologías posteriores El Tribunal concluye igualmente que no se acreditó el nexo causal entre la actuación médica y los daños alegados por la parte demandante.

En ese sentido, se solicita aclarar: Si el Tribunal concluye que la patología diagnosticada con posterioridad — relacionada con alteraciones esofágicas— carece de relación causal con el procedimiento quirúrgico practicado, o si la decisión se fundamenta exclusivamente en la insuficiencia probatoria para establecer dicha relación. Esta precisión resulta relevante para comprender el alcance de la valoración probatoria realizada por la Sala. 3.3 Sobre la justificación del procedimiento quirúrgico practicado Igualmente se solicita aclarar: Si la sentencia implica que el procedimiento quirúrgico practicado a la paciente fue considerado médicamente indicado y ajustado a la lex artis, o si la decisión del Tribunal se limita a concluir que no se acreditaron los presupuestos de la responsabilidad civil médica exigidos para declarar la responsabilidad de los demandados.

Esta precisión es necesaria para determinar el alcance real de las consideraciones del fallo respecto de la conducta médica analizada. 3.4 Sírvase aclarar si dentro del análisis probatorio efectuado por el Tribunal se verificó la existencia, contenido y suficiencia del consentimiento informado otorgado por el paciente previo a la intervención quirúrgica, y en caso afirmativo indicar: 1. proceso. 2.

Si dicho consentimiento obra en la historia clínica valorada dentro del Si en el mismo se informó a la paciente sobre los riesgos del procedimiento practicado. 3. Si el Tribunal consideró que el consentimiento informado cumplía con los estándares exigidos por la normativa ética y sanitaria vigente.” 3. Por su parte, el apoderado de los demandados LUIS ALFREDO GONZÁLEZ, BORIS GONZÁLEZ CABALLERO e IBETH DEL CARMEN GONZÁLEZ CABALLERO, solicitaron aclaración de la sentencia en los siguientes aspectos: “…a. Aclaración sobre el Estándar de la Lex Artis Aplicada.

La Sala afirma que la conducta de los médicos se ajustó a la lex artis. Sin embargo, solicito aclarar si el Tribunal considera que el estándar de "médico prudente" en 2012 eximía de realizar el diagnóstico diferencial (pH-metría y manometría) a pesar de la refractariedad absoluta del tratamiento farmacológico documentada en la historia clínica.

Existe una duda razonable en la motivación sobre si la falta de disponibilidad de la prueba en Cartagena deroga el deber de remitir a la paciente a una ciudad donde sí se practicara, como finalmente ocurrió en Medellín. b. Omisión en la 3 Asunto: Apelación de sentencia Proceso: – Responsabilidad Civil contractual y extracontractual Demandante: Osiris Caballero de González y otros Demandado: Coomeva y otros Rad.

Único: 13001310300220150001201 Valoración del Dictamen Pericial Oficial Solicito a la Sala adicionar la providencia para que se pronuncie expresamente sobre el mérito probatorio del dictamen del Dr. Aníbal Navarro Escobar. En el recurso de apelación se planteó como reparo concreto que el A Quo ignoró este dictamen que señalaba fallas graves en el servicio.

La sentencia de segunda instancia vuelve a omitir un análisis crítico y comparativo de esta prueba frente al dictamen del Dr. Velásquez, vulnerando el principio de valoración conjunta de la prueba (Art. 176 CGP). La falta de análisis frente a este aspecto genera un verdadero motivo de duda sobre un aspecto central en la ratio decidendi y que influyen directamente en la parte resolutiva de la providencia. c. Aclaración sobre la valoración que se dio a la valoración del Dr. Rene Escobar.

Sírvase aclarar de qué manera fueron valoradas las siguientes declaraciones del doctor Rene Escobar en la sentencia, y en caso de no haber sido analizadas, explicar los motivos por los cuales se les restó valor probatorio: (…)” II. CONSIDERACIONES 1. El artículo 285 del Código General del Proceso dispone que las providencias judiciales pueden ser aclaradas, bien sea de oficio por el juez, o a solicitud de parte, pero únicamente en circunstancias específicas.

