Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 004. 018-2023-00145-01CARS ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Carlos Alberto Romero Sánchez

Rad. 76001-31-03-018-2023-00145-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, veintiséis de marzo de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: Ejecutivo Banco de Occidente Wilson Adolfo Gutiérrez Marulanda 76001-31-03-018-2023-00145-01 Apelación de Auto Se decide el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado contra el auto proferido el 17 de noviembre de 2024, mediante el cual el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali negó “[la] cesa[ción] [d]el embargo sobre el salario del demandado”.

La juez a quo, en la providencia censurada, sostuvo que “[…] ante la solicitud de cesar el embargo sobre el salario del demandado, en razón a [que] se estaría vulnerando el derecho al mínimo vital de éste, dicha petición no es viable. Ya que la medida decretada cumple con la función adjetivamente atribuida, siendo competencia del empleador, al efectivizar la medida, salvaguardar el mínimo vital del empleado al que se le embarga el salario, respetando el límite de inembargabilidad para no afectar el mínimo vital, de conformidad a los límites previstos en el numeral 9 del artículo 594 del C.G. del P. y 155 del C.S.T.”.

LA APELACIÓN. El inconforme manifestó que “al señor Wilson Adolfo Gutiérrez Marulanda se le está realizando un doble descuento a favor de la misma entidad y por la misma obligación, el primer descuento es por el valor de $3.352.140 por concepto de libranza del crédito que se está ejecutando dentro del proceso de la referencia y el segundo descuento es por valor de $1.977.646 por embargo decretado dentro del proceso de la referencia para obtener el pago de la misma obligación por la cual se le descuenta el primer valor y el segundo valor indicado”, y por tanto “[…] no se 1 Rad. 76001-31-03-018-2023-00145-01 está respetando los límites de embargo hay que tener en cuenta que al demandado por la situación antes planteada se le está vulnerando el mínimo vital como quiera que se le está descontando más del 50% del salario a sabiendas que la entidad demandante no es cooperativa, aducido a ello no se está teniendo en cuenta que el demandando es cabeza de hogar y debe proveer económicamente en su hogar, tiene un hijo de siete años de edad y esposa que actualmente está desempleada, razón por la cual con el sueldo del demandado se debe costear, alimentación de su familia, educación de su menor hijo y demás obligaciones para sobrevivir”.

CONSIDERACIONES El Tribunal confirmará el auto objeto de censura, por las siguientes razones: 1.- El extremo demandado solicitó cesar el embargo sobre el salario, pues consideró que, además del “descuento por libranza” a favor de la entidad demandante, también se le está aplicando un embargo derivado de la obligación que aquí se ejecuta, generando un doble descuento y, por ende, un doble pago por el mismo crédito. 2.- En el auto apelado, la juez de primer grado negó la solicitud incoada, tras señalar que “[…] la medida decretada cumple con la función adjetivamente atribuida, siendo competencia del empleador, al efectivizar la medida, salvaguardar el mínimo vital del empleado al que se le embarga el salario, respetando el límite de inembargabilidad para no afectar el mínimo vital, de conformidad a los límites previstos en el numeral 9 del artículo 594 del C.G. del P. y 155 del C.S.T.”. 3.- Revisado el plenario, se advierte en primer lugar que, la juez de instancia, mediante proveído del 6 de julio de 2023, resolvió, entre otros, “[…] DECRETAR embargo y secuestro de la quinta parte del sueldo que exceda del mínimo o comisiones, honorarios y demás emolumentos que devenga el demandado WILSON ADOLFO GUTIERREZ MARULANDA […], como empleado mediante contrato en la empresa ADMINISTRACION JUDICIAL SECCIONAL CALI”.

Además, “lim[itó] las anteriores medidas a la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($400.000.000). […]”. 2 Rad. 76001-31-03-018-2023-00145-01 Ahora bien, el estatuto procesal civil (incisos 1° y 3° del artículo 599), en materia de medidas cautelares en procesos ejecutivos, tiene por establecido que “desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. […] El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad”.

(Se resalta), al paso que, entratándose del salario del deudor, el legislador ha dispuesto que “el excedente del salario mínimo mensual solo es embargable en una quinta parte”1. 4.- De conformidad con dichos preceptos, se advierte que, corresponde al juez aplicar la limitación al momento de decretar las cautelas, sin que el valor de los bienes exceda del doble de la obligación demandada, con sus intereses y la condena de las costas, en este caso, sin que la orden de embargo sobrepase la quinta parte del excedente del salario mínimo legal.

Ahora bien, surge evidente que la decisión de la juez de instancia resultó acertada, pues al hallarse dicha medida cautelar ajustada a la normatividad antes citada, le correspondía limitar el embargo, como en efecto lo hizo, esto, teniendo en cuenta que el capital de la obligación es por la suma de $190.082.128.oo, los intereses de plazo ascienden a $12.256.948.oo, más los intereses de mora cobrados desde el 19 de mayo de 2023 y las costas a que pueda ser condenado el demandado2; y en ese sentido, la suma de $400.000.000.oo en la que quedó limitada la cautela, de modo alguno supera el doble de la obligación. 5.- Con todo, cumple advertir que, el embargo se está ejecutando por parte del pagador, mediante un descuento mensual de $1.977.646.oo, lo que no supera la quinta parte del excedente del 1 Artículo 155 del Código Sustantivo del Trabajo 2 Ver PDF “005AutoLibraMandamiento 2023-00145” – Expediente digital 3 Rad. 76001-31-03-018-2023-00145-01 salario que devenga el demandado (tal como consta en el desprendible de nómina traída al plenario)3. 6.- Sin embargo, no se pasa por alto el reparo del apelante al refutar que además del embargo decretado, el Banco de Occidente le está efectuando descuento por crédito de libranza, lo que le genera un doble descuento en favor de la misma entidad.

En este punto, es importante precisar que el “descuento por libranza” fue autorizado por el deudor y, tal como lo advirtió la a quo, el juez de conocimiento no tiene competencia para ordenar su cesación, pues con independencia del proceso judicial, este trámite corresponde exclusivamente al interesado, quien debe gestionarlo directamente con su empleador.

Memórese que el contrato de libranza es un acuerdo formal entre el prestatario y una entidad financiera, donde el primero autoriza a su empleador a descontar directamente de su nómina los pagos correspondientes a un crédito, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1527 de 20124. 7.- Por las razones expuestas, el Tribunal confirmará el auto objeto de apelación. DECISIÓN Primero. CONFIRMAR la decisión recurrida, por las razones antes expuestas.

Sin costas en esta instancia.

SEGUNDO. Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese, CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado 3 PDF “023PeticionUrgenteLimitarMedidas”- Expediente digital 4 “Por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones.” 4