SEÑORES: MAGISTRADA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA SALA CIVIL FAMILIA DE DECISION TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA PRESENTE DEMANDANTE MARCOS RODRIGO CEREDA CARRASCO DEMANDADO SANDRA YANETH WILCHES DURAN 54405310300120230001603 RADICADO ASUNTO REPOSICION EN SUBSIDIO DE QUEJA JHON ALEXANDER RODRIGUEZ CAICEDO, mayor de edad, domiciliado en Cúcuta, identificado con la CC. 1.093.735.212 de Los Patios, abogado portador de la T.P. 189.695 del C.S. de la J., en mi calidad de apoderado judicial de la parte demandante dentro del proceso descrito en el epígrafe, acudo ante su digno despacho dentro de la oportunidad procesal correspondiente con el fin de INTERPONER RECURSO DE REPOSICION EN SUBSIDIO DE QUEJA en contra del auto que NIEGA EL RECURSO DE CASACION de calenda 6 de noviembre de 2024, significándole: PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD: Los artículos 352 y 353 del C.G.P establecen la procedencia y la oportunidad del recurso de queja frente al auto que deniega la casación, tal como ocurre en el proceso de marras, pues mediante auto proferido el 6 de noviembre de 2024, publicado en lista de estado el 7 del mismo mes y año, se resolvió negar el recurso extraordinario, por lo que el recurso de queja resulta procedente.
La norma citada establece como condición procesal previa la interposición o agotamiento en primer orden del recurso de reposición, para que en caso tal de no recular en la decisión se conceda ante el superior el recurso de queja, para lo cual concede tres días como termino, siguientes a la notificación del auto. Así las cosas, como quiera que el auto fue notificado el 7 de noviembre de 2024, el termino procesal inicio su contabilización el 8 del mismo mes y año y finaliza el 13 de noviembre de 2024, por lo que el presente recurso es presentado en oportunidad.
ANTECEDENTES PROCESALES: En sede de segunda instancia fue negado el recurso extraordinario de casación interpuesto en oportunidad contra el fallo de segunda instancia proferido por la misma autoridad judicial, al considerar que no se cumple Av. 5 No. 9-58 Ed. Mutuo Auxilio Of. 605 (+57) 314 323 22 41 – (7) 589 6353 jhonalex_161@hotmail.com Cúcuta – Colombia con la cuantía de 1.000 S.M.L.M.V. establecida como requisito cuando se trate de pretensiones esencialmente económicas.
TESIS DEL AUTO IMPUGNADO: Considera el juez de alzada que no se cumple con la cuantía mínima exigida por la norma para conceder la casación, pues pone como único elemento de juicio la estimación de la cuantía de la demanda, la cual fue de 430.000.000, arguyendo que este fue el detrimento patrimonial del demandante y por ende la base lógica para negar el reconocimiento del recurso de cierre.
CONSIDERACIONES QUE RESPALDAN EL RECURSO: SE TRATA DE UN PROCESO DECLARATIVO: En primero orden, la casación fue interpuesta bajo la premisa normativa contemplada en el numeral 1 del artículo 334 del C.G.P, veamos: Al tratarse el presente proceso de un declarativo verbal, en el cual lo que se busca es precisamente la declaración de un derecho que resulta hasta ahora completamente incierto, como lo es la anulación absoluta o relativa de un contrato de compra venta de un inmueble, pero en el cual en recurrente no es parte contractual del negocio, sino interesado por ser cónyuge de la vendedora, lo cual, en el mejor de los casos, una sentencia a su favor, no engrosaría, ni aumentaría su patrimonio, sino que brindaría meramente una expectativa de un potencial derecho a futuro, pero que tendría que reclamarse en sede judicial y procesal diferente a este que se ventila.
SOBRE LA EXIGIBILIDAD DEL REQUISITO DE LA CUANTIA MINIMA: El articulo 338 de la obra en cita, establece que: Av. 5 No. 9-58 Ed. Mutuo Auxilio Of. 605 (+57) 314 323 22 41 – (7) 589 6353 jhonalex_161@hotmail.com Cúcuta – Colombia Así las cosas, debemos en primer orden aterrizar a las pretensiones formuladas en la demanda, con el fin de establecer si existe alguna solicitud dineraria, indemnizatoria o de otorgamiento a favor del demandante de algún bien que acrecenté su patrimonio, veamos: Vemos entonces que ninguna pretensión estuvo dirigida a favorecer económica o patrimonialmente a mi procurado, sino el fin principal de la demanda fue la anulación de un contrato que se llevo a cabo sin la observancia de los requisitos legales.
En ninguno de los pedimentos se solicita que el bien le sea escriturado a nombre de mi cliente, ni mucho menos que este hiciera parte de su dominio previamente y le fuere transferido irregularmente, pues como se observa en el plenario, nunca ha existido una relación jurídica entre mi mandante y el bien objeto del contrato, por lo que la premisa de que el fallo que revoco la sentencia a su favor le irrogo un menoscabo patrimonial no es cierta, puesto que como ya se explicó, en el mejor de los casos, un fallo a favor simplemente le abriría procesalmente el camino de materializar una expectativa de derecho en un proceso liquidatario, en el cual, si seria Av. 5 No. 9-58 Ed. Mutuo Auxilio Of. 605 (+57) 314 323 22 41 – (7) 589 6353 jhonalex_161@hotmail.com Cúcuta – Colombia protagonista la cuantía, y las pretensiones si serian esencialmente económicas.
EXISTEN PROCESOS DECLARATIVOS CON PRETENSIONES ESCENCIALMENTE ECONOMICAS, PERO EL DEL CASO DE MARRAS NO LO ES: Al tratarse de procesos indemnizatorios como las responsabilidades civiles contractuales y extracontractuales, o los procesos de pertenencia o reivindicación, a pesar de ser declarativos sus pretensiones son esencialmente patrimoniales, y en ellos se hace imperiosa la determinación de la cuantía exigida en el articulo 338 de la obra procesal, inclusive, tratándose de procesos de nulidad contractual como el de marras, sin embargo, el despacho de segunda instancia paso por alto que mi poderdante no hizo parte del negocio, ni tuvo ninguna posición contractual, sino que siempre estuvo actuando como cónyuge de la vendedora, por lo que se insiste, en nada modifica su patrimonio la concesión o negación de las pretensiones, pues solo se altera su condición o situación jurídica de cara a las acciones que puede desplegar posteriormente, esto no fue analizado al momento de examinar la concesión de la casación. LA ESTIMACION DE LA CUANTIA NO IMPLICA QUE LAS PRETENSIONES SEAN ESENCIALMENTE ECONOMICAS, PUES DEBEN EXAMINARSE PRECISAMENTE LAS PRETENSIONES: Considera el despacho de segunda instancia, que la determinación o estimación de la cuantía de $430.000.000 plasmada en la demanda configuraba per se, que el proceso se tratara de uno de mera expectativa económica, pasando por alto el análisis de las pretensiones como fue realizado líneas atrás. La determinación de la cuantía es un requisito obligatorio en la formulación de cualquier demanda, y por eso se plasmó, y la cuantía es fijada por el valor del contrato a nulitar, sin embargo, también se paso por alto que mi mandante no actúa como parte contractual, sino que su posición procesal esgrimida fue la de cónyuge de la vendedora, por lo que no existió, ni existe expectativa económica alguna que modifique su propio patrimonio como erróneamente lo sustenta el auto que niega la casación. No se debió ponderar la estimación de la cuantía cuando lo que se debió analizar fueron las pretensiones y la situación eventual de la disminución o crecimiento del patrimonio de mi cliente, el cual, como ya se expuso, no sufriría ninguna modificación con la expedición del fallo, cualquiera que fuera su decisión, pues como se explicó, de ser favorable, como lo fue en la primera instancia, el patrimonio de mi cliente seguiría siendo el mismo, pues nada se escrituraba a su favor, sino que sus expectativas jurídicas tenían aun que pasar por otra sede judicial para que se decidiera su derecho o no, y tal vez entonces si pudiera acrecentarse su patrimonio; y en caso de ser Av. 5 No. 9-58 Ed. Mutuo Auxilio Of. 605 (+57) 314 323 22 41 – (7) 589 6353 jhonalex_161@hotmail.com Cúcuta – Colombia contrario a sus intereses, como lo es el de segunda instancia, tampoco se disminuía su patrimonio, pues no saldría de él ninguna propiedad, o se le generaría perjuicio económico alguno. Por lo anterior, es claro que el presente proceso, por ser declarativo y no ser de pretensiones económicas dirigidas a favorecer o acrecentar el patrimonio del recurrente, es procedente en casación a la luz de lo reglado en el numeral 1 del artículo 334 del C.G.P. LAS PRETENSIONES DEBEN SER EN ESCENCIA ECONOMICAS PARA EXIGIR CUANTIA: Como lo establece el legislador, para la exigibilidad de la cuantía mínima para casación las pretensiones deben ser esencialmente económicas, y esto incluye la solicitud de sumas dinerarias, o del reconocimiento de un derecho que resulte finalmente acrecentando el patrimonio del demandante, como en los procesos de pertenencia, o recuperando un bien que no se tiene materialmente bajo control físico, como en los procesos reivindicatorios, o en la cuantificación de condenas indemnizatorias que contemplan claramente sumas de dinero, o inclusive, en los procesos de nulidad contractual pero cuando el demandante sea parte del negocio, bien sea para deshacer el bien y que este regrese a su patrimonio (acrecentándolo), o bien para que el bien adquirido le sea devuelto al vendedor (disminuyéndolo), pero siempre teniendo como base las pretensiones de la demanda y lo que consecuencialmente modificarían el patrimonio del demandante, quien al fin y al cabo es el interesado en modificar la situación. Pero es que una situación completamente distinta se ha ventilado en este proceso, pues la demanda siempre lo que busco fue que la venta se anulara por ausencia de requisitos formales la vulnerar disposiciones legales, lo que ocasiona simplemente que l bien retorne a manos de su propietaria inicial, y vendedora en el contrato que se pretende anular, lo que ninguna pretensión esencialmente económica configura, sino como se explicó, simplemente genera una expectativa de derecho a ser reclamada en otro escenario judicial, y ahí si, se trataría de una demanda con pretensiones esencialmente económicas, pero en el presente proceso no ocurre tal situación. Por lo manifestado anteriormente, procedemos a formular las siguientes: con el acostumbrado respeto, PETICIONES:
PRIMERO: REPONER el auto impugnado y en su lugar CONCEDER el recurso extraordinario de CASACION contra el fallo de segunda instancia. Av. 5 No. 9-58 Ed. Mutuo Auxilio Of. 605 (+57) 314 323 22 41 – (7) 589 6353 jhonalex_161@hotmail.com Cúcuta – Colombia SEGUNDO: CONCEDER subsidiariamente en caso de no acceder a la reposición, el recurso de QUEJA ante la honorable SALA CIVIL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Agradecemos proceder de conformidad.
Atentamente, JHON ALEXANDER RODRIGUEZ CAICEDO CC. 1.093.735.212 Los Patios T.P. 189.695 del C.S. de la J. Av. 5 No. 9-58 Ed. Mutuo Auxilio Of. 605 (+57) 314 323 22 41 – (7) 589 6353 jhonalex_161@hotmail.com Cúcuta – Colombia