REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Sentencia: Delito: Procesado: Asunto Tema Procedencia: Decisión CUI Magistrado Ponente: Acta Aprobación: 1. 058 Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años Agravado RICHARD ENRIQUE ROMERO CASTRO Decisión de Segunda Instancia Apelación sentencia Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, Cesar Confirma y Modifica 20001 60 01075 2015 02641 01 JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 139 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Se apresta la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el defensor del procesado, en contra de la sentencia dictada el 7 de julio de 2025, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, quien condenó al señor RICHARD ENRIQUE ROMERO CASTRO, como autor del delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años Agravado (artículo 208 y 211 #5 C.P) por el cual se le impuso una pena de prisión de 19 años. 2.
HECHOS: Siendo el 3 de septiembre de 2014, en el barrio Pupo de Valledupar, en horas de la noche, la menor M.S.M.P. se encontraba en su cama, al no estar la señora madre de esta, su padrastro el señor RICHARD ENRIQUE ROMERO CASTRO se pasó a su cama, le realizó tocamientos y la accedió, provocándole sangrado. Los tocamientos venían ocurriendo desde que la menor tenía 10 años de edad, los cuales ella no consentía. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES: El día 2 de septiembre de 2016 ante el Juzgado segundo penal Municipal con funciones de control de garantías ambulantes de esta ciudad, se efectuó audiencia de legalización CALLE 15 5-06. PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL de captura, formulación de imputación por el punible de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años Agravado (Art. 208, 211 # 5 C.P.), el procesado no aceptó los cargos, adicionalmente, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
El día 30 de noviembre de 2016 se efectuó la audiencia de acusación, en la cual se acusó a RICHARD ENRIQUE ROMERO CASTRO por el delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 años Agravado; el 1 de febrero de 2017 se realizó audiencia preparatoria; para el 26 de julio de 2017 se dio inicio al juicio oral, se continuó el mismo el 7 de octubre de 2019, se realizan alegatos de conclusión el 1 de octubre de 2024, para el 7 de julio de 2025 se emitió sentencia condenatoria y el 22 de julio de 2025 se concedió apelación de la sentencia. 4.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Afincó su decisión la jueza de instancia en el examen sexológico que daba cuenta de un desgarro reciente menor de 10 días, hallazgo que refuerza el testimonio de la víctima quien señaló a su ex padrastro de haberla accedido y quien la tocaba en sus partes íntimas desde que tenía 11 años. Víctima que para la época de los hechos tenía menos de 14 años según su registro civil de nacimiento.
De igual manera la versión entregada por la señora madre de la menor relató los momentos en los que dejaba en su casa a su hija con su expareja sentimental, de los marcados cambios en el estado de ánimo de su hija y de cómo se dio cuenta de lo que a esta le estaba sucediendo. Encontró el despacho de conocimiento que el procesado tenía plena capacidad de comprender la ilicitud que estaba cometiendo y aún así determinó su accionar para la comisión del punible que se le imputó, encontrándolo responsable de tal punible y disponiendo la respectiva condena. 5.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN: Considera la togada defensora se realizó una inadecuada valoración probatoria de las pruebas tanto individualmente como en su conjunto señalando errores en las declaraciones, sobre la madre de la menor considera extraño que haya conocido SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: RICHAR ENRIQUE ROMERO CASTRO DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO CUI: 20001 60 01075 2015 02641 00 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL comportamientos extraños de su pareja con su hija y no haya hecho nada.
Sobre la declaración de Baltazar Armando Villazón Maestre da cuenta que la desfloración con desgarro es reciente y menor a 10 días. Manifiesta la testigo que el proceso se trató de un engaño de la señora Karen Margarita Pimienta Sánchez como retaliación al procesado por haber terminado la relación ante una infidelidad de esta.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1. DE LA COMPETENCIA Sea lo primero precisar que esta Sala de Decisión Penal, según las previsiones del numeral 1º del artículo 34, y el inciso 3° del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver frente al recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida el día 7 de julio de 2025, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, respecto del cual esta Colegiatura es superior funcional, además, la labor de esta Sala se circunscribe al objeto de la apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos íntimamente relacionados.
7.2. DEL PROBLEMA JURÍDICO Del escrito que fuere aportado por la togada recurrente, se puede extraer que el problema jurídico a resolver se dirige a establecer si se ha efectuado una correcta valoración probatoria que permita concluir la responsabilidad penal del señor RICHARD ENRIQUE ROMERO CASTRO en los hechos descritos como injusto penal.
7.3. DE LOS PUNIBLES IMPUTADOS A afectos de determinar las condiciones establecidas por la legislación colombiana y por la jurisprudencia respecto a la comisión de los punibles imputados al procesado, considera esta Sala de Decisión Penal pertinente traer a colación el discernimiento realizado en el SP758-2025 con número de radicación 63064 del 26 de marzo de 2025, en donde la Sala de Casación Penal señala: Del punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
De acuerdo con el artículo 208 del Código Penal, incurre en el mencionado delito quien «acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años». A su vez, el artículo 212 de la misma codificación define el acceso carnal como «la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo u otro objeto».
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: RICHAR ENRIQUE ROMERO CASTRO DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO CUI: 20001 60 01075 2015 02641 00 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Respecto a la consumación del referido punible, la jurisprudencia ha sostenido que la edad de la víctima es un elemento esencial del delito, pues hasta los catorce años se ha considerado por el legislador, y así lo entiende la Corte, que debe brindarse una protección prevalente a los menores, proscribiendo comportamientos de connotación sexual que se realicen en o sobre personas que no superen esa barrera etaria, pues no cuentan con capacidad de comprensión adecuada respecto de las actividades sexuales, sus implicaciones y consecuencias para la propia identidad, libertad o integridad sexuales.
Dado que, esta temática hace parte del eje argumentativo propuesto por el impugnante, la Sala ahondará en ella en acápite posterior. 7.4 DEL CASO CONCRETO Para resolver este planteamiento, esta Sala debe analizar primigeniamente los hechos que no fueron objeto de debate y los medios de conocimiento que se practicaron y están debidamente incorporados.
Respecto a las estipulaciones probatorias, ha de decirse que las partes no acordaron excluir del debate probatorio ningún hecho, no obstante, atinente a la individualización del procesado, conviene recordar lo enseñado por la Corte Suprema de Justicia en torno a la exigencia de establecer la identidad o individualización del procesado, se tiene que en sentencia 34779 de 2011, magistrado ponente Fernando Alberto Castro Caballero, se expuso: “El artículo 128 de la Ley 906 de 2004 señala el deber de la Fiscalía General de la Nación de verificar la correcta identificación o individualización del imputado, con el objeto de prevenir errores judiciales.
También regula aquellas situaciones en las cuales se desconoce la identidad del procesado, pero se cuenta con datos como el registro decadactilar, evento en el que este se remitirá a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en orden a establecer si pertenece a alguna de las personas cuyos datos reposan en la entidad, y en caso de obtener resultados negativos, será deber de esa entidad proceder al registro de esa persona con el nombre con el que se identificó, asignándole cupo numérico.
Como se observa, el legislador a través de la Ley 1142 de 2007, quiso regular con precisión lo pertinente a la seguridad que debe derivarse de una sentencia pena respecto de la identificación, o por lo menos individualización plena de la persona procesada, con el fin de evitar fallos inejecutables, o errores que conlleven a aplicar sanciones a personas que por casualidad se identifican o individualizan de la misma forma.
Voluntad que fue reiterada en la reciente Ley 1453 de junio 24 pasado, en la que se exige a la Registraduría Nacional del Estado Civil un término de 24 horas para que proceda a la asignación de cupo numérico y expedición de la fotocédula, obviando el trámite señalado en el Decreto 1260 de 1970. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: RICHAR ENRIQUE ROMERO CASTRO DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO CUI: 20001 60 01075 2015 02641 00 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Con el mismo rigor la jurisprudencia de esta Corte, si bien acepta la emisión de un fallo sin que se tenga certeza sobre la identificación del acusado, sí exige que por lo menos se cuente con información sobre su individualización, esto es, con datos que permitan diferenciarlo de otros sujetos.
Es así como en sentencia del 30 de mayo de 2002, dentro del radicado 12958, en un caso regulado por el trámite del Decreto 2700 de 1991, en el que la defensa, invocando la causal de nulidad, sostenía cómo el procesado no estaba plenamente identificado, pues la información en tal sentido, fue la suministrada por el propio sindicado al momento de su captura, pero jamás fue verificada, la Sala indicó que el reparo no estaba llamado a prosperar, toda vez que en el proceso se consignaron datos que con claridad permitían afirmar su individualización, concretamente, la descripción física que sobre este se hizo en la indagatoria, siendo posible distinguirlo de los demás individuos.
Y citando el numeral 2º del artículo 180 del Decreto 2700 de 1991, reproducido en el mismo numeral por el artículo 170 de la Ley 600 de 2000, “la mencionada normatividad instituye así la suficiencia de la individualización para proferir sentencia, de tal manera que el proceso puede ser tramitado sin necesidad de que el sindicado aparezca plenamente identificado, pero sí individualizado.” Dicho lo anterior y verificadas las actuaciones desde una etapa primigenia del proceso, se constata que la persona traída a estrados judiciales, sobre quien se inició una investigación penal por la comisión de un punible, es la misma que fuera denunciada en su momento y que a lo largo del proceso judicial, ha asistido a las diligencias judiciales, por lo que la plena identidad del procesado se encuentra más que solventada ya para el momento en que fuere realizada la audiencia preparatoria.
En lo que atañe a los medios de conocimientos y siendo el aspecto fundante de la inconformidad del apelante, habrá de traerse a colación los testimonios presentados y como estos, al ser analizados individualmente y en conjunto generan efectivamente un conocimiento más allá de toda duda razonable respecto de la responsabilidad penal del procesado tal como fue señalado por el juzgado de conocimiento en sentencia condenatoria, o si por el contrario, no fueron idóneos y suficientes para derruir la presunción de inocencia que le asiste atendiendo a la presencia de dudas.
Como primer testigo se presentó la señora Karen Margarita Pimienta Sánchez, madre de la menor M.S.M.P., entre el 2013 y 2015 estuvo en una relación con Richard Enrique, pero esa relación se terminó por celos, desconfianza y traición de ambos, la testigo se seguía viendo con el papá de sus 3 hijos. Recuerda que cuando terminaron ella lo echó de la casa, pero él se quedó varios meses viviendo en el patio, no se quería ir.
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: RICHAR ENRIQUE ROMERO CASTRO DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO CUI: 20001 60 01075 2015 02641 00 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Dio cuenta que cuando vivía con Richard y sus hijos, le hicieron comentarios que veían a la niña sentada en las piernas de aquel, que Richard se la pasaba en toalla todo el tiempo.
Recuerda regañar a su hija para que no se le sentara; él se la quería llevar para todo lado. También resalta que cuando ya la relación había terminado y no convivían, el procesado se apareció en el colegio de la niña y le regaló rompa interior. Su hija pasó de ser una niña dulce y obediente a muy grosera y agresiva; señaló que su nueva pareja sentimental tiene una hija de la misma edad y que los comportamientos eran muy diferentes por lo que creía que algo le pasaba, una vez el señor Edardo Urbay de la Cruz (la nueva pareja sentimental de la testigo) la llamó y le dijo que su hija le tenía que contar algo, cuando llegó a la casa la niña le dijo que Richard había abusado de ella, que no había dicho nada porque pensaba que la iba a botar de la casa, que Richard le decía que tenía que dejarse hacerlo porque su mamá le había firmado un papel donde él le daba plata a su mamá para que no dijera nada y la niña se tenía que dejar.
Como segundo testigo se presentó el señor Baltazar Armando Villazón Maestre, médico cirujano adscrito a Medicina Legal, quien el 29 de mayo de 2015 realizó examen sexológico a la menor, da cuenta de la narración que le hizo la menor previo a la valoración en donde esta refirió que su padrastro la tocaba desde los 10 años de edad, ella tenía 12 años en ese momento, los tocamientos sucedían cuando su mamá no estaba, aquella salía a vender fritos o a un curso de informática en el que estaba; recuerda que el 13 de septiembre de 2014 Richard la rompió porque botó sangre por la vagina.
En el examen practicado encontró como hallazgo a destacar que la menor presentaba himen anular con desgarro antiguo a las 3 y 7 horas. La tercera testigo presentada por la fiscalía fue la declaración de la menor M.S.M.P., quien relató tener 16 años para el momento de la declaración; señaló como su antiguo padrastro, el señor Richard Enrique Romero Castro desde que tenía 11 años empezó a manosearla.
El señor se pasaba para su cama y le decía que si se quedaba callada no pasaba nada, pero eso siguió pasando, tenía mucho miedo de decirle a su mamá. Recuerda que el procesado intentaba penetrarla, hasta que un día lo logró, eso pasaba cuando su mamá se iba a vender fritos. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: RICHAR ENRIQUE ROMERO CASTRO DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO CUI: 20001 60 01075 2015 02641 00 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Se mamá se dejó con Richard, eso fue como en noviembre y como en marzo ya empezó con la nueva pareja, terminó con Richard porque no tenían buena relación, discutían mucho, no trabajaba.
Cuando vivía con el nuevo padrastro, él tiene una hija de la misma edad de la testigo, pero al ver que era muy diferentes él le preguntaba que le pasaba, una vez le preguntó si Richard le había hecho daño, ella no quería decir nada, pero se le salieron las lágrimas, luego le contó lo que había pasado y luego le dijo a su mamá. La defensa por su parte presentó el testimonio del señor Richard Enrique Romero Castro quien refirió haber tenido una conducta intachable durante el tiempo que convivió con la menor y su expareja sentimental.
La relación que tenía con la madre de la menor se terminó por una infidelidad de esta por lo que apenas la descubrió se fue de la casa. Recalca que luego de la denuncia no se volvió a comunicar con su expareja ni con la presunta víctima. Culminado un breve recuento de los testimonios vertidos en sede de juicio oral, así como los demás medios de conocimiento incorporados, conviene puntualizar lo esbozado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1, respecto al estándar probatorio para condenar: “…Para la jurisprudencia, el convencimiento más allá de toda duda de la responsabilidad penal del procesado pertenece a un estadio del discernimiento propio de la certeza racional, que se refiere a una seguridad relativa, o aproximativa, dado que llegar a la seguridad absoluta resulta un imposible gnoseológico.
En consecuencia, conforme con la teoría del conocimiento, no es exigible que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues tal precepto es un ideal imposible de alcanzar. En este sentido, la Corte sostuvo que: “…sería una ilusión metafísica esperar la certeza absoluta de la prueba testimonial (y en especial del conjunto de aserciones que la integran, pero en general de cualquier medio probatorio incorporado al proceso), pues los criterios de aceptación de la verdad (o credibilidad) conducen a decisiones que implican en menor o mayor medida focos de discreción incontrovertibles desde un ámbito racional.
El proceso penal no puede garantizar de manera completa la justicia material del caso concreto (aunque lo busca), sino se satisface con reducir al mínimo (y no con eliminar, pues ello sería inalcanzable) los momentos potestativos y las posibilidades de arbitrio en la actuación mediante un modelo que dé cabida a la refutación de las teorías e hipótesis en pugna…" 1 CSJ.
AP4151 de 2018. Rad. 52485. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: RICHAR ENRIQUE ROMERO CASTRO DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO CUI: 20001 60 01075 2015 02641 00 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL De cara a la apelación interpuesta, se procederá a realizar una evaluación individual y en conjunto a fin de lograr determinar si le asiste razón a la recurrente al manifestar que la decisión apelada se emitió con falencias en cuanto a la valoración realizada por el juzgado de instancia, y, el proceso penal se desarrolló basado en una maquinación de la señora Karen Margarita Pimienta Sánchez quien denunciara al procesado como retaliación por terminar su relación amorosa.
Ha pretendido la togada defensora en su recurso de alzada, tachar la credibilidad que se le otorgó al relato realizado por la señora Karen Margarita Pimienta Sánchez en tanto, si ella conocía de comportamientos inadecuados realizados por el señor RICHARD ENRIQUE ROMERO CASTRO, es extraño y sospechoso que no haya actuado, además solo procedió a denunciar luego de que Richard se separara de ella por una infidelidad.
Al respecto, esta Sala se aparta diametralmente de la interpretación pretendida por la defensa del procesado, es que, si se presta atención a la declaración rendida por la señora Pimienta Sánchez, esta si tomó medidas respecto a los comentarios que le hicieron sobre que veían a Richard constantemente en toalla, la testigo relató como le llamó la atención a este en múltiples oportunidades, también a su hija para que no se le sentara en las piernas.
Recordemos que los cometarios que indica la testigo haber recibido, no pasaban de la cercanía o el estar en toalla. De cara a presunta animadversión creada por la señora Karen Margarita a su hija en contra del procesado, propuesta como teoría antagónica a la de la Fiscalía, la misma no cuenta con asidero mas allá de la conclusión de la togada defensora tal como pasará a destacarse.
Considera la defensa que el actual proceso penal surgió como una forma de retaliación de la señora Karen Margarita en contra de Ricard por este haberla dejado y no querer volver a tener una relación, evento que pretendió soportar en la declaración de su prohijado, no obstante, la manifestación al respecto realizada por el procesado no surgió de su declaración espontánea, sino de una pregunta claramente sugestiva al interior del interrogatorio directo, en donde la defensa pregunta directamente si considera que producto de la infidelidad y la separación, su expareja lo denunció en retaliación, respondiendo afirmativamente el testigo.
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: RICHAR ENRIQUE ROMERO CASTRO DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO CUI: 20001 60 01075 2015 02641 00 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Ahora bien, si en gracia de discusión no se tachara el planteamiento sobre una retaliación ante la carencia de espontaneidad en la respuesta y lo forzada que fue su inclusión por parte de la defensa, los hechos narrados tanto por el procesado como por su excompañera no dan lugar a estructurar dicha represalia como pasaremos a sustentar.
Según lo planteado por la defensa, la denuncia en contra de su prohijado habría sido interpuesta como revancha por la señora Karen Margarita Pimienta Sánchez al no querer el procesado continuar la relación amorosa con esta, no obstante, si revisamos las declaraciones tanto de esta como de aquel, ambos apuntan a que fue por infidelidad de la mama de la menor, por lo que usualmente la parte ofendida y resentida sería quien sufrió la infidelidad, no quien participó en ella.
Torna menos verosímil la supuesta retaliación si se verifica los tiempos en los cuales terminaron y cuando se presentó la denuncia, pues no fue inmediata o próxima, sino que pasaron al menos 4 meses, adicionalmente, la señora Karen Margarita ya se encontraba conviviendo con un nuevo compañero, no teniendo mucho sentido el encontrarse supremamente dolida porque el procesado no quiere retomar la relación con ella, cuando ya tenia nuevo compañero, además, esta ciudadana, cuando se le preguntó como era la relación con el procesado indicó que no era buena porque él no hacía nada, no trabajaba.
Similar planteamiento realizó la menor M.S.M.P., quien resaltó que su mamá terminó con Richard porque no tenían buena relación, discutían mucho y él no trabajaba. No logra soportarse la teoría pretendida por la defensa respecto a una animadversión en contra de su prohijado, pues no se compadece con la lógica, la procesada no fue la ofendida, se generó un lapso razonable entre la terminación de la relación amorosa y la denuncia, además la madre de la menor ya se encontraba conviviendo con otra persona cuando esta tuvo conocimiento de lo ocurrido con su hija y procedió a denunciar.
En oposición al planteamiento defensivo tendiente a generar duda respecto de la declaración del médico Baltazar Armando Villazón Maestre, sea lo primero destacar el yerro cometido por la togada, quien señaló en su escrito de apelación que en la declaración del médico, este mencionó que el desgarro era reciente, lo cual no se compadece con la realidad, pues claramente el galeno señaló sin lugar a equívocos que los desgarros presentes en el himen de la menor, a las 3 y 7 horas, eran antiguos de mas de 10 días, recordando que la fecha en la que se presentó la penetración fue al menos 6 meses anterior al examen médico.
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: RICHAR ENRIQUE ROMERO CASTRO DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO CUI: 20001 60 01075 2015 02641 00 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL En la declaración del médico, este en su informe pericial da cuenta del relato que realiza la menor sobre una oportunidad en la que el señor Richard “la rompió” porque botó sangre por la vagina, relatando la menor como el acusado se bajó el pantalón e introdujo su pene en su vagina.
Tal evento que la menor señaló ocurrido el 13 de septiembre de 2014 en relato realizado al médico y plasmado en su informe pericial, se compadece con el relato de la madre de aquella quien mencionó que en septiembre de 2014 cuando volvió de trabajar encontró a su hija manchada, pensó que se había desarrollado, pero su hija solo se desarrollo en diciembre de ese año (Entendiéndose el desarrollarse como la menstruación).
De cara a los anteriores planteamientos, las quejas presentadas por la defensora en su recurso de apelación no encuentran cabida ni logran generar un mínimo de duda respecto de la comisión de la conducta punible por parte del señor Richard Enrique Romero Castro quien accedió carnalmente a la menor M.S.M.P. en al menos una oportunidad cuando este se encontraba a cargo de su cuidado y mientras la mamá de la menor se encontraba fuera de la vivienda.
En consonancia y ante la forma de comisión de los delitos sexuales, los cuales en su mayoría se producen al interior de espacios cerrados en donde los hechos solo son percibidos por quienes allí intervienen, necesariamente se debe acudir a corroboración periférica que soporte los dichos de quien se postula como víctima de un hecho sexual tal como ha quedado establecido en precedencia. Ante dicho respecto, en reiterada jurisprudencia del órgano de cierre en materia penal se enseña los requisitos que ha de cumplir y la función que desempeña las pruebas de referencia con miras a su valoración en delitos sexuales.
Así pues, en SP1177-2022 Radicación N° 58668 del seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) la sala de casación penal refiere respecto a la prueba acompañante de la de referencia y la corroboración periférica en delitos sexuales. Respecto de la prueba que debe acompañar a la de referencia para superar la tarifa negativa que dispone el artículo 381 -inciso 2- del C.P.P., se ha dicho que puede ser, de una parte, (i) directa y/o de carácter inferencial o indiciaria, y, de la otra, (ii) ratificatoria porque corrobore los contenidos referenciales y/o complementaria de estos porque proporcione conocimientos adicionales.
En todo caso, como se indicó en la sentencia SP3274- 2020, sep. 2, rad. 50587, la exigencia que subyace a la prohibición de condenar SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: RICHAR ENRIQUE ROMERO CASTRO DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO CUI: 20001 60 01075 2015 02641 00 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL solo con pruebas de referencia «no se satisface sino a partir de la aportación de otros elementos demostrativos de naturaleza distinta que ofrezcan datos objetivos y relevantes para la estructuración de la conducta punible y la responsabilidad del acusado, los cuales, en su conjunta valoración, deben estar dirigidos a llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y las circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, …».
En el mismo pronunciamiento, la Corte resaltó las especiales dificultades que afronta la investigación de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, pero también algunas formas como pueden superarse para obtener elementos de corroboración de las pruebas de referencia: … en el ámbito de los delitos sexuales, concurren especiales situaciones que resultan trascendentes frente al análisis del sentido y alcance de la parte final del artículo 381 ibídem, debiéndose destacar la clandestinidad que suele rodear esa clase de conductas, que generalmente impide que la prueba de referencia esté acompañada de otras pruebas «directas», lo cual no significa la imposibilidad práctica de realizar actos de investigación que permitan obtener prueba de hechos o circunstancias de donde objetivamente pueda inferirse que los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron tal y como los relata la víctima, resultando de especial importancia, para lograr la corroboración de la versión rendida fuera del juicio, el acopio medios de conocimiento que en el derecho español se ha acuñado con el término «corroboración periférica», para referirse a «cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado;
(ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros». En comento, al interior del proceso, se presentó la propia afecta a rendir declaración sobre como ocurrieron los hechos, presentando un relato claro y creíble, notándose visiblemente afectada por lo sucedido, relato corroborado por informe médico-legal que da cuenta de un himen desgarrado de vieja data, así como la declaración de la madre de menor que entrega información adicional sobre el comportamiento y cambios que presentó su hija, los cuales se compadecen con los de una víctima de agresiones sexuales.
De otro lado, la teoría defensiva y la declaración rendida por el procesado no presenta información relevante o que pudiera generar al menos duda sobre su responsabilidad en la conducta acusada. 7.5 DE LA DOSIFICACIÓN PUNITIVA Al procesado se le acusó por la comisión del punible demarcado en el artículo 208 del código de las penas, acceso carnal abusivo con menor de 14 años, el cual apareja una SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: RICHAR ENRIQUE ROMERO CASTRO DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO CUI: 20001 60 01075 2015 02641 00 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL pena que va desde los 12 a los 20 años de prisión, o lo que es lo mismo, desde los 144 a los 240 meses de prisión.
ARTÍCULO 208. ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. Dicho punible fue acusado con circunstancia de agravación reglada en el artículo 211, numeral 5 del código penal:
ARTÍCULO 211. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: 5. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.
Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre. Así las cosas, siguiendo los planteamientos establecidos en el artículo 60 de la Ley 599 de 2000, la pena de prisión con su respectivo agravante se fijará entre los 192 y los 360 meses de prisión, procediendo a aplicar el sistema de cuartos para su respectiva dosificación. Prisión (meses) Cuarto mínimo 192 a 234 Cuartos medios 234,1 a 318 Cuarto Máximo 318,1 a 360 En este punto es importante destacar que, si bien la jueza de primer nivel realizó una adecuada valoración de los fines de la pena con miras a establecer la pena a imponer, falló al aducir un concurso de conductas punibles inexistente tanto en la imputación como en la acusación, vulnerando con ello el principio de congruencia. En mérito de lo referenciado, en tanto no se presentó un concurso de conductas punibles, la decisión adoptada por la jueza de primer nivel necesariamente habrá de ser modificada en lo que respecta a la pena impuesta, fijando tal como lo hiciere aquella previo a adicionar por un concurso de conductas punibles que como se ha destacado es SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: RICHAR ENRIQUE ROMERO CASTRO DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO CUI: 20001 60 01075 2015 02641 00 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL inexistente por cuanto no fue motivo de acusación y tampoco de imputación. Así las cosas, se establece la pena de prisión en 192 meses.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Confirmar la Sentencia proferida el día 7 de julio de 2025, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: se MODIFICA el numeral primero de la parte resolutiva, en tanto la pena que deberá purgar el señor RICHARD ENRIQUE ROMERO CASTRO será de 192 meses de prisión o lo que es lo mismo, 16 años de prisión, conforme se destacó en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: En contra de esta decisión procede el recurso de casación, el cual deberá formularse en los términos contemplados en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.
CUARTO: Una vez ejecutoriada esta decisión, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura.
QUINTO: Se autoriza al Magistrado ponente para dar lectura a la sentencia, prescindiendo de los restantes miembros de la Sala, acorde con lo señalado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: RICHAR ENRIQUE ROMERO CASTRO DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO CUI: 20001 60 01075 2015 02641 00 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO EN PERMISO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: RICHAR ENRIQUE ROMERO CASTRO DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO CUI: 20001 60 01075 2015 02641 00 15