REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-020-2021-00325-03 Demandante: Manuel Enrique Martínez Hurtado Demandada: Industria Nacional de Gaseosas S.A. – INDEGA S.A. Asunto: Apelación de Sentencia Procedencia: Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Contrato realidad, prestaciones sociales, reembolso aportes seguridad social, indemnización despido, sanciones moratorias Medellín, septiembre veintisiete (27) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a decidir los recursos de apelación propuestos por los apoderados de las partes, respecto de la sentencia proferida el 29 de julio de 2024 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Manuel Enrique Martínez Hurtado, en contra de la sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A. – INDEGA S.A., conocido con el radicado único nacional 05001-31-05-020-2021-00325-01.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2021-00325-01 Manuel Enrique Martínez Hurtado Vs. INDEGA S.A. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA El señor Manuel Enrique Martínez Hurtado instauró demanda laboral contra la Industria Nacional de Gaseosas S.A. – INDEGA S.A. en procura de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 30 de julio de 1999 y hasta el 1° de agosto de 2019, siendo beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato SINALTRAINAL e INDEGA S.A.; consecuentemente, pretende el reconocimiento y pago de cesantías, intereses sobre las cesantías doblados, primas de servicios; vacaciones; indemnización por despido injusto de carácter convencional o en subsidio la de orden legal, indexada; indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, subsidiariamente a la mora se ordene la indexación; devolución de los aportes cancelados a la seguridad social y costas del proceso.
En respaldo de tales pedimentos se expuso el señor Manuel Enrique Martínez Hurtado, que se vinculó con la Industria Nacional de Gaseosas S.A. – INDEGA S.A. mediante un contrato de trabajo desde el 30 de julio de 1999 y hasta el 1° de agosto de 2019, para desempeñarse como vendedor transportador, precisando que INDEGA S.A. contrató los servicios del actor entre julio de 1999 y diciembre de 2012 recurriendo a diversos intermediarios como Proservis Generales, NASA, Wimar C.T.A, C.T.A. Alianza Servicios Empresariales, COOPROINSO, Ricardo Franco y Transbeb S.A.S., simulando a partir del 08 de diciembre de 2012 la relación laboral, a través de lo que denominó un “Contrato de Concesión para la Reventa”, a fin de desdibujar el contrato de trabajo al intermediario “Compañía de Transporte de Bebidas S.A.S. – TRANSBEB S.A.S.”, bajo la forma de un contrato denominado “Contrato de Vinculación a Clientes”, señalando que el 01 de agosto de 2019 INDEGA S.A. tomó la decisión de prescindir de los servicios del demandante.
Aseveró que en INDEGA S.A. existe personal vinculado por medio de contrato de trabajo que desempeña las mismas funciones que le correspondía ejecutar, no Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2021-00325-01 Manuel Enrique Martínez Hurtado Vs. INDEGA S.A. obstante, el accionante devengaba una asignación salarial inferior a la de los vendedores – transportadores con contrato de trabajo, como es el caso de los señores John Jairo Montoya y Luis Fernando Sánchez Restrepo.
Adujo que entre INDEGA S.A. y el sindicato de trabajadores de la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A. - SINALTRAINAL suscribieron el 03 de abril de 2018 una convención colectiva de trabajo, asistiéndole derecho al pretensor a los beneficios extralegales establecidos en el acuerdo convencional por aplicarse a todos los trabajadores de la empresa; relievando además, que mientras el demandante estuvo vinculado a INDEGA S.A. no le fueron pagadas las prestaciones legales y extralegales; no le consignaron las cesantías en un fondo para tal fin; tampoco fue afiliado a la seguridad social integral, siendo pagados los aportes al sistema de seguridad social de su propio peculio.
(doc.02, carp.01). 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de su representante legal y a través de apoderado judicial legalmente constituido, la Industria Nacional de Gaseosas S.A. – INDEGA S.A. dio respuesta a la demanda asintiendo que entre INDEGA S.A. y el sindicato de trabajadores de la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A. - SINALTRAINAL suscribieron el 03 de abril de 2018 una convención colectiva de trabajo, precisando que la misma única y exclusivamente aplica para los trabajadores afiliados a la organización sindical por tratarse de sindicato minoritario, calidad de trabajador que no ostentó el accionante, asimismo, que este no tiene, ni ha tenido vínculo laboral alguno con la Compañía Industria Nacional de Gaseosas S.A., y que el actor prestó servicios a otros empleadores como lo comprueba la historia laboral y los otros documentos suscritos por su propia voluntad, así como la petición del 29 de julio de 2021 dirigida a la pasiva; que la única relación que existió con el actor, fue de tipo comercial, a través de un contrato de concesión para la reventa, donde el citado prestó sus servicios comerciales en calidad de concesionario, resultando improcedente que aquél llegare a tener vinculación a la organización sindical, que el pretensor suscribió un contrato de transporte con la sociedad Compañía de Transporte de Bebidas Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2021-00325-01 Manuel Enrique Martínez Hurtado Vs. INDEGA S.A. S.A.S. - TRANSBEB S.A.S.; además, al verificarse la historia laboral del actor emitida por Colpensiones, se denota que se efectuaron en su favor aportes a la seguridad social en pensiones por parte de numerosos empleadores e incluso como independiente; niega que INDEGA S.A., haya finalizado vínculo laboral alguno con el actor.
Indicó que los señores John Jairo Montoya y Luis Fernando Sánchez Restrepo, aunque en efecto son trabajadores vinculados a INDEGA S.A., desempeñan el cargo de auxiliar de reparto, por lo cual, la comparación que pretende hacer la parte actora es totalmente improcedente, si se tiene en cuenta que el demandante no fue trabajador de la empresa.
De consiguiente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y de fondo excepcionó cobro de lo no debido por inexistencia del derecho sustancial; inexistencia de la obligación; falta de causa para pedir; prescripción y buena fe (doc.09, carp.01). 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 29 de julio de 2024, declaró que entre el señor Manuel Enrique Martínez Hurtado y la Industria Nacional de Gaseosas S.A. – INDEGA S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 08 de diciembre de 2012 y hasta el 01 de agosto de 2019, que fue finalizado de manera unilateral y sin justa causa por parte de INDEGA S.A.; en consecuencia condenó a la Industria Nacional de Gaseosas S.A. – INDEGA S.A., a reconocer y pagar a favor del señor Manuel Enrique Martínez Hurtado: la suma de $4.579.838 por cesantías calculadas desde el 08 de diciembre de 2012 y hasta el 01 de agosto de 2019; $164.035 por intereses sobre las cesantías generados entre el 04 de agosto de 2017 y el 01 de agosto de 2019; $1.567.843 por prima de servicios liquidada desde el 04 de agosto de 2017 y hasta el 01 de agosto de 2019; $1.239.414 por vacaciones correspondientes al periodo comprendido del 04 de agosto de 2016 al 01 de agosto de 2019; la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo desde el 01 de agosto de 2019 y hasta el 01 de agosto de 2021 por valor de $19.874.784, y a partir del 02 de agosto Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2021-00325-01 Manuel Enrique Martínez Hurtado Vs. INDEGA S.A. de 2021, se continúa causando teniendo en cuenta la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hasta que INDEGA S.A. efectúe el pago de las prestaciones sociales ordenadas; la indemnización por no consignación de cesantías por los años 2017 y 2018, en la suma de $18.227.508; la indemnización por despido sin justa causa en el equivalente a $3.944.592; el reintegro de los valores pagados por concepto de aportes a seguridad social en pensiones que el señor Manuel Enrique Martínez Hurtado efectuó de su propio patrimonio por un monto de $3.010.266 y las costas del proceso; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y absolvió a INDEGA S.A de las demás pretensiones formuladas en su contra por el demandante (docs.38-39, carp.01).
Para sustentar su decisión sostuvo el a quo que analizada de manera conjunta la prueba allegada se logra establecer que entre el señor Manuel Enrique Martínez Hurtado y la Industria Nacional de Gaseosas S.A. – INDEGA S.A. existió un verdadero contrato de trabajo a término indefinido, anotando que, si bien entre las partes se suscribió un contrato de concesión para la reventa, lo cierto es que en dicho contrato se fijaron por parte de la sociedad demandada condiciones y cláusulas subordinantes, que INDEGA S.A. imponía las condiciones del acuerdo, esto es, establecía las rutas de clientes que pertenecían a la empresa, asignaba horario y planes de trabajo, señalaba los clientes, imponía el uso de los vehículos de la empresa, entregaba la facturación de los productos a los clientes, reservándose la posibilidad de imponer multas por el incumplimiento de las obligaciones, lo que denota la prestación personal del servicio en favor de INDEGA S.A. y el poder sancionatorio de la subordinación. Indicó que no existe certeza del extremo inicial aludido en la demanda, en la medida que el demandante sostuvo otras vinculaciones con diferentes sociedades intermediarias con anterioridad a la suscripción del contrato de concesión, y pese a que se acredita que realizaba algunas funciones en favor de INDEGA S.A. no se probó que existiera una verdadera intermediación laboral, concluyendo que la relación laboral entre las partes se inició el 08 de diciembre de 2012 con el acuerdo de concesión comercial para la reventa, resaltando que con posterioridad hubo Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2021-00325-01 Manuel Enrique Martínez Hurtado Vs. INDEGA S.A. algunas intermediaciones con otras sociedades, las cuales no desdibujaron la relación de trabajo entre las partes, frente al salario expuso que no fue posible extraer un promedio de lo percibido por el pretensor, toda vez que se indica que la remuneración era variable y dependía del número de cajas que entregaba diariamente, estableciendo con ello, que el actor devengó un SMLMV para efectos de liquidar las acreencias laborales.
Adujo que el vínculo laboral feneció el 01 de agosto de 2019, la reclamación ante el empleador se presentó el 04 de agosto de 2020, configurándose el fenómeno de la prescripción con respecto a los derechos laborales con anterioridad al 04 de agosto de 2017, con excepción de las cesantías y de las vacaciones, indicando que al demandante no le es aplicable la convención colectiva de trabajo, por cuanto la organización sindical es de carácter minoritario y el citado no se afilió al mismo y que INDEGA S.A. obró de mala fe al tratar de desdibujar la existencia de la relación laboral, resultando procedentes las sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990; señalando que también hay lugar a la indemnización por despido injusto y al reintegro de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones que fueron asumidos por el accionante en calidad de trabajador independiente (desde el minuto 00:00:39, doc.38, carp.01). 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN El vocero judicial del señor Manuel Enrique Martínez Hurtado impetró el recurso de alzada, en procura de que se declaré que el contrato de trabajo tuvo como extremo inicial el 30 de julio de 1999 si se tiene en cuenta que los terceros que discurrieron entre 1999 y 2012 fueron sugeridos o direccionados por INDEGA S.A. actuando como intermediarios para desdibujar el vínculo laboral, siendo beneficiaria la sociedad demandada de la prestación del servicio del actor; destacando que de los aportes al sistema de seguridad social se infiere el inicio de la relación laboral; además, el testigo John Jairo Montoya conoció al demandante laborando para INDEGA S.A. desde 2001.
Señalando que el salario se encuentra demostrado con Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2021-00325-01 Manuel Enrique Martínez Hurtado Vs. INDEGA S.A. la prueba documental que obra dentro del expediente, mismo al que se refirieron los señores Montoya y Sánchez quienes tienen conocimiento de causa respecto de la remuneración que percibe un vendedor, que resulta superior a un SMLMV, para efectos de liquidar las acreencias laborales objeto de condena.
Relievando que con respecto al pago de los aportes al sistema de seguridad social del empleador en favor del trabajador no opera la prescripción, de la misma manera no debe operar tal fenómeno cuando se trata del reintegro de los pagos efectuados por el trabajador. Finalmente, presentó inconformidad respecto de la condena en costas, precisando que las mismas deben ser tasadas por el juez de primera instancia con posterioridad a que surta el recurso de apelación (desde el minuto 01:42:02, doc.38, carp.01).
Por su parte el poderhabiente de la Industria Nacional de Gaseosas S.A. – INDEGA S.A. propuso apelación en orden a que se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia, argumentando que en este juicio no se probó la prestación personal del servicio por parte del actor, quien como se demostró contaba con ayudantes e incluso el mismo pretensor era ayudante de otra persona; desconociendo el juzgador que durante la ejecución del contrato de concesión para la reventa el concesionario tenía la obligación de asumir los gastos, aceptando el pago de ayudantes, combustibles, peajes, aceite, llantas, e incluso asumir las pérdidas en el transporte, por cuanto la mercancía era de su propiedad mientras la vendía en la operación de la reventa; considerando que tampoco se acreditó la presunción de subordinación, pues el Despacho no pudo especificar cuáles eran las clausulas subordinantes que mencionó en su providencia, debiéndose tener en cuenta que en las distintas etapas se dio la intervención de otras personas, ejerciendo el demandante su actividad de manera autónoma e independiente y de ello da cuenta el pago de los aportes al sistema de seguridad social, el certificado que da cuenta de su calidad de comerciante distribuidor de INDEGA S.A., considerando que si bien se señalaban los lugares y horarios en los que se debía ejecutar el contrato de concesión, y se pactó de manera lícita lo relativo a las multas, ello hace parte la organización de los negocios propios de la empresa y de los contratos comerciales, no configurándose con ello subordinación alguna; aseverando la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2021-00325-01 Manuel Enrique Martínez Hurtado Vs. INDEGA S.A. inexistencia de una remuneración salarial tanto que por ello el juez tuvo que fijarla en un salario mínimo mensual. Adujo que los testigos Sánchez y Montoya presentados por la parte actora fueron totalmente parcializados tratando de hacer ver que la labor desempeñada por ellos y la del actor era igual, no obstante, no fueron expresos, detallados ni precisos en sus dichos.
Culminó aduciendo que INDEGA S.A. obró de conformidad al contrato de concesión para la reventa suscrito entre las partes, constituyendo una modalidad contractual lícita en sus operaciones y reglamentación, por lo que no puede predicarse la mala fe de la demandada; indicando que tampoco resulta procedente la indemnización por despido porque fue un acto que se originó por un tercero, la sociedad Compañía de Transporte de Bebidas S.A.S. - TRANSBEB S.A.S., respecto de la cual no se pudo establecer si tenía una relación con INDEGA S.A. (desde el minuto 01:49:00, doc.38, carp.01). 1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, el apoderado judicial de la Industria Nacional de Gaseosas S.A. – INDEGA S.A. iteró los mismos argumentos del recurso de apelación, en torno a la improcedencia, desde el punto de vista fáctico y jurídico, de declarar al señor Manuel Enrique Martínez Hurtado como trabajador de INDEGA S.A., ante la inexistencia de los elementos del contrato de trabajo, en la ejecución del contrato de concesión (doc.03, carp.02). 2. - CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por ambas partes, entendiendo que las mismas quedaron conformes con Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2021-00325-01 Manuel Enrique Martínez Hurtado Vs. INDEGA S.A. los demás aspectos decididos; según lo previsto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social, respectivamente. 2.2.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Deberá determinar la Sala: ¿Si entre el señor Manuel Enrique Martínez Hurtado y la Industria Nacional de Gaseosas S.A. – INDEGA S.A., realmente existió un contrato de trabajo desde el 30 de julio de 1999 y hasta el 1° de agosto de 2019? En caso afirmativo habrá que establecer: ¿Si hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales; vacaciones; indemnización por despido injusto; indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la devolución de los aportes que fueron sufragados por el actor al sistema de seguridad social en pensiones, determinando si los mismos se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción de manera parcial? 2.3.- TESIS Los problemas jurídicos propuestos se resolverán bajo la tesis según la cual la simple acreditación de la prestación personal del servicio es suficiente para que se presuma la existencia del contrato de trabajo y la demandada no desvirtúo que la relación que vinculó a las partes hubiere estado exenta de subordinación laboral.
Adicionalmente, se sostendrá que al actor le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las acreencias laborales liquidadas con base en el SMLMV por no haberse probado que el pretensor hubiese devengado otro superior, asimismo resultan procedentes las sanciones moratorias por la falta de consignación de las cesantías, y Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2021-00325-01 Manuel Enrique Martínez Hurtado Vs. INDEGA S.A. por la mora en el pago de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta que la accionada no demostró haber obrado con lealtad, con rectitud y de manera honesta, o que no hubiera tenido la intención de menoscabar los derechos del trabajador.
De otro lado se sostendrá que los reembolsos de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones se encuentran prescritos de manera parcial y que el demandante fue despedido sin justa causa. De consiguiente, se confirmará la sentencia apelada. 2.4.- HECHOS NO DISCUTIDOS No se discute en el proceso: -Que el 08 de diciembre de 2012, entre PANAMCO COLOMBIA S.A., hoy INDEGA S.A. (LA COMPAÑIA) y Manuel Enrique Martínez Hurtado (EL COSECIONARIO) celebraron contrato de concesión para la reventa.
(págs.82-89, doc03, carp.01). -Que el actor efectuó aportes al sistema de seguridad social en pensiones a la AFP Protección S.A. entre julio y agosto de 1999 y en entre mayo y junio del 2000 a través de PROSERVIS GENERALES; en mayo de 2001 con NASA Y O GILDARDO ECHEVERRY; entre agosto de 2001 y julio de 2004 con WIMARC C.T.A.; en septiembre de 2004 por medio de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ALIANZAS SERVICIOS EMPRESARIALES; entre octubre de 2004 y enero de 2010 mediante COOPROINSO; entre febrero de 2010 y diciembre de 2012 con FRANCO POSADA RICARDO DE JESUS; entre diciembre de 2012 y agosto de 2019 en calidad de trabajador independiente (págs.37-48, doc03, carp.01). - Que el señor Manuel Enrique Martínez Hurtado (EL CONTRATANTE) y BPO CONSULTING (EL CONTRATISTA) celebraron el 11 de diciembre de 2012 contrato de prestación de servicios (págs.25-29, doc06, carp.01), igualmente, el 16 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2021-00325-01 Manuel Enrique Martínez Hurtado Vs. INDEGA S.A. de mayo de 2017, el accionante celebró con T&S Temservice S.A. contrato de prestación de servicios GGE, (págs.78-81, doc03, carp.01). - Que INDEGA S.A. y el sindicato de trabajadores de la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. - SINALTRAINAL suscribieron el 03 de abril de 2018 una convención colectiva de trabajo 2018-2020 (págs.1553-1630, doc27, carp.01). -Que el señor Manuel Enrique Martínez Hurtado y la Compañía de Transporte de Bebidas S.A.S. – TRANSBEB S.A.S. (LA CONTRATANTE) suscribieron el 13 de junio de 2018, un contrato de vinculación a cliente. -Que entre Manuel Enrique Martínez Hurtado y Embotelladora de la Sabana S.A.S celebraron un contrato de concesión el 13 de junio de 2018, mismo que decidieron dar por terminado el 20 de marzo de 2019, fecha en la cual suscribieron contrato de transacción con el propósito de precaver una eventual reclamación o litigio, presente o futuro derivado o relacionado con el contrato (págs.68-72, doc03, carp.01). -Que el 20 de marzo de 2019, Manuel Enrique Martínez Hurtado e INDEGA S.A. suscribieron contrato de transacción con el objeto de dar por transigidas y terminadas las diferencias surgidas y que hubieren podido existir entre las partes, derivadas o relacionadas con el contrato, así como prevenir la iniciación de cualquier proceso judicial o de cualquier otra naturaleza relacionado con tales hechos.
(págs.65-67, doc03, carp.01). -Que el 01 de agosto de 2019, la Compañía de Transporte de Bebidas S.A.S. – TRANSBEB S.A.S. le comunicó al demandante la decisión de dar por terminado unilateralmente el contrato de vinculación de carga, aduciendo incumplimiento del objeto contractual desde el 30 de julio de 2019 (págs.61-62, doc03, carp.01).
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2021-00325-01 Manuel Enrique Martínez Hurtado Vs. INDEGA S.A. -Que el 01 de agosto de 2019, entre el señor Manuel Enrique Martínez Hurtado (ALIADO) y BPO CONSULTING SAS, rubricaron acta de terminación del contrato de prestación de servicio.
(págs.63-64, doc03, carp.01).
2.5. PREMISAS NORMATIVAS 2.4.1.- De la relación de trabajo El trabajo humano, en todas sus formas, goza de la especial protección del Estado (artículo 25 de la Constitución Política), pero los principios que gobiernan el derecho sustantivo laboral, no son aplicables a aquellos trabajos que están por fuera del escenario de subordinación, como ocurre frente a contratos de carácter civil o comercial.
El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa: “ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.
Dado el carácter tuitivo del derecho laboral, el artículo 24 ibídem, modificado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, consagra una presunción legal del elemento subordinación, en favor del trabajador, una vez acreditada la prestación personal del servicio: Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2021-00325-01 Manuel Enrique Martínez Hurtado Vs. INDEGA S.A. “ARTICULO 24. PRESUNCIÓN. Modificado por el art. 2, Ley 50 de 1990. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” Frente a dicha presunción, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene jurisprudencia inveterada y pacífica, en cuanto a cómo se distribuyen las responsabilidades probatorias, criterio expuesto entre otras, en la sentencia SL39259 del 17 de abril de 2013: “Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario.
(…) Por esa razón, como con acierto lo argumenta el recurrente, en ningún caso quien presta un servicio está obligado a probar que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación para que la relación surgida pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo” (Subraya de la Sala) Postura reiterada, entre otras, en las sentencias SL4027 de 2017, SL53801 de 2018 y SL1068 de 2023, última en la cual se precisó: “Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.
Allí también recordó la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han enseñado que la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2021-00325-01 Manuel Enrique Martínez Hurtado Vs. INDEGA S.A. De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha presunción y, por ende, debe demostrar en el juicio que en la relación jurídica entre las partes no existió subordinación o dependencia” (CSJ SL1068-2023) 1.- Presunción Legal del contrato de trabajo.
(…) Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.
(subraya de la Sala) En este orden de ideas, en materia laboral tiene aplicación el principio procesal de la carga de la prueba, conforme lo disponen los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso y si bien al trabajador, en virtud de su posición frágil en la relación de trabajo, se le concede una prelación probatoria., como lo es, la presunción de subordinación, debe probar la prestación del servicio y los extremos en que se desarrolla el contrato.
2.6. CASO CONCRETO Persigue el señor Manuel Enrique Martínez Hurtado, se declare la existencia de una relación laboral con la Industria Nacional de Gaseosas S.A. – INDEGA S.A., cuyos extremos sitúa desde el 30 de julio de 1999 y hasta el 1° de agosto de 2019, de consiguiente, incumbe al demandante demostrar la prestación personal del servicio y a la accionada desvirtuar la subordinación, queriendo decir con esto, que las partes corren con la carga de la prueba en los términos y condiciones previstas en el artículo 167 del Código General del Proceso y sin perjuicio de presunciones legales aplicables a la materia.
Incumbe recordar que la subordinación es el elemento esencial, tipificador y diferenciador del contrato de trabajo, entendida como la “… aptitud o facultad del Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2021-00325-01 Manuel Enrique Martínez Hurtado Vs. INDEGA S.A. empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador, y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato, y la obligación permanente del trabajador de obedecerlas y acatarlas cumplidamente” (CSJ SL del 01 de julio de 1994, radicado 6258; reiterada, entre otras, en las sentencias SL del 02 de agosto de 2004, radicado 22259 y SL16528 de 2016).
Pues bien, está acreditado en el proceso que el 08 de diciembre de 2012, entre PANAMCO COLOMBIA S.A., hoy INDEGA S.A. (LA COMPAÑIA) y Manuel Enrique Martínez Hurtado (EL COSECIONARIO) celebraron contrato de concesión para la reventa en cuyo objeto se acordó: “LA COMPAÑÍA se compromete a otorgar al CONCESIONARIO una concesión para que este adquiera y revenda, en forma no exclusiva, ciertas cantidades acordadas de los productos y el CONCESIONARIO se compromete a adquirir y pagar a la COMPAÑÍA tales cantidades de productos para venderlos, en forma exclusiva y a velar por la competitividad de los productos y la buena imagen de las marcas.
La COMPAÑÍA se obliga a transferir al COSECIONARIO conocimientos, experiencia y técnicas comerciales y le COCESIONARIO se obliga a cumplir con las políticas de la COMPAÑÍA en relación con la distribución, imagen de los productos y de las marcas, competitividad de los mismos, servicio a los clientes y condiciones de comercialización. La COMPAÑÍA se reserva el derecho de vender o distribuir los productos directa o indirectamente y el CONCESIONARIO no tendrá derecho a reclamar compensación o indemnización alguna por dicha causa” (págs.82-89, doc03, carp.01).
Desde esta perspectiva en el caso bajo examen la prueba recabada acredita que el señor Manuel Enrique Martínez Hurtado prestó sus servicios personales a INDEGA S.A., estando la distribución entre las actividades correspondientes a su objeto social S.A., como se lee en certificado de existencia y representación “ LA sociedad tiene por objeto principal: “la producción de jarabes, sodas, aguas minerales, bebidas gaseosas, bebidas no alcohólicas en general y productos alimenticios de cualquier índole.
“ Así mismo, estará facultada para: A)). “La distribución y venta de jarabes, sodas, aguas Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2021-00325-01 Manuel Enrique Martínez Hurtado Vs. INDEGA S.A. minerales, bebidas gaseosas y productos alimenticios de cualquier índole” (pág.05, doc03, carp.01).
Resalta la Colegiatura, que el contrato comercial de concesión es un contrato innominado o atípico que no está regulado en la legislación comercial, el cual se rige por la autonomía de la voluntad de las partes, con arreglo a la ley y es una modalidad del contrato de distribución, así lo ha precisado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia contenida en la sentencia SC13208 de 2015 iterada en sentencia SC2498 del 23 de junio del 2021: “De ahí que para efectos de distinguir entre las modalidades de convenios que procuran la comercialización de bienes y servicios, no resulta útil acudir a esos aspectos que en dichas categorías negociales constituyen elementos comunes. 1.5.
El de distribución, es un convenio que otorga al comercializador el derecho de vender los productos del empresario en una zona geográfica determinada bajo las condiciones impuestas por este, obteniendo como ganancia la diferencia entre el precio de compra al productor y el de venta al cliente final, denominada margen de reventa. El beneficio del distribuidor resulta de su propia actividad, por cuanto adquiere las mercancías y debe pagar su valor al productor con independencia de la suerte que corra al revenderlas (actúa por su cuenta y en nombre propio), por lo que el incumplimiento del cliente solo lo perjudica a él, y debe soportar todos los riesgos de los productos desde que estos quedan a su disposición. Cuando el empresario recurre a esta figura «se compromete a remitir… las unidades, en las cantidades que éste lo requiera, dentro de ciertos márgenes, pero tales unidades le son enviadas en propiedad al distribuidor, quien es deudor del precio ante la empresa fabricante.
A su vez, el distribuidor es quien le vende al cliente y, en consecuencia, es quien factura y adquiere todos los derechos y asume todas las obligaciones de vendedor». El comercializador se obliga a «efectuar las ventas del producto; pero, fundamentalmente, se obliga a pagar el precio de la mercadería que recibe en las condiciones y plazos pactados.
Se obliga, más que a vender, a adquirir una cantidad mínima de mercadería dentro de los períodos previstos. Es natural que el distribuidor se esfuerce en vender esa cantidad mínima, pues de otro modo, acumulará un stock a pura pérdida. Claro está que el fabricante o proveedor pueden no conformarse con esa venta mínima y requerir al distribuidor una mejor política de ventas, para aumentar así la política de colocación del producto en el mercado» (subrayado no es del texto).” Teniendo en cuenta el delineamiento jurisprudencial, son características del contrato de concesión mercantil, las siguientes: Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2021-00325-01 Manuel Enrique Martínez Hurtado Vs. INDEGA S.A. - El concesionario adquiere a nombre propio los productos para revenderlos y queda atado con el adquirente - El lucro del concesionario es la diferencia entre el precio de compra al fabricante y el precio de reventa al consumidor - Se desarrolla por comerciantes independientes y sin subordinación jurídica a un tercero - El concesionario desarrolla actividades dentro de una zona y en cierto ramo del comercio - Los contratos se desenvuelven bajo la égida de la confianza, son intuito personae, en razón de la propia especialidad profesional y experiencia mercantil Visto lo anterior, las particularidades enunciadas, no se evidenciaron en la forma en la cual se desarrolló la relación contractual entre el demandante e INDEGA S.A. Al respecto, la testigo arrimada por INDEGA S.A., Lina María Sendoya Bejarano, quien aseveró que labora para INDEGA S.A. en el área de recursos humanos desde el año 2009, aseguró que al demandante se le vendían los productos y que él los revendía en el mercado de manera personal o a través de terceros, ejerciendo su actividad de manera autónoma, que podía revender el producto en el lugar que considerara, que no le asignaban rutas para la venta, refirió que, conforme la coordinación para la ejecución del contrato, se sugieren rutas de comercialización más beneficiosas para el concesionario, que la facturación final del cliente la realizaba el concesionario y que la empresa disponía de una ventana de tiempo que se aperturaba a las 6:00 a.m. para la compra y carga del producto, no significando que si el concesionario no se presentaba, ello le generara sanción alguna.
(desde el minuto 00:06:08, doc.37, carp.01). Dichos que se desvirtúan con las manifestaciones de los testigos John Jairo Montoya (desde el minuto 00:01:25, doc.34, carp.01) y Luis Fernando Sánchez Restrepo (desde el minuto 00:01:46, doc.33, carp.01) presentados por la parte actora, quienes se desempeñaron como conductores de la empresa por más de 25 años y que al unísono manifestaron que realizaron iguales actividades y en las mismas condiciones que el actor, dejando claro que tanto a ellos como a los concesionarios les entregaban las rutas, el listado de los productos y de los clientes a los que debían entregar el producto junto con las planillas y facturas donde se estipulaban los precios para el cliente, además, que el personal de la empresa cargaba Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2021-00325-01 Manuel Enrique Martínez Hurtado Vs. INDEGA S.A. el camión de propiedad de la misma sociedad y en el que se transportaba el actor para llevar a cabo la distribución del producto, relievando que no podía el accionante desviarse de las rutas asignadas, ni vender el productor por otro valor al estipulado en las facturas elaboradas por INDEGA S.A., so pena de incurrir en alguna sanción o amonestación, de lo que se infiere que el demandante no contaba con autonomía para revender los productos en el mercado a cualquier persona o en cualquier lugar y/o punto de distribución, toda vez que contrario a lo aludido por la pasiva, aquellos le eran entregados para comercializar a los clientes de la empresa, no existiendo dentro del plenario documento alguno con el que se demuestre la compra de mercancía por parte del actor, es decir, que este hubiese pagado una cifra de dinero por la supuesta compra de los productos que produce la demandada y luego la hubiere podido revender obteniendo un mayor valor para su beneficio, máxime que era la compañía la que recibía en la entidad bancaria, que operaba al interior de la planta, el valor neto de la venta del producto, descontaba el monto que le correspondía y entrega la comisión que le incumbía al accionante.
Adicionalmente, los señores Luis Fernando Sánchez Restrepo y John Jairo Montoya afirmaron que el pretensor debía cumplir una serie de directrices y órdenes, ello, por cuanto debía llegar en el horario estipulado por la compañía en el que realizaba el cargue del camión, que era a las 6:00 a.m., portar el uniforme y el carnet sugeridos por la compañía, asistir a las capacitaciones y charlas que con anterioridad a iniciar la ruta asignada le proporcionaba el supervisor de ventas diariamente a fin de trasmitirle las labores a desarrollar en el día a día, precisando el deponente John Jairo Montoya que cuando la empresa requería modificar una ruta o debía suplir un concesionario, disponía de los demás concesionarios para ello, situación que es contraria al objeto del contrato de concesión para la reventa, pues los clientes en esta clase de contratos son exclusivos o propios del concesionario.
Para esta Corporación, resulta evidente de los testimonios anteriores que dentro del supuesto contrato de concesión para la reventa, el demandante no contaba con la autonomía de revender el producto a sus propios clientes y en los lugares que el considerara, pues tal independencia nunca se dio en el desarrollo del vínculo Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2021-00325-01 Manuel Enrique Martínez Hurtado Vs. INDEGA S.A. contractual que lo unió con la empresa demandada INDEGA S.A., ese decir, no se le hacía entrega de los productos o se le vendían, para posteriormente ser revendidos de su parte de forma autónoma a quienes considerara sus clientes, como era el deber ser, sino que, por el contrario, la empresa despachaba al actor con una planilla previamente elaborada asignándole la ruta específica, con los precios ya fijados para el cliente, y al demandante solo le correspondía su distribución y cobro contra entrega.
Vistas así las cosas, el señor Manuel Enrique Martínez Hurtado demostró la prestación personal del servicio en beneficio de INDEGA S.A., y por ende se activó en su favor la presunción de existencia de un contrato de trabajo entre las partes en desarrollo del principio de la primacía de la realidad consagrado en los artículos 53 de la Carta Política e Indega S.A. no logró derruir la presunción de subordinación, por el contrario, la prueba testimonial de la activa que para la Sala resulta espontánea, da cuenta de que la sociedad accionada ejerció el poder de dirección y control sobre la actividad desempeñada por el actor, en cuanto al modo, tiempo, cantidad o calidad de trabajo, además del poder disciplinario propio de la subordinación laboral, es decir, el demandante fue dependiente de Indega S.A. Igualmente, el gestor del proceso tenía que utilizar o alquilar con la misma empresa el camión y uniforme necesarios para desarrollar la distribución de los productos.
Y, si bien, Indega S.A. afirma que el actor podía delegar la prestación del servicio y por ende no había subordinación, lo cierto es que no se probó que ello hubiera acontecido, pues la actividad fue ejecutada de forma personal y permanente por el hoy demandante. En este sentido, encuentra la Sala acertada la decisión de primera instancia al declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Manuel Enrique Martínez Hurtado e INDEGA S.A. 2.4.2.- Del extremo inicial Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 19 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2021-00325-01 Manuel Enrique Martínez Hurtado Vs. INDEGA S.A. Señala el apoderado judicial del gestor del proceso que se debe establecer como extremo inicial el 30 de julio de 1999, argumento que no comparte la Colegiatura, si se tiene en cuenta que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que al trabajador le corresponde acreditar los extremos temporales del vínculo laboral (CSJ Sentencias radicado 36748 de 2009, SL 9156 de 2015, SL 11156 de 2017, SL 4912 de 2020 y SL 1430 de 2021) y ello no aconteció. La historia laboral expedida por la AFP Protección evidencia que el actor efectuó aportes al sistema de seguridad social en pensiones entre julio y agosto de 1999 y en entre mayo y junio del 2000 a través de Proservis Generales; en mayo de 2001 con NASA y/o Gildardo Echeverry; entre agosto de 2001 y julio de 2004 con WIMARC C.T.A.; en septiembre de 2004 por medio de la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianzas Servicios Empresariales; entre octubre de 2004 y enero de 2010 mediante COOPROINSO; entre febrero de 2010 y diciembre de 2012 con Franco Posada Ricardo de Jesús. El testigo Luis Fernando Sánchez Restrepo señaló que el demandante inicialmente laboró en INDEGA S.A. con el señor Ricardo Franco como su ayudante, sin precisar las fechas en las cuales prestó sus servicios; en tanto el deponente John Jairo Montoya aseveró que conoció al demandante en el 2001 cuando trabaja con un fletero concesionario el señor Ricardo Franco, resaltando que no fue con INDEGA S.A., que el señor Ricardo Franco falleció en 2011 - 2012, por lo que le fue asignada la ruta al accionante pasando a primer vendedor.
Adicionalmente, procede destacar que, aunque el actor afirmó en el interrogatorio de parte (desde el minuto 00:35:12, doc.32, carp.01) que no recuerda que tipo de relación tuvo con las empresas con las cuales trabajo antes del 08 de diciembre de 2012, Cooperativa de Trabajo Asociado Alianzas Servicios Empresariales, Nasa Y O Gildardo Echeverry, ni con WIMARC C.T.A.; lo cierto es que en este juicio no se estableció la condición de intermediarias de dichas sociedades.
En ese sentido, no existe prueba demostrativa de otra fecha de inicio de la relación laboral con anterioridad a la fecha de suscripción del contrato de concesión para la reventa que Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 20 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2021-00325-01 Manuel Enrique Martínez Hurtado Vs. INDEGA S.A. data del 08 de diciembre de 2012 como lo determinó el a quo, debiéndose confirmar en este aspecto la providencia. 2.4.3.- Del salario Se aduce en la demanda que los señores John Jairo Montoya y Luis Fernando Sánchez Restrepo desempeñaron las mismas funciones que el actor, que, no obstante, el accionante devengaba una asignación salarial inferior a la de los vendedores referidos.
El señor Manuel Enrique Martínez Hurtado manifestó que por su labor recibía una comisión diaria por entrega de cajas, no logrando indicar a cuanto ascendía la misma, pero que semanal podían ser $600.000, sin embargo, su declaración no tiene la fuerza de convicción para acreditar o desvirtuar la ocurrencia de los hechos objeto de debate, porque “… la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio” (CSJ SL 24450 del 29 de septiembre de 2005, SL 24450 del 02 de julio de 2008, SL 17191 de 2015, SL 1024 de 2019 y SL3308 de 2021).
Por su parte, el testigo Luis Fernando Sánchez Restrepo adujo que su remuneración podría ser de 8 o 10 veces superior respecto de los concesionarios, explicando que era totalmente diferente, porque a él le pagaban comisión fija por tabla de convención, tenía diferente comisión de acuerdo al producto, un salario variable que podía ascender entre $10.000.000 y $12.000.000 mensuales, mientras que los concesionarios tenían dos formas de pago: comisión por caja y pago fijo diario entre $200.000 y $300.000; de otro lado, el deponente John Jairo Montoya señaló que el salario en la empresa se basaba en comisiones, que los concesionarios comisionaban diario y que en su caso ganaba hasta 3 y 4 veces más. En consideración de la Sala, en efecto, no existe prueba al interior del proceso que dé cuenta de los valores que le fueron pagados al actor por concepto de comisiones y las condiciones de tal ingreso, por lo que no se puede colegir con precisión, de Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 21 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2021-00325-01 Manuel Enrique Martínez Hurtado Vs. INDEGA S.A. forma fehaciente y suficiente el valor que percibió como remuneración durante la vigencia del vínculo laboral. 2.4.4.- De las sanciones moratorias En lo que tiene que ver con la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías, prevista en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales causados a la fecha de terminación del contrato, regulada en el numeral 1º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, importa recordar que por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.
“Lo anterior significa, como de tiempo atrás lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que para la aplicación de ésta sanción, en cada caso el sentenciador debe analizar si la conducta remisa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe.
La buena fe equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud” (CSJ SL del 10 de mayo de 2011, radicado 38973, reiterada, entre otras, en las sentencias SL2958 de 2015, SL682 de 2019, SL959 de 2020;
SL1007 de 2021 y SL4311 de 2022). Empero, la Sala advierte que única razón que la sociedad INDEGA S.A., adujó para justificar porque el señor Manuel Enrique Martínez Hurtado no recibió el pago de las prestaciones sociales y vacaciones causadas durante la vigencia de la relación laboral fue la “convicción” de que entre las partes existía una relación de naturaleza comercial, regida por un contrato de concesión para la reventa; sin embargo, Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 22 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2021-00325-01 Manuel Enrique Martínez Hurtado Vs. INDEGA S.A. memórese que la autonomía e independencia propias de quienes ejecutan esta clase de contratos, no fue acreditada respecto del demandante; y que la demandada no logró justificar la celebración de aquel contrato, cuando en la práctica se ejecutaba bajo subordinación, en ese sentido, no se logra extraer que INDEGA S.A. hubiere tenido una razón determinante para desconocer las obligaciones para con su trabajador, razón por la cual la sentencia de primera instancia también será confirmada en cuanto ordenó el reconocimiento de las indemnizaciones por la falta de consignación de las cesantías, y por la mora en el pago de las prestaciones sociales. 2.4.5.- De la indemnización por despido Cuando el contrato de trabajo termina por la invocación de una justa causa, “corresponde al trabajador demostrar el despido y al empleador probar la ocurrencia de la justa causa” (CSJ SL14618 de 2014, SL5523 de 2016, SL284 de 2018, SL986 de 2019, SL2805 de 2020 y SL3358 de 2021), destacándose que en el asunto de la referencia está plenamente demostrado que mediante misiva de fecha 01 de agosto de 2019, la Compañía de Transporte de Bebidas S.A.S. - TRANSBEB S.A.S., le comunicó al actor respecto de la terminación unilateral del contrato de vinculación de carga aduciendo que “LA COMPAÑÍA encuentra que existen incumplimientos de su parte al contrato de vinculación, teniendo en cuenta que usted desde el 30 de julio de 2019, no ejecuta el objeto contractual acordado en el contrato de vinculación que celebró con nuestra compañía, situación que afecta la imagen, las marcas y el cumplimiento de los acuerdos comerciales suscritos”.
En criterio de la Colegiatura, si bien el pretensor suscribió con la Compañía de Transporte de Bebidas S.A.S. – TRANSBEB S.A.S. el 13 de junio de 2018, un contrato de vinculación a cliente, debe reputarse a la sociedad como simple intermediaria como consecuencia de la declaratoria del contrato realidad y en esa medida el despido desplegado por esta es atribuible a Indega S.A como verdadero empleador.
Adicionalmente, no se prueba una justa causa de orden laboral para terminar el contrato. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 23 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2021-00325-01 Manuel Enrique Martínez Hurtado Vs. INDEGA S.A. En glosa de ello, la sentencia de primera instancia será confirmada, en cuanto se declaró que el contrato de trabajo que vinculó a las partes, terminó sin justa causa imputable al trabajador. 2.4.6.- Del reembolso de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones – prescripción En particular, sobre imprescriptibilidad de los reembolsos de aportes a seguridad social que reclama el demandante, se precisa que si bien la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en su jurisprudencia, al sostener que los aportes o cotizaciones a pensión no prescriben, ( CSJ SL7851 de 2015, SL2944 y SL16856 de2016, SL738 de 2018), en el asunto de autos, se demanda el reembolso del valor de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones que el accionante sufragó de su propio peculio, por lo que no tienen la naturaleza pensional y de consiguiente son susceptibles de prescripción, como lo concluyó el juzgador de primer grado. 2.4.7.-De la condena en costas El numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso prescribe que las agencias en derecho solo pueden controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
Y según la norma, esta tiene lugar inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Por lo tanto, no es oportuno el reparo propuesto por el poderhabiente de la parte actora en esta instancia procesal. Sin costas en esta instancia, por haberse resuelto desfavorablemente el recurso de alzada interpuesto por los apoderados judiciales de ambas partes. 3.- DECISIÓN Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 24 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2021-00325-01 Manuel Enrique Martínez Hurtado Vs. INDEGA S.A. En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se CONFIRMA la sentencia proferida el 29 de julio de 2024 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Manuel Enrique Martínez Hurtado, en contra de la sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A. – INDEGA S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia. 2.- Sin costas en esta instancia. 3.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.
El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN (Sin firma por ausencia justificada) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 25