Radicado No.: 73001-31-05-001-2023-00259-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Edgar Fabián Ríos Polo Demandado: Jaime Esterlyn García Roa REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-001-2023-00259-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: EDGAR FABIÁN RÍOS POLO Demandado: JAIME ESTERLYN GARCÍA ROA como propietario del establecimiento de comercio OBRAS Y ESTRUCTURAS JS Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. veinticuatro (24) de diecisiete (17) de julio de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante contra la sentencia del 12 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, al decidir i) ABSOLVER al demandado JAIME ESTERLYN GARCÍA ROA como propietario del establecimiento de comercio OBRAS Y ESTRUCTURAS JS., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por EDGAR FABIÁN RÍOS POLO, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; ii) ABSTENERSE de CONDENAR en COSTAS en esta instancia al demandante EDGAR FABIÁN RÍOS POLO; iii) REMITIR en Grado Jurisdiccional de Consulta a favor del demandante EDGAR FABIÁN RÍOS POLO, la presente decisión, para ante la Sala de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ – TOLIMA, en caso de que no sea apelada esta decisión, a voces de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de instancia expuso que, en el proceso, el demandado no compareció ni contestó la P á g i n a 1 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-001-2023-00259-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Edgar Fabián Ríos Polo Demandado: Jaime Esterlyn García Roa demanda, por lo que declaró la confesión ficta de algunos hechos.
Sin embargo, el despacho analizó si la confesión ficta era suficiente para declarar probada la relación laboral. Al respecto, citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, indicó que esta figura no es absoluta ni vinculante, pues el juez debe formar su convencimiento con base en la totalidad del material probatorio y bajo los principios de la sana crítica.
En este caso, la única prueba aportada por el demandante, además de su declaración, fue una copia de carné de afiliación a una ARL, que el juzgado consideró insuficiente para demostrar la prestación personal del servicio. Se destacó que la carga de la prueba de la existencia del contrato de trabajo, conforme al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, exige al trabajador demostrar al menos que ejecutó servicios personales a favor del empleador para que opere la presunción legal de existencia de relación laboral, lo cual no ocurrió en este caso.
El juzgado concluyó que el accionante no desplegó un esfuerzo probatorio mínimo para acreditar los elementos esenciales del contrato de trabajo siendo estos la actividad personal, la subordinación y la remuneración, así como tampoco los extremos temporales ni la existencia del salario fueron probados de manera objetiva. Se reiteró que, sin documentos, testimonios o indicios relevantes, no es posible presumir la relación laboral, aun con la inasistencia del demandado.
De esta forma, se resolvió negar todas las pretensiones de la demanda y absolver al demandado de lo pretendido por la parte actora. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación, sustentando su disenso principalmente en la no comparecencia del demandado, la cual genera la presunción de verdad sobre varios de los hechos contenidos en la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 105 del Código General del Proceso.
Argumenta que, dada la inasistencia injustificada del demandado a la audiencia, debe tenerse por confeso, lo cual refuerza la existencia de una relación laboral. Afirma que, entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, iniciado el 17 de octubre de 2020 y terminado el 20 de septiembre de 2021, cuando el trabajador se retiró por falta de condiciones salariales y logísticas adecuadas, al haber sido trasladado a otra ciudad sin reconocimiento de gastos.
Señala también que no se probó el pago de aportes al sistema de seguridad social ni de las prestaciones sociales, y que la prestación personal del servicio por parte del trabajador demuestra la existencia de un vínculo laboral real. Concluye que, dado que el trabajador no pudo delegar sus funciones y debió retirarse por causas imputables al empleador, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones formuladas.
CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente P á g i n a 2 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-001-2023-00259-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Edgar Fabián Ríos Polo Demandado: Jaime Esterlyn García Roa para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral.
De otra parte, para desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La apoderada judicial del demandante solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, fundamentándose en la configuración de una relación laboral entre su representado y el señor Jaime Esterlyn García Roa, propietario del establecimiento de comercio “Obras y Estructuras JS”.
Indica que el litigio se centró en determinar si existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 17 de octubre de 2020 hasta el 20 de septiembre de 2021. Destaca que el demandado no compareció a la audiencia del 3 de marzo de 2025, lo que impidió evacuar su interrogatorio y que, en consecuencia, se aplicaron los efectos de la confesión ficta conforme al artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, presumiéndose como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda.
Afirma que se acreditó la existencia del contrato, así como la prestación personal del servicio, ya que el demandante expuso con claridad las labores ejecutadas, su continuidad, el horario, las funciones específicas y la imposibilidad de delegarlas. Resalta que, contrario a lo resuelto por el juez de primera instancia, sí existió una relación laboral con todos sus elementos, incluyendo la subordinación. Añade que su representado fue trasladado al municipio de Armenia, donde solicitó ayuda económica para su sostenimiento, la cual le fue negada, viéndose obligado a retirarse debido a que su salario no cubría sus necesidades básicas.
Considera que el fallo desconoció la confesión ficta aplicada y la carga probatoria del empleador para desvirtuar la relación laboral, lo cual vulneró el debido proceso y el derecho de acceso a la justicia. PROBLEMA JURÍDICO En consonancia con el recurso de alzada, deberá validar esta Sala si existió una relación laboral entre Edgar Fabián Ríos Polo y Jaime Esterlyn García Roa y, como consecuencia de ello, establecer si le asiste derecho al pago de los emolumentos e indemnizaciones reclamados.
TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, lo anterior en atención a que el demandante no logró probar la prestación personal del servicio, situación que impide la configuración de una relación laboral, sin que la no comparecencia del demandado al proceso P á g i n a 3 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-001-2023-00259-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Edgar Fabián Ríos Polo Demandado: Jaime Esterlyn García Roa permita, por si sola, el resultado favorable al demandante quien no realizó un ejercicio probatorio adecuado.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subrayado y resaltado fuera del texto original). El artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo determina los elementos del contrato de trabajo, ellos son la actividad personal, la continuada subordinación o cumplimiento de órdenes, y un salario como retribución del servicio.
Reunidos esos presupuestos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. De igual forma el artículo 24 ibidem, señala que “…se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ”. La prestación del servicio y la remuneración, son elementos cuya existencia debe probar el trabajador, mientras que la continua subordinación, de acuerdo con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume y por tanto se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo.
Es decir, que la actividad probatoria deberá estar encaminada a desvirtuar tal presunción, o en su defecto, el elemento subordinación que también se presume cuando queda acreditada la prestación personal del servicio, bien sea, acreditando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente, o bajo un nexo jurídico distinto al laboral.
Lo anterior, como quiera que es una presunción de origen legal que puede ser desvirtuada por el empleador ante el juez de trabajo, quien determinará si en realidad se configura o no la referida subordinación, a efectos de adoptar las medidas concernientes a las consecuencias de orden laboral, o por el contrario, a los que se deriven de la mera prestación de servicios independientes; de ahí que, si las pruebas aportadas al proceso demuestran que la relación que hubo entre las partes no fue de índole laboral, por no haber existido subordinación o por no estar regida por un contrato de trabajo, así debe declararse.
Regresando al caso sub examine; pretende la parte demandante que se declare la existencia de una relación laboral con la parte demandada, por lo que, en cuanto a la prueba documental que interesa al estudio de la misma, allegó únicamente un carné con datos de la empresa, del P á g i n a 4 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-001-2023-00259-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Edgar Fabián Ríos Polo Demandado: Jaime Esterlyn García Roa demandante y datos a tener en cuenta de afiliación al sistema de seguridad social y riesgos laborales: (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 03DemandayAnexos.pdf pág. 11) Así mismo se tiene que la única declaración que reposa en el expediente, es la rendida por el demandante (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 18 GrabacióndeAudiencia. Récord min 15:02 a 48:36) quien indicó que trabajó para la empresa propiedad del demandado; que, como forma de identificación, contaba con un carné expedido por “Obras y Estructuras”, el cual mostró al personal en las obras donde se presentaba.
Afirmó que, ese documento fue aportado junto con la demanda. Que dicho carné lo utilizaba para identificarse ante los ingenieros en los lugares donde iba a laborar, y que en él aparecían referencias a afiliaciones a la administradora de riesgos laborales Sura, a la entidad promotora de salud Nueva EPS y al fondo de pensiones Porvenir. No obstante, P á g i n a 5 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-001-2023-00259-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Edgar Fabián Ríos Polo Demandado: Jaime Esterlyn García Roa aclaró que nunca confirmó personalmente dichas afiliaciones ni gestionó información sobre las mismas, ya que no tenía conocimiento claro del asunto.
Manifestó que se enteró que el pago de su salario era por días, únicamente después de haber sufrido un accidente laboral el 22 de junio de 2021, un día antes de su cumpleaños. A raíz de ese accidente, fue atendido en Asotrauma donde le expidieron varias incapacidades médicas que sumaron inicialmente ocho días, y luego se le extendieron por siete días adicionales debido a la afectación en una de sus rodillas.
Según relató, entregó toda la documentación médica a la empresa, incluyendo las incapacidades, pero nunca recibió respuesta ni pago alguno por concepto de la incapacidad laboral. También indicó que, al momento del accidente reclamó al empleador por el no pago de los aportes a la seguridad social, sin que ello generara solución. A pesar de conocer que la SISO era la encargada de verificar el cumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo, especialmente en labores de riesgo como el trabajo en alturas, nunca le solicitó a dicha profesional o dependencia que verificara su afiliación a salud o riesgos laborales.
Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente la pobreza probatoria dentro del expediente, pues la única prueba documental aportada en cuanto a la relación laboral, es un carné del cual no puede desprenderse realmente la prestación personal del servicio, los extremos de la misma, salario ni ningún otro elemento que pueda activar a favor del demandante la presunción de que trata el articulo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así mismo, no se arrimó por parte del demandante otra documental ni prueba testimonial alguna que respaldara la veracidad de sus dichos, pues no puede pretender el actor que con su simple declaración se pueda demostrar la prestación personal de sus servicios a favor o a la orden de otra persona natural o jurídica, ya que debe recordarse que a nadie le está permitido constituir su propia prueba, pues la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida que el declarante admita hechos que le perjudiquen, o simplemente, favorezcan a la parte contraria; luego entonces, dicha declaración como medio de prueba únicamente puede ponderarse de acuerdo con las reglas generales de apreciación de la prueba, es decir, en conjunto con el restante material probatorio, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, a voces de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-31022 de 2021 radicado 82044 de 11 de agosto de 2021, SL-3308 de 2021 radicado 76146 de 21 de julio de 2021, SL-2447 de 2021, radicado 81625 de 2 de junio de 2021, entre otras.
En contextos como el caso estudiado, en el que se reclama la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo que adolece del documento escrito, fuera porque no se elaboró y firmó, o porque fue de manera verbal, lo que procede es demostrar el vínculo laboral a través de la prueba testimonial y/o documental, lo que no aconteció, pues con el precario material probatorio que P á g i n a 6 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-001-2023-00259-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Edgar Fabián Ríos Polo Demandado: Jaime Esterlyn García Roa reposa en el plenario nada se acreditó al respecto, y es que conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-8159 de 2016, SL-12609 de 2017 reiteradas en la sentencia SL-2480 de 2018, el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio a favor o la orden respecto de quien aduce fue su empleador y, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo y, para acceder a las condenas debe acreditar los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales.
Como es sabido, la parte actora en cualquier juicio desde el momento en que presenta la demanda, sabe de antemano que los hechos de la misma se tienen que probar para que las pretensiones salgan avante, por ende, la ley le impone la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a demostrar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, carga de la prueba que incumplió la parte demandante, al no haber allegado ningún elemento probatorio del que se pueda demostrar que prestó de manera personal y directa los servicios para el demandado.
En efecto, en el presente caso, el demandante, no desplegó un mínimo esfuerzo probatorio que permitiera establecer si las afirmaciones plasmadas en el escrito de la demanda, respecto de la prestación personal del servicio, son verídicas y corresponden a la realidad de los hechos. Cabe destacar que, si la parte actora pretendía probar la existencia de un verdadero contrato de trabajo con el demandado como persona natural, debió haber asumido una mejor dinámica en función de probar tal vinculo y como no lo hizo, conlleva un resultado desestimatorio de las pretensiones, ello, por cuanto el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios de trabajo, por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, impone a la demandante la obligación de demostrar los hechos en que apoya sus peticiones y a la demandada los de su defensa.
Por lo anterior considera la Sala que le asiste razón al juez a quo en ese sentido. Ahora bien, teniendo en cuenta el argumento dado en la apelación por la apoderada de la parte activa, en cuanto a que la no comparecencia de la parte demandada debió presumir ciertos los hechos y, por ende, declarar probada la existencia de la relación laboral, es menester indicar que, la figura de la confesión ficta o presunta ha sido catalogada como una herramienta procedimental por la jurisprudencia, definida en la forma de una presunción legal o de un indicio grave, para que los operadores judiciales puedan establecer la verdad de los hechos presentados en un litigio y puedan dictar la sentencia respectiva, al tenor del numeral 2° del inciso 6º del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social respecto de que la no concurrencia a la audiencia de conciliación de alguna de las partes hace presumir ciertos los hechos susceptibles de P á g i n a 7 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-001-2023-00259-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Edgar Fabián Ríos Polo Demandado: Jaime Esterlyn García Roa confesión. Pero, contextualizado lo anterior, advierte esta Sala de Decisión, que el Juez a quo impuso en contra del demandado las sanciones procedimentales y con base en ellas, declaró la confesión ficta respecto a los hechos contenidos en la demanda susceptibles de ese medio de convicción; sin embargo, es de advertir que para que aquella presunción operará, la demandante debía probar los hechos en lo que se fundaban sus pretensiones conforme a lo establecido en el artículo 167 del Código General Proceso en concordancia con lo previsto en los artículos 60 y 61 del CPT y SS, y como ello no aconteció, lo correcto era absolver al demandado de las pretensiones.
Al respecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en entre otras la sentencia SL4311 de 2022 indicó que “No necesariamente la consecuencia adversa que ha de sufrir la parte incumplida en la audiencia de conciliación, esto es sufrir los efectos de la confesión ficta, ha de determinar la convicción del juzgador sobre los hechos objeto del litigio, puesto que es bien sabido que el juzgador de instancia, de acuerdo con el artículo 61 del CPT, puede formar libremente su convencimiento de la verdad real “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal de las partes”.
(Subraya y negrita por la Sala) Con lo anterior es claro que la confesión ficta por si sola no es una camisa de fuerza para que el juez falle sin el respaldo probatorio de los demás elementos de convicción arrimados, pues le corresponde al Juez Laboral en pro de una correcta y justa administración de justicia estudiar tales para lograr así su convencimiento y poder llegar a la verdad real.
Conforme lo anterior, es claro que le asiste razón en el presente asunto al Juez de instancia, motivo por el cual se ha de confirmar la decisión recurrida. CONDENA EN COSTAS Sin costas en la instancia, en atención a la no comparecencia de la parte demandada al presente asunto. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido P á g i n a 8 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-001-2023-00259-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Edgar Fabián Ríos Polo Demandado: Jaime Esterlyn García Roa EDGAR FABIÁN RÍOS POLO contra JAIME ESTERLYN GARCÍA ROA como propietario del establecimiento de comercio OBRAS Y ESTRUCTURAS JS, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia conforme lo considerado.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral P á g i n a 9 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-001-2023-00259-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Edgar Fabián Ríos Polo Demandado: Jaime Esterlyn García Roa Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4e80b2af8eb7d676e227d61d77c21148a56dbd4e345679edb726e89ead892c4c Documento generado en 17/07/2025 11:13:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 10 | 10