Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa Sala Única de Decisión Magistrado Ponente HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ Asunto. Radicado. Rad. Interno. Procesado. Delito Procedencia. Aprobado. Sentencia Nro. Apelación de Sentencia Penal - Ley 600 de 2000 865683107001-2019-00170-01 860012208002-2021-00019-01 Jorge Iván Julio Desaparición Forzada y Homicidio Agravado Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (P) Sala Extraordinaria de 03-07-2025 52 (SP-7) Mocoa (Putumayo), tres (3) de julio de dos mil veinticinco OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del procesado Jorge Iván Julio en contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (P), el día 12 de mayo de 2020, mediante la cual se condenó al señor Jorge Iván Julio como autor de la conducta punible de desaparición forzada agravada y homicidio agravado.
ANTECEDENTES: 1.- Hechos Materia de Acusación y Juzgamiento. La primera instancia, expuso los hechos materia de acusación y juzgamiento de la siguiente manera: “De los hechos narrados por la Fiscalía en la Resolución de Acusación, se extrae que la presente investigación guarda relación con la denuncia presentada el día 14 de enero de 2002, por la señora ALBA EMÉRITA MARTINA MENESES (Sic), quien ante la Fiscalía de Orito Putumayo manifestó que su compañero JOSE JAIME SANCHEZ PÉREZ(Sic), salió de la casa ubicada en la vereda LA PALESTINA el 18 de septiembre de 2001, con rumbo al corregimiento EL TIGRE, jurisdicción del VALLE DEL GUAMUÉZ y nunca más regresó a su hogar.
Como responsables del hecho se señala a los grupos paramilitares operantes en la zona, quienes se llevaron a la víctima en una camioneta que era de su propiedad, y luego procedieron a asesinarlo. El ente fiscal endilga responsabilidad dentro de este asunto para Sentencia Penal Segunda Instancia Ley 600 de 2000 TSDJ Mocoa HLRM Proc.: Jorge Iván Julio Delitos: Desaparición Forzada y Homicidio Agravado Rad. 865683107001-2019-00170-01 (R. I. No. 860012208002-2021-00019-01) JORGE IVÁN JULIO, toda vez que se lo señala de fungir como comandante dentro del grupo armado ilegal para la época de los hechos”1 2.- Actuación Procesal Relevante.
En el marco de la investigación existente, el 21 de septiembre de 20182, la Fiscalía 44 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos – DECVDH de Bogotá, dispone apertura de instrucción en contra del señor Jorge Iván Julio, por su presunta responsabilidad en los delitos de desaparición forzada y homicidio agravado.
En desarrollo de dicha actuación, el encausado rindió indagatoria el día 1º de octubre de 20183. Posteriormente, el día 31 de enero de 20194, el ente acusador le definió la situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, en su condición de autor mediato de los delitos referidos.
Con posterioridad, la misma Fiscalía 44 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos – DECVDH de Bogotá, profirió resolución de acusación el día 10 de abril de 20195, alcanzando ejecutoria tal decisión el día 17 de mayo de 20196, al no haberse interpuesto recursos en su contra. En dicha resolución, se le acusó a Jorge Iván Julio como autor del delito de Homicidio Agravado, “7. colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación” y “8.
Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas.” (Arts. 103 y 104 No. 7 y 8 de la Ley 599 de 2000, con pena de prisión de 25 a 40 años), así como del delito de Desaparición Forzada (Arts. 165 y 166 No. 8 de la Ley 599 de 2000), donde en la parte motiva de la Resolución Acusatoria se alude al Delito de Desaparición Forzada Agravada “Cuando por causa o con ocasión de la desaparición forzada le sobrevenga a la víctima muerte o sufra lesión física o psíquica”, con pena de 30 a 40 años.
Una vez ejecutoriada la resolución de acusación, el expediente fue remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo), el cual avocó conocimiento el día 8 de julio de 20197 y dispuso el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, para luego dar curso a la audiencia preparatoria el día 2 de septiembre de 20198, finalmente, el 25 de marzo de 20209 se produjo la vista 1 Fls. 232 (Manuscrito 795) PDF 04 Carpeta 14 Anexos Cdno. Tribunal y Fl. 207 PDF 04 Cdno 1 Juzgado Fls. 75 a 77 (M. 674 a 676) PDF 04 Carpeta 14 Anexos Cdno. Tribunal 3 Fls. 79 a 82 (M 678 a 681) PDF 04 Carpeta 14 Anexos Cdno. Tribunal 4 Fls. 85 a 102 (M. 684 a 701) PDF 04 Carpeta 14 Anexos Cdno. Tribunal 5 Fls. 129 a 145 (M. 728 a 744) PDF 04 Carpeta 14 Anexos Cdno. Tribunal 6 Fl. 153 (M. 751) PDF 04 Carpeta 14 Anexos Cdno. Tribunal 7 Fl. 155 PDF 04 Carpeta 14 Anexos Cdno. Tribunal 8 Fl. 164 PDF 04 Carpeta 14 Anexos Cdno. Tribunal 9 Fls. 216 PDF 04 Carpeta 14 Anexos Cdno. Tribunal 2 Sentencia Penal Segunda Instancia Ley 600 de 2000 TSDJ Mocoa HLRM Proc.: Jorge Iván Julio Delitos: Desaparición Forzada y Homicidio Agravado Rad. 865683107001-2019-00170-01 (R. I. No. 860012208002-2021-00019-01) pública, donde luego de recaudar la prueba testimonial ofrecida por la defensa, se dio oportunidad para los alegatos, sin que la Fiscalía variara los términos de la acusación, emitiéndose sentencia el día 12 de mayo de 202010, misma que al ser apelada por la Defensa Técnica11, ocupa ahora la atención de la Sala Única de Decisión a efectos de resolver la alzada. 3.- Síntesis de la sentencia impugnada.
En fallo del 12 de mayo de 2020, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís – Putumayo, resolvió: “PRIMERO: CONDENAR al señor JORGE IVÁN JULIO alias “Firulay”, de notas civiles conocidas dentro del proceso, como responsable de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO art 103-104 No. 7 y 8 C.P y DESAPARICIÓN FORZADA art 165 – 166 No.8 ibidem, a título de autor mediato, conductas perpetradas en la humanidad de la víctima JOSE JAIMEN SANCHEZ PEREZ a la pena principal de: • • TRECIENTOS SETENTA Y DOS (372) MESES DE PRISIÓN. Se tendrá en cuenta el tiempo que haya estado privado de la libertad por este asunto.
MULTA de DOS MIL SESENTA Y SEIS PUNTO SIETE (2.066,7) SMLMV la cual deberá consignarse a la cuenta del CSJ multas y rendimientos del Banco Agrario Cuenta N° 3-0820000640-8.
SEGUNDO. CONDENAR al señor JORGE IVÁN JULIO, de notas civiles conocidas dentro del proceso a la pena ACCESORIA DE INHABILIDAD DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS por el término de la pena principal.
TERCERO. NO CONCEDER al señor JORGE IVAN JULIO, ningún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad por lo señalado en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, líbrese la respectiva orden de captura.
CUARTO. NO CONDENAR al señor JORGE IVÁN JULIO a pago de perjuicios materiales pro las razones antes anotadas.
QUINTO. en firme la presente sentencia ENVÍESE la carpeta al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – Reparto – Competente. (…)12 Para ello, la juzgadora de primera instancia, acudió a los argumentos que se resumen y compendian a continuación: a.- La materialidad del Homicidio Agravado “colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación” y “con fines terroristas en desarrollo de actividades terroristas” (Arts. 103 y 104 No. 7 y 8) se muestra acreditada, si se tiene en cuenta el relato de Arnolfo Santamarìa Galindo (ex miembro de las 10 Fls. 232 a 261 PDF 04 Carpeta 14 Anexos Cdno. Tribunal Fls. 270 a 274 PDF 04 Carpeta 14 Anexos Cdno. Tribunal 12 Fl. 261 PDF 04 Carpeta 14 Anexos Cdno. Tribunal 11 Sentencia Penal Segunda Instancia Ley 600 de 2000 TSDJ Mocoa HLRM Proc.: Jorge Iván Julio Delitos: Desaparición Forzada y Homicidio Agravado Rad. 865683107001-2019-00170-01 (R. I. No. 860012208002-2021-00019-01) AUC) y Luz Angelica Toro (Presidenta de la JAC “Vereda La Palestina”), donde se expone la manera en que miembros de las AUC se llevaron al señor José Jaimen Sánchez Pérez, para luego desaparecerlo y asesinarlo, al respecto, hizo mención a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia SP 620-2019 (48976) del 17 de febrero de 2019 y SP 722-2018 del 14 de marzo de 2018, que estudia los indicados agravantes. b.- Sobre la materialidad del delito de Desaparición Forzada Agravada (Arts. 165 y 166 No. 8) de José Jaime Sánchez Pérez, también la estimó acreditada, señalando que con las declaraciones de Alba Emérita Martínez Meneses (Compañera Permanente de la Víctima) y Luz Angélica Toro (Presidenta de la JAC “Vereda La Palestina”), se establece el delito de desaparición forzada, con el agravante relativo a que con ocasión de la desaparición sobreviene la muerte de la víctima, trayendo a colación lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 19 de marzo de 2014 (rad. 40733), donde se precisó que, “aún si la víctima fallece, el delito sigue consumándose hasta cuando se brinde información sobre su privación de libertad, la suerte que corrió o la ubicación de su cadáver identificado”, en ese orden, destacó que los victimarios no habían dado información sobre el paradero del desaparecido o su cadáver y según el testimonio de la señora Martínez Meneses, a ella los “paracos” le dijeron que a su compañero lo habían matado, sin que a la fecha se tenga otra información distinta. c.- Tras descartar las declaraciones de miembros de las AUC que nada habían dicho sobre “Firulay”, la juzgadora de primera instancia se enfocó en las entrevistas que había rendido un ex miembro de la organización, esto es Arnolfo Santamaría Galindo alias “Pipa”, al respecto se refirió: i) La entrevista rendida el 23 de junio de 2011, donde dio cuenta que en la Vereda “El Tigre” que tenía jurisdicción en la Vereda “La Palestina”, operaban, “JJ” que era el comandante y “Firulay” que era su segundo, ii) Entrevista del 26 de junio de 2011, en similar sentido.
Frente a ello, luego de citar apartes de lo que sería la sentencia de la Corte Suprema de Justicia “Rad. 37394 del 07/11/2012”, refirió que las mismas podían cotejarse con la declaración que Arnolfo Santamaría Galindo rindió el 16 de febrero de 2018, entendiendo que se trata de una persona que se ha movido en el mundo delincuencial “Rad. 26948 del 10/03/2011”, declaración que se correspondía con la indagatoria que rindió el prenombrado el día 26 de marzo de 2015.
Sentencia Penal Segunda Instancia Ley 600 de 2000 TSDJ Mocoa HLRM Proc.: Jorge Iván Julio Delitos: Desaparición Forzada y Homicidio Agravado Rad. 865683107001-2019-00170-01 (R. I. No. 860012208002-2021-00019-01) d.- Así, la juzgadora le confirió credibilidad a la declaración de Arnolfo Santamaría Galindo, miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), quien admitió su participación en el hecho, relatando que con alias “Piraña” capturaron a varias personas, entre ellas a la víctima, luego de lo cual, lo llevaron directamente donde estaba la tropa y lo dejaron en un sitio conocido como “la Y”, sin que dicho testigo supiera más de la víctima, lo cual además, entendió compaginado con la declaración de la compañera permanente de José Jaimen Sánchez Pérez, la señora Alba Emérita Martínez Meneses, quien relató que los paramilitares se llevaron a su compañero en una camioneta, donde lo tiraron al piso, a más que, Luz Angélica Toro también observó la manera como “los paracos” se llevaron a José Jaime Sánchez Pérez, sin que se supiera más de él. e.- Sobre Jorge Iván Julio, señaló que la acusación daba cuenta de su desempeño como segundo al mando del Bloque Sur Putumayo de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) detrás del comandante “Jota Jota”, lo cual entendió acreditado por las declaraciones de los siguientes ex integrantes de esa organización: a.- Arnolfo Santamaría Galindo quien incriminó directamente a “Firulay”, de ser el segundo al mando del grupo criminal, después de “JJ”, con participación directa en el reato cometido, b.- Luis Carlos Montes Ramos quien ratificó que alias "Firulay" patrullaba la zona de El Tigre y tenía bajo su control operativo el área geográfica donde ocurrieron los hechos, c.- Jorge Iván Betancourt quien describió a alias "Firulay" como un comandante que ascendió dentro de la estructura armada y que, en 2001, fue asignado como comandante militar en El Tigre, además de haberlo identificado físicamente y confirmar que su nombre era Jorge Iván. Así entonces, entendió espontáneas, unívocas y coherentes tales declaraciones, por lo que les confirió credibilidad probatoria. f.- Al desarrollar el tema de la identidad entre Jorge Iván Julio y alias “Firulay” a propósito del alegato de la defensa conforme al cual, con base en un documento suscrito por un investigador del CTI – Justicia y Paz (Héctor Gustavo Mayorga Rojas), en realidad dicho alias corresponde al patrullero de las AUC, Wilson Francisco Espinosa Sandoval, la juzgadora expuso que tal situación equivocadamente expuesta en el informe Nro. 11-20889 del 20 de marzo de 2014, librado en otro radicado y decretado como prueba en este proceso, fue corregida con el informe de policía judicial Nro. 9-48743 del 16 de junio de 2015 que emitió el mismo investigador, donde indicó que alias de “Firulay” correspondía en realidad al aquí procesado, lo cual se corrobora con el reconocimiento fotográfico que en su momento hizo Jorge Iván Betancourt, alias “Jair”, en concordancia con la declaración de Arnolfo Santamaría Sentencia Penal Segunda Instancia Ley 600 de 2000 TSDJ Mocoa HLRM Proc.: Jorge Iván Julio Delitos: Desaparición Forzada y Homicidio Agravado Rad. 865683107001-2019-00170-01 (R. I. No. 860012208002-2021-00019-01) Galindo.
Acudió además a la citación de un aparte de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del “23/01/08 Rad. 28301”, para destacar la diferencia entre “identidad” (comprende todos los datos que otorgan a una persona un sitio jurídico en la sociedad) e “individualización” (operación para determinar los rasgos particulares de una persona, que la hacen distinta a las demás) del sujeto activo de la conducta. g.- Sobre las declaraciones de los testigos de la Defensa, Crister Lourdes Ortega Julio, hermana del procesado y Ramón Manuel Ortega, padrastro del procesado, dijo que sus versiones no eran dignas de credibilidad, en el caso de la primera por mostrarse confusa, dubitativa e inconsistente, lo mismo que interesada en la absolución de su consanguíneo, y en el caso del segundo, por mostrarse no del todo coherente frente a los cuestionamientos de la Fiscalía, sin que su dicho ofrezca certeza por la selectividad en la recordación de acontecimientos, a su turno sobre la declaración de Marco Fidel Díaz Durango, dijo que también se mostraba incongruente e incoherente, prefiriéndose la versión que expusieron los ex combatientes de las AUC, que incriminaron a Jorge Iván Julio conocido con el alias de “Firulay”. h.- En ese orden se catalogó al procesado como autor mediato de los crímenes, en virtud del dominio funcional del hecho, ello en la medida que, si bien no se acreditó su participación material en la desaparición y homicidio de la víctima, como comandante del Tigre del Bloque Sur Putumayo de las AUC, gestionó la orden impartida para que subordinados a la organización desaparecieran y asesinaran a José Jaime Sánchez Pérez, con lo que se acredita la responsabilidad penal del procesado en los delitos endilgados, por tratarse de hechos típicos, antijurídicos, culpables y punibles. i.- En cuando a la dosimetría penal, la juzgadora indicó que el delito más grave que se cometió por el procesado fue el de Desaparición Forzada Agravada (Arts. 165 y 166 No. 8 del CP), cuyos cuartos mínimos equivalen a los segmentos: (De 360 meses a 390 meses de prisión) y (De 2000 a 2750 SMLMV de multa), siendo que el Homicidio Agravado (Arts. 103 y 104 No. 7 y 8 Código Penal), en su cuarto mínimo iría (De 300 a 345 meses de prisión) atendiendo a que no se endilgaron circunstancias de mayor punibilidad y por concurrir solamente la de menor punibilidad atinente a la falta de antecedentes penales, en ese orden, tasó la pena en 360 meses para el delito de Desaparición Forzada Agravada y fijó el otro tanto de 12 meses para el delito de Homicidio Agravado, conforme al artículo 31 del Código Penal, de donde Sentencia Penal Segunda Instancia Ley 600 de 2000 TSDJ Mocoa HLRM Proc.: Jorge Iván Julio Delitos: Desaparición Forzada y Homicidio Agravado Rad. 865683107001-2019-00170-01 (R. I. No. 860012208002-2021-00019-01) la pena correspondería a 372 meses de prisión y 2.066,7 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) de multa.
Adicionalmente señaló que debía imponerse la pena accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas por el término de la pena principal conforme lo tiene dispuesto el artículo 52 del Código Penal. En cuanto a los subrogados penales (Arts. 38 y 63 CP) dijo que no era viable aplicarlos porque el monto de la pena sobrepasaba esa posibilidad y sobre la indemnización de perjuicios señaló que no se habían arrimado pruebas que los acrediten como tampoco que alguien haya acudido a reclamarlos. 4.- Síntesis de la apelación y réplicas. 4.1.- Defensor de Confianza del Procesado Inconforme con la decisión, el defensor de confianza del procesado solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria y, en su lugar, se profiera fallo absolutorio13.
En sustento de su pretensión, expuso los argumentos que se resumen y compendian a continuación: (i) Señaló que con el fallo se aplica responsabilidad penal objetiva, proscrita por el ordenamiento jurídico colombiano. Afirmó que se condenó a Jorge Iván Julio sin contar con el acervo probatorio necesario, vulnerando lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 y 381 de la Ley 906 de 2004.
Si bien reconoció que no cabe duda alguna de que la víctima, José Jaimen Sánchez Pérez, fue vìctima del delito de desaparición forzada el 18 de septiembre de 2001, a su juicio no existen elementos que permitan atribuir dicha conducta al procesado. Indicó que en la denuncia no se consignaron datos relativos a la identidad o nombre de los presuntos autores del hecho, por lo cual, según su criterio, la juzgadora acudió a conjeturas, suposiciones e inferencias para responsabilizar penalmente a su defendido.
(ii) En esa línea argumentativa, sostuvo que la sentencia fundamenta la atribución de responsabilidad exclusivamente en que, algunos comparecientes ante el mecanismo de Justicia y Paz mencionaron a alias "Firulay" como integrante del grupo armado ilegal que habría participado en la desaparición de la víctima. Afirmó que dichos señalamientos carecen de respaldo probatorio adicional, como lo exige el estándar aplicable.
Además, cuestionó la legalidad de las entrevistas, al considerar que por tratarse de declaraciones que equivalen a diligencias de indagatoria conforme a la 13 Fls. 833 – 837 PDF 04 Cdno 1 Juzgado Sentencia Penal Segunda Instancia Ley 600 de 2000 TSDJ Mocoa HLRM Proc.: Jorge Iván Julio Delitos: Desaparición Forzada y Homicidio Agravado Rad. 865683107001-2019-00170-01 (R. I. No. 860012208002-2021-00019-01) Ley 600 de 2000, debieron ser practicadas sin juramento, salvo que el imputado declarara contra otra persona, en cuyo caso sí debía tomarse juramento, tal como lo dispone el artículo 337 ibídem.
Adicionalmente, resaltó que los declarantes no hicieron alusión al nombre propio del procesado, sino únicamente al alias de “Firulay”, sin que exista certeza jurídica de que dicho alias corresponda efectivamente a Jorge Iván Julio. (iii) Sobre ese fundamento, el defensor calificó como arbitraria la identificación del alias “Firulay” con su representado, basándose únicamente en la tarjeta decadactilar allegada por el CTI, con lo cual, a su juicio, se configura un “falso positivo judicial”14.
Indicó que no obra en el expediente reconocimiento fotográfico, conforme a lo previsto en el artículo 304 de la Ley 600 de 2000, ni se adelantó de manera oficiosa un reconocimiento en fila de personas, de conformidad con el artículo 303 del mismo ordenamiento. En conclusión, el recurrente sostuvo que existe una absoluta carencia de evidencia que permita sustentar la condena impuesta al procesado. 4.2.- Ninguna réplica se formuló al recurso interpuesto15.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia y Saneamiento De conformidad con lo previsto en el artículo 20 transitorio de la Ley 600 de 2000, corresponde a la Sala Única de Decisión resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del procesado Jorge Iván Julio, contra la sentencia de primera instancia proferida el 12 de mayo de 2020, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (P), dado que se trata de un despacho judicial perteneciente a nuestra jurisdicción, la apelación se formuló contra sentencia que es pasible de ese recurso y se presentó por la Defensa Técnica del procesado, dentro de la oportunidad prevista por la ley, sin que se advierta la existencia de causal de nulidad que deba ser declarada de oficio. 2.- Problema (s) Jurídico (s) y Tesis de la Sala. 2.1.- ¿Debe declararse impróspera la apelación formulada por la Defensa de Jorge Iván Julio en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del 14 15 Fls. 835 PDF 04 Cdno 1 Juzgado Fls. 841 PDF 04 Cdno 1 Juzgado Sentencia Penal Segunda Instancia Ley 600 de 2000 TSDJ Mocoa HLRM Proc.: Jorge Iván Julio Delitos: Desaparición Forzada y Homicidio Agravado Rad. 865683107001-2019-00170-01 (R. I. No. 860012208002-2021-00019-01) Circuito Especializado de Puerto Asís (P), el 12 de mayo de 2020, al no ser atendibles los argumentos esgrimidos por la parte recurrente? 2.2.- ¿A fin de garantizar la efectividad del derecho sustancial, lo mismo que preservar las garantías fundamentales del procesado, debe ajustar se la condena a la legalidad y el respeto del Principio non bis in ídem? La Sala considera que la respuesta a estos problemas jurídicos es afirmativa, tal como pasa a sustentarse. 3.- Argumentos de la decisión. 3.1.- Delimitación del tema.
De conformidad con los planteamientos desarrollados en el escrito de apelación, la Defensa Técnica manifestó su inconformidad frente al fallo de primera instancia, al estimar que se incurrió en una indebida valoración probatoria. Sustenta su censura en dos temáticas: i) Que se tuvo por acreditado, sin soporte probatorio suficiente, que el procesado Jorge Iván Julio se identifica con el alias de “Firulay”, presunto integrante del grupo paramilitar AUC, responsable como autor mediato de la desaparición forzada y posterior muerte del señor José Jaimen Sánchez Pérez, y ii) Que no existe prueba suficiente que ofrezca certeza para condenar al procesado por los delitos materia de acusación, toda vez que, según criterio del recurrente, la sentencia se fundamentó en simples conjeturas, sin evidencia directa que acredite la responsabilidad penal de Jorge Iván Julio.
En consecuencia, y en aplicación del principio de limitación, la Sala centrará su análisis en el estudio del acervo probatorio disponible, con el fin de determinar, en primer lugar, si la Fiscalía acreditó de manera válida y suficiente que el procesado es efectivamente el integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) “Bloque Sur Putumayo” conocido con el alias “Firulay”, y, en segundo lugar, si existen elementos de juicio suficientes para estructurar su responsabilidad penal frente a los hechos materia de juicio, sin que sea del caso ahondar más allá de lo necesario, en aspectos que no fueron cuestionados por la primera instancia como la materialidad de los hechos que se juzgan, esto es, los asertos atinentes a que: Sentencia Penal Segunda Instancia Ley 600 de 2000 TSDJ Mocoa HLRM Proc.: Jorge Iván Julio Delitos: Desaparición Forzada y Homicidio Agravado Rad. 865683107001-2019-00170-01 (R. I. No. 860012208002-2021-00019-01) José Jaimen Sánchez Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.143.649 de Orito, conforme a los documentos que obran en el expediente16, compañero permanente de Alba Emérita Martínez Meneses, fue reportado como desaparecido por su compañera, desde el 18 de septiembre de 2001, día en que varios hombres que se movilizaban en dos camionetas luego de preguntar por José Jaimen e indicar que “del Tigre lo habían mandado llamar”, procedieron a someterlo y llevárselo de su casa ubicada en la “Vereda La Palestina” del Municipio de Orito (Putumayo).
Se tiene por establecido que los perpetradores fueron “paracos”, esto es, miembros del grupo criminal denominado Autodefensa Unidas de Colombia (AUC) que operaban en la zona, sin que hasta la presente fecha se tenga noticia de la víctima o de sus restos, salvo que los propios perpetradores a quienes acudió Alba Emérita Martínez Meneses días después, en busca de noticias de su compañero, le indicaron que lo habían matado, en ese sentido la compañera permanente narró que pudo hablar con alias “CACHAMA” y alias “POLITICO”, que le devolvieron la billetera y documentos de identidad de su compañero, lo mismo que una camioneta que se habían llevado, también le indicaron que José Jaimen ya estaba muerto.
Tales premisas, que dan cuenta de la materialidad de los delitos cometidos, no fueron redargüidas en el recurso de apelación formulado por la defensa y se soportan probatoriamente: i) En la denuncia formulada por la señora Alba Emérita Martínez Meneses, que dio origen a la investigación adelantada desde el 15 de enero de 200217, su ampliación de declaración ante la Fiscalía el día 28 de junio de 2008y otros documentos, como el formato nacional para búsqueda de personas desaparecidas18.
Tampoco llama a duda que el procesado Jorge Iván Julio se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8.339.601 de Chigorodó (Antioquia), nació en Medellín el día 25 de julio de 1973 y cuenta con 1.73 metros de estatura, tal como se desprende de los documentos soporte de su identificación que obran en el expediente.19 Sin perjuicio de la limitación temática antes indicada, en guarda de las garantías fundamentales del procesado, se ajustará la pena impuesta a la legalidad, dado que no se impuso correctamente. 16 Fls. 35 y 47 PDF 01 Cuaderno – 1ª instancia Fls. 1 a 5, 14 y 15 PDF 01 Cuaderno – 1ª instancia 18 Fls. 32 y 33 PDF 01 Cuaderno – 1ª instancia 17 19 Fls. 183 a 185 PDF 03 Cuaderno -1ª Instancia. Sentencia Penal Segunda Instancia Ley 600 de 2000 TSDJ Mocoa HLRM Proc.: Jorge Iván Julio Delitos: Desaparición Forzada y Homicidio Agravado Rad. 865683107001-2019-00170-01 (R. I. No. 860012208002-2021-00019-01) 3.2.- Sobre el Estándar Probatorio para Condenar en el marco de ley 600 de 2000 y los Delitos Materia de Acusación. 3.2.1.- En el derecho patrio, el principio de la presunción de inocencia se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política bajo cuyo amparo, “Toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable”.
A nivel legal, el artículo 7 de la ley 600 de 2000, aplicable a este trámite, dispone en lo pertinente que “toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal. En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del procesado” A su turno, el artículo 232 de la ley 600 de 2000 dispone: “Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación. No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado”.
Conforme a lo expuesto, cuando no se alcance un estado de convicción que disipe de manera razonable toda duda sobre los aspectos esenciales exigidos por la norma penal, deberá absolverse al procesado. En efecto, en el ámbito probatorio, la imposibilidad del Estado para desvirtuar la presunción de inocencia, conforme con un modelo de derecho penal de orientación garantista y liberal, como el que consagra nuestro ordenamiento jurídico, impone la absolución del acusado.
Ello en aplicación del principio in dubio pro reo, el cual exige que la duda recaiga sobre elementos estructurales del tipo penal o de la responsabilidad, y no sobre aspectos accesorios o secundarios. Ahora bien, debe precisarse, como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SP4316 del 16 de abril de 2015, rad. 43262), que la categoría “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional y, por ello, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades, así pues, “sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional por la presencia de dudas respecto de la materialidad y existencia del delito investigado o acerca de la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y Sentencia Penal Segunda Instancia Ley 600 de 2000 TSDJ Mocoa HLRM Proc.: Jorge Iván Julio Delitos: Desaparición Forzada y Homicidio Agravado Rad. 865683107001-2019-00170-01 (R. I. No. 860012208002-2021-00019-01) suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que deben estar debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria acerca de la demostración de la verdad, a favor del acusado.” De otro lado, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 277 de la ley 600 de 2000, según el cual: “Para apreciar el testimonio, el funcionario tendrá en cuenta los principios de la sana crítica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio” 3.2.2.- Ahora, tal como se recordó en los antecedentes, dentro de la Resolución de Acusación proferida el día 10 de abril de 201920 y ejecutoriada el día 17 de mayo de 201921, se le endilgó al señor Jorge Iván Julio la autoría en el delito de Homicidio Agravado, “7. colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación” y “8.
Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas.” (Arts. 103 y 104 No. 7 y 8 de la Ley 599 de 2000, con pena de prisión de 25 a 40 años), así como el delito de Desaparición Forzada (Arts. 165 y 166 No. 8 de la Ley 599 de 2000), donde en la parte motiva de la Resolución Acusatoria se alude al Delito de Desaparición Forzada Agravada “Cuando por causa o con ocasión de la desaparición forzada le sobrevenga a la víctima muerte o sufra lesión física o psíquica”, con pena de 30 a 40 años.
Tales normas, en la versión original de la Ley 599 de 2000, señalan en lo pertinente lo siguiente: “ARTÍCULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años.” “ARTÍCULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) “7.
Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.” “8. Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas.” “ARTÍCULO 165. DESAPARICIÓN FORZADA. El particular que someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30) años, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años. 20 21 Fls. 129 a 145 (M. 728 a 744) PDF 04 Carpeta 14 Anexos Cdno. Tribunal Fl. 153 (M. 751) PDF 04 Carpeta 14 Anexos Cdno. Tribunal Sentencia Penal Segunda Instancia Ley 600 de 2000 TSDJ Mocoa HLRM Proc.: Jorge Iván Julio Delitos: Desaparición Forzada y Homicidio Agravado Rad. 865683107001-2019-00170-01 (R. I. No. 860012208002-2021-00019-01) A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquél, y realice la conducta descrita en el inciso anterior.
ARTÍCULO 166. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. La pena prevista en el artículo anterior será de treinta (30) a cuarenta (40) años de prisión, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias: (…) 8.
Cuando por causa o con ocasión de la desaparición forzada le sobrevenga a la víctima la muerte o sufra lesiones físicas o psíquicas.” 3.3.- Estudio de Fondo sobre el Recurso Formulado. 3.3.1.- En nuestro asunto la condena al procesado como autor mediato por los delitos de Homicidio Agravado y Desaparición Forzada Agravada, se sustenta en que a criterio de la juzgadora de primera instancia, se acreditó por el ente acusador que Jorge Iván Julio, conocido como “Firulay”, hacía parte de la estructura de mando de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) que operaba en el Departamento del Putumayo, particularmente en la zona de “El Tigre”, Municipio de Valle del Guamuez, de ahí que para la fecha de los hechos (18 de septiembre de 2001), en su condición de comandante de “El Tigre” del Bloque Sur Putumayo, tuvo incidencia y participación en la desaparición y posterior asesinato de José Jaimen Sánchez Pérez, precisándose que su rol de liderazgo dentro del aparato organizado de poder le otorgaba capacidad de decisión y control sobre los ejecutores materiales, lo que permite atribuirle la autoría mediata de los hechos, pues, aun sin haber intervenido de forma personal en la acción ilícita, detentaba el dominio funcional del hecho y disponía del aparato coactivo necesario para asegurar su realización. Frente a ello, la defensa, en calidad de recurrente, cuestionó la decisión de primera instancia al considerar que no se encuentra debidamente acreditado que Jorge Iván Julio sea la misma persona conocida con el alias de “Firulay”, al que aluden los testigos de cargo.
Argumentó que los declarantes se refieren únicamente a un sujeto identificado con dicho alias, sin precisar el nombre o identificación que corresponda al señor Jorge Iván Julio, lo cual, a su juicio, imposibilita establecer un nexo directo e inequívoco entre el procesado y los hechos materia de acusación, sostuvo que la valoración probatoria hecha por la juzgadora carece de sustento objetivo, por cuanto se habría basado exclusivamente en conjeturas, suposiciones e inferencias subjetivas, sin soporte en elementos de juicio que permitan inferir con certeza la responsabilidad penal del acusado, adicionalmente sugirió que se violentaron normas procesales de la Ley 600 de 2000 en la valoración probatoria efectuada por Sentencia Penal Segunda Instancia Ley 600 de 2000 TSDJ Mocoa HLRM Proc.: Jorge Iván Julio Delitos: Desaparición Forzada y Homicidio Agravado Rad. 865683107001-2019-00170-01 (R. I. No. 860012208002-2021-00019-01) la primera instancia, de ahí que solicitó la revocatoria de la sentencia y la absolución del procesado con las condignas consecuencias de tal declaratoria. 3.3.2.- El artículo 29 de la ley 599 de 2000, en su inciso primero dispone que es autor quien realice la conducta por sí mismo o utilizando a otro como instrumento, a su turno, el inciso segundo destaca que son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte.
Conforme al inciso tercero de la norma en comento también es autor quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la finalidad de la conducta punible respectiva no concurran en él, pero si en la persona o ente colectivo representado.
Como se sabe, el autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la conducta punible, según lo establece el inciso final del mencionado artículo 29, sanción que también se aplica al determinador, esto es, a quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica, tal como lo establece el inciso 2º del artículo 30 de la ley 599 de 2000.
No obstante, debe distinguirse entre el autor material, que es quien realiza la conducta, el autor mediato que es quien domina la voluntad de otro para que como instrumento concretice su propósito criminal, y el determinador que es quien en una relación persona a persona a través de una orden, consejo, acuerdo, mandato o coacción superable determina al autor material para que cometa la conducta punible.
En cuanto a la coautoría material, reiteradamente se ha dicho, que esta puede ser propia o impropia, la primera se presenta cuando varios individuos mediante acuerdo previo o concomitante realizan el tipo penal, por su parte la coautoría material impropia, tiene lugar cuando entre las personas que cometen el delito media división de trabajo, existiendo una “empresa criminal”, pues todos realizan una parte del delito, incluso algunos efectúan comportamientos intrascendentes o atípicos, que contextualmente considerados comportan un aporte en la comisión del delito.
Ahora bien, después de la segunda guerra mundial y básicamente a cuenta de los crímenes cometidos por el nazismo, la doctrina ha intentado ampliar la utilización de las categorías sobre autoría y participación, a los casos de los aparatos organizados de poder, esto es, a aquellos eventos donde participan estructuras criminales que por su tamaño, complejidad y desarrollo delictual masificado impiden establecer con Sentencia Penal Segunda Instancia Ley 600 de 2000 TSDJ Mocoa HLRM Proc.: Jorge Iván Julio Delitos: Desaparición Forzada y Homicidio Agravado Rad. 865683107001-2019-00170-01 (R. I. No. 860012208002-2021-00019-01) nitidez la responsabilidad de quienes dirigen la organización por los crímenes cometidos a la luz de las clásicas distinciones, de ahí que se haya hecho necesario acoplar novedosas categorías que permitan atribuir a los jefes de las organizaciones criminales los delitos cometidos por sus subordinados, teniendo en cuenta como factor determinante justamente la existencia de un aparato de poder nocivo cuya letalidad contra la sociedad potencia el daño que a ella le irroga.
La jurisprudencia nacional ha concluido22, que una solución doctrinaria sobre el tema es la acogida por el profesor alemán Clauss Roxin quien introduce una figura adicional que la hace abarcar en el concepto de autoría mediata, donde el autor mediato como “hombre de atrás” se encarga de impartir una orden que si bien no sabe quién la cumplirá, tiene la certeza que se cumplirá por cualquier miembro de la organización, que viene a ser un autor inmediato fungible, sin que se necesite recurrir a una particular coacción, inducción en error o aprovechamiento de error ajeno del autor inmediato.
Otra solución es la planteada por el también profesor alemán Günther Jakobs, según la cual, quienes imparten las órdenes dentro de una de tales organizaciones tienen la condición de coautores materiales impropios por división de trabajo y no de autores mediatos. La Corte Suprema de Justicia (Sentencia del 29 de septiembre de 2003 Rad. 19.734.
Citada en Auto del 10 de junio de 2008 Rad. 29.268), ha entendido el concepto de autoría mediata en un sentido tradicional, esto es: “cuando una persona, sin pacto tácito o expreso, utiliza a otra como simple instrumento para que realice el hecho objetivamente típico. El fenómeno ocurre, entonces, cuando el ‘hombre de atrás’ es el único responsable, porque el instrumentalizado no realiza conducta, o despliega conducta que no es típica, u obra en concurrencia de una causal de no responsabilidad ─excluyente de antijuridicidad o de subjetividad─ o es inimputable” Esa tradicional postura, que por descartar la tesis roxiniana ha debido buscar respuesta en la tesis jakobsiana, para el juzgamiento como autores materiales impropios de los mandos de grupos criminales organizados, tiene cabida actual en la jurisprudencia patria pero no de forma exclusiva, en la medida que con el tiempo, también se admitió la tesis de Roxin sobre imputación de responsabilidad por cadena de mando.
En efecto, la tesis de autoría mediata en aparatos organizados de poder que se ha dado sobre todo en el ámbito transicional de la ley 975 de 2005 ha tenido aplicación por ejemplo con la providencia de la Corte Suprema de Justicia del 2 de septiembre de 2009 (Rad. 29221), o la providencia del 26 de septiembre de 2012 22 Cfr. C.S.J. Sentencia del 8 de agosto de 2007 (Rad. 25974) Sentencia Penal Segunda Instancia Ley 600 de 2000 TSDJ Mocoa HLRM Proc.: Jorge Iván Julio Delitos: Desaparición Forzada y Homicidio Agravado Rad. 865683107001-2019-00170-01 (R. I. No. 860012208002-2021-00019-01) (Rad. 38250), a su vez la tesis ha sido aplicada en casos de aforados constitucionales como en la sentencia del 23 de febrero de 2010 (Rad. 38805) o la sentencia del 14 de septiembre de 2011 (Rad. 32000).
Más recientemente en providencias del 3 de agosto de 2016 (Rad. 33663) y del 8 de junio de 2016 (Rad. 33848), lo mismo que en sentencia del 5 de diciembre de 2018 (Rad. 50236) donde la Corte efectuó algunas precisiones sobre el tema de la responsabilidad por cadena de mando. Así, en la última decisión que se menciona, adoptada en el marco de la justicia transicional, la Corte Suprema de Justicia indicó que los requisitos para imputar un delito por “autoría mediata en aparatos organizados de poder por dominio de la voluntad” son: i) La existencia de una organización jerarquizada, ii) La posición de mando o jerarquía que ostenta el agente al interior de aquella, iii) La comisión de un delito perpetrado materialmente por integrantes de la misma, cuya ejecución es ordenada desde la comandancia y desciende a través de la cadena de mando, o hace parte del ideario delictivo de la estructura y iv) Que el agente conozca la orden impartida o la política criminal en cuyo marco se produce el delito y quiera su realización. Así mismo, en dicha decisión (Sentencia del 5 de diciembre de 2018 Rad. 50236), la Corte precisó lo siguiente: “Esta forma de participación criminal se diferencia de la autoría mediata por coacción o instrumento porque, en este caso, el perpetrador material del delito no es un objeto entendido como una persona que obra bajo coacción insuperable o que no comprende su comportamiento, sino que se trata, por el contrario, de un individuo que actúa libre e inteligentemente, de modo que también el incurre en responsabilidad penal como autor material del ilícito.
Ahora bien, la imputación de uno o más delitos a los líderes de la estructura organizada requiere que aquellos hayan tomado parte o contribuido, de alguna manera a su realización, por lo cual solo resulta viable cuando los superiores i) han dado la orden, explícita o implícita, de que se realicen conductas punibles la cual es comunicada descendientemente desde las esferas de control de la organización hasta quienes la ejecutan materialmente, o ii) los delitos se enmarcan dentro del ideario de la organización o su plan criminal.
En esa lógica no son atribuibles a los superiores aquellos delitos que, no obstante haber sido cometidos por miembros de la organización delictiva, no fueron ordenados por ellos y se aparten del modo operativo de la misma, su ideario o planeación, pues de lo contrario, terminaría por sancionárseles sin que hubiesen realizado un aporte a tales conductas ilícitas” 3.3.3.- En criterio de la Sala, para nuestro caso, ningún cuestionamiento expone la parte recurrente en cuanto al hecho, que el personaje o sujeto conocido con el remoquete de “Firulay”, ejerciera una posición de mando al interior de la estructura criminal o aparato organizado de poder, denominado Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), en su “Bloque Sur Putumayo”, para finales de los años 90 y principios del año 2000, con particular énfasis en la zona geográfica del denominado “Bajo Sentencia Penal Segunda Instancia Ley 600 de 2000 TSDJ Mocoa HLRM Proc.: Jorge Iván Julio Delitos: Desaparición Forzada y Homicidio Agravado Rad. 865683107001-2019-00170-01 (R. I. No. 860012208002-2021-00019-01) Putumayo” en la zona comprendida entre los Municipios de Puerto Asís, Orito, Valle del Guamuéz y San Miguel.
Así entonces, debe entenderse como acreditada la pertenencia de alias “Firulay” a la organización criminal AUC con posición de mando en la zona de “El Tigre” (Municipio de Valle del Guamuéz), sin que se haya alegado en el recurso y menos aún, acreditado, que hubiesen existido varios sujetos con ese mismo alias al interior de la organización, dentro de la comentada época y con influencia en la referida región. Y es que, en efecto, dan cuenta de ello, los ex miembros y dirigentes de las AUC, en el Departamento del Putumayo, Arnolfo Santa María Galindo, alias “Político” o “Pipa”, quien rindió indagatoria ante la Fiscalía el día 26 de marzo de 201523 y declaración el día 16 de febrero de 201824, sin contar con las entrevistas a él practicadas por investigador los días 23 de junio de 201125 y 26 de junio de 201126;
Luis Carlos Montes Ramos, alias “Piraña”, quien rindió declaración ante la Fiscalía el día 22 de marzo de 201827, Jhon Jairo González Parra, alias “Garganta”, quien rindió declaración ante la Fiscalía el día 27 de marzo de 201528 y Jorge Iván Betancourt, alias “Jair”, quien rindió declaración el día 25 de abril de 201629; mandos de las AUC en nuestro Departamento, que como se indicó, dieron cuenta que alias “Firulay” operaba como mando paramilitar en la zona de “El Tigre” para la época en que ocurrieron los hechos, siendo que dicha zona es cercana a la ubicación de la “Vereda Palestina” en el Municipio de Orito.
Ahora bien, como pasa a verse, el señalamiento a alias “Firulay” como miembro con posición de mando al interior de la organización criminal AUC que operaba en la región, para la fecha de los hechos y su papel de autor mediato en la desaparición de José Jaimen Sánchez Pérez, nada de extraño o inverosímil tiene, si se tiene en cuenta que la situación descrita por Alba Emérita Martínez Meneses se compagina con el patrón criminal seguido por esa organización, en punto de la desaparición forzada de personas, en esta región del país y para esa época, lo cual se encuentra ampliamente documentado como memoria histórica de público conocimiento, sin que, como ya se anunció al principio, exista duda del relato de la señora Martínez Meneses, en el sentido que miembros de las AUC se llevaron a la fuerza a José 23 Fl. 126 a 131 PDF 02 Cuaderno -1ª instancia Fl. 162 a 164 PDF 03 Cuaderno -1ª instancia Fls. 12 y 13 PDF 02 Cuaderno -1ª instancia 26 Fls. 17 a 19 PDF 02 Cuaderno -1ª instancia 27 Fl. 167 y 168 PDF 03 Cuaderno -1ª instancia 28 Fl 122 a 125 PDF 02 Cuaderno -1ª instancia 29 Fls. 68 a 74 Visor (M. 667 a M.673 PDF 04 Cdno. Tribunal 24 25 Sentencia Penal Segunda Instancia Ley 600 de 2000 TSDJ Mocoa HLRM Proc.: Jorge Iván Julio Delitos: Desaparición Forzada y Homicidio Agravado Rad. 865683107001-2019-00170-01 (R. I. No. 860012208002-2021-00019-01) Jaimen el 18 de septiembre de 2001, desapareciéndolo e indicándole a la víctima días después, que aquel ya estaba muerto. 3.3.4.- Entonces, desbrozando el tema, la Sala coincide con la juzgadora de primera instancia, cuando asevera que la Fiscalía logró demostrar que Jorge Iván Julio es la misma persona que utilizaba el alias de “Firulay”, al interior de la organización. Para llegar a esa conclusión, es relevante pormenorizar las pruebas a partir de las cuales se constata tal indentidad, de cara a los reparos que hace la Defensa en el recurso de apelación. Y es que, en primer lugar, Arnolfo Santamaría Galindo, alias “Pipa” o “Político”, ex miembro y mando de las AUC, de manera unívoca, tanto en su indagatoria del día 26 de marzo de 201530 ante la Fiscalía 100 Especializada de la UNDH y DIH, como en su declaración del día 16 de febrero de 201831 ante la Fiscalía 132 delegada ante Jueces Penales Municipales de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos, (sin contradicción con las entrevistas rendidas los días 23 de junio de 201132 y 26 de junio de 201133) relató que actuó en la operación generadora de la desaparición de José Jaimen Sánchez Pérez en “La Palestina”, reato que ayudó a ejecutar, siguiendo las órdenes de “Piraña”, (Luis Carlos Montes Ramos) contando con la intervención directa del grupo paramilitar asentado en “El Tigre”.
En la declaración del 16 de febrero de 2018, Santamaría Galindo, le narró a la Fiscalía, que “Firulay”, segundo al mando después de “Piraña”, era: “morenito, tirando como aindiadito, se peina de para atrás, un poquito ojoncito, es como paisa de las tierras del Urabá, él está detenido también”34, También expuso el testigo Santamaría Galindo, que llegó al “Bloque Sur Putumayo” en junio de 2000 y le consta que “Firulay” se fue para el “El Tigre” aproximadamente entre finales del año 2001 y principios del año 2002, versión que se compagina con las aseveraciones hechas por Luis Carlos Montes Ramos, alias “Piraña”, quien en su declaración del 22 de marzo de 201835, ante la Fiscalía 44 Especializada de la Dirección contra las Violaciones a los Derechos Humanos, confirmó que alias “Firulay” fue comandante de una escuadra en “El Tigre”, refiriendo la descripción física del sujeto como: 30 Fl. 126 a 131 PDF 02 Cuaderno -1ª instancia (En especial Fl. 131) Fl. 162 a 164 PDF 03 Cuaderno -1ª instancia 32 Fls. 12 y 13 PDF 02 Cuaderno -1ª instancia 33 Fls. 17 a 19 PDF 02 Cuaderno -1ª instancia 34 Fl. 163 PDF 03 Cuaderno -1ª Instancia 35 Fl. 167 y 168 PDF 03 Cuaderno -1ª instancia 31 Sentencia Penal Segunda Instancia Ley 600 de 2000 TSDJ Mocoa HLRM Proc.: Jorge Iván Julio Delitos: Desaparición Forzada y Homicidio Agravado Rad. 865683107001-2019-00170-01 (R. I. No. 860012208002-2021-00019-01) “flaco, medio altico, era oriundo de los lados de URABA, yo podría reconocerlo si me muestran una foto”36 Además, Montes Ramos, precisó que conoció a “Firulay” en “El Tigre” entre los años 2000 y 2001, relatando que éste se movilizaba en diferentes zonas puesto que no tenía un punto fijo, sino que efectuaba patrullaje por todo el “Bajo Putumayo”, aunque según aclaró, lo conoció en “El Placer” y “El Tigre”, refirió que por esa zona, con cercanía a “La Palestina” también operaba alias “Pipa”, último que como se dejó indicado confesó su participación en el deleznable punible materia de juzgamiento.
En esa misma línea, encaja la versión que expuso Jhon Jairo González Parra, alias “Garganta”, en la declaración que rindió el 27 de marzo de 201537, ante la Fiscalía 100 Especializada de la UNDH y DIH donde indicó: “(…) yo llegue de villa garzón me movieron para mí para el tigre a finales del 2001 y a PIRAÑA lo mandaron para villa garzón eso fue como en octubre, cuando yo llegue al tigre alli conoci a PIPAS que era el POLITICO la tarea era social, FIRULAY, JUNIOR, ASPRILLA, EL DIABLO, EL FLACO DAVID, el financiero era un muchacho que le decían OSCAR eso fue en octubre del 2001 (…)38 El asunto de la identificación es finalmente esclarecido por la declaración de Jorge Iván Betancourt, alias “Jair”, efectuada el 25 de abril de 201639, ante la Fiscalía 10 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, prueba trasladada conforme al auto del 20 de septiembre del 201840, donde alias “Jair” ex integrante de las AUC, afirmó conocer a “Firulay” desde su ingreso al grupo paramilitar en 1999 en “Villa Sandra”, señalando que aquel ascendió de patrullero a segundo comandante de escuadra, destacó que participó con él en una incursión y que en 2001 “Firulay” ya se desempeñaba como comandante de contraguerrilla y que incluso le propuso integrarse como su segundo al mando, lo cual finalmente no se dio, con todo, da cuenta que aquel a mediados del año 2001 se fue como comandante militar de “El Tigre”.
En cuanto a la descripción física e identidad de alias “Firulay” indicó: “(…) Flaco, cari chupado, como ojón, color de piel trigueño, cabello oscuro, corte militar en ese momento, para ese momento le pongo tendría unos 35 o 38. años de edad, no recuerdo señas o cicatrices particulares, creo que tenia puente en su dentadura superior, no tenía sus dientes naturales (…) En la organización lo conocí como FIRULAY, pero ya trabajando con la Fiscalía 27 de Justicia entre todos mis compañeros lo ayudamos a identificar y su nombre no se me ha olvidado porque es tocayo mío se llama también JORGE IVAN”41 36 Fl. 168 PDF 03 Cuaderno -1ª instancia Fl 122 a 125 PDF 02 Cuaderno -1ª instancia 38 Fls. 124 PDF 03 Cdno. Juzgado -1ª Instancia 39 Fls. 68 a 74 (M. 667 a M. 673) PDF 04 Carpeta 14 Anexos Cdno. Tribunal 40 Fl. 169 PDF 03 Cdno. Juzgado -1ª Instancia 41 Fl. 70 (M. 669) PDF 04 Carpeta 14 Anexos Cdno. Tribunal 37 Sentencia Penal Segunda Instancia Ley 600 de 2000 TSDJ Mocoa HLRM Proc.: Jorge Iván Julio Delitos: Desaparición Forzada y Homicidio Agravado Rad. 865683107001-2019-00170-01 (R. I. No. 860012208002-2021-00019-01) En esa misma diligencia trasladada como prueba, Jorge Iván Betancourt, alias “Jair” reconoció a alias “Firulay” luego que se le pusiera de presente un informe de policía judicial que la Fiscal interrogadora lo menciona como “de fecha 15 de julio de 2015 obrante a folio 246 del C. No. 10”42, donde el declarante dijo reconocer a varios de sus ex compañeros de las AUC, en desarrollo de lo cual, conforme se deja plasmado en el acta de la declaración rendida ante la Fiscal Ana María Reyes Cárdenas: “(…)El. 2.20 soy yo.
El 2.29 es alias FIRULAY que fue del que ya hablé (…)”43 Compaginado con lo cual, aparece en el expediente, igualmente como prueba trasladada, el informe de policía judicial Nro. 948743 suscrito por el Técnico Investigador II, Héctor Gustavo Mayorga Rojas, fechado 16 de junio de 201544 y dirigido a la Dra. Ana María Reyes Cárdenas como Fiscal 10 de la Dirección de Fiscalías Nacionales Especializadas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, donde luego de narrar las actividades adelantadas para establecer la identidad de varios integrantes de las AUC ampliamente conocidos por sus alias, se indica que el alias de “Firulay” se corresponde con la persona de nombre Jorge Iván Julio identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 8.339.601 de Chigorodó, cuyo fotografía aparece impresa en el informe, lo cual además, va en línea con otros elementos orientadores como la ficha biográfica contenida en el informe de desmovilización del señor José Alberto Sandoval Quiñónez, alias “El Primo”45, donde se expone a los integrantes de la estructura paramilitar asentada en “El Tigre”, incluido al procesado en su condición de alias “Firulay”.46 En contraste con la acusación, el señor Jorge Iván Julio, en su indagatoria, realizada el día 1º de octubre de 201847 ante la Fiscalía 44 Especializada DECVDH, negó cualquier relación o conocimiento con los hechos materia de acusación, adujo que se había desempeñado como soldado regular hasta diciembre de 1993, luego de eso, toda su vida la pasó en Chigorodó (Antioquia) y los últimos años antes de ser capturado, vivió en Medellín, así mismo negó rotundamente haber estado alguna vez en la zona de los acontecimientos y conocer siquiera a los sujetos cuyo nombre y alias se le ponía de presente, finalmente, al requerírsele respuesta sobre señalamientos más directos contra él por ex miembros de las AUC, se acogió a su derecho a guardar silencio.
Y en audiencia del 27 de noviembre de 201948, realizada 42 Fl. 70 (M. 669) PDF 04 Carpeta 14 Anexos Cdno. Tribunal Fl. 70 (M.669) PDF 04 Carpeta 14 Anexos Cdno. Tribunal Fls. 170 a 177 PDF 03 Cdno Juzgado 1ª Instancia 45 Fl 13 a 26 (M. 612 a M. 625) PDF 04 Carpeta 14 Anexos Cdno. Tribunal 46 Fls. 22 y 25 PDF 04 Carpeta 14 Anexos Cdno. Tribunal 47 Fl. 79 a 82 (M. 678 a M. 681) PDF 04 Carpeta 14 Anexos Cdno. Tribunal 48 Audio 1 2019-070 Carpeta Audio Cdno. Juzgado 1ª Instancia 43 44 Sentencia Penal Segunda Instancia Ley 600 de 2000 TSDJ Mocoa HLRM Proc.: Jorge Iván Julio Delitos: Desaparición Forzada y Homicidio Agravado Rad. 865683107001-2019-00170-01 (R. I. No. 860012208002-2021-00019-01) por el comisionado Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó (Antioquia), a instancia de la defensa y para respaldar la versión del procesado, se recibieron las declaraciones de Crister Lourdes Ortega Julio49, hermana del procesado, Ramón Manuel Ortega50, padrastro del procesado y Marcos Fidel Díaz Urango51, persona conocida del prosado. 3.3.5.- Visto lo anterior y de cara al recurso de apelación formulado, estima la Sala que lejos de haberse emitido fallo condenatorio a partir de la responsabilidad objetiva de Jorge Iván Julio, ciertamente proscrita de nuestro ordenamiento jurídico en material penal, lo que hizo la juzgadora de instancia fue dictar un fallo congruente con la acusación, en donde encontró acreditado que el procesado conocido con el alias de “Firulay” se constituyó en autor mediato de la desaparición forzada y consecuente homicidio agravado de José Jaimen Sánchez Pérez, dado que dicho procesado, para la época en que se produjeron los deleznables acontecimientos (18 de septiembre de 2001) integraba el mando del grupo paramilitar que ejecutó la acción, grupo que operaba desde “El Tigre” en el Municipio del Valle del Guamuéz e integraba el “Bloque Sur Putumayo” de las AUC que operaba en el Departamento del Putumayo.
Y es que los elementos para atribuirle responsabilidad penal al procesado como autor mediato de los delitos materia de acusación, conforme a los precedentes legales y jurisprudenciales traídos a colación líneas atrás, se hallan presentes, puesto que logró probarse: i) La existencia histórica de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), de las cuales hizo parte el “Bloque Sur Putumayo” que operó en este Departamento, particularmente en el “Bajo Putumayo”, tratándose de un aparato u organización criminal organizada y jerarquizada, ii) La posición de mando o jerarquía que ostentaba Jorge Iván Julio al interior de la organización, dado que para la época en que ocurrieron los hechos se desempeñaba como uno de los mandos de la organización en la zona de “El Tigre”, ubicada en el Municipio de Valle del Guamuez (“Bajo Putumayo”), iii) Miembros de la estructura paramilitar cometieron el delito de Desaparición Forzada y posterior Homicidio Agravado, al llevarse forzadamente a José Jaimen Sánchez Pérez, el 18 de septiembre de 2001, sin que se tenga más noticia de él o sus restos, y verificándose que luego de ser desaparecido fue asesinado, con lo que se establece, que la orden fue dada por los mandos paramilitares asentados en el “El Tigre” y ejecutada por miembros de la organización 49 Min. 4:04 a 28:50 Audio 1 2019-070 Carpeta Audio Cdno. Juzgado 1ª Instancia Min. 30:00 a 46:00 Audio 1 2019-070 Carpeta Audio Cdno. Juzgado 1ª Instancia 51 Min. 47:00 a 55:40 Audio 1 2019-070 Carpeta Audio Cdno. Juzgado 1ª Instancia 50 Sentencia Penal Segunda Instancia Ley 600 de 2000 TSDJ Mocoa HLRM Proc.: Jorge Iván Julio Delitos: Desaparición Forzada y Homicidio Agravado Rad. 865683107001-2019-00170-01 (R. I. No. 860012208002-2021-00019-01) criminal y iv) Jorge Iván Julio alias “Firulay” al ser militante y mando de las AUC en la zona de “El Tigre”, para el tiempo de los hechos, carecía de la posibilidad de desconocer la orden emitida y tampoco le era posible desconocer la política criminal en cuyo marco se produce el delito, con lo cual se establece su voluntad de cometer el tipo de delitos que fueron perpetrados por la organización, encontrándose documentada como memoria histórica la copiosa cantidad de delitos de desaparición forzada cometidos por las AUC en esta zona del país. En criterio del Defensor como recurrente, no existen elementos que permitan atribuir responsabilidad penal al procesado, principiando porque en la denuncia no se consignaron datos relativos a la identidad o nombre de los presuntos autores del hecho, empero, conforme se ha dilucidado en precedencia, están dados todos los elementos para atribuirle responsabilidad penal al procesado como autor mediato, de los reatos cometidos, sin que sea necesario establecer la identidad de los miembros de las AUC que perpetraron materialmente la desaparición y posterior asesinato de la víctima o la existencia de una orden en concreto que haya dado el procesado en ese sentido, donde en todo caso, uno de esos autores materiales fue Arnolfo Santamaría Galindo alias “Pipa” o “Polìtico” en cumplimiento de las órdenes de la comandancia de las AUC en “El Tigre”, escenario en el cual Jorge Iván Julio tenía autoridad de mando.
Por otra parte, la Sala no advierte irregularidad trascendente en el procedimiento de recepción de las declaraciones rendidas por los testigos de cargo a diferentes delegadas de la Fiscalía, en la etapa de investigación, siendo que según las actas que obran en el expediente, se les puso de presente las previsiones legales pertinentes al inicio de la declaración. Tampoco encuentra la Sala que constituya una irregularidad el hecho de no obrar en el expediente una diligencia de reconocimiento fotográfico en términos de lo establecido en el artículo 304 de la Ley 600 de 2000, o que no se adelantara de oficio reconocimiento en fila de personas, conforme al artículo 303 del mismo ordenamiento, en la medida que los hechos materia de acusación pueden probarse mediante “cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial”, al amparo del principio de Libertad Probatoria (Art. 237 Ley 600 de 2000), amén que los medios de prueba tampoco se encuentran tarifados, puesto que es viable practicar pruebas no previstas en el código.
(Art. 233 Ley 600 de 2000). Por manera que, la condena se encuentra sustentada en prueba suficiente y regularmente acopiada y practicada, sin que la defensa haya podido desvirtuar de alguna manera, el señalamiento creíble y directo que hizo Jorge Iván Betancourt, Sentencia Penal Segunda Instancia Ley 600 de 2000 TSDJ Mocoa HLRM Proc.: Jorge Iván Julio Delitos: Desaparición Forzada y Homicidio Agravado Rad. 865683107001-2019-00170-01 (R. I. No. 860012208002-2021-00019-01) alias “Jair” en contra de Jorge Iván Julio, a quien identificó como su compañero de criminalidad, alias “Firulay”, de ahí que tampoco se advierta la arbitrariedad que denuncia el recurso, al haber establecido la primera instancia, la correspondencia entre el nombre de Jorge Iván Julio y el alias de “Firulay”, se itera, que ello no deviene solamente de una “tarjeta decadactilar” allegada por el CTI, como equivocadamente lo predica la Defensa, sino fundamentalmente de la declaración rendida por Jorge Iván Betancourt, alias “Jair”, ex miembro de las AUC, de cuyo testimonio no se plantean razones serias para dudar, prueba que se compagina con el resto del material probatorio presentado por la Fiscalía, sin que la Defensa haya generado la posibilidad de plantear seriamente una duda probatoria atendible, ello en la medida que tampoco se construyó una hipótesis plausible a partir de la cual se mostrara razonable entender como mendaz la declaración de alias “Jair” o como erróneos todos los señalamientos hechos en contra del procesado de haber sido alias “Firulay”.
En este punto, vale señalar que tampoco se presentaron por la Defensa pruebas con cariz objetivo que permitieran concluir la ajenidad geográfica absoluta del procesado al Departamento del Putumayo, al menos durante la época en que ocurrió la desaparición de José Jaimen Sánchez Pérez, de hecho, en el recurso de apelación, se deja de cuestionar la pormenorizada valoración que la judicatura hizo de los testimonios de la Defensa que fueron desahogados en el juicio, así pues, nada se le reprochó a la juzgadora por concluir que los testimonios de la defensa lucían parcializados y con interés en favorecer al procesado, particularmente en el caso de su hermana Crister Lourdes Ortega Julio y su padrastro Ramón Manuel Ortega.
La Sala comparte ese criterio, no solamente porque tales declaraciones, fueron inconsistentes al recordar unas fechas con claridad, pero mostrar vacilaciones respecto a otras de relevancia similar, sino porque no fueron ancladas a un trasfondo objetivo que las vuelva incontestables, quedando solamente la subjetividad de los testimonios que indudablemente se muestran permeados por el afecto que puedan tener por su familiar, de ahí que carecen de la fuerza suficiente para controvertir seriamente la prueba ofrecida por la Fiscalía. Y en el caso del declarante Marcos Fidel Díaz Urango, que manifestó conocer a Jorge Iván a través del padre de este, tal como lo señaló la juzgadora de primera instancia, logran corroborarse la falta de solidez de la declaración y sobre todo, se reitera, la imposibilidad de ofrecer elementos de juicio objetivo que respalden la tesis defensiva.
En consecuencia, la Sala no encuentra que la juzgadora de primera instancia se haya equivocado en los aspectos a los que alude la Defensa Técnica, esto es en la Sentencia Penal Segunda Instancia Ley 600 de 2000 TSDJ Mocoa HLRM Proc.: Jorge Iván Julio Delitos: Desaparición Forzada y Homicidio Agravado Rad. 865683107001-2019-00170-01 (R. I. No. 860012208002-2021-00019-01) valoración probatoria para emitir condena en contra del procesado, por lo que se impone la confirmación del fallo, ello en la medida que la valoración conjunta de los medios de prueba, bajo las reglas de la sana crítica, permite establecer la responsabilidad penal del procesado como autor mediato, de la desaparición forzosa y el homicidio agravado de José Jaimen Sánchez Pérez, en tanto detentaba el dominio funcional del hecho a través del aparato organizado de poder que perpetró el crimen. 3.4.- Sin perjuicio de la falta de prosperidad del recurso de apelación tal como quedó decantado, la Sala a fin de garantizar la efectividad del derecho sustancial, lo mismo que preservar las garantías fundamentales del procesado, debe ajustar la condena emitida por la juzgadora de primera instancia conforme pasa a señalarse.
En efecto, estimando la pretensión condenatoria de la Fiscalía, la Juzgadora de Primera instancia condenó al señor Jorge Iván Julio como autor mediato de los delitos de: i) Homicidio (Art. 103 CP) con las agravantes del artículo 104 No. 7 “Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.” y 104 No.8 “Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas.”, y ii) Desaparición Forzada (Art. 165 CP) con la agravante del artículo 166 No. 8 “Cuando por causa o con ocasión de la desaparición forzada le sobrevenga a la víctima la muerte o sufra lesiones físicas o psíquicas.”.
No llama a duda que es jurídicamente viable la posibilidad de concurso real entre los delitos de desaparición forzada y homicidio, cabiendo recordar, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (SP17548-2015, dic. 16, rad. 45143) en reiteración jurisprudencial de un precedente que justamente trajo a colación la primera instancia, señaló: “Si bien es cierto el Tribunal consideró que el delito de desaparición forzada deja de ejecutarse cuando se causa el homicidio, la Sala ha de señalar que tal postura se encuentra revaluada a partir del 19 de marzo 2014, cuando en la SP 3382-2014, proferida dentro del radicado 40733 precisó que la conducta punible culmina cuando cesa el deber de información: Si la desaparición forzada de personas es un delito de ejecución permanente que tiene lugar a partir de cuando se incumple el deber de información sobre el destino de la persona privada de su libertad, hasta cuando sea satisfecha tal obligación, es acertado concluir que aún si la víctima fallece, el delito sigue consumándose hasta cuando se brinde información sobre su privación de libertad, la suerte que corrió o la ubicación de su cadáver identificado, pues sigue incumpliéndose el referido deber.” Sentencia Penal Segunda Instancia Ley 600 de 2000 TSDJ Mocoa HLRM Proc.: Jorge Iván Julio Delitos: Desaparición Forzada y Homicidio Agravado Rad. 865683107001-2019-00170-01 (R. I. No. 860012208002-2021-00019-01) Tal posibilidad sin embargo, requería una ponderación especial que la juzgadora de primera instancia no hizo en este asunto y es que, como puede avizorarse, la causal 8ª de agravación utilizada para el delito de desaparición forzada no puede concursar realmente o aunarse al delito de homicidio, en la medida que se estaría aplicando una penalidad por el mismo comportamiento, esto es, por la muerte de la víctima, lo cual supone la violación del principio constitucional del non bis in idem consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, que impide juzgar dos veces por el mismo hecho.
Ello implica que para emitir la condena y redosificar pena, en sede de control de legalidad, debe eliminarse el agravante para el delito de Desaparición Forzada, solución a la cual se acude, en la medida que conforme a los hechos endilgados a Jorge Iván Julio, la muerte de la víctima no fue en estricto sentido un hecho que “sobrevino” a la desaparición, esto es, un hecho, repentino y no previsto, sino que lo ocurrido fue un homicidio entendido como evento doloso autónomo que perpetraron miembros de las AUC y que por ende genera un concurso heterogéneo de delitos.
Como precedente la Sala acude a la Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (SP2204 – 2024, agosto 14, rad. 58176), que, aunque trata el tema bajo la cuerda procesal de la Ley 906 de 2004, en lo que respecta al delito de secuestro extorsivo, gravado por la causal prevista en el numeral 10 “Cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevengan a la víctima la muerte o lesiones personales.”, aunado al delito de homicidio, se estima atendible mutatis mutandis en la fundamentación aplicable, dado que lo que aquí se cuestiona es una garantía que deviene del artículo 29 de la Constitución Política.
Así razonó la Corte en aquella providencia: “4. El principio constitucional de non bis in ídem 4.1. Ese axioma está constitucionalmente consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Es componente del derecho fundamental al debido proceso y en síntesis se centra en que «quien sea sindicado tiene derecho (…) a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». 4.2.
Sobre ese postulado de origen constitucional, tiene dicho la Sala: Esta genérica expresión latina (Non bis in ídem) …comprende varias hipótesis. Una. Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación. Dos.
De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración. Sentencia Penal Segunda Instancia Ley 600 de 2000 TSDJ Mocoa HLRM Proc.: Jorge Iván Julio Delitos: Desaparición Forzada y Homicidio Agravado Rad. 865683107001-2019-00170-01 (R. I. No. 860012208002-2021-00019-01) Tres.
Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada. Cuatro. Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento.
Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición. Cinco. Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único. Se le denomina non bis in ídem material.52 (…) 5.4. El legislador enlistó, en el artículo 170 del Código Penal, diversas causales para agravar el secuestro extorsivo.
Dentro de ellas y para no desviar el análisis del asunto que concita la atención de la Corte, consagró la circunstancia prevista en el numeral 10º ejusdem, que incrementa los extremos punitivos del injusto «cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevengan a la víctima la muerte o lesiones personales». 5.5. Gramaticalmente, sobrevenir, en términos del Diccionario de la Real Academia Española, se refiere a cuando una situación «sucede o acaece, generalmente de forma repentina»53.
Un evento repentino, a su vez, alude a algo «pronto, impensado, no previsto»54. 5.6. Bajo tales premisas, la literalidad de la circunstancia agravante descrita en el numeral 10º del art. 170 del Código Penal no genera duda en los casos para los cuales resulta aplicable. Se debe imponer el incremento en la punición del comportamiento de secuestro extorsivo cuando «sobrevenga» una situación en la que, por razón o con ocasión del secuestro, se infrinja un bien jurídico distinto al de la libertad personal, bien sea el de la vida, si se causa la muerte de la víctima, ora el de la integridad personal, cuando sufre lesiones personales. 5.7.
Naturalmente, el evento sobreviniente, esto es, repentino o «no previsto» excluye, necesariamente, que ese segundo resultado sea de carácter doloso, culposo o preterintencional. Ello es así porque, de presentarse alguna de aquellas categorías del tipo subjetivo de la conducta, habrá de adecuarse jurídicamente el comportamiento en el tipo penal que específicamente proteja aquellos otros bienes jurídicos. 5.8.
Así, si se habla no solo de coartar la libertad de la víctima del delito, sino de afectar, con dolo, culpa o preterintención, los bienes jurídicos de la vida o la integridad personal, se estará en presencia de un concurso heterogéneo de conductas punibles en el que concurran al secuestro, un delito de homicidio o de lesiones personales según sea el caso, pero no podrá aplicarse la agravante contenida en el art. 170 – 10 del Código Penal. 5.9.
En contraste, si la muerte no se produce bajo un delito de homicidio, sino por razón o con ocasión del cautiverio de la víctima (v. gr., que el deceso se produzca porque durante el cautiverio contrajo alguna enfermedad, como malaria o disentería; o falleció a razón de un infarto cardíaco producto de su retención, etcétera), será admisible aplicar la agravante objeto de análisis, sin acudir al concurso de conductas punibles con el delito de homicidio (o de lesiones de ser el caso).
Ello, por supuesto, porque los ejemplos precedentes no se acompasan a las enunciadas categorías del tipo subjetivo de la conducta. 5.10. De aplicarse en esos específicos eventos, de manera concurrente, el tipo autónomo que lesiona un bien jurídico distinto al de la libertad personal – que protege el reato de secuestro –, con la circunstancia de agravación para ese injusto, podría infringirse, entonces, el postulado constitucional del non bis in ídem al atribuir a un mismo hecho jurídicamente relevante, dos consecuencias jurídicas distintas.” 52 CSJ SP, 26 mar. 2007, rad. 25629.
En el mismo sentido, SP, 6 sep. 2007, rad. 26591; SP, 25 may. 2011, rad. 34133; SP, 5 sep. 2012, rad. 38164; SP 31 oct. 2012, rad. 33657; SP3623-2014, 12 mar. 2014, rad. 36108; SP-16871, 10 dic. 2014, rad. 39993; SP666-2017, 25 ene. 2017, rad.41948; SP-787, 13 mar. 2019, rad. 51319; SP3141-2020; 19 ago. 2020, rad. 54108. Así mismo, Corte Constitucional, C-521 de 2009 y C-164 de 2019. 53 https://dle.rae.es/sobrevenir 54 https://dle.rae.es/repentino?m=form Sentencia Penal Segunda Instancia Ley 600 de 2000 TSDJ Mocoa HLRM Proc.: Jorge Iván Julio Delitos: Desaparición Forzada y Homicidio Agravado Rad. 865683107001-2019-00170-01 (R. I. No. 860012208002-2021-00019-01) En ese orden resulta menester redosificar la pena aplicable a Jorge Iván Julio, eliminando la causal de agravación octava del delito de desaparición forzada a fin de respetar la garantía constitucional del non bis in idem, ello, bajo los parámetros legales de la acusación para respetar la congruencia y, al margen de que se comparta o no, sin modificar las proporciones y guarismos que haya utilizado la primera instancia, dado que al obrar como único apelante la Defensa, no podría agravársele la condena en garantía de la No Reformatio In Pejus.
El artículo 31 de la Ley 599 de 2000 señalaba en su texto original, dentro de lo pertinente, lo siguiente: “ART. 31. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que corresponden a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.
En ningún caso la pena privativa de la libertad podrá exceder de cuarenta (40) años.” Así pues, debe procederse a dosificar cada uno de los delitos para establecer cuál de ellos comporta la pena más grave, a fin de que sirva como base del cálculo dosimétrico. (Cfr. C.S.J. S.P. junio 9 de 2004, rad. 20134; S.P. agosto 25 de 2010 rad. 33458;
S.P. marzo 26 de 2014 rad. 38.795; AP sept. 24 rad. AP5716-2014, entre muchas otras). En dicho ejercicio de tasación encontramos lo siguiente: El delito de HOMICIDIO AGRAVADO (Arts. 103 y 104 No. 7 y 8) conforme al texto original de la Ley 599 de 2000, tenía prevista pena de 25 a 40 años de prisión, esto es, 300 a 480 meses de prisión. Para establecer el ámbito punitivo de movilidad, al máximo de la pena se debe restar el mínimo, procediendo a dividir el resultado entre cuatro, a fin de establecer cada uno de los cuartos punitivos.
Así entonces, tenemos: PRISION: Cuarto Mínimo 300 meses meses a 345 1er Cuarto Medio 2º Cuarto Medio Cuarto Máximo 345 meses y 1 día a 390 meses y 1 día a 435 meses y 1 día a 390 meses 435 meses 480 meses Hecho este mismo ejercicio, la primera instancia fijó como pena para el encartado 300 meses de prisión, que corresponde al piso del cuarto mínimo, para cuyo efecto plasmó el siguiente desarrollo argumentativo Sentencia Penal Segunda Instancia Ley 600 de 2000 TSDJ Mocoa HLRM Proc.: Jorge Iván Julio Delitos: Desaparición Forzada y Homicidio Agravado Rad. 865683107001-2019-00170-01 (R. I. No. 860012208002-2021-00019-01) “(…) teniendo claros los cuartos de movilidad, de conformidad con el inciso 2° del artículo 61 del Estatuto Represor, para la tasación de la pena es necesario tener presente los lineamientos de los artículos 55 y 58 ibidem, es decir, las circunstancias de menor y mayor punibilidad.
En el caso a examen, concurre una circunstancia de menor punibilidad, esto es la falta de antecedentes. Ahora, en lo que tiene que ver con los aspectos de mayor punibilidad, no se encuentra acreditado en el proceso ninguna de las establecidas en el artículo 58 ídem y además la Fiscalía ninguna señaló en la formulación de los cargos, de manera que no resulta procedente tenerlas en cuenta en este evento.
En consecuencia, la pena a imponer estará dentro del cuarto mínimo, esto es entre los trescientos (300) y trescientos cuarenta y cinco (345) meses de prisión. Ahora, conforme a lo establecido en el artículo 61 inciso 3º del C. Penal, la gravedad de la conducta, se predica como quiera que, las circunstancias fácticas demuestran que se atentó contra el máximo de los bienes jurídicamente tutelados como es la vida.
El derecho a la vida es el atributo supremo de todo ser humano, soporte necesario de todos los demás derechos y facultades a él garantizados por el ordenamiento jurídico, presupuesto lógico de la existencia de la organización social. El daño potencial creado fue intenso, logrando atentar y culminar con la vida de una persona miembro de la comunidad, un hombre de buen proceder, dedicado al trabajo de la agricultura.
Se puede además verificar la intensidad del dolo máxime cuando la conducta punible se perpetra colocando a la víctima en estado de indefensión. Finalmente resulta necesaria la ejecución de la pena, la que habrá de ejecutarse intramuros para asegurar el objetivo de la prevención especial en aras de evitar la reincidencia y el propósito de la prevención general para que la sociedad conozca que este tipo de hechos no se quedan en la total Impunidad.
Por lo cual se establece que, la pena a imponer por esta conducta punible corresponde a TRESCIENTOS (300) MESES DE PRISIÓN”55 Seguidamente la primera instancia acudiendo al piso del cuarto mínimo (que iba de 360 a 390 meses de prisión y de 2000 a 2750 SMLMV), dosificó el delito de Desaparición Forzada con el agravante Nro. 8 del artículo 166 del Código Penal, en 360 meses de prisión y multa de 2000 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV), para cuyo efecto, le sirvieron estos argumentos: “teniendo claros los cuartos de movilidad, de conformidad con el inciso 2º del artículo 61 del Estatuto Represor, para la tasación de la pena es necesario tener presente los lineamientos de los artículos 55 y 58 ibidem, es decir, las circunstancias de menor y mayor punibilidad.
En el caso a examen, concurre una circunstancia de menor punibilidad, esto es la falta de antecedentes. Ahora, en lo que tiene que ver con los aspectos de mayor punibilidad, no se encuentra acreditado en el proceso ninguna de las establecidas en el artículo 58 ídem y además la Fiscalía ninguna señaló en la formulación de los cargos, de manera que no resulta procedente tenerlas en cuenta en este evento.
En consecuencia, la pena a imponer estará dentro del cuarto mínimo, esto es entre los trescientos sesenta y trescientos noventa meses de prisión y multa de dos mil y dos mil setecientos cincuenta smlmv. Ahora, conforme a lo establecido en el artículo 61 inciso 3º del C. Penal, la gravedad de la conducta, se predica como quiera que, esta victin a fue arrebatada arbitrariamente de su hogar, quien con el mayor temor sin solicitar explicación alguna por el miedo, accedió a irse con los paramilitares que lo fueron a llevar.
El daño potencialmente creado es máximo, si se tiene en cuenta que hasta la fecha actual sus familiares desconocen la ubicación de los restos mortuorios de la victima. La intensidad del dolo lo encontramos superior en la forma como se desarrolló el injusto penal, pues redacta la esposa de la víctima que llegaron varios paramilitares a su hogar, preguntaron por su esposo y se lo llevaron, tirándolo en el piso en una camioneta, a quien nunca más volvió a ver.
Finalmente resulta necesaria la ejecución de la pena, la que habrá de ejecutarse intramuros para asegurar el objetivo de la prevención especial en aras de evitar la reincidencia y el propósito de la prevención general para que la sociedad conozca que este tipo de hechos no se quedan en la total impunidad. (…)” 55 Fls. 258 y 259 PDF 04 Carpeta 14 Anexos Cdno. Tribunal Sentencia Penal Segunda Instancia Ley 600 de 2000 TSDJ Mocoa HLRM Proc.: Jorge Iván Julio Delitos: Desaparición Forzada y Homicidio Agravado Rad. 865683107001-2019-00170-01 (R. I. No. 860012208002-2021-00019-01) Empero, tal como se indicó, no era viable aplicar el agravante consignado en el artículo 166 No. 8 de la Ley 599 de 2000 y por ello se procede a redosificar en esta sede, sin la concurrencia del mismo, así: El delito de DESAPARICIÓN FORZADA contemplado en el artículo 165 del Código Penal, conforme al texto original de la ley 599 de 2000, tenía prevista pena de prisión de 20 a 30 años (240 a 360 meses) y multa de 1000 a 3000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo mismo que interdicción de derechos y funciones públicas de 10 a 20 años.
Procediendo con la aplicación del sistema de cuartos para dosificar las pena de prisión y multa, tenemos: PRISION: Cuarto Mínimo 1er Cuarto Medio 2º Cuarto Medio Cuarto Máximo 270 meses y 1 día a 300 meses y 1 día a 330 meses y 1 día a 300 meses 330 meses 360 meses Cuarto Mínimo 1er Cuarto Medio 2º Cuarto Medio Cuarto Máximo 1000 a 1500 smlmv 1500 a 2000 smlmv 2000 a 2500 smlmv 2500 a 3000 smlmv 240 meses a 270 meses y un día MULTA: Establecidos los cuartos de movilidad, resulta procedente aplicar los mismos criterios que tuvo en cuenta la juzgadora a-quo para dosificar la pena respecto de este delito en el nuevo marco de movilidad atendiendo a que el procesado fue único apelante, en ese orden, no queda alternativa distinta a la de ceñir la dosificación punitiva de este delito al piso del cuarto mínimo, en ese orden la pena para el delito de Desaparición Forzada correspondería a 240 meses de prisión y 1000 SMLMV de multa.
Redosificadas las penas individualmente consideradas, es claro que el delito más grave corresponde al de Homicidio Agravado en razón de lo cual habrá de tomarse como base la tasación individual de la pena de prisión para ese delito (300 meses), adicionándola en 12 meses por el delito de Desaparición Forzada, dado que ese mismo incremento hizo la primera instancia al delito que encontró como base, de lo cual se concluye que la pena de prisión para Jorge Iván Julio corresponde a 312 Sentencia Penal Segunda Instancia Ley 600 de 2000 TSDJ Mocoa HLRM Proc.: Jorge Iván Julio Delitos: Desaparición Forzada y Homicidio Agravado Rad. 865683107001-2019-00170-01 (R. I. No. 860012208002-2021-00019-01) meses de prisión. Y en cuanto a la pena de multa, emulando la misma operación efectuada por la primera instancia, ésta se redosifica en 1.066,7 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
(SMLMV) En cuanto a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas debe tenerse en cuenta lo señalado por los artículos 51 y 52 del Código Penal que a la letra y en lo pertinente señalan: “ARTÍCULO
51. DURACIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE OTROS DERECHOS. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3o. del artículo 52. Se excluyen de esta regla las penas impuestas a servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, en cuyo caso se aplicará el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política.
(…)” “ARTÍCULO
52. LAS PENAS ACCESORIAS. Las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, serán accesorias y las impondrá el Juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena.
En la imposición de las penas accesorias se observará estrictamente lo dispuesto en el artículo 59. En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51.” (Subraya la Sala) De las normas transcritas se extrae que, al no tratarse de pena impuesta a servidor público por delitos contra el patrimonio del Estado, en el presente caso, donde se emite sentencia condenatoria, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas no puede tener una duración superior a 20 años, en razón de lo cual, esta pena también se ajustará a la legalidad en guarda de la garantía del debido proceso del señor Jorge Iván Julio, dado que la primera instancia la había hecho por el término de la pena de prisión que era superior a 20 años.
Por último, la variación del monto de punibilidad efectuada por la Sala en nada modifica las consideraciones que sirvieron para no reconocer subrogado penal alguno, en razón de lo cual habrá de confirmarse tal negativa tanto a la suspensión condicional de la pena privativa de la libertad (art. 63 C.P.), como a la prisión domiciliaria (art. 38 C.P.), por las altas penas que comportan los delitos cometidos 3.5.- Conclusión. Sentencia Penal Segunda Instancia Ley 600 de 2000 TSDJ Mocoa HLRM Proc.: Jorge Iván Julio Delitos: Desaparición Forzada y Homicidio Agravado Rad. 865683107001-2019-00170-01 (R. I. No. 860012208002-2021-00019-01) Como corolario de lo expuesto, se concluye que no subsiste duda razonable sobre la responsabilidad penal de Jorge Iván Julio, identificado como alias “Firulay”, respecto de los hechos objeto de acusación, en razón de lo cual el recurso formulado por la defensa deviene frustráneo.
Ahora, dado que la pena aplicada vulneraba la legalidad y el Principio non bis in ídem, se hizo necesario ajustarla en guarda de las garantías constitucionales del enjuiciado, por lo que la Sala reformará la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA – SALA ÚNICA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: DECLARAR impróspero el recurso de apelación formulado por la Defensa del señor Jorge Iván Julio en contra de la sentencia dictada el 12 de mayo de 2020, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, dentro del asunto que nos convoca. Segundo: REFORMAR la sentencia apelada, que queda de la siguiente manera: “1.- CONDENAR al señor JORGE IVÁN JULIO alias “Firulay”, de notas civiles conocidas dentro del proceso, como responsable de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO art 103104 No. 7 y 8 C.P y DESAPARICIÓN FORZADA art 165 CP, a título de autor mediato, conductas perpetradas en la humanidad de la víctima JOSE JAIMEN SANCHEZ PEREZ a la pena principal de: • • TRESCIENTOS DOCE (312) MESES DE PRISIÓN. Se tendrá en cuenta el tiempo que haya estado privado de la libertad por este asunto.
MULTA de MIL SESENTA Y SEIS PUNTO SIETE (1.066,7) SMLMV la cual deberá consignarse a la cuenta del CSJ multas y rendimientos del Banco Agrario Cuenta N° 3-0820000640-8. 2.- CONDENAR al señor JORGE IVÁN JULIO, de notas civiles conocidas dentro del proceso a la pena ACCESORIA DE INHABILIDAD DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS por el término de veinte (20) años. 3.- NO CONCEDER al señor JORGE IVAN JULIO, ningún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad por lo señalado en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, líbrese la respectiva orden de captura. 4.- NO CONDENAR al señor JORGE IVÁN JULIO a pago de perjuicios materiales.
Sentencia Penal Segunda Instancia Ley 600 de 2000 TSDJ Mocoa HLRM Proc.: Jorge Iván Julio Delitos: Desaparición Forzada y Homicidio Agravado Rad. 865683107001-2019-00170-01 (R. I. No. 860012208002-2021-00019-01) Tercero:
NOTIFIQUESE la presente decisión a partes e intervinientes, e INFORMESE que contra la misma procede el recurso extraordinario de casación conforme lo dispone el artículo 205 de la ley 600 de 2000. En caso de hallarse privado de la libertad el procesado, la notificación se hará personalmente para cuyo efecto se librará el respectivo despacho comisorio.
Cuarto: Una vez ejecutoriada la decisión, devuélvase el expediente digitalizado al Juzgado de origen, para lo de su cargo. De ser el caso, se devolverá el expediente en físico, dejando las constancias a que haya lugar.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados, HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ ORLANDO ZAMBRANO MARTINEZ GERMAN ARTURO GOMEZ GARCIA