Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2021-00191-01

Sala: SALA LABORAL

Corrección (2024-195)730013105004-2021-00191-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Laboral Ibagué, 15 de mayo de 2025. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: M. Sustanciador: Tema: Fecha de registro: ACTA Ordinario laboral Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. María Inyonique Martínez Pava Colpensiones y Graciela Mejía Santos (2024-195)730013105004-2021-00191-01 Jair Enrique Murillo Minotta.

Corrección de errores aritméticos 8/05/2025. 14S2DL- 15/05/2025. El asunto. Procede la Sala a decidir lo correspondiente en relación con el error aritmético advertido por la parte actora, en la sentencia de segunda instancia del 20 de marzo de 2025. I.

ANTECEDENTES. 1. Sobre las decisiones. En primera instancia la litis fue resuelta por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué en providencia del 24 de mayo de 2024, en la que, en su ordinal TERCERO dispuso: “TERCERO. - CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a pagar a la demandante MARÍA INYONIQUE MARTÍNEZ PAVA la suma de $61.499.206 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 11 de diciembre de 2020 al 30 de abril de 2024, cifra que deberá ser indexada al momento de su pago efectivo.

A partir del mes de Corrección (2024-195)730013105004-2021-00191-01 mayo de 2024, la mesada es de $1.562.419. La entidad pensional queda habilitada para descontar lo correspondiente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud” La actuación fue remitida a esta instancia para que se surtiera el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta, razón por la que, la Sala Segunda de Decisión Laboral de este Tribunal en sentencia del 20 de marzo de 2025, dispuso, en lo pertinente: “PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2024, en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, el cual quedará así:

TERCERO. - CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a pagar a la demandante MARÍA INYONIQUE MARTÍNEZ PAVA la suma de $61.499.206 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 11 de diciembre de 2020 al 28 de febrero de 2025, cifra que deberá ser indexada al momento de su pago efectivo. A partir del mes de marzo de 2025, la mesada es de $1.643.667.

La entidad pensional queda habilitada para descontar lo correspondiente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia en lo demás…” 2. La petición de correción. Mediante memorial del 21 de marzo de 2025, la parte actora solicitó la corrección del ordinal TERCERO de la sentencia de segunda instancia, pues aunque en la parte se indicó que se modificaría, en la parte resolutiva se mantuvo en los mismos terminas que la decisión de primera instancia. II.

MOTIVACIÓN. 1. La competencia. Es competente esta Corporación para resolver la solicitud de corrección, habida cuenta que fue quien profirió la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo por disposición del artículo 145 del CPTSS. Corrección (2024-195)730013105004-2021-00191-01 2.

Sobre el problema a resolver y su solución. Para resolver la solicitud precisa la Sala determinar la procedencia de la corrección aritmética relacionada con el retroactivo pensional ordenado por el periodo comprendido del 11 de diciembre de 2020 al 28 de febrero de 2025. Conforme con lo dispone el articulo 286 del CGP, toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Autorización que tambien procede en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Al revisar la sentencia del 20 de marzo de 2025, prontamente advierte la Sala que procede la correccion aritmetica de los valores calculados como retroactivo pensional comprendido del del 11 de diciembre de 2020 al 28 de febrero de 2025, porque si bien en la parte considerativa se indicó que se modificaria el ordinal TERCERO de la sentencia apelada, para calcular dicho concepto hasta el 28 de febrero de 2025, se mantuvo el valor liquidado por la jurisdicente de primera instancia hasta el 30 de abril de 2024, esto es, $61.499.206, cuando en realidad dicho retroactivo calculado hasta el 28 de febrero de 2025, asciende a la suma de $81’588.508, como efectivamente se indicó en la sentencia del 20 de marzo de 2025.

Debe tenerse en cuenta que, la falencia advertida por la parte actora es un error puramente aritmetico, pues en la parte resolutiva claramente se indicó que el Corrección (2024-195)730013105004-2021-00191-01 retroactivo pensional se calculó hasta el 28 de febrero de 2025, sin realizar la respectiva actualización1. En consecuencia, se corregirá el ordinal PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia del 20 de marzo de 2025, proferida por esta Corporación, toda vez que el valor correcto del retroactivo pensional causado del 11 de diciembre de 2020 al 28 de febrero de 2025, asciende a la suma de $81’588.508.

III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Dispone: 1°. Corregir el ordinal PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral el 20 de marzo de 2025, que modificó el ordinal 1 CSJ, AL1576-2023: Al respecto, conviene memorar que el error aritmético no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación, y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia. Como lo enseñara esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL111622017 […] tal yerro constituye un vicio ‘externo’ de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma ‘interna’ o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus linguae o calami, el error aritmético afecta solo la comunicabilidad de la idea del juzgador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento y que vienen aplicables al caso por determinada norma jurídica.

Por manera que, de producirse la corrección puramente aritmética sencillamente se supera una inconsistencia también puramente numérica, no las bases del fallo, porque de ocurrir tal cosa, como lo dijera de antaño la Corte, “se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos” (LXVI, 782).

En otras palabras, la corrección se contrae a efectuar adecuadamente la operación aritmética realizada en forma errónea, sin que ello implique modificar o alterar los factores que la componen, por cuanto la fundamentación fáctica y jurídica debe permanecer incólume (AL4943-2018). Precisado lo anterior, y luego de examinarse detenidamente la sentencia que desató el recurso extraordinario formulado por el aquí demandante, se observa que la Sala al hacer las consideraciones de instancia como consecuencia de haber prosperado el único cargo de la demanda de casación, expresó lo siguiente: «[…] no queda duda entonces de que el actor, en calidad de compañero permanente, acreditó la configuración de los supuestos fácticos estatuidos en el artículo 1 de la mencionada normatividad, por ende, la administradora demandada deberá reconocerle la pensión de sobrevivientes a partir del 20 de abril de 1975, fecha del fallecimiento de su compañera Esilda Jiménez Arrieta»; normativa que no fue otra distinta a la Ley 12 de 1975.

Con base en lo anterior, condenó a la demandada en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, al pago de $47.653.753,83 como retroactivo pensional; y su indexación por valor de $8.039.281,98, como se muestra en el siguiente cuadro: (…) Es evidente, entonces, como lo anota el demandante, que la condena contiene un error de cuenta reconocible fácilmente al realizar las operaciones aritméticas, pues el resultado de éstas arroja un total de $95.307.507,67 por concepto de retroactivo y $16.078.563,95 a título de indexación; y no de $47.653.753,83 y $8.039.281,98 como equivocadamente se consignó en el fallo.

A esta conclusión se llega sin variar o alterar los elementos de juicio que sirvieron de base para practicar la liquidación de la prestación pensional, puesto que tomando el monto real de la mesada ‘plena’ como aquí corresponde (que no del 50%), resulta que su valor es el anotado, ó sea el de $95.307.507,67 (retroactivo) y $16.078.563,95 (indexación) (…) Corrección (2024-195)730013105004-2021-00191-01 TERCERO de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, el cual quedara así: “PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2024, en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, el cual quedará así:

TERCERO. - CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a pagar a la demandante MARÍA INYONIQUE MARTÍNEZ PAVA la suma de $81’588.508, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 11 de diciembre de 2020 al 28 de febrero de 2025, cifra que deberá ser indexada al momento de su pago efectivo. A partir del mes de marzo de 2025, la mesada es de $1.643.667.

La entidad pensional queda habilitada para descontar lo correspondiente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”. 2°. En oportunidad, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Corrección (2024-195)730013105004-2021-00191-01 Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3d99a8d395c067631010eb0d4d69a87de8d959928616ee22da4b7bfc34236bca Documento generado en 15/05/2025 04:17:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica