R.I. 16727 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandantes Demandadas Verbal Sistema Integrado de Provisión de Flota SI2018 – Calle 80 S.A.S. y Sistema Integrado de Operación de Transporte SI18 – Calle 80 S.A.S. Limpieza Metropolitana S.A. ESP., Banco Davivienda S.A. y Axa Colpatria Seguros S.A. Radicado 110013103052 2023 00251 01 Instancia Segunda Asunto Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 27 de agosto de 2025, acta nro. 30.
ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación 1 interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia anticipada de 29 de noviembre de 20242, proferida por el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Petitum:3 Las sociedades Sistema Integrado de Provisión de Flota SI2018 – Calle 80 S.A.S. y Sistema Integrado de Operación de Transporte SI18 – Calle 80 S.A.S. promovieron demanda contra Limpieza Metropolitana S.A. ESP (en adelante Lime S.A. ESP), Banco Davivienda S.A. y Axa Colpatria Seguros S.A. con el fin de que previo agotamiento del trámite del juicio declarativo se determine: 1.1.1. declarar civil y extracontractualmente responsable a Lime S.A. ESP y al Banco Davivienda S.A., en su condición de locataria y 1 Recibido por reparto el 29 de enero de 2025, archivo “002Acta”, carpeta “002SegundaInstancia”. 2 Archivo “043SentenciaAnticipadaFaltaDeLegitimación”, carpeta “001PrimeraInstancial”. 3 Archivo “005EscritoDemanda”, carpeta “001PrimeraInstancial”. propietaria, respectivamente, del vehículo de placas ESN770, y contractualmente a AXA Colpatria Seguros S.A. por los daños y perjuicios causados a las convocantes Sistema Integrado de Provisión de Flota SI2018 – Calle 80 S.A.S., como propietaria, y la operadora Sistema Integrado de Operación de Transporte SI18 – Calle 80 S.A.S., ante la pérdida del rodante de placas VFD-450 generado por el accidente de tránsito de 24 de enero de 2023. 1.1.2. condenar, en consecuencia, a dichas personas jurídicas a reconocer a Sistema Integrado de Operación de Transporte SI18 Calle 80 S.A.S. i) la suma de $459’648.836,15 m/cte. por concepto de lucro cesante, más el cálculo que se realice hasta que se efectúe la reposición y entrada en operación del vehículo que reemplazará al automotor de placas VFD-450; y a favor de Sistema Integrado de Provisión de Flota SI2018 Calle 80 S.A.S. ii) la cifra de $229.647.302,50 m/cte. por lucro cesante computado con fundamento en la remuneración mensual para la operación de vehículos biarticulados, más el que se cause a lo largo del proceso; iii) el monto de $120.076.410 m/cte. por daño emergente determinado por el 10% del deducible que debieron asumir las actoras a consecuencia de la indemnización por pérdida total por daños que sufragó Compañía Mundial de Seguros S.A. en su calidad de aseguradora del vehículo VFD-450; y iv) los intereses comerciales causados sobre dichos emolumentos, desde el 24 de enero de 2023 hasta que se verifique su cancelación total. 1.1.3. se condene en costas a las demandadas, en caso de mediar oposición. 2.1.
Elementos fácticos:4 Los fundamentos de hecho que soportan las pretensiones admiten el siguiente compendio: 2.1.1. El 24 de enero de 2023 se presentó un accidente de tránsito entre el vehículo marca Scania, tipo bus, biarticulado, de placas VFD-450 de propiedad de Sistema Integrado de Provisión de Flota SI2018 Calle 80 S.A.S. y el camión recolector de basuras marca Mercedes Benz, modelo 2019, de placas ESN-770, de propiedad del Banco Davivienda S.A. y que era operado por la empresa Lime S.A. ESP. 4 Archivo “001CaratulaEscritoDemandaAnexos”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 2.1.2.
Debido a las características del accidente se hizo presente la autoridad de tránsito en el lugar, determinándose que el causante habría sido el vehículo ESN-770 por haber “omitido un semáforo en rojo”, conforme quedó registrado en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito IPAT No. A001519803. 2.1.3. Seguidamente, con la evaluación efectuada por Scania Colombia S.A.S. sobre el rodante de placas VFD-450, se dijo que aquel bien presentó daños severos en la estructura del chasis y la carrocería, y que por sus condiciones técnicas y de operación no era posible de reparar; de ahí que se determinó por ello su pérdida total. 2.1.4.
Conforme a lo anterior, aseguraron las pretensoras que es indispensable hacer su reposición por uno nuevo, que para su entrega en el país requiere de seis (6) meses después de formalizar el pedido a su distribuidor, y enviarlo para que le sea instalada la carrocería de biarticulado. 2.1.5. Por lo mismo, el 2 de marzo de 2023 se presentó reclamación ante Axa Colpatria S.A. como aseguradora del vehículo ESN-770, que solicitó el envío de documentos y la realización de un peritaje al automotor VFD-450.
Lo que se efectúo y, luego de ello, el 12 de mayo de 2023 se recibió comunicación en la que objetaron “con una argumentación inexplicable”. 2.1.6. Al no mediar un acuerdo directo, se presentó reclamación ante la aseguradora Compañía Mundial de Seguros S.A. con el propósito de reclamar la pérdida total del automotor con cargo a la póliza todo riesgo n° 2000279743 que amparó al vehículo VFD-450.
Empresa que, con cargo al referido contrato, indemnizó con la suscripción de un escrito de transacción de fecha 23 de octubre de 2023, por el monto del 90% del automotor, equivalente a $1.080.687.688 m/cte. Lo anterior, sin incluir los conceptos deprecados en la presente acción. 2.1.7. Por tal razón, las pretensiones por daño emergente representado en la pérdida total del biarticulado se circunscriben al 10% del valor asegurado, coincidente con el deducible del aseguramiento n° 2000279743.
Igualmente, a las pérdidas por lucro cesante, determinadas con fundamento en los contratos de concesión nro. 696 y 697 de 2018 suscritos el 20 de noviembre de 20185 con la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. 5 Folios 17 y ss. del archivo “004Anexos”, carpeta “001PrimeraInstancia”. 3.1. Actuación procesal: 3.1.1. El caso se radicó ante el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá, cuyo titular dispuso admitirlo en auto de calenda 4 de abril de 20246. 3.2.
Notificadas las empresas que componen el extremo pasivo, en sus escritos de contestación, además de oponerse a lo pretendido, formularon las siguientes excepciones: 3.2.1. Axa Colpatria S.A. “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia de los elementos para la declaratoria de la responsabilidad civil”, “hecho de la víctima”, “concurrencia de culpas”, “operancia de exclusiones consagradas en la póliza”, “límite del valor asegurable y aplicación del deducible” y la “genérica o innominada”. 3.2.2.
Lime S.A. ESP “cosa juzgada”. “falta de jurisdicción y competencia”, “transacción”, “falta de legitimación en la causa por activa”, “inexistencia de prueba de responsabilidad”, “concurrencia de culpas y violación de normas”, “inexistencia del perjuicio económico a título de daño emergente [y] (…) lucro cesante”, “cobro de lo no debido”, y la “genérica o innominada”. 3.2.3.
Banco Davivienda S.A. “inexistencia de responsabilidad civil extracontractual por parte de[l] [b]anco (…)”, “ausencia de legitimación en la causa por pasiva”, “no hay creación ni realización de una actividad peligrosa por parte de Banco Davivienda (…)”, “no existe nexo de causalidad por imposibilidad jurídica de realizar actividades diferentes a su objeto social”, y “(…) las compañías de financiamiento no responden por los perjuicios que ocasionan los locatarios (…)”. 3.3.
Una vez materializados los traslados de rigor, y tenidas en cuenta las documentales recaudadas como prueba, el 29 de noviembre de 20247 se sentenció de manera anticipada el conflicto bajo el supuesto que prevé el canon 278 del Código General del Proceso y que señala: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 3.
Cuando se encuentre probada (…) la carencia de legitimación en la causa.” II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En su providencia el a quo i) declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa; ii) negó, en consecuencia, las pretensiones de la 6 Archivo “013AutoAdmiteDemandaVerbalRCE 52-2023-00251”, carpeta “001PrimeraInstancia”. 7 Archivo “043SentenciaAnticipadaFaltaDeLegitimación”, carpeta “001PrimeraInstancial”. demanda; y iii) condenó a la parte actora a pagar al extremo demandado las costas procesales.
Como argumentos, expresó que al ser examinada la documental aportada con el líbelo demandatorio y los escritos de contestación, pudo advertirse que las convocantes Sistema Integrado de Provisión de Flota SI2018- Calle 80 S.A.S. y Sistema Integrado de Operación de Transporte SI18- Calle 80 S.A.S. no cuentan con las atribuciones legales para fungir como accionantes en este caso.
Lo anterior, debido a que, según se refleja en el expediente, el 23 de octubre de 2023 la primera de tales empresas celebró con la aseguradora Compañía Mundial de Seguros S.A. contrato de transacción con la finalidad de que, con cargo a la póliza nro. 2000279743, se indemnizaran por la cifra de $1.080.678.688 m/cte. Por los daños causados al vehículo afectado con el siniestro relatado anteriormente, de placas VFD450.
Acto jurídico en cuyo clausulado sexto se convino: “El ASEGURADO acuerda y reconoce que, por virtud del pago que se efectuará en su favor de conformidad con la presente transacción, LA ASEGURADORA se subroga en todos los derechos y acciones que aquellos tengan o puedan llegar a tener contra cualquier tercero responsable por el accidente.” Razón por la que no le era plausible a las accionantes plantear las pretensiones que se formularon, por cuanto tal atribución recae exclusivamente en cabeza de la Compañía Mundial de Seguros S.A., quien es la llamada a presentar cualquier tipo de acción respecto del percance vial antes comentado.
Ergo, determinó la inviabilidad de la acción planteada. III. LA APELACIÓN Inconforme con la providencia, las convocantes formularon alzada que se fundamentó en los reparos que se sintetizan a continuación:8 a) Señaló que el juez de circuito no tuvo en cuenta los argumentos de la demanda ni los medios de prueba que la sustentan, toda vez que omitió considerar que esta versa sobre dos (2) tipos de perjuicios, a saber, el primero correspondiente al daño emergente representado en el valor del deducible que debió asumir la sociedad SI 2018 Calle 80 S.A.S., equivalente al 10% del valor asegurado del vehículo biarticulado; y el 8 Archivo “044Apelacion”, carpeta “001PrimeraInstancia”. segundo, el lucro cesante referente a los recursos que se han dejado de percibir desde la fecha del accidente (24 de enero de 2023) a la actualidad.
Conceptos que no estaban amparados en la póliza de seguro nro. 2000279743 por la que se celebró el contrato de transacción entre la empresa y la Compañía Mundial de Seguros S.A.; por tanto, se finalizó erróneamente el caso. b) Adujo que, al momento de resolver, el juez pasó por alto el hecho de que el contrato de transacción tan solo fue celebrado por una de las demandantes, al ser suscrito este solo por Sistema Integrado de Operación de Transporte SI18 – Calle 80 S.A.S. Asimismo, que en lo que atañe a la Compañía Mundial de Seguros S.A., esa sociedad no figura como demandada en el proceso; cuestión que desvirtúa por completo el argumento de que los efectos del pacto puedan predicarse sobre el objeto de este caso, en tanto su contenido no dirimió de forma alguna lo que se pretendió en la demanda. c) Expuso que en la decisión de primer grado no se examinaron las normas aplicables frente a la figura de la transacción, amén que no se tuvieron en cuenta, en específico, los contratos de concesión para la provisión y operación de vehículos articulados en el sistema de transporte masivo de pasajeros Transmilenio y la póliza n° 2000279743 que reposan en el expediente, cuyo contenido permite entrever la viabilidad jurídica de las pretensiones y la legitimación que ostentan Sistema Integrado de Provisión de Flota SI2018 – Calle 80 S.A.S. y Sistema Integrado de Operación de Transporte SI18 – Calle 80 S.A.S. para fungir como convocantes en el proceso.
Por tales motivos, solicitó que se revoque en su totalidad la decisión y, en su lugar, se continúe con el trámite procesal respectivo. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Presupuestos procesales Preliminarmente se avizora que en el sub lite concurren los elementos formales necesarios para resolver el caso, en la medida en que en el primer grado se trabó de manera valida la relación jurídico procesal; el juez de circuito contó con competencia para asumir su conocimiento y el Tribunal para dirimir la alzada.
Asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, se decidirá el recurso sin perjuicio de advertir que la Sala se limitará a examinar los reparos que fueron planteados ante la a quo9 y sustentados en esta segunda instancia.10 4.2. De la legitimación en la causa: 4.2.1.
Esta figura, como presupuesto indispensable para la procedencia de la acción, es considerada como “una cuestión propia del derecho sustancial, pues alude a la materia debatida en el litigio” 11, al punto que la prosperidad de la pretensión depende, entre otros requisitos, que "se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado (…).”12 Aspecto por el que es claro que se identifica con la titularidad misma que tiene la persona sobre la prerrogativa sustancial que persigue, puesto que como lo sostuvo el Alto Tribunal Civil en la providencia STC11358201813: "si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél, como acontece cuando reivindica quien no es el dueño o cuando éste demanda a quien no es poseedor." 4.2.2.
En todo caso, vale recordar que la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho material y no del procesal, en la medida en que concierne a una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida. Tema sobre el que de forma puntual la Corporación de Cierre Civil en la sentencia SC2642-201514 explicó: “(…) la legitimación en la causa, bien por activa o por pasiva, más que una excepción es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida ésta ‘como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria.
Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión.” 9 Archivo “47MemorialRecursoApelacionSentencia”, carpeta ““01CuadernoPrincipal”. 10 MP.
Álvaro Fernando García Restrepo. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia STC11358-2018. MP. Ariel Salazar Ramírez. 12 Ibidem. 13 MP. Ariel Salazar Ramírez. Radicación 1100102030002018-02414-00. 14 MP. Jesús Vall de Ruten Ruiz. Radicación n° 11001-31-03-030-1993-05281-01. Igualmente, respecto a ese postulado, en sede de tutela el Alto Tribunal Civil en la sentencia STC11358-201815, fue claro en señalar que su acreditación deviene de la relación que ostenta la parte con la resolución del objeto de litigio, así: “Ante todo ha de tenerse presente que la legitimación en la causa determina quiénes están autorizados para obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda, en cada caso concreto, y, por tanto, si es posible resolver la controversia que respecto a esas pretensiones existe, en el juicio, entre quienes figuran en él como partes (demandante, demandado e intervinientes); en una palabra: si actúan en el juicio quienes han debido hacerlo, por ser las personas idóneas para discutir sobre el objeto concreto de la Litis.
Se trata de las condiciones o cualidades subjetivas, que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales con fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito, o para controvertirlas.” 4.3. Caso concreto 4.3.1. Estudiado el sub examine, advierte de entrada la Sala la necesidad de revocar la decisión apelada, debido a que el total de reparos que componen el recurso interpuesto tienen vocación de prosperidad.
Lo anterior, debido a que, como se expondrá en el desarrollo de esta determinación, el estudio que emprendió el a quo sobre la documental que reposa en el expediente es erróneo, en la medida en que se valoró de manera equívoca el contrato de transacción celebrado el 23 de octubre de 2023 entre el Sistema Integrado de Provisión de Flota SI2018 – Calle 80 S.A.S. y la Compañía Mundial de Seguros S.A., a la par que ese instrumento, en verdad, no es fuente para demostrar falta de legitimación en la causa por activa como se aludió en el primer grado; más aún que se avizora que el juez inaplicó en su totalidad las normas sustanciales que regulan la materia.
Por ello, a fin de exponer las razones que servirán de base en ese sentido decisorio, la Sala procederá a resolver en conjunto los motivos de reproche, cuyo contenido se concentra exclusivamente en confrontar los alcances del acuerdo de transacción en comento y la póliza de seguro nro. 2000279743, con la preceptiva y los hechos y pretensiones que fundamentan el líbelo introductor. 4.3.2.
Ciertamente, sobre los límites de la figura sustancial en comento en las acciones de responsabilidad civil, el Alto Tribunal en la providencia SC592-202216 sostuvo que “[e]l precedente de [esa] Corporación ha reconocido la 15 MP. Ariel Salazar Ramírez. 16 MP. Luis Alonso Rico Puerta. Radicación n.º 08638-31-84-001-2017-00482-01. legitimación en la causa como un asunto de índole estrictamente sustancial.” Tanto así que respecto a la materia -a su vez- mencionó: “La legitimatio ad causam es cosa bien distinta de la legitimatio ad procesum: aquélla es un elemento estructural de la acción ejercitada en cada caso, mientras que la última es un presupuesto procesal que consiste en la capacidad para estar en ejercicio por sí mismo o por medio de otros; la primera es requisito necesario para obtener sentencia favorable, mientras que la última es condición previa indispensable para que el juez pueda fallar en el fondo el negocio, en sentido favorable o desfavorable.” Máxima Colegiatura que, inclusive, en la sentencia SC16279-201617 explicó que la legitimación en la causa “( ) corresponde a la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) ( ), aclarando que el acceso a la administración de justicia como garantía de orden superior (artículo 229 de la Constitución Política), para su plena realización, requiere que quien reclama la protección de un derecho sea su titular, ya sea que se pida a título personal o por sus representantes, pues, no se trata de una facultad ilimitada.
Ese condicionamiento, precisamente, es el que legitima para accionar y, de faltar, el resultado solo puede ser adverso, sin siquiera analizar a profundidad los puntos en discusión.” Aspecto también debatido en la determinación SC 2215-202118, en la que sobre el particular se explicó: “La legitimación en la causa, por su parte, hace referencia a la necesidad de que entre la persona que convoca o es convocada al pleito y el derecho invocado exista un vínculo que legitime esa intervención, de suerte que el veredicto que se adopte les resulte vinculante.” 4.3.3.
Bajo tales connotaciones, a partir del examen exhaustivo de los medios documentales allegados, que sirven de sustento para resolver en conjunto los reparos a), b) y c) frente a la figura sustancial prenotada, observa esta Sala que, en efecto, el 23 de octubre de 2023 entre Sistema Integrado de Provisión de Flota SI2018 – Calle 80 S.A.S. y la empresa Compañía Mundial de Seguros S.A., se suscribió contrato de transacción cuyo objeto fue solventar el derecho de indemnización que surgió en favor de la primera a causa del accidente vial del que fue víctima el biarticulado de placas VDF450.
Acto jurídico que, de conformidad con lo normado en el precepto 2469 del Código Civil, es reconocido como un “contrato en [el] que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, admitido legalmente en los escenarios civiles al preverse en el artículo 2472 ibidem 17 MP. Ariel Salazar Ramírez.
Radicación n° 05001-31-10-013-2004-00197-01. 18 MP. Francisco Ternera Barrios. Radicación nº 11001-31-03-022-2012-00276-02. que “[l]a transacción puede recaer sobre la acción civil que nace de un delito (…) sin perjuicio de la acción criminal.” Siendo la delimitación de su objeto de especial importancia, toda vez que según los dictados del canon 2480 ejusdem “[e]l error acerca de la identidad del objeto sobre que se quiere transigir, anula la transacción.” Inclusive, sobre sus alcances, la regla civil 2483 preceptúa que “[l]a transacción no surte efecto sino entre los contratantes.
Si son muchos los principales interesados en el negocio sobre el cual se transige, la transacción consentida por uno de ellos no perjudica ni aprovecha a los otros ( ).” (Negrilla fuera del texto original). Normas que, como se verá a continuación, no fueron tenidas en cuenta por el juez al momento de sentenciar de manera anticipada el conflicto. 4.3.3.1.
Con todo, a partir del análisis del objeto del contrato de transacción frente al contenido de esas normas, se refleja que este tuvo origen en la Póliza de Seguro para Automóviles de Servicio Público Transporte Pasajeros Colectiva nro. 2000279743, en la que figuró como beneficiaria la sociedad Sistema Integrado de Operación de Transporte SI18Calle 80 S.A.S. dada su condición afiliadora del rodante en comento, como consta a continuación: Carácter de operaria que, por su parte, se respalda con el certificado de propiedad del automotor asegurado, en el que se constata a su vez la titularidad de Sistema Integrado de Provisión de Flota SI2018 – Calle 80 S.A.S. respecto de dicho bien: Elementos suasorios unos y otros que permiten entender que las aquí convocantes, en su condición de propietaria y afiliadora, respectivamente, del rodante VDF450, si tienen la capacidad formal y sustancial para fungir como actoras en el proceso, dado el derecho que les asiste de reclamar los daños irrogados sobre el automotor; quienes se perciben como las personas jurídicas afectadas patrimonialmente en el insuceso ocurrido con el camión recolector de basura ESN770. 4.3.3.2.
Del mismo modo, según se refleja en el vínculo transaccional que dio lugar a la sentencia anticipada, salta a la vista que en este figuraron como partes convencionales exclusivamente la propietaria del rodante Sistema Integrado de Provisión de Flota SI2018 – Calle 80 S.A.S. y Compañía Mundial de Seguros S.A., como se lee a continuación: Entendiéndose, frente a las resultas del caso, que en dicho acuerdo extraprocesal no figuró de forma alguna la codemandante Sistema Integrado de Operación de Transporte SI18-Calle 80 S.A.S., ni las demandadas Limpieza Metropolitana S.A. ESP., Banco Davivienda S.A. y Axa Colpatria Seguros S.A. De ahí que sus alcances, como es lógico, sean limitados y tengan asidero jurídico solo respecto de quienes, en efecto, se obligaron como lo indica el canon 2484 ut supra que prever en su inciso primero que “[l]a transacción no surte efecto sino entre los contratantes.” 4.3.3.3.
Sobre este aspecto, es clave poner de relieve consigo que, de la lectura del contrato, se extrae notoriamente que su clausulado fue restrictivo al delimitarse apenas a las diferencias surgidas o que pudieran originarse entre sus suscriptoras, esto es, Sistema Integrado de Provisión de Flota SI2018 – Calle 80 S.A.S. y la Compañía Mundial de Seguros S.A., con ocasión a las vicisitudes de la póliza nro. 2000279743.
Véase que, en sus ítems primero al tercero, junto al recuento de la relación aseguraticia que persistió entre tales empresas y de la mención que se hizo sobre el accidente ocurrido el 24 de enero de 2023, los allí contratantes pactaron lo siguiente: Aparte convencional en el que, se insiste, quienes transigieron fueron enfáticos en indicar que este se circunscribía a dirimir “sus diferencias” derivadas de la póliza en cuestión, sin integrar temas distintos como lo sería la eventual relación jurídico procesal que habría de mediar entre las aquí convocantes y las accionadas Limpieza Metropolitana S.A. ESP., Banco Davivienda S.A. y Axa Colpatria Seguros S.A. por el incidente vial antes comentado.
Disputas que, en últimas, se concretan en los amparos materiales inscritos en la carátula del instrumento aseguratico plurimencionado sobre el valor asegurado de $1´183,456,480 m/cte., y que en concreto son: Siendo notorio, de ese modo, que en tales escenarios no se incluyó el concepto de lucro cesante, al igual que se denota que el relativo al daño emergente solo comprendió el 90% de su importe al contener un deducible del 10%, y por los que, sobre el ítem de “pérdida total por daños”, se transigió la reclamación de pago en la cifra de $1.080.687.688 m/cte. al expresarse en el clausulado CUARTO que: “Se define el trámite de la indemnización de acuerdo [con] lo siguiente:
1. EL ASEGURADO presentó las cotizaciones de mano de obra y repuestos, correspondientes a los daños a consecuencia del siniestro.
2. EL ASEGURADO solicita se le indemnice bajo la modalidad de entrega de dinero contemplada en el artículo 1110 del Código de Comercio.
