Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 11SentenciaPenal

Sala: SALA PENAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA: CUI: PROCESADO: DELITO: TEMA: ASUNTO: PROCEDENCIA: DECISIÓN: MAGISTRADO PONENTE: 019 20001610123120110214501 LEONARDO ENRIQUE RUEDA MANJARREZ FRAUDE PROCESAL CANCELACIÓN DE TÍTULOS Y REGISTROS EN LA SENTENCIA. APELACIÓN DE SENTENCIA JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR.

CONFIRMA JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Aprobado Acta No. 049

1.1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el representante de víctimas1 en contra de la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2022, por la señora Jueza Segunda Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, quien, mediante aceptación de responsabilidad, condenó al señor LEONARDO ENRIQUE RUEDA MANJARREZ, por el delito de “Fraude Procesal en concurso homogéneo y sucesivo, consagrado en el artículo 453 del Código Penal, imponiéndosele una pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de ciento veinticinco (125) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término de treinta y seis (36) meses, negándose el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se ofició a la oficina de instrumentos públicos de Valledupar, así como a las Notarías Segunda y Terceras del círculo de la misma ciudad, para que, de acuerdo con la orden impartida en la providencia, realicen la cancelación y 1 Señor Seth Rafael Benavides Flórez.

CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL cesación de efectos de las escrituras públicas número 102 del día trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2008), 2227 del veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010), 3713 del catorce (14) de enero de dos mil once (2011), 2762 del veintisiete (27) de Octubre de dos mil once (2011); cancelado las anotaciones 8 y subsiguientes del certificado de Libertad y tradición del inmueble de Matricula Inmobiliaria No. 19060311, atendiendo a la condición de espurias que fue probada en el trámite procesal, y en consecuencia, la cancelación y cesación de efectos de todo aquel acto derivado de esa escritura o que haya tenido a “consideración el contenido de la misma”, devolviendo al estado anterior en donde se encontraba el registro de libertad y tradición del bien objeto de la escritura pública. 1.2.

HECHOS: En la audiencia de formulación de imputación realizada el 29 de julio de 2019 la delegada de la Fiscalía señaló que el 06 de diciembre de 2011 el señor Jairo Alberto Maldonado Martínez en representación de la señora María Teresa Viloria de Armas presentó denuncia en contra del procesado y el señor Alejandro Antonio Villamil, atendiendo a que mediante escritura pública 1039 del 21 de abril de 1998 emanada de la Notaría Primera del Círculo de Valledupar, compró a la Constructora Colombia Limitada, representada por Eduardo Ramón Paternina Pantilla un lote de terreno urbano de doscientos metros cuadrados, ubicado en la calle 4D número 25-04 de la urbanización Dundakare, distinguido con el número 3 de la manzana Ñ, matrícula inmobiliaria 19060311, catastro 010410630003000 y luego de relacionar sus linderos, adujo que a comienzos del mes de noviembre del 2011, Jorge Viloria y Donaldo Viloria, se dirigieron al inmueble de María Teresa Viloria y encuentran que estaban construyendo una vivienda, siendo su propietario el señor Set Benavides Cantillo, a quien requirieron y señaló que había comprado el inmueble a Yalile Calderón Prada. 2 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEONARDO ENRIQUE RUEDA MANJARREZ DELITO: FRAUDE PROCESAL RADICADO: 20001610123120110214501 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Indicó que el 08 de noviembre de 2011, al solicitar el certificado de tradición y libertad del inmueble, encontraron que en la anotación número 8, aparece la hoy denunciante vendiendo a Alejandro Antonio Ávila Villamil mediante escritura pública 102 del 13 de febrero de 2008, Notaría Segunda de Valledupar, registrada el 04 de noviembre de 2010 en la oficina de registro, la firma que aparece de María Teresa Viloria no corresponde a la de ella y al verificar en la Notaría Segunda del Círculo de Valledupar, la escritura 102 se estableció que si corresponde al año 2008 pero no al 13 de febrero sino al 17 de enero y el acto registrado es el reconocimiento de un hijo que hace Ray Carlo Salazar Gutiérrez, encontrándose ante una escritura falsa y consecuentemente los actos posteriores que allí derivan.

En la anotación número 9, aparece que con fecha 20 de diciembre de 2010 y a través de escritura 2227 de la Notaría Tercera del Círculo de Valledupar, Alejandro Antonio Ávila Villamil vende a LEONARDO ENRIQUE RUEDA MANJARREZ, y en la anotación 10 aparece que este último mediante escritura 3713 del 23 de diciembre de 2010 enajena el inmueble, es de anotar que este compró el 17 de diciembre de 2010, registró el 20 de diciembre de 2010 y vendió el 23 de diciembre de 2010.

En la anotación 11 aparece declarada una mejora por Yalile Calderón Prada el 04 de agosto de 2011, en la 12, esta última vende a Set Benavides Cantillo, quien afecta la vivienda como patrimonio familiar e hipoteca con el banco Davivienda. En consecuencia, formuló imputación como autor por el delito de Fraude Procesal, artículo 453, en concurso homogéneo y sucesivo, y como determinador por el delito de Falsedad Ideológica en Documento Público, artículo 286 del Código Penal. 3 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEONARDO ENRIQUE RUEDA MANJARREZ DELITO: FRAUDE PROCESAL RADICADO: 20001610123120110214501 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL En la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, fueron expresados como hechos, los siguientes: “…Como fundamento de la premisa fáctica de la acusación enrostrada por la Fiscalía General de la Nación se tiene que, JAIRO ALBERTO MALDONADO MARTÍNEZ, en calidad de apoderado de la señora MARÍA TERESA VILORIA DE ARMAS, acude a las entes de control denunciando que, mediante escritura pública número 1039 del veintiuno (21) de abril de mil novecientos (1998), Notaria primera del círculo de Valledupar, la denunciante adquirido mediante compraventa celebrada con la compañía CONSTRUCTORA COLOMBIA LIMITADA, un inmueble lote de terreno urbano, con una extensión superficiaria de doscientos metros cuadrados (200m2), ubicado en la actual nomenclatura urbana Calle 4D N° 25 - 04, en la Urbanización Dundakare, manzana N de la ciudad de Valledupar, comprendido dentro de los linderos: NORTE en 25.00 metros SUR: en 25.00 metros con el lote N°4 de la misma manzana ESTE: en 8.00 metros Carrera en medio, en lote N°3 de la manzana L, y OESTE: en 8.00 metros con folio de Matricula mobiliaria N° 19060311 de la Oficina de registro de Instrumentos Públicos e inscrito en el catastro vigente bajo el N° 010410630003000.

Siendo ello así, MARÍA TERESA VILORIA DE ARMAS decidió enajenar el bien inmueble de su propiedad. De esta manera, el mes de noviembre del año dos mil once (2011), la denunciante se encontró con la sorpresa de que en el inmueble de su propiedad estaban construyendo una vivienda, por lo que indagando con los trabajadores de la obra, estos le manifestaron que el propietario era el señor SET BENAVIDES CANTILLO Identificado con cedula de ciudadanía Numero 77.185.560; al comunicarle al señor BENAVIDES CINTILLO la situación del inmueble, señaló que lo había comprado a la señora YALILE CALDERÓN PRADA, identificada con cedula de ciudadanía Numero 42.493.929.

Ante lo precedente, los afectados solicitaron, el día ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011), en la oficina de registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, el certificado de Libertad y tradición del inmueble de Matricula Inmobiliaria No. 19060311, donde reposan las siguientes anotaciones: 1En la anotación No 7 de fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil (2000), radicación 20001228, escritura No. 1039 de calenda veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Notaria primera de Valledupar, compraventa de CONSTRUCTOR COLOMBIA LTDA. a MARÍA TERESA VOLORIA DE ARMAS. 2En la anotación No. 8, compraventa de MARÍA TERESA VILORIA DE ARMAS ALEJANDRO a ALEJANDRO ANTONIO VILLAMIL, mediante escritura No. 102 del trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008), la correspondiente a la Notaria Segunda del Circulo de Valledupar, la cual fue registrada con fecha del cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010), en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar. 3En la anotación No. 9, compraventa de ALEJANDRO ANTONIO VILLAMIL a LEONARDO 4 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEONARDO ENRIQUE RUEDA MANJARREZ DELITO: FRAUDE PROCESAL RADICADO: 20001610123120110214501 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL ENRIQUE RUEDA MANJARREZ, del día diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010), mediante escritura publico No. 2227 del veinte (20) de Diciembre de dos mil diez (2010), notaría tercera del círculo de Valledupar. 4En la anotación No. 10, compraventa de LEONARDO ENRIQUE RUEDA MANJARREZ a YALILE CALDERÓN PRADA, del día veintitrés (23) de diciembre de dos mil diez (2010), mediante escritura número 3713 del catorce (14) de enero de dos mil once (2011). 5En la Anotación No. 11 del cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011), YALILE CALDERÓN PRADA declara unas mejoras. 8.- Anotación Numero N° 12 YALILE CALDERÓN PRADA vende a SET BENVAIDES CANTILLO, el veintiuno (21) de Octubre de dos mil once (2011), protocolizada mediante escritura pública No 2762 del veintisiete (27) de Octubre de dos mil once (2011), quien afecta a vivienda familiar e HIPOTECA AL BANCO DAVIVIENDA S.A. Teniendo en cuenta las anotaciones antes señaladas y de acuerdo la denuncia de marras, la fiscalía determinó, mediante labores investigativas, que la escritura pública No. 102 del trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008), la correspondiente a la Notaría Segunda del Circulo de Valledupar, consignada en la anotación No.8 del certificado de Libertad y tradición del inmueble Matricula Inmobiliaria 190-60311, ya referido, adolece de la condición de espuria, así como también, todas aquellas derivadas de la misma…” (SIC) 1.3.

ANTECEDENTES PROCESALES: El 29 de julio de 2019, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, se le formuló imputación al señor procesado por los delitos de Fraude Procesal, artículo 453 y Falsedad Ideológica en Documento Público, artículo 286 del Código Penal, diligencia en la que el imputado aceptó parcialmente los cargos por el delito de Fraude Procesal.

Así mismo, se suspendió el poder dispositivo del inmueble que se encuentra descrito en el folio de matrícula inmobiliaria 19060311, y se declinó de la solicitud de la medida de aseguramiento. Posteriormente, se presentó por parte de la fiscalía escrito de acusación con allanamiento y le correspondió por reparto adelantar la audiencia de 447 y lectura de fallo al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 5 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEONARDO ENRIQUE RUEDA MANJARREZ DELITO: FRAUDE PROCESAL RADICADO: 20001610123120110214501 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL En los días 21 de enero, 31 de agosto de 2021, 31 de agosto, y 26 de septiembre de 2022, se realizaron las aludidas diligencias, y en ellas, como consecuencia de la aceptación de cargos realizada por el imputado, el juez de conocimiento declaró penalmente responsable al señor LEONARDO ENRIQUE RUEDA MANJARREZ, en calidad de autor por la comisión de la conducta de Fraude Procesal en Concurso Homogéneo y Sucesivo conforme a las previsiones de los artículos 31 y 453 del Código Penal, y le impuso la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de ciento veinticinco (125) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ocurrencia de los hechos, además, impuso la pena accesoria de la inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término de treinta y seis (36) meses, también le negó al condenado el subrogado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ofició a la oficina de instrumentos públicos de Valledupar, así como a las Notarías Segunda y Terceras del círculo de la misma ciudad, para que, de acuerdo con la orden impartida en la providencia, realicen la cancelación y cesación de efectos de las escrituras públicas número 102 del día trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2008), 2227 del veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010), 3713 del catorce (14) de enero de dos mil once (2011), 2762 del veintisiete (27) de Octubre de dos mil once (2011); cancelado las anotaciones 8 y subsiguientes del certificado de Libertad y tradición del inmueble de Matricula Inmobiliaria No. 190-60311, atendiendo a la condición de espurias que fue probada en el trámite procesal, y en consecuencia, la cancelación y cesación de efectos de todo aquel acto derivado de esa escritura o que haya tenido a “consideración el contenido de la misma”, devolviendo al estado anterior en donde se encontraba el registro de libertad y tradición del bien objeto de la escritura pública. 6 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEONARDO ENRIQUE RUEDA MANJARREZ DELITO: FRAUDE PROCESAL RADICADO: 20001610123120110214501 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL

1.4. AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 447 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL: La fiscalía manifestó que verificó las condiciones individuales, familiares y sociales del procesado LEONARDO ENRIQUE RUEDA MANJARREZ, solo figurando una sola anotación de la Fiscalía delegada para los Jueces Penales Municipales “número 24”, así mismo, señaló que de acuerdo con el artículo 68A el delito por el cual fue imputado, no se encuentra excluido de subrogados penales y que será facultativo de la señora Jueza respecto a las rebajas.

El representante de víctimas de la señora María Teresa Viloria de Armas2, solicitó que no se le otorgue ningún subrogado al procesado, teniendo en cuenta que la conducta fue repetitiva porque se utilizaron medios fraudulentos en distintas partes de la ciudad de Valledupar, y que hace poco tuvo conocimiento que el procesado fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito por una conducta similar, por tal razón, considera que por los perjuicios causados directamente a su representada debe aplicarse la “máxima pena” en el presente asunto.

El representante de la víctima, señor Set Benavides Cantillo 3, manifestó que no tenía nada que acotar y el defensor del procesado4 solicitó de conformidad con el artículo 60 del Código Penal, la pena a imponer oscile dentro del cuarto mínimo, teniendo en cuenta que la Fiscalía no ha atribuido circunstancias de mayor punibilidad, además, por la conducta desplegada por el señor LEONARDO RUEDA MANJARREZ, se haría 2 Señor Jairo Alberto Maldonado Martínez.

Señor Seth Benavides Flórez. 4 Señor Jefferson Camaño. 3 7 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEONARDO ENRIQUE RUEDA MANJARREZ DELITO: FRAUDE PROCESAL RADICADO: 20001610123120110214501 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL acreedor a la sanción mínima, es decir, en el extremo mínimo del primer cuarto. Así mismo, en los términos del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y tomando en cuenta que en la formulación de imputación el señor procesado se allanó al cargo evitando un desgaste a la administración de justicia, se hace acreedor a una rebaja del 50% de la pena a imponer y partiendo de que la pena solicitada sería de seis años aplicándole ese porcentaje, arrojaría tres años o treinta y seis meses y al ser dicho término inferior a los 48 meses exigidos por parte del numeral 1° del artículo 63 de la “Ley 906 de 2004” y al no estar enlistado el delito de Fraude Procesal en numeral 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, es merecedor y con fundamento a las circunstancias sociales indicadas, el arraigo, su domicilio en la ciudad de Valledupar, donde tiene asiento principalmente sus negocios, propiedades, así como su familia, y al no existir riesgos de que al dejarse de ejecutar la pena incurra en conductas similares, solicitó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se desechen los argumentos anteriormente contemplados y relacionados a la imposición de una pena máxima.

Sumado a lo anterior, se debe tener en cuenta que el mismo artículo 63 en su numeral 3°, reza que si la persona cuenta con antecedentes penales, se puede conceder la suspensión condicional de la pena, más allá de haber sido condenado por delito doloso dentro de los cinco años anteriores, si sus antecedentes personales, sociales y familiares hacen posible colegir no existe la necesidad de ejecutar la pena, siendo de esta forma dable acceder a este beneficio, por cuanto el arraigo es positivo, ha dado “la cara” a la administración de justicia, se ha allanado desde su primer instante procesal, ha venido compareciendo y mostrando sujeción en el proceso, no existiendo riesgo de que no se someta al cumplimiento de las condiciones o a la ejecución de la pena, incluso, tampoco está inmiscuido en problemas legales, y prueba de ello es que únicamente se ha encontrado por parte de la Fiscalía una anotación en su contra. 8 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEONARDO ENRIQUE RUEDA MANJARREZ DELITO: FRAUDE PROCESAL RADICADO: 20001610123120110214501 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL

1.5. FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN APELADA: La señora Jueza de instancia coligió que la aceptación de cargos tuvo lugar en las audiencias preliminares, y que la misma solo fue por la conducta punible de Fraude Procesal en concurso homogéneo y sucesivo, siendo libre, consciente, voluntaria y estando el procesado debidamente informado de las consecuencias y beneficios que implicaba.

Relacionó los elementos materiales probatorios que fueron aportados, entre los cuales se encuentra el informe investigador de laboratorio FPJ13, mediante el cual se ejecutaron las labores de peritazgo a fin de establecer la condición de espuria de las escrituras públicas 102 del trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008) y 2227 del diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010), mismas que son contentivas de compra y ventas que relacionan al bien descrito y que es claro que la base factual enrostrada por el ente acusador al señor RUEDA MANJARREZ, se cimienta a partir de la condición de espuria advertida mediante denuncia de la escritura pública número 102 del 13 de febrero de 2008, correspondiente a la Notaría Segunda del Círculo de Valledupar, la cual hace contentiva el titulo traslaticio de dominio del bien con matrícula inmobiliaria 19060311, de María Teresa Viloria de Armas a Alejandro Antonio Ávila Villamil, la escritura pública 2227 del 17 de diciembre de 2010 que relaciona el titulo traslaticio de dominio de dicho bien de Alejandro Antonio Ávila Villamil a LEONARDO ENRIQUE RUEDA MARTÍNEZ, escrituras registradas en las anotaciones 8 y 9 del certificado de libertad y tradición del bien inmueble, además de todas aquellas que se derivaron de los negocios jurídicos.

De la actividad investigativa condensada en los elementos con vocación probatoria, se determinó que la introducción de las escrituras públicas de carácter espurias, correspondió a la intención manifiesta, por parte del acusado, de causar error en los 9 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEONARDO ENRIQUE RUEDA MANJARREZ DELITO: FRAUDE PROCESAL RADICADO: 20001610123120110214501 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL funcionarios públicos involucrados en la concepción y registro de los documentos antes mencionados, con la finalidad clara y consiente de obtener provecho que reflejara un beneficio dé carácter patrimonial en su favor, evidenciándose que dichas escrituras fueron adulteradas de acuerdo con los informes de grafología adjuntados en el informe de laboratorio FPJ-13, puesto que la escritura 102 emanada de la Notaria Segunda del Círculo de Valledupar pertenece al acto de reconocimiento paterno filial del señor Ray Carlos Salazar Gutiérrez a Sebastián Andrés Salazar Bello, descubriéndose el actuar fraudulento del procesado.

Encontrándose de esta manera probada la materialidad de la conducta, mereciendo reproche a través de una sentencia de carácter condenatorio. Señaló que el procesado fue debidamente identificado e individualizado y dio cuenta del antecedente penal registrado, consistiendo en una sentencia proferida en su contra dentro del radicado 200026100000-202200002.

Luego de efectuar la dosificación punitiva y dilucidar lo asociado con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, expuso como otras determinaciones de conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal que atendiendo al restablecimiento de derechos de las víctimas, ordenaba la cancelación y cesación de efectos de las escrituras públicas número 102 del día trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2008), 2227 del veinte (20) de Diciembre de dos mil diez (2010), 3713 del catorce (14) de enero de dos mil once (2011), y 2752 del veintisiete (27) de Octubre de dos mil once (2011), por la condición de tales documentos espurias que fueron probadas en el trámite procesal, y en consecuencia, la cancelación y cesación de efectos de todo aquel acto derivado de la escritura o que haya tenido a consideración el contenido de la misma, devolviendo, con esto, al estado anterior en donde se encontraba el registro de libertad y tradición del bien referido.

Además, previno a las víctimas como a sus 10 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEONARDO ENRIQUE RUEDA MANJARREZ DELITO: FRAUDE PROCESAL RADICADO: 20001610123120110214501 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL representantes, Ministerio Público y a la Fiscalía, que a partir de la ejecutoria de la sentencia cuentan con el término de treinta (30) días, para presentar solicitud de reparación integral, de conformidad con lo normado en los artículos 102 y subsiguientes del Código de Procedimiento Penal.

El defensor del procesado y el representante de la víctima, señor Set Benavides Cantillo, inconformes con la decisión interpusieron recurso de apelación, siendo solo sustentado por escrito por este último.

1.6. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión el representante5 del señor Set Benavides Cantillo, interpuso recurso de apelación, solicitando de revoque o modifique el numeral 4° de la parte resolutiva de la decisión adoptada, constituyendo un perjuicio patrimonial que vulnera los derechos al Debido Proceso y Defensa de la víctima, quien acudió al amparo constitucional de la tutela para ser reconocido6, incluso con posterioridad a la audiencia de imputación del 29 de julio de 2019, pese haber sido mencionado como último comprador del inmueble con matrícula 190-60311, y actual titular del derecho de dominio.

Ordenándose por la Corte Suprema de Justicia dejar sin efecto la audiencia de suspensión del poder dispositivo que tuvo lugar el mismo 29 de julio de 2019, razón por la cual solicitó el levantamiento de dicha medida e interpuso una vez se realizó nuevamente dicha audiencia recurso de reposición en subsidio de apelación que está pendiente de ser resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, materializándose nuevamente un perjuicio a su representado con el numeral 4° de la 5 6 Señor Seth Rafael Benavides Flórez.

CSJ. STP12334-2021. Rad. 118845. 11 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEONARDO ENRIQUE RUEDA MANJARREZ DELITO: FRAUDE PROCESAL RADICADO: 20001610123120110214501 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL parte resolutiva en la decisión proferida por la señora Juez de conocimiento, toda vez que no fueron hechos perpetrados por él y que no fueron origen de la escritura 2762 del 21 de octubre de 2011 en la que consta el acto jurídico de compraventa suscrito entre su representado y la señora Yalile Calderón Prada, siendo inexistente cualquier conducta que tipifique el Fraude Procesal, resultando incongruente que se declare una escritura espuria sin serlo puesto que obedeció a un acto legal y de buena fe.

Expresó que en la audiencia de imputación realizada el 29 de julio de 2019 al realizar el relato de los hechos jurídicamente relevantes se mencionó la escritura 102 del 12 de febrero de 2008, inscrita en la anotación 8 del Certificado de Tradición y Libertad del inmueble objeto del proceso, no correspondiendo a un acto de compraventa sino a un reconocimiento de hijo, concluyendo que era falsa, así como la firma de quien también es víctima del proceso, la señora María Viloria de Armas, en igual sentido la escritura 2227 del 17 de diciembre de 2010, correspondiente a la anotación 9 contenía firmas falsas.

Así mismo, con posterioridad a estas escrituras el sentenciado vendió a la señora Yalile Calderón Prada mediante escritura 3713 del 23 de diciembre de 2010, inscrita en la anotación 10m y esta última vendió al señor Set Benavides Cantillo mediante escritura 2762 del 21 de octubre de 2011. Lo anterior, evidencia que en la imputación no existe cuestionamiento del justo titulo adquirido por su representado, equivocándose de esta forma la señora Jueza de instancia en dar probada que la escritura 2762 es espuria y, en consecuencia, ordenar la cancelación de la anotación 12, que fue propia de una conducta que no se imputó, tampoco fueron relacionados elementos materiales probatorios que permitieran llegar al A quo al convencimiento de que dicha escritura fuese espuria.

Adujo que el señor Set Benavides Cantillo adquirió el inmueble mediante justo título 12 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEONARDO ENRIQUE RUEDA MANJARREZ DELITO: FRAUDE PROCESAL RADICADO: 20001610123120110214501 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL permeado de buena fe, con prescindencia de circunstancias ajenas al mismo, teniendo una posesión material sobre el bien aproximadamente de 11 años, permitiendo la configuración adquisitiva de dominio, como el modo llamado a subsanar todo vicio de la tradición. Por lo tanto, la fuente del derecho de su representado, no es el delito, sino el justo título evidente que se ve afectado al ser considerado como espurio.

Tampoco existió la oportunidad para que el señor Set Benavides Cantillo demostrara conforme el artículo 15 de la Ley 906 de 2004 que su título es justo, convencido de haber adquirido de buena fe el dominio del bien, incurriéndose en una errónea apreciación de los hechos y elementos materiales probatorios al hacer extensiva la conducta del procesado sobre la compraventa contenida en la escritura 2762 del 21 de octubre de 2011, vulnerándose el principio de congruencia. Además, resaltó que su representado utilizó un crédito de Davivienda S.A, estableciéndose una hipoteca en favor de esa entidad, permitiéndose aludir que de haber investigado lo dicho habrían obtenido como resultado previo a la aprobación de crédito hipotecario.

Davivienda S.A cobró a su representado por la realización del estudio y manifestó no haber encontrado un defecto que detuviera la continuidad del servicio financiero, permitiendo que el señor Set Benavides Cantillo confiara en que Yalile Calderón Prada era la titular real y que no existían vicios en la tradición del inmueble, sin dejar de mencionar que ha realizado actos ininterrumpidos de señor y dueño, no debiéndose afectar con la cancelación de los títulos anteriores y mucho menos que sufra las consecuencias realizadas por el sentenciado, vulnerándose sus derechos y desconociéndose el concepto de justo título.

Del mismo modo, requirió aclaración de la sentencia respecto a la audiencia del 31 de agosto de 2022, debido a que en ella se afirmó que se realizó la verificación de allanamiento y posterior el sentido del fallo, sin embargo, al revisar el acta solo se realizó el sentido del fallo. Iniciándose la audiencia desde el 21 de enero de 2021 sin haber notificado a su representado. 13 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEONARDO ENRIQUE RUEDA MANJARREZ DELITO: FRAUDE PROCESAL RADICADO: 20001610123120110214501 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Puntualizó que en el presente asunto existen dos víctimas, María Teresa Viloria y Set Benavides Cantillo, este último actual propietario y poseedor de buena fe del inmueble de matrícula inmobiliaria 19060311, resultando adecuado que sea el incidente de reparación integral la etapa procesal para sopesar derechos, una vez llamadas al incidente, se podrá corroborar la justeza del título y la posesión ininterrumpida, cumpliéndose de esta forma con los elementos esenciales de la prescripción adquisitiva de dominio en su modalidad ordinaria y finalmente, la extensión de la orden de cancelación de la escritura 2762 del 21 de octubre de 2011, no sopesó que los elementos materiales probatorios, así como los hechos jurídicamente relevantes pudieran probar que el justo título fuera espuria, solicitándose de esta forma la revocatoria del numeral 4° de la parte resolutiva de la decisión en cuanto a la escritura 2762 del 21 de octubre de 2011 y las anotaciones 12, 13 y 14 del Certificado de Tradición y Libertad del inmueble objeto del proceso de la referencia, y se permita acudir al incidente de reparación integral como etapa indicada para entrar debatir las pruebas relativas a la justeza del título de su representado, así como la revisión y aclaración de la fecha en la que se realizó la verificación de allanamiento de cargos del imputado, con el objeto de tener claridad procesal de lo actuado.

Fundó su argumentación en las sentencias SC3654 de 2021, SP4367 de 2020, radicado 54480 de la Corte Suprema de Justicia, en la T-374 de 2020 de la Corte Constitucional. La señora Jueza de primera instancia mediante auto dictado el 11 de octubre de 2022, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, correspondiéndole al Despacho 003 de la Sala Penal de este Tribunal mediante acta identificada con secuencia 184 del 18 de octubre de 2023.

Siendo el momento procesal oportuno, pasa la Sala a adoptar la decisión respectiva, 14 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEONARDO ENRIQUE RUEDA MANJARREZ DELITO: FRAUDE PROCESAL RADICADO: 20001610123120110214501 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL previas las siguientes,

1.7. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar que según las previsiones del inciso 1° del artículo 34 y artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida el día 26 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, respecto del cual, la Sala ostenta la condición de superior funcional, centrándose el estudio a lo que fue objeto del recurso de apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso, así como en los demás que se encuentren inescindiblemente vinculados a él. La Sala entrará exclusivamente a analizar la censura propuesta por el único apelante, estimándose que el problema jurídico a resolver, está dirigido a establecer si le asiste razón a la señora Jueza de primera instancia, cuando ordenó el numeral 4° de la parte resolutiva de la sentencia, la cancelación de efectos de las escrituras públicas número 102 del día trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2008), 2227 del veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010), 3713 del catorce (14) de enero de dos mil once (2011), 2762 del veintisiete (27) de Octubre de dos mil once (2011); cancelado las anotaciones 8 y subsiguientes del certificado de Libertad y tradición del inmueble de Matricula Inmobiliaria No. 190-60311, atendiendo a la condición de espurias que fue probada en el trámite procesal, y en consecuencia, la cancelación y cesación de efectos de todo aquel acto derivado de esa escritura, devolviendo al estado anterior en donde se encontraba el registro de libertad y tradición, lo anterior, teniendo como fundamento el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal y en razón a que las espurias fueron probadas en el trámite procesal; o si como lo expone el señor recurrente, (i) debe 15 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEONARDO ENRIQUE RUEDA MANJARREZ DELITO: FRAUDE PROCESAL RADICADO: 20001610123120110214501 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL aclararse la sentencia proferida, por cuanto se afirmó que la verificación de allanamiento tuvo lugar el 31 de agosto de 2022, y al revisar el acta solo se realizó el sentido de fallo;

(ii) debe permitirse acudir al incidente de reparación integral al señor su representado el actual propietario y poseedor de buena Fe, resultando adecuado que se inicie el mismo para sopesar los derechos y se entren a debatir las pruebas relativas a como se adquirió el título, además, concurren los elementos esenciales de la prescripción adquisitiva de domino en su modalidad ordinaria por tener el señor Set Benavides Cantillo, la posesión material del bien referido por aproximadamente once años;

(iii) debe revocarse o modificarse la decisión de primera instancia, en el sentido que no podría cancelarse los títulos atendiendo a que al incluirse el numeral referido se estaría vulnerando el principio de congruencia, y los derechos fundamentales al Debido Proceso y Defensa, toda vez que el bien adquirido por su representado fue de buena fe y con justo título mediante un contrato de compraventa celebrado con la señora Yalile Calderón Prada, no tipificándose el Fraude Procesal, resultando incongruente que se declare espuria la escritura 2762 del 21 de octubre de 2011, puesto que no podría extenderse la conducta desplegada por el sentenciado a su representado, equivocándose la señora Jueza al declarar que la escritura 2762 es espuria e incurriéndose en una errónea apreciación de los hechos y elementos materiales probatorios;

(iv) no existió la oportunidad procesal para que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 906 de 2004, el señor Set Benavides Cantillo demostrara que su título es justo y que adquirió el dominio del bien de buena fe. Para resolver el problema jurídico esbozado, la Sala abordará los tópicos planteados de la siguiente manera, no sin antes dilucidar que los motivos de disenso del recurrente no fueron objeto de pronunciamiento por parte de la señora Jueza de instancia, incluso tampoco se expusieron en la audiencia del 447 lo que en principio conllevaría a predicar 16 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEONARDO ENRIQUE RUEDA MANJARREZ DELITO: FRAUDE PROCESAL RADICADO: 20001610123120110214501 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL que carecería de legitimidad, no obstante, atendiendo las circunstancias fácticas y la argumentación ofrecida, esta Sala considera que de todas formas ingresará a estudiarlos en aras de garantizar los derechos de las víctimas: 1.7.1.

De la solicitud de aclaración presentada por el representante de víctimas en el recurso de apelación: Sea lo primero precisar que si bien la Ley 906 de 2004, no consagra disposición alguna que le permita al Juez corregir, aclarar o modificar sus decisiones, lo cierto es que en virtud del principio de integración normativa preceptuado en el artículo 25 de la misma codificación, se dará aplicación a lo señalado en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, el cual, si contempla dicha posibilidad excepcionalmente, y reza: “…La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.

Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda…” De forma concomitante, es menester aludir al artículo 285 del Código General del Proceso en su inciso primero, el cual promulga lo siguiente: “…La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella…” Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha esbozado: 17 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEONARDO ENRIQUE RUEDA MANJARREZ DELITO: FRAUDE PROCESAL RADICADO: 20001610123120110214501 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL “…La solicitud de aclaración de la sentencia sólo procede cuando la decisión contenga conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella; sin embargo, en la solicitud no se identifica ninguna duda de significado en el fallo, por lo que la pretensión desborda, a las claras, el objeto de la aclaración, en los términos de los artículos 412 de la Ley 600 de 2000 y 285 del Código General del Proceso…”7 En el presente asunto, se advierte que el representante de víctimas solicita aclaración de la sentencia por cuanto al parecer hubo una imprecisión en la fecha en la que se realizó la audiencia de verificación de allanamiento indicándose que tuvo lugar el 31 de agosto de 2022, cuando se inició el 21 de enero de 2021.

Ahora bien, al revisar la carpeta digital, en efecto, según el acta y el registro de audio del 31 de agosto de 2022, se realizó la audiencia de sentido del fallo, así mismo, también se pudo verificar que desde el 21 de enero de 2021 se inició la audiencia de verificación de allanamiento, sin embargo, esta se suspendía por circunstancias relacionadas al traslado de los elementos materiales probatorios o por alguna inasistencia de las partes.

Ahora bien, también pudo evidenciarse en la carpeta digital, que el 31 de agosto de 2021 se realizó una audiencia de verificación de allanamiento, percibiéndose de esta forma que podría haberse incurrido por parte del Juzgado de primera instancia en un error de digitación que no versa sobre un carácter sustancial y que no genera repercusión alguna en la decisión apelada, incluso en la audiencia realizada el 31 de agosto de 2021, se le reconoció la condición de víctima al señor Set Benavides Cantillo, por lo tanto, tampoco podría predicarse alguna vulneración de derechos, deviniendo por improcedente la aclaración deprecada para efectos de tener una “mayor claridad procesal”, en estos términos, no se accederá a dicha solicitud. 7 CSJ.

AP2029 de 2023. Rad. 57042. 18 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEONARDO ENRIQUE RUEDA MANJARREZ DELITO: FRAUDE PROCESAL RADICADO: 20001610123120110214501 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL 1.7.2. De la interposición del incidente de reparación integral y la concurrencia de los elementos esenciales de la prescripción adquisitiva de dominio: En lo que concierne a esté tópico desde ya esta Sala anunciará que tampoco accederá a lo pretendido, puesto que el trámite previsto a partir del artículo 102 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004, se habilita una vez se encuentre ejecutoriada la sentencia condenatoria, al respecto dicho artículo señala: “…En firme la sentencia condenatoria y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador convocará dentro de los ocho (8) días siguientes a la audiencia pública con la que dará inicio al incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y ordenará las citaciones previstas en los artículos 107 y 108 de este Código, de ser solicitadas por el incidentante…” Por su parte, el artículo 106 de la misma normatividad señala término de caducidad para la interposición del incidente de reparación integral, el cual es de 30 días después de haber quedado en firme el fallo, por lo que, debe resaltarse que una vez ejecutoriado el representante del señor Set Benavides Cantillo, bien puede acudir a esta figura y elevar las pretensiones dentro de ese escenario que en derecho corresponda para la reparación de los daños y perjuicios adolecidos.

Frente a la presunta configuración de los elementos esenciales de la prescripción adquisitiva de dominio, es imperante puntualizar que dicha solicitud tampoco tiene vocación de prosperidad, por ser abiertamente impertinente en el proceso penal. Por lo que, en dado caso que tenga alguna postulación de naturaleza civil, y si a bien lo tiene, debe acudir a esa vía ordinaría para que sea un juez civil quien declare el perfeccionamiento de tales elementos, por tal razón y en virtud de lo consagrado en 19 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEONARDO ENRIQUE RUEDA MANJARREZ DELITO: FRAUDE PROCESAL RADICADO: 20001610123120110214501 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL el numeral 1° del artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, deberá rechazarse. 1.7.3.

De la cancelación y cesación de los efectos de las escrituras y anotaciones realizadas en el certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con matrícula 190-60311 y la inexistencia de la oportunidad procesal para demostrar la adquisición del título justo y de buena fe: Respecto a la cancelación y cesación de los efectos en las escrituras y anotaciones que se derivado producto de un fraude procesal, esta Sala anticipará que tampoco accederá a los pretendido, resaltando que mediante los elementos suasorios aportados, en razón a la aceptación unilateral de cargo que hiciera el señor LEONARDO ENRIQUE RUEDA frente al delito de Fraude Procesal, pudo acreditarse la tipicidad objetiva de la conducta punible, y sobre este particular en sendas jurisprudencias se ha propugnado por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que prevalecen los derechos de la víctima sobre los del tercero adquiriente, al respecto la máxima corporación ha destacado: “[…] demostrada la tipicidad objetiva de la conducta punible que da origen a la expedición de los títulos espurios y que a su vez posibilita la fraudulenta inscripción en el registro, el derecho del tercero a que se mantenga su titularidad sobre determinado bien, desaparece y, por ende, pierde cualquier relevancia frente al que le asiste a la víctima del injusto de que cesen los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, esto es, a como se encontraban antes de cometerse aquél. Por ello, concurra o no al proceso penal el tercero de buena fe, si la Fiscalía acredita la falsedad del título que sirvió de fundamento al registro de negocios jurídicos posteriores al delito, procede la cancelación de uno y otro, subsistiendo en el tercero adquirente la posibilidad de acudir a la justicia civil a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones a que haya lugar por parte de quien le enajenó el bien, o, si es su deseo, intervenir en el incidente de reparación integral con el exclusivo fin de que el penalmente responsable le repare el daño causado con la conducta punible…” 20 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEONARDO ENRIQUE RUEDA MANJARREZ DELITO: FRAUDE PROCESAL RADICADO: 20001610123120110214501 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL 8 (Negrilla fuera de texto).

Así las cosas no le asiste razón al señor recurrente cuando alegó la vulneración del principio de congruencia y los derechos fundamentales de Defensa y al Debido Proceso con la orden proferida en el numeral 4° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, puesto que el hecho que haya adquirido de buena fe el título sobre el bien, no significa que deba soslayarse el derecho de quien adquirió el bien en un inicio, desapareciendo de forma automática la titularidad del tercero una vez se compruebe la inscripción fraudulenta del registro, además, tampoco puede pretermitir otras vías en la que bien puede estar legitimado para acudir en razón al perjuicio que padeció por el fraude perpetrado, máxime, cuando tampoco demostró haber concurrido a dicha vía, incluso, como se expuso en precedencia, puede también hacer uso del incidente de reparación integral para sanear los detrimentos que acontecieron, deviniendo de esta manera infundada la alegación relacionada con que se extendió la conducta del procesado y que la señora Jueza realizó una errónea apreciación al declarar como espuria la escritura 2762 del 21 de octubre de 2011.

Por la misma suerte corre la aseveración asociada con la inexistencia de una oportunidad procesal para que el señor Set Benavides Cantillo demostrara que su título es justo y que adquirió el dominio del bien de buena fe, puesto que en la audiencia del artículo 447 también podía plantear alguna observaciones sobre la condición que se tenía sobre el bien, sin embargo, manifestó que no tenía nada que acotar, reiterándose nuevamente que para ello también está el escenario del incidente de reparación integral para acreditar lo que hoy se pretende por el recurso interpuesto demostrando que es víctima indirecta de estas conductas, o bien puede acudir a la justicia penal o civil con 8 CSJ.

STP349-2023. Radicación 127981. MP. José Francisco Acuña Vizcaya en reiteración de la CSJ AP, 11 dic. 2013, Rad. 42737 21 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEONARDO ENRIQUE RUEDA MANJARREZ DELITO: FRAUDE PROCESAL RADICADO: 20001610123120110214501 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL el fin de establecer si él fue víctima o no de algún delito por parte del sentenciado.

Resulta importante resaltar que el apelante no argumento en ninguna instancia del proceso penal, lo que manifestó en el escrito de apelación, tampoco aporto ni al Juez a-quo ni a esta instancia los elementos materiales probatorios a los que hace referencia, por lo que se llama la atención al recurrente para que en próximas ocasiones utilice los momentos procesales oportunos para sus postulaciones, y de igual manera es oportuno recordar que en el recurso de apelación no se puede tener nuevos argumentos no tenidos en cuenta al momento de la solicitud, y menos aún hacer referencias a pruebas nuevas que no se hubieran podido tener en cuenta por las partes para refutar las mismas y por el Juez para poder tomar la decisión correspondiente.

Bajo las anteriores consideraciones, se confirmará en su totalidad la decisión adoptada el 26 de septiembre de 2022, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el día 22 de septiembre de 2022, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, por las razones expuestas en este proveído. 22 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEONARDO ENRIQUE RUEDA MANJARREZ DELITO: FRAUDE PROCESAL RADICADO: 20001610123120110214501 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL 2.

En contra de esta decisión procede el recurso de casación, que deberá interponerse dentro del término legal, tal como lo prevé el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal. 3. Una vez ejecutoriada esta decisión, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 23 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEONARDO ENRIQUE RUEDA MANJARREZ DELITO: FRAUDE PROCESAL RADICADO: 20001610123120110214501