Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00005-01

Sala: SALA LABORAL

S2(2024-164)730013105006-2024-00005-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, veinticuatro de octubre de 2024 Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha admisión: Fecha de registro: ACTA: El asunto.

Ordinario Laboral Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué Eduardo Antonio Estupiñán Gonzales Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones (2024-164)730013105006-2024-00005-01 Sentencia del 12 de julio de 2024 Consulta de sentencia adversa a Colpensiones Pensión de vejez régimen de transición / Acuerdo 049/90 Jair Enrique Murillo Minotta 13/9/2024 17/10/2024 35S2DL-24/10/2024 Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 12 de julio de 2024, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. Eduardo Antonio Estupiñán Gonzales, a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la demandada COLPENSIONES, que se le condene al pago de la pensión de vejez a partir del 1 de mayo de 2017, aplicando el IBL señalado en la Resolución SUB317270 del 15 noviembre de 2023, esto es, $4’549.982, y una tasa de remplazo del 78%, para una mesada pensional de $3’548.985.

Así mismo, que se le condene al pago del retroactivo pensional, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Soporta sus pretensiones en que: nació el 29 de enero de 1954, por lo que cumplió los 60 años de edad el 29 de enero de 2014, cotizó a la Secretaria Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia un total de 430 días, a la Universidad Nacional de Colombia un total de 5390 días y al Seguro Social hoy Colpensiones un total de 2449 días, algunos de ellos de manera simultánea, para un total de 7436 S2(2024-164)730013105006-2024-00005-01 días laborados, correspondientes a 1,059 semanas; el 18 de septiembre de 2017 presentó petición solicitando el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de vejez; mediante Resolución SUB 37824 del 10 de febrero de 2018, COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez, conforme lo reglado en la Ley 71 de 1988, con un IBL de $4.455.133, generando un monto pensional de $3.341.350 a partir del 01 de mayo de 2017; es beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y, por ende, se le debe reconocer la pensión de vejez según lo reglado por el Acuerdo 049 de 1990; inconforme con el monto de su pensión, el 14 de junio de 2023, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez conforme lo reglado en el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta los tiempos públicos y privados, y una tasa de remplazo del 78%; mediante Resolución SUB 317270 del 15 de noviembre de 2023, COLPENSIONES le re liquidó la pensión de vejez reconociéndole un IBL de $4’549.982, pero no le reconoció la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990 (003).

La demanda fue presentada el 15 de enero de 2024 (001); admitida con auto del 12 de febrero de 2024, en el que se ordenó la notificación personal de la demandada COLPENSIONES, el Ministerio Público y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado (005), la que finalmente se surtió mediante mensaje de datos del 28 de febrero de 2024 (008- 010).

El Ministerio Público propuso las excepciones de prescripción e incompatibilidad de la indexación y los intereses, y solicitó que en el evento en que COLPENSIONES no allegue el expediente administrativo del causante, se requiera para que lo haga (012). COLPENSIONES en su respuesta a la demanda se opone a las pretensiones de la demanda, arguyendo en esencia que, mediante Resolución SUB 37824 del 10 de febrero de 2018, Colpensiones tiene reconocida una pensión de vejez a favor del señor Estupiñán González Eduardo Antonio, en cuantía de $3’341,350, efectiva a partir del 01 de mayo de 2017, teniendo en cuenta 1.062 semanas, bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, y mediante Resolución SUB 317270 del 15 de noviembre de 2023, re liquidó la prestación ya reconocida con un IBL: 5,072,377 x 75.00 = $3,804,283.

Ello, en atención que es beneficiario del régimen de transición y, por tanto, le fue aplicado el régimen de la Ley 71 de 1988, según la cual, la tasa de remplazo máxima es del 75%, no siendo viable acceder a su pretensión de incrementar la tasa de reemplazo, por cuanto la norma aplicada no permite S2(2024-164)730013105006-2024-00005-01 incrementar la tasa a un porcentaje mayor.

Formula como excepciones las que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE y la GENÉRICA (013). Por auto del 26 de abril de 2024 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del CPTSS (015). Tal acto tuvo lugar el 12 de julio de 2024, oportunidad en la que se declaró fracasada la etapa procesal de conciliación; no había excepciones previas que resolver, ni medidas de saneamiento que adoptar; se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas en la demanda y su contestación. Seguidamente se instaló la audiencia de trámite y juzgamiento, se cerró el debate probatorio, las partes rindieron sus alegaciones y se profirió la sentencia (023). 2.

La decisión. El 12 de julio de 2024, la juez a quo decidió: “PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez de EDUARDO ANTONIO ESTUPIÑÁN GONZÁLEZ, causada bajo el Acuerdo 049 de 1990, aplicando una tasa de reemplazo del 78% sobre el IBL de $4.549.982 SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar las diferencias en las mesadas pensionales a partir del 1° de junio de 2020, debidamente indexadas. El retroactivo al 31 de mayo de 2024 ascendía a la suma de $8.761.481,61. Sobre dicho retroactivo y las diferencias en las mesadas que se causen con posterioridad, COLPENSIONES deberá realizar el descuento para salud.

CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $500.000.

SEXTO: CONSÚLTESE la presente decisión con el Superior en favor de COLPENSIONES, conforme lo determina el artículo 69 del C.P.T.S.S.” 3. Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, las partes guardaron silencio. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. S2(2024-164)730013105006-2024-00005-01 Esta Corporación es competente para resolver la consulta según los artículos 15 literal B numeral 3, y 69 del CPTSS.

No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver la consulta precisa la Sala determinar si debe ordenarse la re liquidación de la pensión de vejez reconocida al señor Eduardo Antonio Estupiñán Gonzales, conforme las previsiones del Decreto 758 de 1990.

Para la juez a quo la respuesta es positiva, pues de acuerdo con el actual precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al haberse reconocido al actor la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición, es dable aplicar las disposiciones del Decreto 758 de 1990, artículo 20, por el cual, la mesada del actor debe incrementarse al 78% del IBL.

Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, por lo que se confirmará. Del régimen de transición y la pensión de vejez El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece que quienes a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensión, a saber, 1 de abril de 1994, tuvieran 35 años de edad o más, en caso de las mujeres, y 40 años de edad o más, en el evento de los hombres, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de vejez o jubilación con los requisitos de edad, tiempos de servicio o número de semanas cotizadas, y monto pensional del régimen anterior que les resultare aplicable.

A su turno, el Acto Legislativo 01 de 2005, limitó la vigencia del régimen de transición en comento hasta el 31 de julio de 2010, extendiendo sus efectos únicamente hasta el 31 de diciembre de 2014, para aquellos afiliados que acreditaran como mínimo 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios a su entrada en vigor, a saber, 29 de julio de 2005.

De lo anterior, es claro que son cuatro los requisitos que debe cumplir la persona para ser beneficiaria del régimen de transición y, por efecto, acceder a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado en el Decreto 758 del S2(2024-164)730013105006-2024-00005-01 mismo año: (i) contar, para el 1º de abril de 1994, con no menos de 35 años de edad si es mujer o de 40 años si es varón, o 15 años de servicios cotizados;

(ii) haber estado afiliado al extinto ISS con anterioridad a la entrada en vigor del Sistema Integral de Seguridad Social, independientemente si ostentaba o no la calidad de cotizante activo; y (iii) cumplir los requisitos antes del 31 de julio de 2010, o antes terminar el año 2014, si acredita 750 semanas efectivamente cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, el 29 de julio de 2005 (SL23642024, SL1779-2024, SL1801-2024).

Caso Concreto No es materia de controversia que: i) para el 18 de septiembre de 2017, cuando el demandante solicitó el reconocimiento del derecho pensional, acreditaba un total de 7.436 días laborados en el sector público y privado, correspondientes a 1.062 efectivas de cotización; ii) mediante Resolución No. SUB 37824 del 10 de febrero de 2018, Colpensiones reconoció al señor Eduardo Antonio Estupiñán Gonzales la pensión de vejez a partir del 1 mayo de 2017, conforme las disposiciones de la Ley 71 de 1988, por tratarse de un afiliado beneficiario del régimen de transición, quien efectuó cotizaciones en otras caja como la de la Secretaria Seccional de Salud y la Universidad Nacional; y iii) a través de la Resolución No. SUB 317270 del 15 de noviembre de 2023, Colpensiones re liquidó la pensión de vejez reconocida al actor, incrementando el IBL calculado en el año 2017, a la suma de $4’549.982.

Con su demanda, pretende el demandante que se ordene la reliquidación de la pensión que le fue reconocida por Colpensiones, para aplicar una tasa de remplazo del 78% sobre el IBL calculado en la Resolución No. SUB 317270 del 15 de noviembre de 2023, que para el año 2017 ascendía a la suma de $4’549.982. Invoca para el efecto el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL1981-2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia hace un cambio de criterio, en el sentido de que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 contabilizar las semanas laboradas en el sector público, cotizadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social, siendo en consecuencia, todos los tiempos laborados sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, válidos para efectos pensionales.

En dicha oportunidad precisó: “Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de S2(2024-164)730013105006-2024-00005-01 unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema global. Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)».

De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.

Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.” Bajo ese contexto, prontamente advierte la Sala que no se equivocó la juez de primer grado al concluir que el demandante tiene derecho a que se reliquide, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, la pensión de vejez que le fue reconocida como beneficiario del régimen de transición, pues desde la sentencia CSJ SL1981-2020, el órgano de cierre de la especialidad tiene adoctrinado que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, cotizadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.

En consecuencia, y al tenor del parágrafo 2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al demandante le asiste el derecho a que se aplique una tasa de reemplazo igual al 78% del ingreso base de liquidación, S2(2024-164)730013105006-2024-00005-01 que de acuerdo con Resolución No. SUB 317270 del 15 de noviembre de 2023, para el año 2017 ascendía a la suma de $4’549.982.

En efecto, según el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, la pensión de vejez tiene una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y puede tener aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.

De ahí que, habiendo cotizado un total de 1.062 semanas, la tasa de reemplazo corresponde al 78% del IBL: Semanas Tasa de remplazo 500 45% 550 48% 600 51% 650 54% 700 57% 750 60% 800 63% 850 66% 900 69% 950 72% 1000 75% 1050 78% Ahora bien, efectuado el cálculo aritmético respecto del retroactivo pensional causado a favor del demandante, correspondiente a la diferencia entre la mesada reconocida por Colpensiones y la declarada en el presente proceso ordinario laboral, encuentra la Sala que no existe diferencia con los valores liquidados por la juez de primer grado, por lo que, se confirmará la sentencia consultada, al hallarse conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia. Prescripción Es punto pacífico de la jurisprudencia que el reconocimiento de un derecho pensional es imprescriptible, y que las mesadas pensionales sí son susceptibles de resultar afectadas por el fenómeno de la prescripción. S2(2024-164)730013105006-2024-00005-01 El artículo 488 del CST, señala que los derechos derivados de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en la que se hicieron exigibles, término que se predica interrumpido en las siguientes oportunidades (I) Con la presentación de un reclamo escrito al empleador (artículo 489 del CST) se interrumpe por una sola vez el término de prescripción, el cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo, por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente; o (ii) Con la presentación de la demanda.

Al respecto, el artículo 94 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, establece que esta actuación interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. Es necesario aclarar que de acuerdo con el artículo 6 del CPTSS, cuando la reclamación se presenta a la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un (1) mes desde su presentación no ha sido resuelta; y mientras esté pendiente el agotamiento se suspende el término de prescripción de la respectiva acción, regla aplicable a los reclamos presentados frente a Colpensiones.

En este asunto, revisada la documental obrante en el plenario, se colige que tal y como lo resolvió la jurisdicente de primer grado, en el presente operó el fenómeno de la prescripción respecto del retroactivo pensional causado con antelación al 14 de junio de 2020, comoquiera que el término prescriptivo se interrumpió con la reclamación administrativa efectuada el 14 de junio de 2023, si se tiene en cuenta que esta fue resuelta mediante Resolución No. SUB 317270 del 15 de noviembre de 2023, y la demanda fue presentada el 15 de enero de 2024 (001).

Bajo las anteriores premisas se reitera que, la decisión de primera instancia se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, por lo que se confirmará. 3. Las costas. S2(2024-164)730013105006-2024-00005-01 No se proferirá condena en costas al tratarse del grado jurisdiccional de consulta. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de julio de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fdb3a3b30d546386ecc4a145f5b1999ca26b7d9d10cf228f83491deffedf9c8e Documento generado en 24/10/2024 03:26:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica