TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO por URIEL MORA RAMOS contra CARLOS ENRIQUE RESTREPO SALDARRIAGA. Radicación No. 25269-31-03-0012021-00145-02. Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada del demandado contra la sentencia del 5 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA Mediante apoderado judicial el señor URIEL MORA RAMOS instauró demanda ordinaria laboral contra el señor CARLOS ENRIQUE RESTREPO SALDARRIAGA solicitando la declaratoria de contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 1 de marzo de 2011 hasta el 25 de septiembre de 2020.
En consecuencia, la condena al pago de indemnización por despido injusto, sanción por falta de consignación de las cesantías en un fondo, cálculo actuarial tendiente a validar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, indexación, activación de facultades ultra y extra petita y condena en costas. Como sustento de sus pretensiones refirió la celebración de contrato verbal de trabajo con el demandado, a término indefinido, ejecutado entre el 1 de marzo de 2011 al 25 de septiembre de 2020, para desempeñar labores de mayordomo en la finca “La Josefina”, propiedad del señor Carlos Enrique Restrepo Saldarriaga, donde el demandante ejercía funciones de mayordomo encargado del cuidado de ganado, manejo de maquinaria, vigilancia permanente, mantenimiento de la finca y supervisión de otros empleados.
Estas tareas, sumadas a la exigencia de disponibilidad continua durante las 24 horas del día, generaron una relación de dependencia y subordinación. Proceso Ordinario Laboral De: URIEL MORA RAMOS Contra: CARLOS ENRIQUE RESTREPO SALDARRIAGA Radicación No. 25269-31-05-001-2021-00145-01 2 El salario recibido fue equivalente al smlmv, sin que se reconocieran pagos por horas extras, recargos nocturnos ni dominicales.
Tampoco se suministró la dotación obligatoria de calzado y vestido de labor, ni se realizó la afiliación al Sistema General de Seguridad Social. Durante los años de servicio, el empleador entregaba sumas de dinero en diciembre, simulando liquidaciones anuales, sin realizar la correspondiente consignación de cesantías en un fondo. El despido se produjo el 25 de septiembre de 2020, tras sus reiteradas solicitudes para ser afiliado al sistema de seguridad social.
La reacción del empleador fue hostil, ordenándole abandonar la finca de inmediato, configurando la terminación unilateral del contrato sin justa causa (C01 PDF 003). El Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, en auto del 23 de noviembre de 2021 devolvió la demanda para subsanar requisitos. El apoderado de la activa procedió de conformidad y en auto del 3 de junio de 2022 se admitió la demanda.
Mediante apoderada judicial el demandado contestó la demanda con oposición a las pretensiones. En relación con los primeros cuatro hechos, acepta expresamente la existencia de una relación laboral entre las partes, así como la fecha de inicio del vínculo -1 de marzo de 2011-, el lugar de trabajo -Finca La Josefina-, las funciones desempeñadas como mayordomo y el salario devengado.
Respecto al hecho quinto, el demandado niega que el trabajador tuviera disponibilidad permanente de 24 horas, como se afirma en la demanda, y solicita que dicha afirmación sea probada. Frente al hecho séptimo, el demandado sostiene que el trabajador sí fue afiliado al sistema de seguridad social, y solicita que se pruebe lo contrario. Afirma que el empleador realizaba liquidaciones anuales que eran aceptadas y firmadas por el trabajador, sin objeción alguna, lo cual se pretende acreditar con documentos firmados por el demandante.
En los hechos décimo a décimo segundo, el demandado niega tener conocimiento sobre el desconocimiento de derechos por parte del trabajador, así como sobre las supuestas solicitudes de afiliación a seguridad social y la falta de respuesta. En el hecho décimo tercero, se niega categóricamente que haya existido un despido, afirmando en cambio que el trabajador presentó una carta de renuncia voluntaria el 25 de septiembre de 2020.
Proceso Ordinario Laboral De: URIEL MORA RAMOS Contra: CARLOS ENRIQUE RESTREPO SALDARRIAGA Radicación No. 25269-31-05-001-2021-00145-01 3 Formuló como excepciones: Cobro de lo no debido por inexistencia del derecho pretendido y la genérica (C01 PDF 011). En auto del 5 de septiembre de 2022 se admitió la contestación de la demanda de y fijó fecha para celebrar la audiencia del artículo 77 del CPTYSS para el 17 de noviembre de 2022 a las 9:00am.
Posteriormente, se programó la audiencia del artículo 80 del CPTYSS para el 6 de junio de 2024 a las 10:00am, la cual se celebró en varias sesiones. En sentencia proferida el 5 de diciembre de 2024 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, Cundinamarca decidió: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor URIEL MORA RAMOS como trabajador y el señor CARLOS ENRIQUE RESTREPO SALDARRIAGA, como empleador, se configuró una verdadera relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido, bajo los extremos temporales probados del primero (1°) de marzo del 2011 al veinticinco (25) de septiembre del 2020, fecha en la que el trabajador renunció voluntariamente al cargo de mayordomo.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADO que el señor URIEL MORA RAMOS como trabajador durante la vigencia de la relación laboral comprendida del primero (1°) de marzo del 2011 al veinticinco (25) de septiembre del 2020, devengo las siguientes sumas de dinero: AÑO 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 SALARIO $ 535.600 $ 566.700 $ 760.000 $ 794.000 $ 820.000 $ 850.000 $ 880.000 $ 910.000 $ 930.000 $ 960.000 TERCERO, DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito planteadas por el señor CARLOS ENRIQUE RESTREPO SALDARRIAGA, a través de apoderada judicial, denominadas: “COBRO DE LO NO DEBIDO POR INEXISTENCIA DEL DERECHO PRETENDIDO” y “LAS GENÉRICAS QUE SE LLEGAN A CONFIGURAR Y DEMOSTRAR”, conforme a los racionamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR al señor CARLOS ENRIQUE RESTREPO SALDARRIAGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 135.691 de Bogotá, PAGAR LOS APORTES A SALUD con destino a la E.P.S. FAMISANAR a favor del trabajador URIEL MORA RAMOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.289.344 de Turbaco - Bolívar, correspondientes al periodo comprendido del primero (1°) de marzo de 2011 hasta el mes de febrero del 2020, previo cálculo actuarial que deberá efectuar dicha EPS, teniendo en cuenta como ingreso base de la liquidación los salarios devengados en cada año, puntualizados en el numeral segundo de esta sentencia, en los términos y condiciones previstos en los artículos 23 y 24 de la Ley 100 del 1993, conforme a lo razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese a la EPS FAMISANAR para que proceda de conformidad al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, Remítase como insertos los archivos electrónicos pertinentes.
QUINTO: ORDENAR al señor CARLOS ENRIQUE RESTREPO SALDARRIAGA, PAGAR LOS APORTES A PENSIÓN con destino a la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S.A., a favor del trabajador, URIEL MORA RAMOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.289.344 de Turbaco - Bolívar, correspondientes al periodo comprendido entre el primero (1°) de marzo de 2011 hasta el mes de febrero del 2020, previo cálculo actuarial que deberá efectuar dicho fondo, teniendo en cuenta como ingreso base de la liquidación los salarios devengados Proceso Ordinario Laboral De: URIEL MORA RAMOS Contra: CARLOS ENRIQUE RESTREPO SALDARRIAGA Radicación No. 25269-31-05-001-2021-00145-01 4 en cada año, puntualizados en el numeral segundo de esta sentencia, en los términos y condiciones previstas en el artículo 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, conforme a los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese a la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S.A., para que proceda de conformidad a los establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
Remítase como insertos los archivos electrónicos pertinentes.
SEXTO: ABSOLVER al señor CARLOS ENRIQUE RESTREPO SALDARRIAGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 135.691 de Bogotá, de las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense e inclúyanse como agencias en derecho y la suma de $1.000.000 de pesos. Contra la anterior decisión, la apoderada de la parte demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos: “Me permito apelar mi condición de apoderada de la parte demandada dentro de esta audiencia proferida por su despacho.
Pretendo mediante este recurso que su superior jerárquico revoque, pues, las condenas que usted acaba de exponer y por las siguientes razones: Dentro del proceso del señor Uriel Mora Ramos contra el señor Carlos Enrique Restrepo, hay que tener en cuenta que mi poderdante solo cuenta con la pensión para su subsistencia y en la actualidad se encuentra limitado de salud, por lo que solicito al Tribunal se niegue o se modifique la, pues la presente providencia de su despacho”.
Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 4 de febrero de 2025, luego, con auto del 11 siguiente, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, sin que ninguna hiciera uso de tal derecho. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por la recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante la juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos.
No se discuten en esta sede los siguientes hechos por no haber sido incluidos en el recurso de apelación de la pasiva: • Existencia de contrato de trabajo entre los señores Uriel Mora Ramos como trabajador y Carlos Enrique Restrepo Saldarriaga como empleador, ejecutado entre el 1 de marzo de 2011 al 25 de septiembre de 2020. • Incumplimiento del empleador en la afiliación y pago de aportes al sistema de seguridad social integral e vigencia de la relación laboral.
Proceso Ordinario Laboral De: URIEL MORA RAMOS Contra: CARLOS ENRIQUE RESTREPO SALDARRIAGA Radicación No. 25269-31-05-001-2021-00145-01 5 En este contexto, el problema jurídico que debe dilucidar la Sala consiste en determinar si la situación económica y de salud del demandado constituye factor de exoneración de la condena al pago de los aportes a los sistemas de seguridad social en pensiones y salud en favor del demandante, impuesta en primera instancia. Es menester aclarar que la apoderada de la pasiva en la sustentación del recurso de apelación no planteó un reparo concreto a la juridicidad de la sentencia de primera instancia y las condenas impuestas, sino que se dedicó a resaltar escuetamente las dificultades económicas y de salud del demandado para su cumplimiento.
Al respecto se indica que por el mandato de los artículos 13 literal a) y 17 de la Ley 100 de 1993, la afiliación y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son obligatorios durante la vigencia de la relación laboral, precisando esta última normativa que la obligación de cotizar cesa cuando el trabajador cause la pensión mínima de vejez o se pensione por invalidez, anticipadamente, sin perjuicio de los aportes voluntarios posteriores con el fin de mejorar el monto pensional.
Respecto al sistema de seguridad social en salud, el artículo 2.1.4.1 del Decreto 780 de 2016 prevé su afiliación obligatoria para los residentes en Colombia vinculados mediante contrato de trabajo, y el artículo 2.1.3.17 ibidem refiere la terminación de la inscripción en una EPS cuando el empleador reporte la novedad de retiro del trabajador dependiente.
Es claro que la normativa en la materia no prevé los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación como causales de exoneración del pago de los aportes a los sistemas de seguridad social en pensiones y salud. En lo relevante para la resolución del recurso, la documental incorporada en el plenario da cuenta de lo siguiente: • El demandante fue afiliado al sistema general de seguridad social en salud por su empleador, a la EPS Famisanar entre el 2 de marzo al 25 de septiembre de 2020 con el pago de los aportes pertinentes (C01 PDF 36); también al sistema general de riesgos laborales en la ARL Positiva, a partir de la misma calenda.
Así mismo, en respuesta al oficio la Caja de Compensación Familiar Colsubsidio certificó afiliación entre el 1 de marzo al 25 de septiembre de 2020 (C01 PDF 37) EPS Famisanar certificó que el Proceso Ordinario Laboral De: URIEL MORA RAMOS Contra: CARLOS ENRIQUE RESTREPO SALDARRIAGA Radicación No. 25269-31-05-001-2021-00145-01 6 demandado pagó aportes a salud en favor del actor entre el 1 de mayo al 25 de octubre de 2020 (C01 PDF 36). • La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones envió historia laboral del demandante que no relaciona cotizaciones por el demandado, sin embargo, certificó que el actor se encuentra trasladado a otro fondo (C01 PDF 39).
Como pruebas personales se practicaron las siguientes, en relación con los aspectos relevantes para la resolución del recurso de apelación: Interrogatorio de parte del demandante, quien confesó haber sido afiliado al sistema de seguridad social durante los últimos 5 meses de vigencia de la relación laboral1. Testimonio de Ana Victoria Restrepo Capacho, hija del demandado2, declaró que el actor trabajó como administrador en la finca “La Josefina” en Cachipay, Cundinamarca, durante aproximadamente ocho o nueve años, desde marzo de 2011 hasta septiembre de 2020.
Afirmó que el contrato fue verbal y que su padre confiaba en las personas. Recibía salario mínimo, tenía vivienda, agua y luz, y su jornada laboral comenzaba entre las 4:00 y 4:30 a.m. y finalizaba a las 4:00 p.m., aunque después de la 1:00 p.m. no regresaba a trabajar. Indicó que Uriel Mora Ramos no fue afiliado inicialmente a seguridad social, y que ella lo afilió cuando asumió la administración tras un infarto cerebral de su padre.
Sobre la situación económica del demandado, refirió a la finca “La Josefina” como de su propiedad, ubicada en Cachipay, Cundinamarca. Mencionó que la finca emplea 3 trabajadores con casas para ellos, infraestructura para ordeño, tractor, cultivos y madera. También señaló que su padre era una persona de edad avanzada, militar retirado, y que tenía otros negocios en Bogotá. El testimonio de Jorge Gabriel Riaño Mutis, yerno del demandado3, confirmó que Uriel Mora trabajó desde 2011 hasta 2020 como administrador.
Sus funciones incluían ordeño, manejo de tractor, supervisión de trabajadores y administración general. La finca tenía producción lechera y cultivos. Indicó que no se realizaron aportes a seguridad social durante la mayor parte del tiempo que Uriel Mora Ramos trabajó en la finca. Confirmó que los pagos se hacían 1 C01 video 41 minutos 16:00 y s.s. 2 C01 video 52 minutos 16:00 y s.s. 3 C01 video 52 minuto 42:00 y s.s. Proceso Ordinario Laboral De: URIEL MORA RAMOS Contra: CARLOS ENRIQUE RESTREPO SALDARRIAGA Radicación No. 25269-31-05-001-2021-00145-01 7 en efectivo, y que las cesantías y demás prestaciones se entregaban directamente, sin consignación en fondos.
Afirmó que al final de la relación laboral, cuando su esposa, la anterior declarante, asumió la administración, el actor fue afiliado, pero no precisó por cuánto tiempo ni si se realizaron aportes completos. Describió la finca como una unidad productiva lechera con infraestructura para ordeño, potreros, tractor, y cultivos de frutas y madera.
Afirmó que el señor Carlos Enrique Restrepo era una persona honorable y reconocida en la zona, que mantenía tres trabajadores y que nunca faltaba el dinero para pagarles, incluso si la finca no generaba suficientes ingresos. También mencionó que el patrón tenía otros negocios en Bogotá. El testimonio de José Martínez Nieto, extrabajador de la finca, fue compañero del demandante durante diez meses.
Ambos se desvincularon el mismo día tras un conflicto entre ellos. Confirmó que Uriel era el administrador, pero delegaba la mayoría de tareas a los otros trabajadores. El horario de trabajo comenzaba a las 4:30 a.m., con descansos para desayuno y almuerzo. El trabajo era por tareas, no por horas fijas. El salario era el mínimo legal vigente.
Uriel recibía el dinero del empleador para pagar a los trabajadores, pero les descontaba dinero sin justificación. José denunció estos descuentos a Ana Victoria y fue agredido con una peinilla y luego con un machete. Uriel mantenía ganado propio en la finca, vendía leche, frutas y madera sin autorización, y ocultaba los animales cuando llegaban los empleadores.
Se le pagaban cesantías, primas, vacaciones y salario puntualmente. Estaban afiliados a una EPS y se les suministraba dotación completa. No se pagaban horas extras y el trabajo se organizaba por turnos. Este testigo afirmó que durante los 10 meses que trabajó en la finca, estuvo afiliado a una EPS junto con los otros dos trabajadores, incluido Uriel Mora.
Sin embargo, no pudo confirmar si Uriel estuvo afiliado durante todo el tiempo de su relación laboral. Describió la finca como una propiedad con potreros, cultivos de frutas (naranjas, aguacates), madera y ganado. Afirmó que el demandante mantenía ganado propio escondido en la finca, usaba recursos del patrón para alimentarlo, y vendía productos de la finca sin autorización. También mencionó que la finca tenía zonas boscosas donde Uriel Mora Ramos ocultaba los animales cuando llegaban los empleadores.
Proceso Ordinario Laboral De: URIEL MORA RAMOS Contra: CARLOS ENRIQUE RESTREPO SALDARRIAGA Radicación No. 25269-31-05-001-2021-00145-01 8 Los hechos probados dan cuenta del incumplimiento del empleador en la afiliación y pago de aportes a los sistemas de seguridad social en pensiones y salud, entre el 1 de marzo de 2011 hasta febrero de 2020, ciclos por los cuales el A quo impuso condena.
No se demostraron las causales legales de cesación de obligación de cotizar. Es menester insistir que el A quo consideró pertinente en este caso particular condenar, además de los conceptos ya expuestos, al pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud, y la legalidad o procedencia de esta condena no se cuestiona en esta sede, pues a título de entrar en reiteración, el argumento de la recurrente se enmarca única y exclusivamente en las presuntas dificultades económicas del demandado para el cumplimiento de las condenas.
Contrario a lo argumentado en el recurso de apelación, en la contestación de la demanda se admitió la propiedad del señor Carlos Enrique Restrepo Saldarriaga de la Finca “La Josefina” donde prestó servicios el actor. Los testigos describen el lugar como un predio con infraestructura suficiente para múltiples actividades agropecuarias productivas y con 3 casas para trabajadores.
El testimonio de Jorge Gabriel Riaño Mutis indicó además que el demandado tiene otros negocios en la ciudad de Bogotá y es una persona muy respetada por sus trabajadores. Así mismo en el C01 archivo 23, se advierte que la mesada pensional del demandado para el año 20022 es de $7.521.040. En este contexto, las manifestaciones de la recurrente se desvirtúan con las pruebas incorporadas al proceso por ella.
Sobre el estado de salud del demandado, aunque en la contestación de la demanda se incorporó su historia clínica que da cuenta del su avanzada edad y patologías importantes, tales no con causales legales de la exoneración del cumplimiento de las mencionadas obligaciones laborales. Se recuerda que la normativa laboral es de orden público, indisponible por las partes.
Se confirmará la sentencia. Así queda resuelto el recurso de apelación. Proceso Ordinario Laboral De: URIEL MORA RAMOS Contra: CARLOS ENRIQUE RESTREPO SALDARRIAGA Radicación No. 25269-31-05-001-2021-00145-01 9 Costas en esta instancia a cargo del demandado y en favor del demandante, por resultar vencido con la formulación del recurso de apelación. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $2.860.000.
Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral proferido por URIEL MORA RAMOS contra CARLOS ENRIQUE RESTREPO SALDARRIAGA, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandado y en favor del demandante, por resultar vencido con la formulación del recurso de apelación. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $2.860.000.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen en caso de no interponerse o resultar improcedente el recurso de apelación. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Proceso Ordinario Laboral De: URIEL MORA RAMOS Contra: CARLOS ENRIQUE RESTREPO SALDARRIAGA Radicación No. 25269-31-05-001-2021-00145-01 10 Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria