REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA MAGISTRADA SUSTANCIADORA MARÍA ANDREA ARANGO ECHEVERRI Rad. 76 001 31 10 007 2023 00051 01 Cali, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026) Se decide la apelación promovida por ambas partes, contra el auto dictado el 19 de noviembre de 2025 por el Juzgado Séptimo de Familia de esta Urbe, decisorio de objeciones a los inventarios diligenciados en el proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por HÉCTOR JAVIER MONCADA CARDONA contra LINDA CATHERINE PORRAS ARTURO.
CRÓNICA DE LO ACTUADO Y LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto del 4 de septiembre de 2024 se admitió la demanda de liquidación de sociedad conyugal a ruego del señor MONCADA, efectuándose el respectivo emplazamiento a los acreedores. La audiencia de inventarios inició el 15 de septiembre de 2025, manteniendo la divergencia respecto la exclusión de los activos relacionados con los bienes inmuebles identificados con M.I. No. 370-982764, 370-798274 y 370- 798491, así como la inclusión de los pasivos relacionados con: 1.
Crédito estudiantil adquirido por el señor HÉCTOR JAVIER MONCADA CARDONA, con la entidad NETLNET, por valor de US $ 40.677,86; en pesos colombianos $158.897.328. 2. Crédito estudiantil adquirido por el señor HECTOR JAVIER MONCADA CARDONA, con la entidad MOHELA, por valor de US $ 14.997,56; en pesos colombianos $58.584.069. El juzgado cognoscente en audiencia del 19 de noviembre de 2025 resolvió las objeciones así:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADA LA OBJECIÓN de la parte demandante para la EXCLUSIÓN del activo del inventario de los bienes de la sociedad conyugal, los bienes de matrículas inmobiliarias No.370- 982764, 370-798274 y 370-798491.
SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADA LA OBJECIÓN de la parte demandante para la inclusión de los pasivos de 2 créditos estudiantiles adquiridos por el señor Héctor Javier Moncada Cardona, ante las entidades Netlnet y Mohela.
TERCERO: Conforme a lo resuelto aprobar el inventario de bienes de la sociedad conyugal en cero.
CUARTO: Por no haber bienes para repartir entre los ex cónyuges abstenerse de decretar la partición y proferir la sentencia por escrito una vez ejecutoriada la presente decisión…” RECURSO DE LINDA CATHERINE PORRAS ARTURO Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte recurrente promueve recurso de alzada al considerar que la providencia debe ser revocada por vulnerar normas sustanciales y procesales aplicables al caso en concreto.
Sostiene que las partes contrajeron nupcias el 12 de enero de 2010 y que la sociedad conyugal se disolvió mediante sentencia del 23 de octubre de 2023. El inmueble identificado con M.I. No. 370-982464 fue adquirido por el señor MONCADA mediante la escritura pública No. 3516 del 6 de diciembre de 2018; en dicho instrumento se constituyó un patrimonio de familia a favor de los hijos, gravamen que fue cancelado posteriormente.
El señor MONCADA transfirió el bien a título de venta a la señora MISALINA FIGUEROA mediante escritura No. 5337 del 27 de noviembre de 2021, encontrándose aún vigente la sociedad conyugal. Arguye que la decisión apelada desconoció el artículo 1781 del Código Civil. Enfatiza que, si bien existe libertad de administración, la enajenación unilateral de un bien social no puede privar a la sociedad de su derecho.
Por lo tanto, el hecho de que el bien ya no esté en cabeza de los cónyuges no impide su inclusión en el inventario; por el contrario, debe integrarse el valor o precio recibido para fijar el correspondiente crédito (recompensa) a favor del haber social. Ahora, frente a los inmuebles identificados con M.I. No. 370-798274 y No. 370-798491, advierte que estos fueron adquiridos por el señor MONCADA durante la vigencia del matrimonio, según acta de la Superintendencia de Sociedades del 30 de septiembre de 2010.
Indica que la A quo incurrió en un error al considerar determinante la fecha de la promesa de compraventa para calificar el bien como propio. Según los artículos 756 y 1875 del Código Civil, la propiedad sólo nace con la escritura pública y su correspondiente registro, actos que ocurrieron plenamente durante el matrimonio. 2 Finalmente, cuestiona que el convocante haya constituido un fideicomiso sobre estos bienes en favor de su hija, Linda Sophia Moncada Porras, sin el consentimiento de la demandada, lo cual refuerza la necesidad de proteger los activos que pertenecen a la masa social.
CONSIDERACIONES Es de advertir preliminarmente, que de conformidad con lo normado en los arts. 322 y 328, cuando se trata de la apelación, la competencia funcional del ad quem se reduce al examen de la providencia cuestionada, sólo de cara a los argumentos “expuestos por el apelante”; con ese fin, se habilita un espacio para la sustentación, carga impuesta al impugnante, pues su inobservancia tiene como consecuencia la declaración de desierto del recurso.
Adicionalmente marca el límite sobre el cual debe pronunciarse el juez de segundo grado. Así las cosas, con base en los reparos efectuados a la providencia recurrida, se analizará los siguientes puntos: ¿debe inventariarse como activos los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 370-982764, 370-798274 y 370-798491? Encaminados a desatar el recurso, se tiene que la discusión gira en torno a determinar si el inmueble identificado con M.I No. 370-982764 debe incluirse en los inventarios o si su valor de venta debe ser incluido como recompensa en favor de la sociedad conyugal.
Por otra parte, deberá determinarse si los inmuebles identificados con M.I. No. 370-798274 y No. 370-798491 son bienes propios del convocado o hacen parte del haber social. Respecto el haber de la sociedad conyugal el artículo 1781 del C.C., establece que este se compone: “1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio. 2.) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio. 3.) Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma. 3 4.) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere <sic>; quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición. Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones, o en una lista firmada por ambos y por tres testigos domiciliados en el territorio. 5.) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso. 6.) <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero.
Se expresará así en las capitulaciones matrimoniales o en otro instrumento público otorgado al tiempo del aporte, designándose el valor, y se procederá en lo demás como en el contrato de venta de bienes raíces. Si se estipula que el cuerpo cierto que la mujer aporta, puede restituirse en dinero a elección de la misma mujer o del marido, se seguirán las reglas de las obligaciones alternativas.” Ahora bien, el haber de la sociedad conyugal se divide en absoluto y en relativo, el primero está formado por todos aquellos bienes que ingresan a la sociedad conyugal en forma definitiva, que no implican cargas de restitución y se encuentran definidos en los numerales 1º, 2º y 5º de la norma anteriormente transcrita y el segundo está formado por aquellos bienes que ingresan a la sociedad conyugal otorgando al cónyuge aportante o adquirente un derecho de recompensa que éste hará valer al momento de su liquidación los que se encuentran descritos en los numerales 3º, 4º y 6º de la norma en mención. Inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-982764 En el presente caso se tiene que la recurrente alega que este es un bien social y que el convocado dispuso del mismo de forma unilateral al venderlo en vigencia de la sociedad por lo que debe recompensa a esta.
La petición de inclusión en el inventario se hizo así: 4 “PARTIDA PRIMERA: Apartamento ubicado en la carrera 98 No 60-133, apartamento 504-1B, que hace parte del conjunto Marfil-B en la ciudad de Cali. Este inmueble fue adquirido dentro de la sociedad conyugal formada con mi mandante la señora LINDA CATHERINE PORRAS ARTURO, toda vez, que fue adquirido por el señor HECTOR JAVIER MONCADA, mediante escritura pública No 3516 del día 6 de diciembre del 2018, en la notaría 18 del círculo de Cali.
Es importante resaltar que cuando se adquirió el inmueble antes mencionado se constituyó PATRIMONIO DE FAMILIA, a favor de los hijos menores que llegare a tener. Inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-982764. AVALÚO……………………………………………………………………$ 117.872.000 Corresponde establecer si el citado bien ingresó al patrimonio social y si su venta da lugar a una recompensa.
Para ello, obran en el plenario las pruebas del estado civil: el registro de matrimonio del 12 de enero de 2010 y la sentencia No. 216 del 26 de octubre de 2023 (Juzgado Séptimo de Familia de Cali). Esta última declaró el divorcio y el estado de liquidación de la sociedad conyugal, delimitando así el periodo en el que se consolidaron los activos y pasivos objeto de partición. De igual forma, obra en el plenario certificado de tradición del inmueble en comento en cuya anotación No. 6, se informa que mediante escritura pública No. 3516 del 06 de diciembre de 2018 de la Notaría Once del Círculo de Cali el señor MONCADA adquiere el inmueble a través de compraventa realizada a Constructora Melendez S.A., luego en la anotación No. 10, se encuentra que mediante escritura pública 5337 del 27 de noviembre de 2021 de la Notaría Dieciocho de Cali el convocante transfiere a título de compraventa el inmueble precitado a la señora Misalina Figueroa.
Obsérvese que el inmueble, a pesar de ser un bien social por su fecha de adquisición, fue vendido legalmente durante la vigencia de la sociedad conyugal. Lo anterior se fundamenta en el artículo 1º de la Ley 28 de 1932, que otorga a los cónyuges autonomía para disponer de los bienes que estén bajo su titularidad. Y es que sobre el particular la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 3864 de 2015 donde cita la SC de 30 de octubre de 1998, Rad. 4920, reiterada CSJ SC de 5 de septiembre de 2001, rad. 5868 y CSJ SC de 13 de octubre de 2011, Rad. 2007-0100-01, ha dicho que: “(…) mientras no se hubiese disuelto la sociedad conyugal por uno cualquiera de los modos establecidos en el señalado artículo 1820 del Código Civil, los cónyuges se tendrán como separados de bienes y, por lo mismo, gozarán de capacidad dispositiva con total independencia frente al otro, salvo, claro está, en el evento de afectación a vivienda familiar de que trata la Ley 258 de 1996, independencia que se traduce en que éste no puede obstaculizar el ejercicio de ese derecho…” 5 Cabe precisar que dicha Corporación ha recordado recientemente que la facultad dispositiva debe ejercerse bajo los principios de lealtad y solidaridad que rigen la sociedad de gananciales o patrimonial.
El fin primordial es garantizar la protección de los derechos comunes e individuales. En consecuencia, si uno de los cónyuges o compañeros dispone dolosamente de los activos en detrimento del otro, el afectado podrá solicitar la reconstrucción del patrimonio social y la imposición de la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil1, empero esta reconstrucción no puede hacerse en el proceso liquidatorio, precisamente por su naturaleza.
Bajo esa óptica, es dable afirmar que el convocado tenía plena facultad para enajenar el bien inmueble pluricitado. Ahora bien, dado que la recurrente pretende que el producto de la venta sea reconocido como recompensa en favor de la sociedad conyugal, en primer orden debe indicarse que lo que se pidió fue la inclusión del activo, no la recompensa.
No puede sorprenderse al juez con una nueva petición, pues fue ya al sustentar la alzada que se dijo: “incorporando el mismo el valor del precio recibido o el valor comercial del mismo toda vez, que la venta no puede perjudicar la sociedad conyugal”. En consecuencia, cuando se confeccionó el inventario lo que se pidió fue un bien inmueble, no dinero a título de recompensa, alterándose el inventario ya al interponer el recurso.
Sobre el tema precisó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “Tocante a las sociedades conyugales o patrimoniales, en el activo también se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de éstos y, los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales (numeral 2°, inciso 2°, canon 501 ibidem ).
De igual modo, en el pasivo se hará mención a las recompensas que la masa social le deba a uno de los cónyuges o compañeros permanentes (numeral 2°, inciso 3°, canon 501 ejúsdem ), sin que haya a lugar a la inclusión de bienes propios (numeral 2°, inciso 4°, artículo 501 in fine ). El traslado para efectos del derecho de contradicción, se surte en el acto y, allí pueden presentarse discrepancias, que se concretan en objeciones o reproches sobre los (i) activos;
(ii) pasivos; (iii) compensaciones; (iv) recompensas; y (v) avalúos”2. 1 CSJ SC 996-2024 2 STC4683 2021 6 Conviene agregar que, conforme lo dispone la ley sustantiva civil, dicha recompensa solo surge si la sociedad utilizó activos sociales para cancelar obligaciones que un cónyuge adquirió antes del matrimonio o que no redundaron en beneficio de la familia.
En otras palabras la recompensa es una deuda interna de la sociedad, surge de los desplazamientos patrimoniales o del pago de las obligaciones a favor o en contra de la sociedad o de los cónyuges, de lo cual se desprende la necesidad de restablecer el equilibrio patrimonial, se encuentran consagradas en el Libro Cuarto Título Veintidós del Código Civil.
En consecuencia, la figura de la recompensa solo resulta predicable si, tras la enajenación del activo social, el producto de la venta se hubiere destinado al pago de deudas personales o a la mejora de bienes propios del demandado; en caso de ser incluida en el inventario, era imperativo que la parte demandante demostrara que el dinero producto de dicha enajenación no ingresó al torrente de gastos del hogar ni se utilizó para cargas comunes, en todo caso estas situaciones no fueron objeto de alegación ni cuentan con soporte probatorio que acredite su ocurrencia y la discusión de la distracción del activo no puede darse en este proceso.
Por lo que habrá de confirmarse la decisión en este aspecto. Inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 370-798274 y 370-798491 Para la inclusión de estos bienes inmuebles alega la recurrente, que ambos fueron adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal y que la fecha determinante para calificarse como sociales no es la de la promesa de compraventa como lo adujó la A quo, pues este solo es un acto preparatorio, por el contrario, debe tenerse es la fecha en que se realizó la escritura pública de compraventa y registro.
Respecto a la exclusión de estos activos señaló la A quo: “Teniendo en cuenta los documentos analizados y conforme a lo previsto en el artículo 1792 del Código Civil, al existir la causa precedente con el ánimo individual de adquirir los bienes por parte del demandante en su propio beneficio y puesto que el negocio jurídico de promesa de contraventa o antecede al matrimonio y pese a que se perfeccionó ya dentro de él, asiste razón a que en tal sentido se declarará fundada la objeción y los bienes de matrícula inmobiliaria 370798274 y 370798491 quedarán excluidos del inventario de los activos del inventario de la sociedad.” Teniendo en cuenta lo alegado, ha de destacarse que de los elementos suasorios obrantes en el plenario obra promesa de compraventa suscrita entre el señor HÉCTOR JAVIER MONCADA CARDONA y Klarhr Asociados y Blokes S.A., el 23 de diciembre de 2008 para la adquisición de 7 los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 370-798274 y 370-798491, en ella se establece que: De igual forma, se observa que el precio establecido en la compraventa fue cancelado por el convocante pues así se lee de la mentada promesa: En el expediente obran las pruebas documentales que esbozan la trazabilidad del derecho reclamado.
En primer lugar, se destaca la solicitud de entrega de escritura pública elevada por el señor MONCADA a la sociedad Klarh Bloques y Asociados el 06 de agosto de 2009. A dicho requerimiento, la sociedad respondió el 26 de noviembre de 2009 informando que se encontraba en proceso de Reorganización Extrajudicial (bajo los términos de la Ley 1116 de 2006) y citando a una audiencia de acreedores para el 09 de diciembre de ese mismo año. Complementariamente, los folios 19 al 49 del archivo “21AlleganInventariosParteDteDrJorgeFGC.pdf” demuestran que los predios objeto de controversia estuvieron inmersos en un litigio.
La transferencia del dominio sólo pudo concretarse mediante el Auto 620-002638 del 30 de septiembre de 2010, proferido por la 8 Superintendencia de Sociedades. En dicha providencia, se autorizó el acuerdo de reorganización donde la sociedad, en cumplimiento de su obligación de hacer, procedió a formalizar la escrituración en favor de los promitentes compradores, entre ellos, el aquí demandante.
Para la resolución del caso, cobra especial relevancia el artículo 1792 del Código Civil, el cual dispone en su numeral primero: “1o.) No pertenecerán a la sociedad las especies que uno de los cónyuges poseía a título de señor antes de ella, aunque la prescripción o transacción con que las haya hecho verdaderamente suyas se complete o verifique durante ella.” Bajo este precepto, si bien la promesa de compraventa no transfiere por sí misma el dominio, constituye el vínculo jurídico originario y obligatorio.
Al haber sido suscrita por el demandante en estado civil soltero, el bien conserva su calidad de propio, independientemente de que el perfeccionamiento del título (la escritura pública) se haya verificado durante la vigencia de la sociedad conyugal. En gracia de discusión, estos bienes también deben considerarse excluidos de la sociedad conyugal en virtud de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 1782 del Código Civil.
Lo anterior, por cuanto el derecho de dominio sobre los predios tiene una causa o título anterior a la vigencia de la unión. En efecto, de los hechos narrados se desprende que los inmuebles se encontraban sujetos a un proceso litigioso preexistente, cuya concreción solo se materializó durante la sociedad conyugal mediante el Auto 620-002638 del 30 de septiembre de 2010, proferido por la Superintendencia de Sociedades en el marco de un proceso de reorganización. Al tratarse de la culminación de un derecho nacido con anterioridad, el ingreso de estos bienes al patrimonio no constituye un enriquecimiento de la sociedad conyugal, sino la perfección de un derecho propio que ya se encontraba en litigio.
Sobre el particular, indicó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia3: “Sobre ese mismo canon que gobierna lo concerniente a la causa anterior, de antiguo esta Corporación puntualizó que, “es propiedad del cónyuge comprador el inmueble adquirido por medio de escritura otorgada después de la celebración del matrimonio, pero cuya compra había quedado formalizada antes de éste, si también antes el comprador había pagado su precio”. 3 SC2909-2017 9 9.4 Para precisar el recto entendimiento del artículo, relacionado con esa modalidad de bien propio aún adquirido dentro de la sociedad, es menester que se colmen varias condiciones: de un lado, que el hecho jurídico de la adquisición se configure en vigencia de la alianza marital; otro factor significativo es el componente onerosidad, lo que vale económicamente el bien, y, por último, que el móvil o causa de la consecución, preceda al establecimiento de la sociedad.
A guisa de ejemplo, se tiene por causa o título anterior, el evento en que el marido compra un inmueble antes del matrimonio, pagándolo con dineros suyos (en ese momento se firma la escritura de venta), pero la tradición (inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos) se perfecciona durante la sociedad conyugal. Igualmente, si antes de las nupcias uno de los novios compra un billete de lotería, y después del matrimonio se gana el premio, este no es ganancial, porque el pago junto al título del beneficio fueron primeros que la sociedad conyugal, aunque se haya ganado la recompensa en vigencia de la misma.
De donde, con miras a establecer si el bien es propio o social, a más de excluirse la gratuidad, que tiene una regulación especial, no se atiende a la época de la adquisición del dominio sino a aquella en que se genera el título que la produce. Es importante tener en cuenta, que la norma alude a causa o título antecedente, y aunque en puridad no son nociones sinónimas, la presencia de este último término, involucra la existencia de un hecho del hombre generador de obligaciones o de la sola ley que lo faculta para adquirir en forma directa los derechos reales.
En sentencia de 17 de enero de 2006, radicación n. 02850, reiterado en decisión de 22 de abril de 2014, Rad. 2000-00368, pronunciamiento que a pesar de referirse a una simulación se hace extensivo al presente caso, la Sala manifestó: “En una polémica sobre el haber de la sociedad conyugal, imperativo resultaba para el adquem estudiar el asunto con vista en la regulación especial que la gobierna, donde se hallan fijadas unas pautas para establecer cuándo un bien tiene el carácter social y cuándo debe excluirse (…) Acaso es esta la razón por la que la Corte lo haya sostenido de ese modo (G.J. t. LXXIX, pág. 124) y que autorizados expositores afirmen, en ese mismo sentido, que ‘así como los bienes adquiridos durante la sociedad, por una causa o título anterior a ella, pertenecen al 10 cónyuge adquirente, los que se adquieran después de su disolución, por una causa o título oneroso generado durante la vigencia, pertenecen a la sociedad.
Para determinar el carácter de un bien no se atiende a la época de la adquisición del dominio sino a aquella en que se genera la causa o título que la produce ( ) De ahí que los inmuebles adquiridos en virtud de un título oneroso generado durante la sociedad ( ) pertenecen a ella, aunque la adquisición efectiva haya sido el motivo que la retardó: por no haberse tenido noticia de los bienes, por habérsela embarazado injustamente, por olvido, descuido o negligencia, falta de tiempo, caso fortuito, etc.
( ) (Alessandri Rodríguez, Arturo, Tratado Práctico de las Capitulaciones Matrimoniales, de la Sociedad Conyugal y de los Bienes Reservados de la Mujer Casada, Imprenta Universitaria, Santiago de Chile, 1935, pág. 220)”. (Subraya fuera de texto). Sin lugar a más disquisiciones habrá de confirmarse lo decidido por la juzgadora de primera instancia. Por otra parte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 365, numeral 1º, del Código General del Proceso, se impone condenar en costas a la señora LINDA CATHERINE PORRAS ARTURO, ante la improsperidad del recurso promovido, para lo cual se fija como agencias en derecho dos salarios mínimos legales mensuales vigente.
Las costas serán liquidadas por la secretaría del juzgado de origen. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 35 del C.G.P.,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto dictado el 19 de noviembre de 2025 por el Juzgado Séptimo de Familia en el proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por HÉCTOR JAVIER MONCADA CARDONA contra LINDA CATHERINE PORRAS ARTURO.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la señora LINDA CATHERINE PORRAS ARTURO, ante la improsperidad del recurso promovido, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Las costas serán liquidadas por la secretaría del juzgado de origen.
TERCERO. ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado de origen. 11
NOTIFÍQUESE, MARÍA ANDREA ARANGO ECHEVERRI Magistrada Firmado Por: Maria Andrea Arango Echeverri Magistrada Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7ec4aa5ed7d5f058cbcfd035b2289ba14192458259b2dd93d3e18b7353c7ab96 Documento generado en 22/04/2026 09:36:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12