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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: AutoConfirma2024-119

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Laura Freidel Betancourt

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JOSÉ GUILLERMO CORTÉS DÍAZ CONTRA CES RED LOGISTICA S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2024-0011901. Bogotá D. C. diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se emite la presente providencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto proferido el 26 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza Cundinamarca, mediante el cual decidió una excepción previa.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO El señor José Guillermo Cortés Díaz instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad antes referenciada para que se declare que entre las partes existió una relación laboral del 16 de febrero de 2017 al 13 de septiembre de 2022, y que dicho vínculo terminó sin justa causa; como consecuencia, solicita se condene al pago de las acreencias que relaciona en su escrito de demanda (PDF 01).

La demanda se presentó el 28 de agosto de 2023 ante los juzgados laborales de Bogotá, como consta en el cuaderno C02AcumulacionProcesos, correspondiéndole su reparto al Juzgado 39 Laboral del Circuito de esa ciudad (PDF 02), siendo admitida por tal estrado judicial con auto del 21 de septiembre de 2023 (PDF 05). La entidad demandada se notificó personalmente mediante correo electrónico, el día 28 de septiembre de 2023 (PDF 06), dando contestación el 25 de octubre siguiente (PDF 08).

La demandada por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda con oposición a todas y cada una de las pretensiones; propuso en su defensa las excepciones previas denominadas: falta de competencia por cuanto el actor prestó los servicios en Funza, Cundinamarca; y no comprender la demanda a todos los litisconsorcios necesarios, por cuanto reconoció la sustitución patronal del demandante a partir del 1 de diciembre de 2021, y como el actor pretende el pago Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ GUILLERMO CORTÉS DÍAZ Contra CES RED LOGISTICA S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2024-00119-01 2 de derechos de los años 2018 al 2020, quien debe responder por esas obligaciones es la sociedad GOPACK 365 SAS (PDF 08 C02AcumulacionProcesos).

No obstante, con auto del 4 de abril de 2024, el juzgado tuvo por no contestada la demanda por haberse presentado fuera de término (PDF 11); frente a lo cual, el 22 de ese mes y año la accionada presentó incidente de nulidad por indebida notificación (PDF 12); luego, en diligencia del 8 de julio de 2024, la juez declaró improcedente la nulidad propuesta, sin embargo, en atención a los recursos presentados por la demandada, repuso su decisión y, en su lugar, declaró la nulidad y tuvo por notificada a la parte accionada el 9 de octubre de 2023, y como el escrito de respuesta se allegó oportunamente, dio por contestada la demanda y continuó con las etapas de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.

En esta diligencia, la juez estudió las excepciones previas y declaró probada la denominada falta de competencia, por lo que ordenó la remisión del expediente a los juzgados laborales de Funza - Cundinamarca (PDF 17). Actuaciones de cuaderno C02AcumulacionProcesos. Con proveído del 19 de septiembre de 2024, se avocó conocimiento del proceso por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza; igualmente, en ese auto se fijó el 26 de marzo de 2025 para celebrar la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 04 CuadernoPrincipal), la que se realizó ese día y en la misma se declaró no probada la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsorcios necesarios, sin condena en costas (PDF 11).

Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, para lo cual manifestó: “Toda vez que CES RED Logística reconoció la sustitución patronal del demandante a partir del 1º de diciembre de 2021 y este pretende y fundamenta la demanda en la mora en el incumplimiento de los años 2018 a 2020, en los que el contrato laboral se desarrolló con la sociedad GOPACK 365 SAS, quien no tiene cancelada la matrícula mercantil, simplemente hizo un cambio de razón social, si uno se va hasta el RUES, puede verificar que el Nit corresponde al mismo y que la sociedad se denomina JMO Logistic, algo parecido a eso, y que el Código General del Proceso establece que cuando el proceso verse sobre las relaciones de actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolver de manera uniforme, no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas, y si no se hiciera así pues el juez tiene que, en el auto que admite la demanda, debe ordenar y notificar el traslado, siendo esto una carga del demandante si sabía, además porque firmó, se le dio a conocer y aceptó dicha sustitución patronal, sabía de la existencia de esta otra compañía, GOPACK 365 SAS hoy JMO Logistics SAS, pues debió haberlo incluido y debió haberse integrado el litisconsorte necesario.

En mérito de lo expuesto su señoría, pues solicitó que se concedan los recursos de reposición y en subsidio de apelación para que se conforme el litis consorcio necesario.”. A su turno, la juez dispuso no reponer su decisión pues, a su juicio, en el RUES la sociedad GOPACK 365 S.A.S. aparece cancelada, lo que imposibilita su 3 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ GUILLERMO CORTÉS DÍAZ Contra CES RED LOGISTICA S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2024-00119-01 vinculación como litisconsorte necesario dada su inexistencia, máxime cuando en el artículo 61 del CGP exige “la prueba de dicho litisconsorcio”, lo que no se acredita en este asunto.

Seguidamente, concedió el recurso de apelación. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 28 de abril de 2025 e, igualmente, en ese proveído se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ninguna los allegó. CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación. El artículo 65 del CPTSS dispone que es apelable, entre otros, el auto que decida sobre excepciones previas, lo que le da competencia a este Tribunal para resolver el recurso interpuesto.

Así las cosas, se tiene que el problema jurídico que debe resolverse es determinar si en este caso se configuraron los hechos soporte de la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsorcios necesarios. La juez en su decisión, frente a la excepción previa objeto de recurso de apelación, consideró que “la sociedad GOPACK 365 SAS, a la que se pretende atribuir responsabilidad solidaria por los hechos acaecidos entre el 2018 y el 2020, tiene su matrícula cancelada, según consta en el registro único empresarial y social RUES.

Esta circunstancia de carácter auditivo y verificable, demuestra que dicha entidad carece de personería jurídica vigente, tan es así que CES RED no aportó prueba alguna que acredite la existencia actual, ejercicio o los datos de contacto de GOPACK 365, requisitos indispensables para proceder a su notificación. En consecuencia, no es posible dar trámite a la excepción propuesta por la sociedad llamada juicio, motivo por el cual no habrá lugar a imponer costas”.

Determinación que reiteró al resolver el recurso de reposición interpuesto por la demandada contra esa decisión. En este contexto, lo primero que debe señalar la Sala es que la juez no analizó si era o no procedente la excepción propuesta por la entidad demandada, es decir, no estudió si en este caso operaba la figura de litisconsorcio necesario respecto a la empresa GOPACK 365 S.A.S., la que, según se desprende de los documentos anexos y lo dicho por el recurrente, es quien ejercía como empleadora del demandante previo a la sustitución patronal que la aquí demandada aceptó a partir del 1º de diciembre de 2021; pues, contrario a ello, la A quo consideró que no había lugar a vincular a la referida entidad por tener su matrícula cancelada según Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ GUILLERMO CORTÉS DÍAZ Contra CES RED LOGISTICA S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2024-00119-01 4 lo verificó en el registro único empresarial y social RUES, no obstante, tampoco incorporó tal documento al expediente.

Sin embargo, la Sala observa que la parte demandada de manera posterior a la audiencia allegó al juzgado la consulta que realizó en el registro único empresarial y social RUES de la empresa GOPACK 365 S.A.S., y, además, el certificado de existencia y representación legal de la entidad, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, en el que se constata que, efectivamente, dicha entidad existe y tiene su matrícula mercantil vigente, no obstante, la última renovación la realizó en el año 2023, y en la actualidad se denomina JMO LOGISTIC S.A.S., pues, según se constata en tal documento, “Por Acta No. 57 del 26 de mayo de 2022 de Asamblea de Accionistas, inscrito en esta Cámara de Comercio el 6 de junio de 2022, con el No. 02846479 del Libro IX, la sociedad cambió su denominación o razón social de GOPACK365 S.A.S a JMO LOGISTIC S.A.S.” (pág. 14-26 PDF 12), por lo que en ese aspecto tiene razón el recurrente.

Sin embargo, lo anterior no quiere decir que deba accederse a la integración del contradictorio ya que, para ello, debe analizarse previamente si en este asunto se configura el litisconsorcio necesario que alude la parte demandada. Así las cosas, debe decirse que de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del CGP, al que se remite por autorización expresa del artículo 145 del CPTSS, la parte demandada puede proponer como excepciones previas, entre otras, la denominada: “9.

No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”. Frente a dicha excepción, esta Corporación ha reiterado en diversas oportunidades que, a su juicio, dicha figura opera únicamente cuando varias personas deben de manera obligatoria comparecer a un proceso, bien sea como demandadas o como demandantes, por ser requisito indispensable para el adelantamiento del proceso dada la unidad inescindible con la relación de derecho sustancial en debate, de forma tal que si en el juicio no están todas las partes obligadas por una determinada relación sustancial no es posible proferir sentencia de mérito.

Así las cosas, la figura del litisconsorcio necesario implica que la sentencia que se dicte ha de ser única y de idéntico contenido para la pluralidad de las partes en la relación jurídico procesal, por ser igualmente única la relación material que en ella se controvierte. Lo anterior quiere decir que, en virtud de la anotada figura, deben comparecer forzosamente al proceso, además de las llamadas por la parte demandante, otra u otras personas, citadas por la parte demandada, quienes deben responder de manera necesaria con las primeras de las pretensiones de la demanda.

En este orden de ideas, debe decir la Sala que, en efecto, en este caso no se 5 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ GUILLERMO CORTÉS DÍAZ Contra CES RED LOGISTICA S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2024-00119-01 configura un litis consorcio necesario ya que no existe una unidad inescindible entre la empresa GOPACK 365 S.A.S. y la empresa CESRED LOGISTICA S.A.S. aquí demandada, con la relación de derecho sustancial que se debate, por lo que en ese sentido nada impide que se emita una decisión de mérito en este juicio.

Incluso, al analizarse de manera conjunta los artículos 67, 68 y 69 del CST, relativos a la sustitución patronal, es dable establecer que el demandante tiene la posibilidad de demandar únicamente al último empleador, en la medida en que este es solidariamente responsable de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles al antiguo empleador.

Además, frente al tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que de las normas antes aludidas “no se desprende por lado alguno la obligación de establecer un litisconsorcio necesario entre el antiguo y el nuevo empleador”, esto por cuanto tales disposiciones “simplemente plantean la solidaridad en las obligaciones que surjan al momento de la sustitución y la posibilidad de repetir el nuevo empleador, contra el antiguo, cuando suple las acreencias insolutas dejadas de pagar por el primero” (sentencia SL12102018).

Por tanto, no es dable integrar el litisconsorcio necesario entre el antiguo y el nuevo empleador, ya que, como se advirtió, el nuevo empleador tiene la posibilidad de repetir contra el antiguo cuando supla las acreencias insolutas dejadas de pagar por el primero. En este orden de ideas, se confirmará la decisión de la juez de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas.

Costas en esta instancia a cargo de la demandada por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $715.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR por las razones aquí expuestas, el auto proferido el 26 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de José Guillermo Cortés Díaz contra Ces Red logística S.A.S., de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $715.000 6 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ GUILLERMO CORTÉS DÍAZ Contra CES RED LOGISTICA S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2024-00119-01 TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria