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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 09. 41551-31-05-001-2023-00005-03 AutoConfirmaAuto Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente 41551-31-05-001-2023-00005-03 Neiva, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Aprobado en sesión de veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, contra el auto de 13 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Pitalito, en el proceso ordinario laboral promovido por EDILSON CALDERÓN CARVAJAL contra EMPRESAS PÚBLICAS DE ACEVEDO EMPACEVEDO S.A.S. E.S.P.

ANTECEDENTES El demandante, actuando mediante apoderado judicial, promovió proceso ordinario laboral en contra de las Empresas Públicas de Acevedo Empacevedo S.A.S. E.S.P., con el propósito que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido ejecutado entre el 2 de enero de 2016 y el 3 de enero de 2021, el cual finalizó de forma unilateral; en consecuencia, pretende se condene a la entidad al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, trabajo suplementario, recargos nocturnos, indemnización por despido injustificado y sanción moratoria previstas en los artículos 64 y 65 del C.S.T., además de lo que resulte probado bajo las facultades ultra y extra petita, junto con las correspondientes costas y agencias en derecho.

La demandada a través de apoderado judicial se opuso a todas las pretensiones y propuso como excepciones de mérito las siguientes: «cobro de lo no debido – inexistencia de las obligaciones reclamadas, tales como horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, prestaciones sociales y demás», «prescripción», «buena fe del demandado» y «genérica».

El 29 de mayo de 2024 se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S.; posteriormente, el 9 de julio de 2024, se evacuó la diligencia del artículo 80 del mismo estatuto procesal, agotándose la etapa de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público alegatos de conclusión y fijándose el 13 de agosto siguiente para proferir fallo.

Es preciso señalar que ambas actuaciones fueron presididas por quien para entonces era titular del Despacho, Dr. Yesid Andrade Yagüé (Q.E.P.D.). Ante el fallecimiento del titular de primera instancia, el funcionario designado en su reemplazo, con el propósito de imprimir celeridad al trámite y garantizar el principio de inmediación, dispuso la repetición del acto procesal de alegatos de conclusión. Agotada dicha etapa, procedió a proferir sentencia de primer grado, decidiendo de fondo las pretensiones de la demanda.

Proferida sentencia de primer grado, la apoderada judicial de la demandada formuló incidente de nulidad procesal contra el trámite surtido. A juicio de la recurrente, se configuró la causal prevista en el numeral 7 del artículo 133 del C.G.P., al considerar vulnerado el principio de inmediación. Sustentó su reparo en que el recaudo y la práctica de las pruebas fueron dirigidos por un funcionario distinto a aquel que finalmente dictó la sentencia de fondo; precisó, además, que la determinación del juzgado de repetir la etapa de alegatos de conclusión resultó insuficiente para subsanar la irregularidad advertida.

EL AUTO APELADO El juzgado de primera instancia rechazó de plano la nulidad, fundamentando su decisión en lo preceptuado por el artículo 135 del C.G.P., que regula la oportunidad, requisitos y trámite de su interposición. Al respecto, el despacho sostuvo que el extremo pasivo no solo omitió indicar de forma taxativa alguna de las causales previstas en el canon 133 ibídem para sustentar su pretensión, sino que, además, la solicitud resultó extemporánea.

Ello por cuanto la parte actuó con posterioridad a la ocurrencia de la presunta irregularidad sin haberla alegado oportunamente. EL RECURSO La apoderada judicial de la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, exponiendo que, se configuró la causal prevista en el numeral 7 del artículo 133 del C.G.P. En los términos de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión ante esta corporación. El 2 41551-31-05-001-2023-00005-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público apoderado de la parte demandada insistió en la configuración de la nulidad procesal previamente planteada, reiterando la vulneración al principio de inmediación como eje central de su reparo; por su parte, el extremo activo guardó silencio.

CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, el numeral sexto contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que «(…) decida sobre nulidades procesales», razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.

Problema Jurídico Siguiendo los lineamientos del artículo 66A C.P.T.S.S.1, le corresponde a la Sala establecer si se configuró la nulidad procesal prevista en el numeral 7 del artículo 133 del C.G.P., ante una presunta vulneración del principio de inmediación. Solución al problema jurídico Las nulidades procesales han sido concebidas por el ordenamiento jurídico como mecanismos para sanear las irregularidades que puedan configurarse en el desarrollo del trámite litigioso, teniendo como fundamento constitucional el artículo 29 de la Carta Política que establece el deber de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa.

No obstante, no toda irregularidad genera nulidad, pues en el régimen legal que las codifica, imperan los principios de taxatividad y trascendencia, es decir, que no hay nulidad sin Ley que expresamente la establezca, y que hay lugar a declararla cuando se genera una grave afectación de los derechos sustanciales de las partes. Es así como el legislador regula las formalidades de los actos procesales y establece las sanciones que implican su inobservancia, entre ellas la nulidad de las actuaciones cuando se configura alguna de las circunstancias 1 Debe aclararse que el artículo en cita fue declarado exequible de forma condicionada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-968 de 2003, en el entendido de que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador. 3 41551-31-05-001-2023-00005-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público taxativamente previstas en el artículo 133 del CGP o cuando se obtiene una prueba con violación del debido proceso —artículo 29 de la Constitución—.

Asimismo, la ley se ocupa de señalar la oportunidad en que tales defectos deben alegarse y la forma en que pueden sanearse, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y evitar la proliferación de nulidades. La jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos que deben concurrir para que el juzgador estudie la irregularidad planteada, de modo que la falta de satisfacción de cualquiera de ellos conlleva el rechazo de plano de la solicitud.

Al respecto, se han fijado como requisitos formales los siguientes: i) oportunidad del pedimento, lo que implica que la parte debe actuar dentro de las etapas procesales correspondientes, so pena de la convalidación de la falencia; ii) legitimación en la causa por activa, exigencia que atiende a la necesidad de identificar a la parte o al tercero que se haya visto afectado por la decisión judicial y que no haya dado lugar a su configuración; y iii) mínima carga argumentativa, referida a que quien invoca la nulidad debe demostrar que la vulneración del derecho fundamental al debido proceso ha sido ostensible, probada, significativa y trascendental en relación con la decisión adoptada2.

En el caso sub examine, la parte demandada advirtió la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 7° del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual dispone que el proceso es nulo, en todo o en parte, «cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación».

A juicio de la recurrente, se materializó una vulneración al principio de inmediación debido al cambio del titular del Juzgado de origen. Sostiene que la decisión del juez sucesor de repetir la etapa de alegatos de conclusión resultó insuficiente para sanear la irregularidad, pues, en su concepto, la protección de dicho principio exigía la repetición íntegra de la práctica de pruebas.

Pues bien, frente a la causal de nulidad invocada, la doctrina especializada ha precisado que lo pretendido por el legislador es garantizar que el juzgador de instancia escuche los alegatos de conclusión y que, el superior 2 Al respecto la Corte Constitucional en el proveído AL-1734 de 2022, moduló que «Esta Corporación ha establecido que solo con la concurrencia de todos requisitos formales establecidos, puede proseguir con el análisis de fondo de la solicitud.

Dicho criterio ha sido acogido, entre otros, en los Autos 331, 527 y 1259 de 2022. En tales providencias, si bien la Sala Plena estudió la totalidad de los requisitos formales, insistió en que la falta de acreditación de uno de estos conlleva el rechazo de la solicitud de nulidad. Recientemente, en el Auto 1443 de 2022, la Sala Plena reiteró este criterio y al verificar el incumplimiento del requisito de oportunidad ―toda vez que la solicitud de nulidad fue presentada de manera extemporánea―, se abstuvo de analizar los demás requisitos porque ante «la falta de la acreditación de tan solo uno de ellos se impone rechazar la nulidad»». 4 41551-31-05-001-2023-00005-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público funcional encargado de desatar la alzada tenga la oportunidad de conocer los reparos concretos de la impugnación3.

Ahora bien, la referida causal a su vez debe ser interpretada en armonía con el artículo 107 del Código General del Proceso, que establece las reglas imperativas para las audiencias y diligencias. Esta norma prevé que toda actuación debe ser presidida por el juez o magistrado a cargo del proceso, so pena de que su ausencia genere la nulidad de la respectiva actuación. Específicamente, en su inciso final, la disposición consagra una garantía del principio de inmediación: ante un cambio de funcionario que deba proferir sentencia —ya sea en primera o segunda instancia—, quien lo sustituya tiene el deber de convocar a una audiencia especial con el único propósito de que las partes reiteren sus alegatos de conclusión. Solo una vez oídas las alegaciones, se procederá a dictar el fallo conforme a las reglas generales.

Esta exigencia busca que el juzgador que emite la sentencia haya tenido contacto directo con los argumentos finales de los sujetos procesales. Conforme lo expuesto, revisadas las actuaciones surtidas en la primera instancia, advierte la Sala que no se configuró la causal de nulidad alegada por la parte recurrente. Si bien es cierto el trámite procesal y las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social fueron presididas inicialmente por quien fuera el titular del despacho, Dr. Yesid Andrade Yagüé (Q.E.P.D.), hasta la etapa de alegatos de conclusión; también lo es que, ante su fallecimiento, el funcionario que lo sustituyó dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 107 del Código General del Proceso.

En efecto, previo a proferir la sentencia de instancia, el nuevo juzgador convocó y repitió la etapa de alegatos, garantizando con ello que las partes ejercieran su derecho de contradicción y permitiendo que el fallador tuviera contacto directo con los argumentos de cierre. Así las cosas, al haberse saneado cualquier posible vicio de inmediación mediante la aplicación de la norma citada, la actuación se encuentra ajustada a derecho y la nulidad invocada resulta infundada.

Por tanto, se confirmará la decisión recurrida. COSTAS 3 Manual de Derecho Procesal, Tomo II, Parte General, Jaime Azula Camacho, et Marisol Londoño Vargas, pagina 265. 5 41551-31-05-001-2023-00005-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Ante la improsperidad del recurso de alzada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas al recurrente, en favor de la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 13 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Pitalito, por lo motivado.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia al recurrente, en favor de la parte demandante.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 6 41551-31-05-001-2023-00005-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0dc23453572333d0b91e9507010c3dcb99745e2e6ae6eb2a5c9ce53a412 4bccf Documento generado en 25/05/2026 10:08:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 41551-31-05-001-2023-00005-03