R.I. 16730 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandantes Reivindicatorio José del Carmen, Oscar Humberto, Claudia Patricia, Nancy y Sandra Romero Flórez en su condición de herederos determinados de José del Carmen Romero Contreras Radicado Francisco Javier Romero Alfonso en su calidad de heredero determinado de Carlos Alfonso Romero Contreras Luis Efrén Rodríguez Buitrago, Rafael Ardila Murcia y Nubia Amparo Ardila Rojas 11001 3103 009 2013 00011 03 Instancia Segunda Asunto Sentencia Demandados Discutido y aprobado en Sala de 14 de enero de 2026, acta nro.01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por los demandantes principales y/o demandados en reconvención contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 20242 por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1) Pretensiones de la demanda principal:3 José del Carmen, Oscar Humberto, Claudia Patricia, Nancy y Sandra Carolina Romero Flórez, en su condición de herederos Asignado por reparto el 31 de enero de 2025, conforme al archivo “002Acta.pdf”, carpeta “002SegundaInstancia”. 2 Archivo “82Sentencia.pdf”, carpetas “C1CuadernoPrincipal” y “01PrimeraInstancia”. 3 Archivo “01ExpedienteDigitalizadoFolio1-364.pdf”, carpetas “C1CuadernoPrincipal” y “01PrimeraInstancia”. 1 1 R.I. 16730 determinados de José del Carmen Romero Contreras, así como Francisco Javier Romero Alfonso, en su calidad de heredero determinado de Carlos Alfonso Romero Contreras, promovieron proceso reivindicatorio contra Luis Efrén Rodríguez Buitrago, Rafael Ardila Murcia y Nubia Amparo Ardila Rojas.
En la acción de dominio solicitan que se: 1.1. Declare que son propietarios inscritos de la primera planta y el sótano de la casa 29E, ubicada en la calle 12 nro. 1-88 de Bogotá, con folio de matrícula 50C-1144489. 1.2. Ordene a los demandados restituir la porción del inmueble ocupado de manera irregular. 1.3. Condene a estos a pagar los frutos naturales y civiles percibidos sobre la parte del bien reclamado, así como aquellos que los dueños hubieren podido recibir con mediana inteligencia y cuidado hasta su entrega efectiva, por considerarse poseedores de mala fe. 1.4.
Reconozca que no están obligados a indemnizar las expensas previstas en el artículo 965 del Código Civil, por tratarse de poseedores irregulares. 1.5. Cancele cualquier gravamen registrado en el certificado de tradición del predio y, en su lugar, inscriba la sentencia ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -Zona Centro-. 1.6.
Condene a la parte accionada a pagar las costas procesales. 2) Hechos Los fundamentos de hecho que sustentan las pretensiones se resumen así: 2.1. La casa fue adquirida por Lucas Romero mediante escritura pública nro. 342 del 8 de febrero de 1938, otorgada por la Notaría Primera del Círculo de Bogotá. 2 R.I. 16730 2.2. A través de sentencia del 16 de mayo de 1990, proferida dentro del proceso de sucesión intestada de Lucas Romero y Francisca Contreras, el inmueble fue adjudicado a sus hijos José del Carmen y Carlos Alfonso Romero Contreras. - El primero falleció el 31 de agosto de 1985, quedaron como herederos José del Carmen, Oscar Humberto, Claudia Patricia, Nancy y Sandra Carolina Romero Flórez. - El segundo murió el 18 de junio de 2004, dejó como heredero a Francisco Javier Romero Alfonso. 2.3.
Pese a que, con el deceso de los citados, sus hijos son los llamados a adquirir la propiedad, Luis Efrén Rodríguez Buitrago, Rafael Ardila Murcia y Nubia Amparo Ardila Rojas ocupan de manera irregular el bien, específicamente el primer piso -donde funciona un restaurante- y el sótano, que cuenta con habitación, baño, lavadero, patio de ropas, otra alcoba y baño adicional. 2.4.
Los actores estiman que, de haber tenido el bien en su poder, habrían recibido por concepto de frutos naturales y civiles $1.000.000 mensuales. 3) Actuación procesal: 3.1. Al encontrar reunidos los requisitos de la acción, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá la admitió el 11 de marzo de 2013, providencia que se notificó al extremo pasivo. 3.2.
Dentro del término de traslado, los demandados contestaron y formularon la excepción de mérito de “prescripción extintiva de la acción reivindicatoria”4, con el argumento de haber tenido la posesión de la casa objeto del proceso de manera quieta, pacífica e ininterrumpida por el plazo legal. 3.3. Blanca Magnolia Rodríguez Cedeño, en calidad de curadora ad litem de los herederos indeterminados de José del Carmen Romero Contreras, Carlos Alfonso Romero Contreras y demás personas con 4 Archivo “01ExpedienteDigitalizadoFolio1-364.pdf”, carpetas “C1CuadernoPrincipal” y “01PrimeraInstancia”. 3 R.I. 16730 eventuales derechos sobre el inmueble, contestó la demanda y propuso la excepción “genérica”5. 4) Pretensiones de la mutua petición: 6 Luis Efrén Rodríguez Buitrago, Rafael Ardila Murcia y Nubia Amparo Ardila Rojas impulsaron acción de pertenencia extraordinaria adquisitiva de dominio en reconvención, en contra de José del Carmen, Oscar Humberto, Claudia Patricia, Nancy y Sandra Carolina Romero Flórez, así como Francisco Javier Romero Alfonso.
A través de la contrademanda pidieron que se: 4.1. Declare que adquirieron por prescripción extraordinaria adquisitiva, el pleno dominio de la primera planta y el sótano de la casa 29E, ubicada en la calle 12 nro. 1-88 de Bogotá, con folio de matrícula 50C-1144489. 4.2. Inscriba la sentencia en el citado certificado de tradición del inmueble ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -Zona Centro-. 4.3.
Abra un folio de matrícula independiente para la porción del bien segregado. 4.4. Se condene a la pasiva al pago de las costas del proceso. 5) Hechos Los supuestos fácticos que respaldan las pretensiones se sintetizan en que: 5.1. Recibieron la posesión del primer piso y el sótano del inmueble por compra a su anterior poseedor Darío Real, mediante escritura pública nro. 1110 del 16 de abril de 1993 de la Notaría 33 de Bogotá. Este último había obtenido los mismos derechos de José 5 Archivo “02DemandaReconvencionFolio401al547.pdf”, carpeta “C2DemandaReconvencion”. 6 Archivo “01DemandaReconvencionFolio1al400.pdf”, carpeta “C2DemandaReconvencion”. 4 R.I. 16730 Manuel Cortés, a través de documento privado del 10 de febrero de 1986, que habitó el predio en igual calidad durante seis años. 5.2.
María Elena Veloza Escobar cedió los derechos de posesión adquiridos a Rafael Ardila Murcia, por medio de la escritura pública nro. 2574 del 9 de agosto de 1993 de la Notaría 33 de Bogotá. 5.3. Los señores Rodríguez Buitrago, Ardila Rojas y Ardila Murcia protocolizaron las mejoras realizadas en la primera planta del bien mediante escritura pública nro. 221 del 2 de febrero de 1994 de la Notaría 33 de Bogotá. Desde su llegada, además, asumieron el pago de los servicios públicos domiciliarios y del impuesto predial. 6) Cumplido el trámite de rigor, la juez de primer grado desarrolló las etapas de inspección judicial, audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento que prevén los artículos 375, 372 y 373 del Código General del Proceso, y resolvió de fondo el caso en fallo escrito del 25 de octubre de 2024.7 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Allí, el Despacho Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, al dirimir el litigio puesto en su conocimiento, dispuso negar las pretensiones de la demanda reivindicatoria, y en su lugar: “CUARTO: DECLARAR que los señores Luis Efrén Rodríguez Buitrago, y Nubia Amparo Ardila Rojas, identificados con cedula de ciudadanía No. 19.405.102 de Bogotá D.C. y 41.786.684 de Bogotá, respectivamente, han adquirido parcialmente el derecho real de dominio pleno y absoluto por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, la primera planta y el sótano con sus zonas residuales, del inmueble inmerso determinado como de mayor extensión que se identifica con el folio de matrícula inmobiliario No. 50C-1144489, con nomenclatura Calle 12 No. 0-53, IN 3/1-88 barrio catastral Egipto Localidad La Candelaria, de la ciudad de Bogotá, Cuyos linderos y demás especificaciones se detallan en el dictamen pericial rendido al interior del proceso por el perito Valentín Castellanos, con todas sus mejoras, anexidades, áreas y dependencias, experticia que hace parte integra de la actuación judicial y de la presente sentencia. Al momento de la protocolización deberá anexarse el trabajo pericial señalado.