3. EL ASEGURADO recibirá el pago de la indemnización una vez sea certificada la Cancelación de Matrícula por destrucción del vehículo de placas VFD450 ante el organismo de tránsito correspondiente.” (Negrilla fuera del texto original) Regla contractual que conduce a determinar, como se dijo en los reparos, que no le asiste razón al juez de circuito en su providencia, por cuanto en ninguna cláusula se incluyeron expresamente los conceptos que se invocaron en las pretensiones, como debía hacerse para transigir sobre el particular según los cánones 2469 y ss. del Código Civil. 4.3.3.4.
Inclusive, aunque lo anterior tuvo como resultado -conforme consta en el íter quinto- que ante el acto de cancelación pecuniario se tuvo a paz y salvo a la Compañía Mundial de Seguros S.A. “de toda responsabilidad por todo concepto derivado del mencionado accidente”, no debe perderse de vista que tal declaratoria se limitó al negocio de seguros contraído con esa empresa.
Obsérvese que los contratantes convinieron al respecto lo siguiente: “QUINTO. Que, en consecuencia, de lo anterior, EL ASEGURADO declara a PAZ Y SALVO y libera a la ASEGURADORA de toda responsabilidad, por todo concepto derivado del mencionado accidente. Así mismo EL ASEGURADO desiste y renuncia de manera expresa a presentar cualquier tipo de reclamo o cualquier acción pasada, presente o futura de carácter civil, penal o administrativa que por los hechos acaecidos se deriven en contra de la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., por los hechos ocurridos el día 24 de [e]nero de 2023.” (Negrilla fuera del texto original) Punto en el que se derivó en cabeza de Sistema Integrado de Provisión de Flota SI2018 – Calle 80 S.A.S. la obligación de abstenerse de formular cualquier reclamación o acción judicial exclusivamente respecto de la mentada aseguradora.
Descartándose allí mención alguna relativa a que dicha convocante hubiera renunciado a promover demanda contra Limpieza Metropolitana S.A. ESP., Banco Davivienda S.A. y Axa Colpatria Seguros S.A. respecto de los hechos causantes del insuceso. Es más, a pesar de que en el ítem convencional subsiguiente se pactó igualmente que “EL ASEGURADO acuerda y reconoce que, por virtud del pago que se efectuará en su favor de conformidad con la presente transacción, LA ASEGURADORA se subroga en todos los derechos y acciones que aquellos tengan o puedan llegar a tener contra cualquier tercero responsable por el accidente”, tal acápite negocial no puede interpretarse de forma aislada frente al restante clausulado del contrato como lo realizó el a quo, y menos sin tener en cuenta la normatividad aplicable.
Todo esto, en la medida en que al ser claro que el objeto de ese acto era dirimir las diferencias presentes en quienes lo suscribieron, constituye un error indicar que por ese motivo las aquí demandantes quedaran vedadas para perseguir conceptos distintos al que fue materia de negociación, sobre sujetos o personas no involucradas en la transacción. Máxime que tal interpretación resulta no ajustada a las normas aplicables dado que desatiende lo establecido en el artículo 2484 anteriormente citado.
Lo anterior, en consonancia con lo estipulado en el precepto 2485 del ob. cit., que de manera exacta señala: “[s]i la transacción recae sobre uno o más objetos específicos, la renuncia general de todo derecho, acción o pretensión, deberá sólo entenderse de los derechos, acciones o pretensiones relativas al objeto u objetos sobre que se transige.” (Énfasis de la Sala) Siendo notorio, entonces, que el verdadero alcance de ese ítem SEXTO no es otro que el de aceptar expresamente que la Compañía Mundial de Seguros S.A. se subrogue en los derechos que tenía Sistema Integrado de Provisión de Flota SI2018 – Calle 80 S.A.S. exclusivamente respecto al cobro del concepto de daño emergente equivalente al 90%, luego de descontar el 10% del deducible estipulado en la póliza nro. 2000279743.
Y no sobre los emolumentos distintos como los reclamados en las pretensiones, toda vez que una interpretación más amplia -como la que planteó el juez de circuito- desatiende la regla sustancial del 2475 ejusdem que estipula que “[n]o vale la transacción sobre derechos ajenos o sobre derechos que no existen”. Aspecto este último que, en al final, era el que impedía a los contratantes transar sobre los componentes que se deprecaron en las pretensiones, comoquiera que en cabeza de Sistema Integrado de Provisión de Flota SI2018 – Calle 80 S.A.S. no asistía ningún derecho sobre el particular frente a la Compañía Mundial de Seguros S.A., por la sencilla razón de que esos dos (2) conceptos no fueron integrados en la póliza que se suscribió con dicha empresa. 4.3.3.5.
Ante tales derroteros, en suma, basta confrontar el detalle del acuerdo transaccional con los hechos y pretensiones de la demanda, para advertir que, como se aludió en los reparos a), b) y c), en el escrito convencional no se incluyó pacto alguno concerniente a la reclamación del equivalente al 10% del deducible invocado, ni menos sobre el componente de lucro cesante.
Por demás, porque la reclamación de ese ítem ulterior (lucro cesante e intereses) deviene, no del aseguramiento, sino de los contratos de concesión nro. 696 y 697 de 20 de noviembre de 201819 que se allegaron como prueba con la demanda, que se encuentran suscritos por Sistema Integrado de Provisión de Flota SI2018 – Calle 80 S.A.S., Sistema Integrado de Operación de Transporte SI18 – Calle 80 S.A.S., como concesionarias, y la concedente Empresa de Transporte del Tercer Milenio - Transmilenio S.A. Asimismo, de la póliza de seguro de automóviles n° 1283059, por la que Axa Colpatria Seguros S.A. amparó los daños causados al vehículo ESN770 y los que este posiblemente habría generado.
Escenarios que, se repite, no tienen relación directa con el acuerdo de transacción ni con el instrumento aseguraticio nro. 2000279743 emitido por Compañía Mundial de Seguros S.A. Y, por tanto, en contraposición con lo expresado por el fallador de primer grado, Sistema Integrado de Provisión de Flota SI2018 – Calle 80 S.A.S. y Sistema Integrado de Operación de Transporte SI18 – Calle 80 S.A.S. si se encuentran legitimadas para promover a su favor la presente acción declarativa, de ahí que se abran paso los reparos a), b) y c) de la alzada, al ser palmario que por parte del a quo se emprendió una valoración irregular de las pruebas recaudadas, y se inaplicaron las normas que sobre transacción rigen la materia.
Razones estas por las que en el sub lite no se cumplen las exigencias del canon 278 del Código General del Proceso para emitir sentencia anticipada por la causal empleada. Lo que conlleva a que el expediente deba retornar al estrado de circuito para que se continúe allí con el trámite del proceso, bajo el recaudo de los medios probatorios necesarios para resolver en uno u otro sentido el fondo del caso. 4.4.
Conclusión De conformidad con lo anterior, dado que los dichos que componen los reparos a), b) y c) tienen vocación de prosperidad y, consecuentemente, se evidencia que no se configuró la vía procesal por la que se sentenció de manera anticipada el conflicto, se revocará dicha providencia con miras a que el juez de circuito continué con el trámite de instancia con el agotamiento de las etapas de que tratan los artículos 372 y 373 del Estatuto Adjetivo.
Todo esto, sin mediar condena en costas debido a la procedencia del recurso, de cara a lo normado en el numeral 8° del artículo 365 del actual Estatuto Adjetivo. 19 Folios 17 y ss. del archivo “004Anexos”, carpeta “001PrimeraInstancia”. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia anticipada proferida el 29 de noviembre de 202420 por el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá en el asunto de la referencia, por las razones prenotadas. Y, en su lugar, se ORDENA que el asunto regrese al juez de primera instancia a fin de que se continúe allí con el trámite del proceso y se agoten las demás etapas procesales y probatorias que le son propias, conforme se indicó anteriormente.
SEGUNDO: Sin condena en costas ante la procedencia del recurso.
TERCERO: Por secretaría, remítase el expediente al a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103052 2023 00251 01) JAIME CHAVARRO MAHECHA (110013103052 2023 00251 01) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (110013103052 2023 00251 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil 20 Archivo “043SentenciaAnticipadaFaltaDeLegitimación”, carpeta “001PrimeraInstancial”.
Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f9786e6f7264c5ff2fcf9f07e7e233e3d2a84b279d60e0797f4bf80a7817571c Documento generado en 28/10/2025 03:10:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica