REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025) Sería del caso entrar a resolver resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada, contra el auto proferido el 11 de septiembre de 2023, mediante el cual, el Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, negó su solicitud de terminación del proceso, sino se advirtiera el carácter inadmisible del mismo, conforme se pasa a precisar.
I.
ANTECEDENTES El 30 de junio de 2023 (folio 219 del archivo digital C01Principal del cuaderno 01 de primera instancia), la parte ejecutada solicitó la terminación del proceso de la referencia, bajo el argumento que, este había perdido su razón de ser “puesto que la efectividad de la medida de embargo se ha hecho imposible jurídicamente, la caducidad nos indica que la oportunidad temporal que poseía el demandante ya se ha extinguido.
(…) No habiendo la posibilidad de embargar ni secuestrar el bien de matrícula 50C-47053, nuevamente al interior del presente proceso, el mantener activo más tiempo conlleva una vulneración a los derechos de la parte demandada, especialmente al debido proceso, económica procesal y 1 Responsabilidad Civil Extracontractual No. 031-2002-00722-06 Granahorrar contra Amelia Llamas de Hernández Declara Inadmisible Jear el derecho a la propiedad puesto que se le ha restringido su uso, goce y disposición desde hace mas de 20 años, tiempo excesivo al que se le debe poner fin”.
Entre tanto, el 11 de septiembre de 2023 (folio 219 del archivo digital C01Principal del cuaderno 01 de primera instancia), el juzgado ejecutor cognoscente se abstuvo “en este momento procesal de dar trámite a dicha solicitud, toda vez que, la cancelación por caducidad de la inscripción de la medida de embargo sobre el bien inmueble hipotecado base de la presente acción, proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro, NO conlleva el desconocimiento de la obligación que aquí se ejecuta, NI la terminación del proceso conforme se pretende”.
Contra la anterior decisión, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, resuelto desfavorablemente el primero, se concedió el segundo ante esta Corporación. II. CONSIDERACIONES La parte demandada interpuso recurso de apelación de manera subsidiaria contra la providencia de fecha del 11 de septiembre de 2023, por el Juzgado Cuarto (04) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, mediante la cual, se abstuvo “por el momento” de darle trámite a su solicitud de terminación del proceso por razón de la operancia de la caducidad de la medida de embargo previamente decretada sobre el inmueble objeto del gravamen hipotecario, valga decir, dispuesta por otra autoridad, empero, ese proveído no es susceptible de apelación. En efecto, la norma general existente en la materia, esta es, el artículo 321 del Código General del Proceso, establece que el recurso vertical, en tratándose de autos solo procede en los siguientes eventos: “1.
El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El 2 Responsabilidad Civil Extracontractual No. 031-2002-00722-06 Granahorrar contra Amelia Llamas de Hernández Declara Inadmisible Jear que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4.
El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9.
El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código”. En tanto que, la norma especial, como lo son, los artículos 312 a 371 de esa codificación que regulan las causales de terminación anormal del proceso, así como el artículo 461 que prevé lo concerniente a la terminación por pago del proceso ejecutivo, no consagran como apelables el auto que se abstiene de dar curso a una terminación del proceso ejecutivo por razón de la causal invocada por la aquí recurrente.
Así las cosas, se concluye que el recurso de alzada era improcedente, por lo que habrá de declararse inadmisible. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada, contra el auto proferido el 11 de septiembre de 2023, mediante el cual, el Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, negó su solicitud de terminación del proceso, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído. 3 Responsabilidad Civil Extracontractual No. 031-2002-00722-06 Granahorrar contra Amelia Llamas de Hernández Declara Inadmisible Jear SEGUNDO: Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b545b7a5ebc3f0cc9b6b2910ed7befe9fa0d56c2b68a9b3c3b317c8b3a bf8d27 Documento generado en 02/04/2025 04:32:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 Responsabilidad Civil Extracontractual No. 031-2002-00722-06 Granahorrar contra Amelia Llamas de Hernández Declara Inadmisible Jear