QUINTO: ORDENAR, a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, inscribir esta sentencia en el folio de matrícula de mayor extensión y abrir el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio materia de esta pertenencia, con los linderos y especificaciones antes 7 Archivo “82Sentencia.pdf”, carpetas “C1CuadernoPrincipal” y “01PrimeraInstancia”. 5 R.I. 16730 señalados.
Expídase copia digital de esta sentencia y líbrese oficio respectivo con la transcripción de linderos y documental pertinente”. El funcionario de primera instancia tuvo como acreditados inicialmente los presupuestos de la acción reivindicatoria, esto es, el derecho de dominio en cabeza de la parte actora; la existencia de una cosa singular susceptible de reivindicación; la posesión material del bien por parte de los demandados; la identidad entre el inmueble poseído por los convocados y aquel pretendido por los convocantes.
Respecto de la acción de pertenencia, señaló que los testimonios recaudados no permitían demostrar la posesión originaria de José Manuel Cortés y que tampoco se había aportado al expediente un título idóneo para adicionar dicha posesión a la de los demandantes. En consecuencia, tuvo por probada la suma de posesiones, aunque no en el tiempo alegado por los reconvinientes, si no del 22 de agosto de 1986 al 16 de abril de 1993 (6 años y 7 meses), y desde última data hasta el 19 de diciembre de 2012 (19 años y 8 meses).
Indicó que a las diligencias se allegaron copias del proceso de la sucesión intestada conjunta de Lucas Romero y Francisca Contreras de Romero, no tachadas de falsas o simuladas, dentro de las cuales constaban las declaraciones de Rubiela Sánchez Cárdenas del 18 de septiembre de 1980, de Fernando Rodríguez García y Jairo Hormaza del 20 de octubre de 1988.
Además, que de ellas se infería, conforme a la sana crítica, que Darío Real detentaba la posesión del inmueble al menos desde el 22 de agosto de 1986, comportándose con ánimo de señor y dueño, efectuó reparaciones y siendo reconocido por sus vecinos como propietario. Agregó que los reivindicantes conocían la posesión ejercida por Darío Real, ya que en la oposición a la diligencia de secuestro se le reconoció como tal, vista pública que realizó dentro de la sucesión de su abuelo, en la que aceptaron a su padre como heredero y estuvieron representados por apoderado judicial, lo que evidencia una posesión pública ante terceros. 6 R.I. 16730 Igualmente, mencionó la existencia de la escritura pública N°. 1110 de fecha 16 de abril de 1993 de la Notaría 33 del círculo Notarial de Bogotá, como vínculo sustancial entre antecesor y sucesor.
En cuanto al señorío de los prescribientes destacó: a) Los testimonios de Cristian Alexander Caballero Tuzo, Carlos Alfredo Rodríguez Castiblanco, Hernando Quintero Serrano y Rubiela Sánchez Cárdenas en la inspección judicial del 21 de junio de 2021, que daban cuenta de su condición de poseedores, de los arreglos efectuados y de la permanencia de estos en el inmueble. b) La carta de Luis Efrén Rodríguez del 26 de julio de 1995 ofreciendo el bien en arrendamiento a la Alcaldía de la Localidad de La Candelaria; la comunicación del 25 de septiembre de 1995 dirigida a la Oficina de Catastro Distrital solicitando la corrección de la nomenclatura; la citación comunal para la apertura del restaurante El Callejón de la U en el predio. c) El pago de los impuestos correspondientes a las anualidades de 1997, 1999, 2000, 2006, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013. d) Múltiples contratos de arrendamiento celebrados por los demandantes como arrendadores entre 1986 y 2011, incluido también uno de obra del 13 de marzo de 2007 para reparar la primera planta de la vivienda. e) Los interrogatorios de Oscar Humberto, Claudia Patricia y Nancy Romero Flórez, que no fueron convincentes frente al vínculo de su padre con el bien reclamado, ni sobre la razón por la cual, aun conociendo la vivienda, esperaron hasta el 2012 para hacer valer su derecho, pese a que su progenitor falleció el 31 de agosto de 1985; toda vez que esa actitud evidenciaba que “el inmueble lo dejaron a su suerte después del desaparecimiento de su padre, retomando sus funciones como legatarios hasta esta acción judicial de conocimiento, aunado a que, en la sucesión de sus abuelos, que se adelantó mediante apoderado judicial en el año 1990, se reconoció a un tercero como 7 R.I. 16730 poseedor y se tenía pleno conocimiento de ello al ser un hecho notorio en dicha actuación judicial”.
Para finalizar, el director del proceso estableció que como la posesión de los enjuiciados comenzó con antelación superior a los cuatro años respecto de los propietarios demandantes, porque se demostró que los usucapientes iniciaron en agosto de 1986, mientras la titularidad de aquellos data de 1990; no se cumplió uno de los presupuestos para el éxito de la acción de dominio, consistente en que los reivindicantes justifiquen un mejor derecho.
III. LA APELACIÓN La sentencia de primera instancia fue recurrida por los demandantes principales y/o demandados en reconvención, alegando error de: i) congruencia, en tanto modificó la fecha de inicio de la posesión manifestada por los usucapientes para acceder a la declaración de pertenencia; ii) derecho, en cuanto el reconocimiento de la adquisición del dominio solo habría sido posible si la primera persona cuya posesión se pretendía agregar cumplía con los requisitos de ley; iii) hecho, por inobservancia de los derechos de defensa y contradicción, al desconocerse que los testimonios recaudados no daban cuenta de los actos de señor y dueño del poseedor originario; iv) valoración probatoria, al otorgarse mérito a pruebas indirectas o indiciarias, esto es, declaraciones de terceros contenidas en escrituras públicas o copias judiciales, sin que estos hubieren sido llamados a ratificar sus versiones en audiencia8.
IV. CONSIDERACIONES 1) Presupuestos procesales En el sub lite se advierte la presencia de los presupuestos necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico procesal, toda vez que el juez accidental contó con atribuciones para conocer del caso y el Tribunal para resolver la alzada; asimismo, las 8 Archivo “87RecursoDeApelacion.pdf”, carpetas “007Sustentacion.pdf”, carpeta “002SegundaInstancia”.
“C1CuadernoPrincipal” y “01PrimeraInstancia”. Archivo 8 R.I. 16730 personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, es dable decidir de fondo esta apelación, sin perjuicio de advertir que la competencia de la Sala se limitará al examen de los reparos que fueron planteados en el primer grado y sustentados en esta segunda instancia, ya que la jurisprudencia ha decantado que9: “…las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados ( )”. 2) De la posesión: El artículo 762 del Código Civil, señala que “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.” De dicha definición se pueden apreciar dos elementos aceptados por la doctrina y jurisprudencia nacional, consistentes en la intención o voluntad de poseer y la materialización u objetivación de aquel constitutivo interno, denominados animus y corpus, respectivamente.
El primero hace alusión al elemento interno subjetivo, consistente en la voluntad de tener la cosa por sí, y para sí, en forma autónoma, independiente, frente a cualquier persona como expresión del derecho que representa objetivamente, así sea o no el poseedor a la vez el titular del derecho; el segundo, se refiere al elemento material, que se exterioriza y patentiza en actos de dominio, que son efectuados en forma continua, durante el tiempo en que se prolonga la posesión y que constituyen la manifestación y prueba sensible de la relación de hecho del hombre con las cosas. 3) De la prescripción adquisitiva de dominio: 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC3148 de 2021. MP. Álvaro Fernando García Restrepo. 9 R.I. 16730 La prescripción es un modo de adquirir las cosas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido tales acciones y derechos durante cierto tiempo (art. 2512 C.C.). La primera tiene su campo de acción en la adquisición de los derechos reales, la segunda, en la extinción de las obligaciones y acciones en general, y para que se dé, deben concurrir los requisitos legales establecidos por el legislador.
En lo que hace alusión a la prescripción adquisitiva de dominio, que es la que interesa para resolver el presente asunto, el art. 2527 del C.C., establece que ésta puede ser ordinaria o extraordinaria, requiriéndose en ambas la concurrencia de los siguientes elementos (i) Que la cosa sea objeto de prescripción; (ii) Que la cosa haya sido poseída durante el término que exija la ley y;
(iii) Que exista identidad entre la cosa poseída y la pretendida. Esa posesión se puede configurar mediante la aprehensión directa del bien por parte de quien lo detenta, a través del ejercicio autónomo del poder de hecho sobre la cosa, sin que este derive de otra persona; esta situación se conoce como “posesión originaria”, en la medida en que no implica un desplazamiento entre sujetos.
De otro lado está la “posesión derivativa”, cuando la relación con el bien se adquiere como consecuencia de un acto jurídico entre vivos, con la que la posesión inicia con el comportamiento del anterior adquirente, salvo la excepción prevista en los artículos 778 y 2521 del Código Civil, que “confieren al sucesor, según convenga a sus intereses, la prerrogativa de iniciar una nueva posesión o el derecho de añadir a la suya la posesión de sus antecesores, evento en el que se le apropia con sus calidades y vicios, por tratarse de una excepción a la regla general de la posesión originaria”.10 Para que prospere la prescripción basada en la sumatoria de posesiones, corresponde al usucapiente demostrar que su antecesor tuvo efectivamente “la posesión en concepto de dueño pública e 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC070 del 29 de julio de 2004. 10 R.I. 16730 ininterrumpida durante cada período; que entre ellos existe el vínculo de causahabiencia necesario; y por último, que las posesiones que se suman son sucesivas y también ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico”.11 4) Caso concreto 4.1. Examinado el asunto sub examine, la Sala advierte la necesidad de confirmar íntegramente la providencia de primer grado, ante la falta de prosperidad de los reparos, sin necesidad en ahondar en los medios probatorios con los que se tuvo como acreditado que Luis Efrén Rodríguez Buitrago, Rafael Ardila Murcia y Nubia Amparo Ardila Rojas sí ostentaron la calidad de poseedores de la primera planta y el sótano de la casa 29E, ubicada en la calle 12 nro. 1-88 de Bogotá, con folio de matrícula 50C-1144489.
Lo anterior, en la medida en que las controversias se reducen, en esencia, a que no se hubiere valorado el señorío del primer antecesor mencionado en las pretensiones de la usucapión formulada en reconvención y a restarle valor probatorio a unas declaraciones escritas que, en verdad, constituían plena prueba, por tanto, no ameritaban ratificación. i) La queja que se trazó en la alzada sobre la congruencia de la sentencia de que trata el artículo 281 del Código General del Proceso, es decir, en la prohibición de emitir fallos ultra, extra y mínima petita, por virtud de las que no es posible condenar al demandado por cantidad superior, por objeto distinto del pretendido en la demanda o concederse menos de lo solicitado sin justificación válida alguna, ataque en el que para establecer su ocurrencia “debe cotejarse la demanda y su contestación con la resolutiva del fallo, porque tal contraste revela o descarta ese desacople” 12, se procedió a indagar que en la actividad de juzgamiento se hubiere resuelto la pendencia dentro de los lindes que las partes trajeron al contradictorio.
Se estableció que, a pesar de que el director del proceso no tuvo en cuenta -para el cómputo de los veinte (20) años requeridos para la 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencias SC16993-2014, 12 dic., rad. 2010-00166-01 y CSJ SC3687- 2021, 25 ag., rad. 2013-00141-01. 12 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC4127 del 30 de septiembre de 2021. 11 R.I. 16730 prescripción extraordinaria invocada por los actores- la posesión primigenia de José Manuel Cortés mencionada en el líbelo de la demanda, ello no configuró el defecto señalado por los reivindicantes.
Sin embargo, aunque en efecto, la suma de posesiones alegada para la declaración de pertenencia fue valorada de manera parcial, debido al incumplimiento de los requisitos por parte de uno de los sujetos referidos en la demanda de mutua petición, si fueron considerados los actos de señorío desplegados tanto por Darío Real como por los usucapientes Luis Efrén Rodríguez Buitrago, Rafael Ardila Murcia y Nubia Amparo Ardila; lo que quiere decir que no decidió algo ajeno a lo solicitado.
Puntualícese que, si bien la discrepancia expuesta pretende mostrar que la decisión recurrida no guarda consonancia con lo peticionado, ello no evidencia en modo alguno el defecto alegado, ya que, en realidad, la supuesta arbitrariedad señalada por los apelantes obedece a un desacuerdo con el juicio o criterio del a quo. Máxime cuando lo que se vislumbra es que el funcionario analizó el asunto con los elementos de juicio debida y oportunamente incorporados, tal como está llamado conforme a los deberes que le impone el artículo 42 del Código General del Proceso. ii) y iii) Las inconformidades planteadas en la censura, relativas a la invalidez de la suma de posesiones cuando el poseedor originario no prueba su vínculo con el inmueble como señor y dueño o no verifica la forma en que trasladó válidamente el derecho adquirido a otra persona para que continuara en el bien en esa misma calidad -bajo el entendido de que la cadena posesoria debe ser ininterrumpida y que la falta de prueba del primer eslabón impediría la validez de los subsiguientes-, no tienen vocación de prosperidad.
Ello es así porque el tiempo necesario para obtener el dominio puede acreditarse con suficiencia mediante dos poseedores sucesivos, como ocurre en el presente asunto, sin que exista impedimento alguno para el reconocimiento del derecho. Téngase en cuenta que: 12 R.I. 16730 “Establece el artículo 2521 del Código Civil: "si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción, por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según dispuesto en el artículo 778" y el citado precepto indica, "sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios… Podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores".
De ahí, que la suma de posesiones, haya sido considerada como una forma benéfica de proyección del poder de hecho de las personas sobre las cosas; y puede tener su fuente por acto entre vivos o por el causante fallecido que transmite la posesión a sus herederos. Al poder agregar el tiempo de su antecesor o antecesores, el último poseedor podrá beneficiarse, y ganar por prescripción un bien determinado.
En otras palabras, puede ser originaria o derivada, según se incorpore el corpus y el animus con la aprehensión y poder de hecho posesorio, o proceda de un antecesor. Sin embargo, para que tenga lugar esa figura, no basta con que se señale que se tiene predecesores que presuntamente ejercieron actos de señorío, los que se pretenden sumar al propio, sino que deben reunirse ciertas condiciones, que la jurisprudencia ha indicado deben presentarse de forma concurrente, es decir, para que la adición de la posesión ejercida por otro sea posible se necesita, demostrar: "1.
Título idóneo que hace puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor; 2. Que el antecesor y sucesor hayan ejercido la posesión de manera ininterrumpida; 3. Que haya habido entrega del bien". Ahora bien, la prueba de la existencia del cumplimiento de tales elementos, es una carga que el demandado debe cumplir de forma contundente y completa, en punto de evidenciar los tres requisitos, por lo que no es posible, desde ningún punto de vista, presumirla por el funcionario judicial, por el contrario, es deber de éste verificar la presencia de cada uno para atender positivamente una petición de suma de posesiones.
En tal sentido, al resolver un recurso de casación, esta Sala se expresó: "Cuando se trata de sumar posesiones, la carga probatoria que pesa sobre el prescribiente no es tan simple como parece, sino que debe ser “contundente en punto de evidenciar tres cosas, a saber: Que aquéllos señalados como antecesores tuvieron efectivamente la posesión en concepto de dueño pública e ininterrumpida durante cada período; que entre ellos existe el vínculo de causahabiencia necesario; y por último, que las posesiones que se suman son sucesivas y también ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico." (CSJ SC, 29 Jul. 2004, Rad. 7571) 3.2.
En relación al primer elemento, la Corporación ha mantenido la tesis según la cual, es necesario que exista un título traslativo que permita la creación de un vínculo sustancial entre el sucesor y el antecesor; como la compraventa, permuta, donación, aporte de sociedad, sucesión; sin que se requiera de algún tipo de formalidad en relación al documento mediante el cual se transfieren los derechos, pues, lo que se negocia es "simplemente la posesión; o si se prefiere, los derechos derivados de la posesión. Y transmisión semejante no está atada a formalidad ninguna", incluso "el que vende posesión no está vendiendo en realidad la cosa misma; está autorizando apenas a que otro haga lo que él ha hecho hasta ahí, como es ejercer el poder de hecho…quien en esas condiciones semejantes recaba la prescripción adquisitiva no ésta alegando que alguien quiso hacerlo dueño, sino que alguien quiso dejarlo poseer".
De manera que el título debe contar con la idoneidad suficiente para demostrar que la posesión fue convenida, evitando así que la unión de posesiones provenga de ladrones o de usurpadores: "(…) Por consecuencia, un 13 R.I. 16730 título cualquiera le es suficiente. Nada más que sea idóneo para acreditar que la posesión fue convenida o consentida con el antecesor.
(…)".13 iv) El reparo planteado en el recurso, atinente a que se hubieren analizado las declaraciones de Rubiela Sánchez Cárdenas, Fernando Rodríguez García y Jairo Hormaza en el proceso de la sucesión intestada conjunta de Lucas Romero y Francisca Contreras de Romero, pese a que estos no fueron llamados a ratificarse en su dicho, tampoco puede salir avante, por las siguientes razones: a) La documental incorporada al expediente no fue desconocida o tachada de falsa o simulada, en los términos del artículo 270 del Código General del Proceso. b) El artículo 174 adjetivo establece que “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales.” c) De acuerdo con el artículo 222 del mismo estatuto, únicamente procede la ratificación de “declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite”. d) El trámite de sucesión de los abuelos de los demandantes reivindicantes terminó con sentencia del 16 de mayo de 1990, mediante la cual se adjudicó el inmueble a Carlos Alfonso Romero Contreras y José del Carmen Romero Contreras.
Como este último falleció antes de esa data, estuvo representado en esa actuación incluida la diligencia de secuestro- por sus hijos, hoy demandantes, a través de apoderado judicial. Por ello, no era indispensable la comparecencia de los terceros a la audiencia. 13 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 646054 del 10 de octubre de 2018. MP Ariel Salazar Ramírez. 14 R.I. 16730 e) Conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a las partes probar los supuestos fácticos de las normas que sustentan sus pretensiones, en tanto que la omisión en esa carga conduce a su negación. Además, la jurisprudencia ha señalado que la prueba decretada y legalmente practicada es el medio para llevar al juez al convencimiento sobre los hechos objeto del litigio, a fin de que decida con base en la realidad fáctica, bajo los criterios de apreciación razonada o sana crítica.
En virtud de ese método, es el juez quien pondera la evidencia y, a partir de las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica, extrae las conclusiones pertinentes, lo cual contrasta con los sistemas de prueba tasada. Así, en cumplimiento de su función reconstructiva y formativa del convencimiento, el funcionario puede valorar sin ataduras, guiado por pautas generales, las manifestaciones de las partes y confrontarlas con las pruebas recaudadas para construir el silogismo judicial. 5.
Conclusión Por lo anterior, al resultar conforme a derecho la providencia recurrida, se confirmará su contenido y, se condenará en costas de esta instancia a la parte recurrente de conformidad con lo normado en el artículo 365 del Código General del Proceso. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de octubre de 202414 por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, por las razones anotadas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segundo grado a José del 14 Archivo “82Sentencia.pdf”, carpetas “C1CuadernoPrincipal” y “01PrimeraInstancia”. 15 R.I. 16730 Carmen, Oscar Humberto, Claudia Patricia, Nancy y Sandra Carolina Romero Flórez, así como de Francisco Javier Romero Alfonso, en favor de los demandados principales y demandantes en reconvención, para lo cual se fija como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, con base en lo indicado en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.
Liquídense en la oportunidad pertinente.
TERCERO: Por secretaría remítase el plenario al a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (11001 3103 009 2013 00011 03) (firma electrónica) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA (11001 3103 009 2013 00011 03) (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (11001 3103 009 2013 00011 03) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 16 R.I. 16730 Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cc090117eec574b826e64b5f543753c3ef307112e6600b065345fffba12881a3 Documento generado en 28/01/2026 03:51:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 17