En concreto, establece que la aclaración procede exclusivamente cuando la providencia contenga conceptos o frases que generen un verdadero motivo de duda, siempre que tales elementos se encuentren en la parte resolutiva de la sentencia o tengan influencia directa sobre ella. El propósito de este mecanismo es despejar eventuales incertidumbres que puedan afectar el entendimiento y cumplimiento de la decisión judicial.

De lo anterior se infiere que la figura de la aclaración está circunscrita a resolver dudas que surjan directamente del contenido de la providencia, particularmente de su parte resolutiva o de aquellos aspectos que inciden sobre la misma. No obstante, corresponde al juez valorar y definir la existencia de tales vacíos o ambigüedades. Es importante resaltar que este mecanismo no responde al simple antojo o capricho de las partes ni constituye una vía para revisar o enjuiciar 4 Asunto: Apelación de sentencia Proceso: – Responsabilidad Civil contractual y extracontractual Demandante: Osiris Caballero de González y otros Demandado: Coomeva y otros Rad.

Único: 13001310300220150001201 nuevamente las consideraciones realizadas por el fallador. En efecto, si el legislador hubiera pretendido permitir una reconsideración del fondo de la decisión bajo el amparo de la aclaración, no habría prohibido expresamente que el juez modifique el sentido de sus providencias, limitando así el alcance de la aclaración únicamente a la eliminación de dudas genuinas sobre lo decidido. 2.

Con base en lo expuesto, cabe señalar que la sentencia dictada el 4 de marzo de 2026 presenta una total y absoluta claridad, tanto en su parte resolutiva como en la motivación que la sustenta. Conforme a lo previsto en la normativa aplicable, únicamente aquellas expresiones o frases que generen una verdadera duda pueden llegar a ser objeto de aclaración. En este sentido, no todo aquello que, a juicio de la parte interesada, requiera una explicación adicional puede constituir motivo suficiente para que proceda la aclaración solicitada.

En el marco del proceso bajo estudio, se observa que la parte demandante, a través de su solicitud de aclaración, pretende que la Sala realice un nuevo examen del material probatorio incorporado al expediente. Sin embargo, este material ya fue objeto de una valoración exhaustiva y detallada por parte de la Sala, quien lo analizó de manera integral y armónica con el resto de los medios de prueba disponibles.

Por esta razón, resulta improcedente acceder a la petición formulada, pues lo que se busca realmente es una nueva apreciación del acervo probatorio, lo cual excede el ámbito de la figura de la aclaración de sentencia. La aclaración, como mecanismo procesal, no está destinada a reabrir el debate probatorio ni a permitir una reconsideración de los hechos ya valorados por el fallador. 5 Asunto: Apelación de sentencia Proceso: – Responsabilidad Civil contractual y extracontractual Demandante: Osiris Caballero de González y otros Demandado: Coomeva y otros Rad.

Único: 13001310300220150001201 Asimismo, la Sala fue categórica al señalar que no existe en el expediente evidencia alguna que permita concluir que la intervención quirúrgica realizada a la señora OSIRIS CABALLERO haya constituido la causa directa del trastorno motor esofágico ni de las demás patologías reclamadas en la demanda. La documentación y los testimonios recabados durante el proceso fueron analizados y valorados en su conjunto, concluyendo que no es posible atribuir responsabilidad directa a la actuación médica en este aspecto.

De esta manera, la decisión adoptada se fundamenta en la imposibilidad de establecer un nexo causal entre la intervención médica y los daños alegados, resultando improcedente cualquier intento de aclaración basado en la reconsideración de estos elementos. Por lo tanto, la sentencia no presenta ningún aspecto dudoso que requiera ser aclarado; lo expuesto es suficiente para denegar la aclaración solicitada, en virtud de la claridad y contundencia de los fundamentos expuestos en la decisión. Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de 4 de marzo de 2026, proferida por esta Sala dentro del asunto de la referencia.

SEGUNDO: DESE cumplimiento a lo dispuesto en el numeral tercero de la sentencia de 4 de marzo de 2026.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: da2fc0cfe326c8a20847473fee449b145f7ce6469cf634a6452836c0360e7d61 Documento generado en 17/03/2026 09:15:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica