Proceso R.C.E interpuesto por LIGIA JAIMES SAAVEDRA Y OTROS contra JULIO ACOSTA ARRIETA Y OTROS Código 08001315301120230031601. Radicado interno 45.196 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Sexta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, septiembre tres (03) de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación: 08001315301120230031601 Rad, interna: 45.715 PROCESO R.C.E Demandante: LIGIA JAIMES SAAVEDRA Y OTROS Demandados: JULIO ACOSTA ARRIETA Y OTROS Procedencia: Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla Asunto: Apelación Auto I. ASUNTO Corresponde al Tribunal -en sala Singular- decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 24 de julio de 2.024, proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se decretó desistimiento tácito dentro del presente asunto.
II.
ANTECEDENTES 1. El Juez a-quo en providencia del 24 de julio de 20241 decretó el desistimiento tácito dentro del proceso reseñado en el epígrafe por no haber dado cumplimiento al requerimiento de notificar al demandado JULIO ACOSTA ALFREDO ARRIETA ordenado en auto del 28 de mayo de 2.0242. 1 2 Ver expediente digital, derivado 0009AutoDecretaTerminacion Ibidem 0008AutoRequiere.pdf Proceso R.C.E interpuesto por LIGIA JAIMES SAAVEDRA Y OTROS contra JULIO ACOSTA ARRIETA Y OTROS Código 08001315301120230031601.
Radicado interno 45.196 2. Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3. El primero fue resuelto de manera desfavorable, mientras que el segundo fue concedido a efectos de surtir el conocimiento de alzada4. III. CONSIDERACIONES 1ª) La figura del desistimiento tácito fue implementada por el legislador como una herramienta para evitar la paralización o dilación injustificada de los procesos, con el objeto de hacer realidad los principios de celeridad, economía procesal, efectividad de las decisiones judiciales, y pronta y cumplida administración de justicia que conforman el proceso civil, sin que lo anterior implique que el juez pueda soslayar otros principios, so pretexto de dar aplicación de manera rigurosa a esta figura procesal.
Este se regula en el artículo 317 del Código General del Proceso, como consecuencia de la falta de interés de quien demanda para continuar con el proceso, pues se estructura sobre la base de una presunción respecto de la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte. Esa norma, establece dos modalidades de desistimiento tácito, a saber: i) La que regula el numeral 1º, que opera en aquellos eventos en los que la parte guarda silencio frente a un requerimiento por parte del juez para impulsar el proceso; y ii) La que establece el numeral 2º, que se materializa en los casos en los que el proceso se encuentra inactivo por el término mínimo de 1 año o, excepcionalmente, de 2 años (literal “b”, numeral 2º, artículo 317 Ibidem), cuando el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución. 3 4 Ver expediente digital, derivado 0010EscritoRecurso.pdf Ver expediente digital, derivado 0011AutoResuelveRecurso Proceso R.C.E interpuesto por LIGIA JAIMES SAAVEDRA Y OTROS contra JULIO ACOSTA ARRIETA Y OTROS Código 08001315301120230031601.
Radicado interno 45.196 2ª) En el presente asunto el a quo decretó el desistimiento tácito, con fundamento en lo previsto en numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, a través del cual, se permite al Juez imponer una carga procesal dentro del término de treinta (30) días, so pena de la respectiva sanción. Frente a la procedencia del desistimiento resulta diciente la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia5 en los siguientes términos: “En ese contexto, no merecieron ningún reparo por parte del tribunal los precedentes jurisprudenciales referidos por el aquí censor, específicamente, la sentencia CSJ STC11191- 2020, 9 dic., en la cual esta Corporación aclaró, entre otros aspectos –de relevancia para el sub-lite– que: Por regla general, los procesos deben terminar una vez se haya definido la situación jurídica en virtud de la cual fueron promovidos, bien mediante una sentencia, o a través del desarrollo de actuaciones posteriores a ella dirigidas a satisfacer el derecho pretendido.
No obstante, el legislador autorizó a los jueces a culminarlos antes de que ello suceda, en el evento en que se paralicen porque una de las partes no realizó la «actuación» de la que dependía su continuación, o por cualquier otra razón. Es así como el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso prevé que se tendrá por «desistida la demanda», cuando el postulante, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la providencia que lo requiera, no cumpla con la «carga procesal» que demande su «trámite» (…) Ahora bien, la Corte Constitucional en providencia C-1186 de 2008, reiteró en uno de sus apartes que: “no todo desistimiento tácito significa la terminación del proceso, ya que la decisión judicial a tomar dependerá de la clase de trámite que esté pendiente de adelantarse”, posteriormente6, se señaló: “Ahora bien, para el cumplimiento de una carga procesal, como lo es el de la notificación del auto admisorio de la demanda, el Juez podrá ordenar al demandante cumplirla dentro de los 30 días siguientes, 5 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, tutela STC4639 del 17 de mayo de 2023 Magistrado Ponente: Luis Alonso Rico Puerta 6 Sentencia CSJ SL6181-2022,en su oportunidad trajo a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la providencia C-1186 de 2008.
Proceso R.C.E interpuesto por LIGIA JAIMES SAAVEDRA Y OTROS contra JULIO ACOSTA ARRIETA Y OTROS Código 08001315301120230031601. Radicado interno 45.196 mediante providencia que se notificará por estado, vencido este término, si no se ha cumplido con la notificación el a quo podrá dar por desistida tácitamente la respectiva demanda. En el caso bajo estudio se advierte que la carga procesal de notificación impuesta al demandante, quien, pese a las diligencias adelantadas para tal fin, en tanto que remitió la comunicación para la diligencia de notificación personal al demandando (…) el 12 de diciembre de 2019, según certificado de la empresa 472, aportada al proceso el 22 de enero de 2020, no logró satisfacerla de manera completa, pues no obstante aparece registro de su recibo, no lo fue por el convocado a juicio, sin que, además, dicho ciudadano hubiese comparecido a la diligencia de notificación personal del auto admisorio de la demanda dentro del término señalado.
Por lo anterior, el 27 agosto de 2020, la juez de conocimiento requirió al demandante, a fin de que en el término de 30 días notificara personalmente el auto admisorio a (…) a lo que, el 28 de septiembre de esa misma anualidad, el demandante solicitó su emplazamiento, tras argüir que desconocía la dirección física y electrónica en las que pudiera ser notificado, de ahí que la jueza consideró que no se cumplió con la carga procesal impuesta y el 13 de octubre de 2020, entre otras determinaciones, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y ordenó el archivo definitivo de las diligencias.
Precisados lo anteriores supuestos fácticos, encuentra la Sala que el Tribunal incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, en tanto que no hizo un análisis particularizado del caso concreto, a fin de establecer las diligencias efectuadas por el demandante a efecto de cumplir la notificación de la parte demandada.” (Negrillas de esta Sala) 3ª) Descendiendo al caso de estudio, y teniendo en cuenta que, para la operabilidad del desistimiento tácito, debe realizarse un estudio detallado de cada situación en particular, para esta Proceso R.C.E interpuesto por LIGIA JAIMES SAAVEDRA Y OTROS contra JULIO ACOSTA ARRIETA Y OTROS Código 08001315301120230031601.
Radicado interno 45.196 Sala emerge diamantino que el auto impugnado será revocado parcialmente, como se explica a continuación. Del estudio pormenorizado al expediente se verifica con claridad, que la parte demandante no realizó las diligencias correspondiente a efectos de lograr la notificación del demandado JULIO ALFREDO ACOSTA ARRIETA, las cuales, debían llevarse a cabo, bajo las reglas de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en la medida que no hizo uso del artículo 8º de la ley 2213 de 2022; pues brilla por su ausencia, cualquier elemento suasorio, que, por un lado se haya hecho con anterioridad al requerimiento o incluso dentro del término concedido por el juez, y por el otro, que si lo hubiese realizado, haya sido comunicado al juzgado.
En efecto, solo hasta que el juez de conocimiento, decretó el desistimiento tácito, la parte demandante, con su escrito de reposición adjuntó: i) copia de la guía de envío, ii) copia de formulario de notificación, iii) copia del auto admisorio de la demanda, iv) copia de la demanda, y v) copia de la notificación de E.S.S LOGISTICA S.A.S; documentos que una vez verificados, se encuentra, que la comunicación fue enviada con posterioridad al requerimiento, y aun así, sin el lleno de los requisitos de las reglas precisadas en el estatuto procesal civil.
En este orden, en principio el Juez de primer grado tendría razón en su proveído, y en su posterior decisión negando la reposición, no obstante, debe tenerse presente, que la demanda verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual inicialmente se dirige contra el señor JULIO ALFREDO ACOSTA ARRIETA y la sociedad VALORES Y CONTRATOS S.A. “VALORCON S.A.” EN REORGANIZACIÓN, sigla VALORCON S.A, esta última debidamente notificada e hizo uso de su defensa, con la contestación adjunta al plenario (0007ContestacionDemanda.pdf).
Proceso R.C.E interpuesto por LIGIA JAIMES SAAVEDRA Y OTROS contra JULIO ACOSTA ARRIETA Y OTROS Código 08001315301120230031601. Radicado interno 45.196 La ley procesal, ha establecido que cuándo una decisión requiere la irrefragable concurrencia de varios sujetos, y así contempla la figura del litisconsorcio necesario, como también prevé cuándo una decisión surtirá efectos frente a sujetos que no están obligados a concurrir, en lo que llama el litisconsorcio cuasinecesario.
Fuera de ello prima la independencia de los pretensores, quienes, eso sí, pueden optar por unirse en un litisconsorcio facultativo por razones de economía procesal. Ergo, para el sub examine, los aquí demandados no conforman una relación litisconsorcial necesaria, de tal suerte que si el demandante hubiese acudido a la jurisdicción ordinaria únicamente contra la sociedad propietaria del vehículo que ocasionó el accidente, pudiese endilgarse la posible responsabilidad sin que deba concurrir al proceso quien lo conducía, en otras palabras, la parte activa decide a quien demandar.
Así las cosas, como bien lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia7, dentro de la impugnación de una acción de tutela contra esta Sala no sería acertado concluir “que el desistimiento tácito que puede afectar la vinculación de alguno de ellos al proceso, tenga la virtualidad de extenderse indistintamente a los demás demandados frente a quienes, para el caso concreto, la parte actora logró acreditar el cumplimiento de las diligencias tendientes a la notificación, pues tratándose de ese tipo de integración el incumplimiento de la carga de comunicación requerida respecto de la totalidad de la parte convocada a juicio, debe afectar solamente a aquella frente a la cual no se surtió, debiéndose continuar el proceso contra los demás integrantes de la parte pasiva.” En este contexto, al tratarse de una integración del contradictorio en el que no resultaba obligatorio que comparecieran todas las partes del proceso para continuar con la etapa siguiente, el juez a-quo 7 Corte Suprema de Justicia, STL16320-2023, M.P FERNANDO CASTILLO CADENA Proceso R.C.E interpuesto por LIGIA JAIMES SAAVEDRA Y OTROS contra JULIO ACOSTA ARRIETA Y OTROS Código 08001315301120230031601.
Radicado interno 45.196 no puede decretar la terminación del proceso de manera conjunta, por lo que así se dispondrá en la parte resolutiva de la presente decisión. En mérito de lo expuesto la Sala Sexta Civil Familia, Singular, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE Primero: REVOCAR parcialmente el auto del 24 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla mediante el cual se decretó desistimiento tácito, dentro del presente asunto, para en su lugar, dejar vigente la terminación del proceso por desistimiento tácito, pero sólo frente al codemandado Julio Acosta Arrieta, debiendo continuar el proceso solamente contra la sociedad VALORES Y CONTRATOS S.A. “VALORCON S.A.” EN REORGANIZACIÓN, sigla VALORCON S.A, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: SIN CONDENA EN COSTAS Tercero: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de esta al despacho judicial de origen para lo pertinente.
Ofíciese.
NOTIFÍQUESE y CUMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1d161dd25e446a39039ad8089deb1a5ac16ac0f745cf5ec2a9ac5abe52c1d010 Documento generado en 03/09/2024 09:07:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica