República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C, ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103048 2022 00424 01 Procedencia: Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito Demandantes: Amanda Lucía Herrera y otros Demandados: Coltanques S.A.S. y otro Proceso: Verbal Recurso: Apelación Sentencia Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 3 de octubre de 2024.
Acta 39.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirimen los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia calendada 27 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso VERBAL instaurado por AMANDA LUCÍA HERRERA, MICHAEL ANDRÉS HERRERA, DORIS, JHONY SAIN y MÓNICA LILIANA HERRERA ROJAS contra COLTANQUES S.A.S. y ANYELO RAMÍREZ Verbal 048 2022 00424 01 CORREDOR. 3.
ANTECEDENTES 3.1. La Demanda Amanda Lucía, Michael Andrés Herrera, Doris, Jhony Saín y Mónica Liliana Herrera Rojas, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda contra Coltanques S.A.S. y Ányelo Ramírez Corredor, con el propósito que se hicieran los siguientes pronunciamientos: 3.1.1. Declarar que los convocados son solidaria y extracontractualmente responsables, por los perjuicios causados con la muerte del menor Franklin Ederay Herrera -q.e.p.d.-. 3.1.2.
Condenarlos, en consecuencia, a sufragar con la indexación correspondiente y los intereses legales del 6% anual que se generen desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se efectúe el pago por: Lucro cesante consolidado y futuro a Amanda Lucía Herrera $211.990.016.50; por perjuicio moral 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cuando ocurrió el hecho dañoso $78.124.200.oo.
La misma cantidad por daño a la vida de relación. Reconocer por cada uno de estos dos últimos detrimentos a Michael Andrés Herrera 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2018 -$39.062.100.oo-. Igual resarcimiento a Doris Herrera Rojas. 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes para dicha época - $27.343.470.oo- por los memorados agravios a Jhony Saín Herrera Rojas y equivalente indemnización para Mónica Liliana Herrera Rojas. 2 Verbal 048 2022 00424 01 3.1.3.
Condenar en costas a los intimados1. 3.2. Hechos El 15 de abril de 2018, Franklin Ederay Herrera se transportaba en la motocicleta de placa FCJ 07D, junto con Juan Diego Moreno Cortés por la vía que de Bogotá conduce a Honda Tolima, cuando en toda una curva a la altura del kilómetro 27 + 950 en la jurisdicción del municipio de Guaduas – Cundinamarca, el vehículo de placa UPN 831, conducido por Ányelo Ramírez Corredor, de propiedad de Coltanques S.A.S., el cual transitaba en sentido contrario, en exceso de velocidad, invadió el carril por donde se desplazaban, como lo afirma el testigo Pablo José Jurado Galindo.
Al intentar esquivar el choque directo, derrapan en la moto e impactan contra las llantas del remolque, a causa de lo cual quien la manipulaba, Juan Diego Moreno, resultó lesionado y el menor Franklin Herrera falleció, con 17 años de edad, cuando tenía un excelente estado de salud y una vida probable de 60.3 años. El conductor de vehículo pese al accidente continuó su marcha y unos metros más adelante intentó dolosamente retomar su carril, tal como lo relata el deponente.
La investigación efectuada por el intendente Edwin Giovanni Álvarez Huertas del Móvil de Criminalística Omega 8 Villeta, del Departamento de Policía de Cundinamarca, concluyó que la colisión ocurrió, porque el chofer tractocamión, en transgresión de varias señales de tránsito, irrumpió en la parte de la calzada de sentido opuesto.
La víctima vivía con su progenitora, Amanda Lucía Herrera y su 1 Folios 114 a 116 del archivo 002PoderAnexosDemandaPruebas, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 3 Verbal 048 2022 00424 01 hermano Michael Andrés Herrera, por quienes respondía económicamente con lo percibido en oficios varios -auxiliar de construcción, mensajero, agricultura, etc.-, por lo que se presume que tenía como ingreso un salario mínimo legal mensual vigente.
El deceso de Franklin afectó emocional y psicológicamente a su abuela, Doris Herrera Rojas, así como a sus tíos, Jhony Saín y Mónica Liliana Herrera Rojas. Tal infortunio privó a sus parientes de compartir con él actividades placenteras y rutinarias. El 19 de abril de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, Cundinamarca, condenó a Ányelo Ramírez Corredor a 44 meses de prisión, como responsable del delito de homicidio culposo en la persona de Franklin Herrera -q.e.p.d.-, decisión que se encuentra en firme2. 3.3.
Trámite Procesal. El libelo fue admitido por auto del12 de octubre de 2022. Dispuso la notificación al extremo pasivo, con el correspondiente traslado3. Enterados de la anterior providencia Coltanques S.A.S. y Ányelo Ramírez Corredor, por medio de mandataria judicial, en escritos separados, se refirieron a los hechos, con oposición a las pretensiones.
Plantearon “…INEXISTENCIA DE los enervantes denominados: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR CONFIGURARSE LA RUPTURA DEL NEXO CAUSAL POR “…CONCURRENCIA EL DE HECHO DE ACTIVIDADES UN TERCERO…”, PELIGROSAS…”, “…COBRO DE LO NO DEBIDO CON EL CONSECUENTE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS…”; así 2 Folios 112 a 114 ibidem. 3 Archivo 004Admite Demanda, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 4 Verbal 048 2022 00424 01 como la “…GENÉRICA…”.
Igualmente, objetaron el juramento estimatorio4. Descorridos los medios de defensa5, decretadas las pruebas solicitadas y convocados a la audiencia regulada en el artículo 372 del Código General del Proceso6 7, así como la establecida en el canon 373 ejúsdem, en la última la Funcionaria emitió sentencia que declaró no probadas las excepciones denominadas “….inexistencia de responsabilidad civil extracontractual por configurarse la ruptura del nexo causal por el hecho de un tercero…”, “…concurrencia de actividades peligrosas…”, y avante la titulada “…cobro de lo no debido con el consecuente enriquecimiento sin causa y ausencia de acreditación de los perjuicios reclamados…”, civil y solidariamente responsable a Coltanques S.A.S. y Ányelo Ramírez Corredor por el accidente pábulo del proceso.
En consecuencia, los condenó a pagar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, so pena de generar intereses legales, a título de daño moral, a favor de: Amanda Lucía Herrera $65.000.000.oo, Michael Andrés Herrera $45.000.000.oo, $10.000.000.oo para cada uno de los demás demandantes, esto es, Doris, Jhony Saín y Mónica Liliana Herrera Rojas Negó las demás pretensiones y dispuso que los conminados asuman las costas procesales.
Inconformes con lo desfavorable, los extremos del litigio plantearon apelación, recursos concedidos en el acto8. 4 Folios 91 A 110 del archivo 006ContestaciónDemanda, y 75 a 94 del archivo 007ContestacionDemanda, C01Principal, 01PrimeraInstancia 5 Folios 88 a 114 de los archivos 010DescorreContestaciónDemanda y 011DescorreContestaciónDemanda, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 6 Archivo 14AutoSeñalaFechaAudiencia, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 7 Archivo 025ActaAudienciaArt.372CGP, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 8 Archivo 030ActaAudienciaArt373CGPSentencia, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 5 Verbal 048 2022 00424 01
4. SENTENCIA IMPUGNADA La señora Juez destacó la presencia de los presupuestos procesales e inexistencia de irregularidad que invalide lo actuado. Explicó que la culpabilidad se presume en el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción, por lo que solo se debe acreditar el daño y la relación de causalidad; así como, para exonerase de responsabilidad, se debe demostrar fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima, pero cuando existe concurrencia de actividades de aquel tipo, examinarse si alguno de los rodantes resultó determinante en la producción del daño. En el caso analizado se demostró la incidencia causal del conductor del vehículo en el accidente, mas no de quien manipulaba la motocicleta en que se transportaba la víctima, sin que ninguna circunstancia extraña lo eximiera.
Además, que Coltanques S.A.S. es el propietario del rodante y, por ende, solidariamente responsable, ya que no ha transferido la tenencia del mismo, mediante un título jurídico y se beneficiaba de la actividad de transporte ejecutada. El hecho dañoso -fallecimiento del menor Franklin Herrera- lo acreditan el informe policial de accidente y la noticia criminal 2532060003862018039, en virtud de la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas emitió sentencia el 19 de abril de 2022 por los delitos de homicidio culposo en concurso con lesiones personales culposas.
Los perjuicios se fundamentan en la privación de la presencia del interfecto para los demandantes por el resto de su vida. El nexo causal lo respalda el acta de inspección técnica del cadáver, el cual señala que la muerte ocurrió por traumas de tórax y craneoencefálico. No es admisible la tesis de la pasiva, apoyada en que se rompió el 6 Verbal 048 2022 00424 01 nexo causal con soporte en el laborío adosado, el cual da cuenta que el hecho ocurrió, porque la motocicleta -de la que no se comprobó que se desplazara con rapidez- al adelantar un coche que venía por el centro a una velocidad de 52 km/h, superando los 30 km/h permitidos, perdió el control y cayó. Lo anterior, porque no guarda coherencia con la forma como ocurrió el acontecimiento infortunado, acorde a lo relatado, coincidentemente- en el dictamen elaborado por el intendente Edwin Álvarez, los testimonios de Juan Pablo Jurado Galindo -quien presenció el hecho- y Juan Diego Moreno Cortés -conductor de la moto-, así como el informe de investigación de campo, según los cuales, el maquinista del tractocamión invadió el carril contrario por donde transitaba la moto y la impactó, al buscar acortar las curvas, proceder con el que transgredió los artículos 60 y 68 del Código Nacional de Tránsito, los cuales le imponían desplazarse por su calzada.
De cualquier manera, el afectado no tenía el control del rodante en el que se desplazaba, por lo tanto, su proceder resultó irrelevante en la producción del hecho dañoso. Así las cosas, al no demostrarse que tuvo ocurrencia por una causa extraña, hay lugar a declarar que Ányelo Ramírez Corredor y Coltanques S.A.S. -como dueña del vehículo- son civil, solidaria y extracontractualmente responsables del insuceso.
En cuanto a los perjuicios, precisó que los materiales se encuentran consagrados en el artículo 1614 del Código Civil, mientras los extrapatrimoniales tienen origen jurisprudencial. El detrimento moral se diferencia del daño a la vida de relación, además de las pruebas y cuantías establecidas para su reconocimiento. Negó el lucro cesante implorado a favor de Amanda Lucía Herrera, 7 Verbal 048 2022 00424 01 progenitora del fallecido, debido a que de los interrogatorios de ella y de su descendiente Michael Andrés se colige que devengaba sus propios ingresos; y, Franklin ocasionalmente le colaboraba con los gastos del hogar, dado que debía responder por la manutención de su pequeña hija.
Con estribo en ello, determinó que prosperan las defensas de cobro de lo no debido con el consecuente enriquecimiento sin justa causa, y ausencia de acreditación de los perjuicios reclamados. Los lazos de familiaridad, cercanía y solidaridad entre el afectado y sus parientes se encontraban demostrados. Dispuso solucionar como menoscabo moral, los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia, a favor de la progenitora $65.000.000.oo, del hermano $45.000.000.oo, de los dos tíos y la abuela $10.000.000.oo para cada uno. Negó la indemnización impetrada por daño a la vida de relación, en tanto no se probó un cambio en la manera de relacionarse los demandantes que altere sus condiciones de vida, ni un diagnóstico de depresión que afectara a Amanda Herrera.
Aunado, la aflicción por el deceso del joven Franklin es una afectación propia del menoscabo moral. Por último, condenó en costas a la intimada9.
5. ALEGACIONES DE LAS PARTES 5.1. La apoderada del extremo pasivo, como sustento de su solicitud revocatoria, alegó que el incidente acaeció por el exceso de velocidad en que se desplazaba el conductor de la moto; no debió estimarse el testimonio de Juan Pablo Álvarez por las inconsistencias presentadas 9 Hora 2:02 a 2:49 del archivo 029AudienciaArt373CGPSentencia, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 8 Verbal 048 2022 00424 01 en su versión, pues las características del lugar donde ocurrió el suceso le impidieron apreciarlo; existió una concurrencia de culpas, dado el punto céntrico de la vía, según el informe policial10.
Destacó que el informe técnico de reconstrucción de accidente, rendido por el ingeniero David Jiménez Vidales de Cesvi Colombia, refrenda que el conductor de la tractomula no envistió la motocicleta, pues esta se cayó y se desplazó hasta las pachas izquierdas, porque perdió el equilibrio al circular a una velocidad superior a la permitida en una curva contra cerrada, quedando en el centro de la calzada, junto a la línea amarilla por donde podía transitar, dada la geografía del terreno. Consecuencia de lo anterior, se codificó como hipótesis del accidente la 157, tomar la curva sin precaución, imputable al conductor de la moto, sin que al chofer del automotor se le hubiera atribuido alguna causal.
El agente Edwin Giovanny Álvarez no pudo determinar el punto de impacto, pero sí que el accidente ocurrió en la mitad de la carretera, hecho que se hubiera podido evitar de no haber manejado tan rápido la motocicleta Juan Diego Moreno, quien admitió en su versión que se resbaló. Reprochó que la Funcionaria sustentara su decisión en aquel deponente, así como en lo argüido por Juan Pablo Álvarez, cuando sólo se presentó luego que pusieron las cintas de protección en el sitio.
De su dicho se evidencian serias inconsistencias e incongruencias, pues no se entiende cómo pudo observar el acontecimiento con los 10 Hora 2:55 a 2:59 del archivo 029AudienciaArt373CGPSentencia, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 9 Verbal 048 2022 00424 01 detalles que aduce, cuando tenía 4 carros por delante, en una curva que forma una herradura completa, con frondosa vegetación. Comoquiera que los implicados en el incidente ejecutaban actividades peligrosas, se neutralizan las presunciones de culpabilidad.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil, el daño se reduce cuando quien lo sufrió se expuso imprudentemente a él o en el evento que su conducta fue determinante para el resultado. Con fundamento en lo anterior, deprecó declarar probada la excepción denominada “…INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR CONFIGURARSE LA RUPTURA DEL NEXO CAUSAL POR EL HECHO DE UN TERCERO Y CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS…”, así como cualquier otra que se encuentre demostrada11. 5.2.
El abogado de los actores se mostró inconforme debido a que desestimó los perjuicios de daño a la vida de relación y el lucro cesante, máxime cuando se acreditó que el joven laboraba y la afectación de los parientes se presume12. Rebatió que el veredicto desconoció la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil – SC9193 del 28 de junio de 2017- que ha reconocido el lucro cesante futuro reclamados por los padres de un menor, al que se han irrogado daños que le ocasionaron una incapacidad absoluta que impide valerse por sí mismo.
El no dista demasiado del presente asunto, porque el afectado por el error galénico está “…muerto en vida…”. Por lo tanto, la progenitora de Franklin Herrera se encuentra habilitada para reclamar el lucro cesante por el fallecimiento de éste, máxime cuando con el certificado laboral adosado se demostró que pese a ser menor de edad, era un trabajador activo, devengaba una 11 Archivos 032SustentaciónRecursoApelación, C01Principal, 01PrimeraInstancia y 006SustentaciónApelación. 12 Hora 2:52 a 2:55 del archivo 029AudienciaArt373CGPSentencia, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 10 Verbal 048 2022 00424 01 suma superior al equivalente a una salario mínimo legal mensual vigente, de la cual sostenía a su pequeña hija y aportaba ocasionalmente al hogar de su madre, aspecto que encontró probado la Juez de primer grado, ya que el padre los abandonó. La decisión desconoce un hecho notorio como lo es que la familia de los demandantes tiene la estructura de 3 personas -tendencia predominante según el DANE en el cuatrienio 2019 -2022-, con jefatura femenina, en la que se espera que los hijos mayores empiecen a tener un rol económico activo para el sustento.
El pronunciamiento no hizo ningún enfoque de género, como lo impone la Corte constitucional, no obstante que Amanda Herrera es una madre soltera que deberá sacar adelante sola a su hijo Michael, sin el apoyo de la víctima que había asumido el rol masculino. La desestimación del detrimento al que se viene haciendo alusión vulnera el principio de reparación integral, por cuanto soslaya la expectativa que tenía la señora Herrera de contar con el apoyo de su descendiente.
Además, ante la falta de él, está llamada a proveer alimentos, a favor de su nieta, -artículo 411 del Código Civil- hasta cuando cumpla la mayoría de edad, sin importar que para entonces tenga la fuerza vital para seguir trabajando. Fustigó que no se accediera al resarcimiento del daño a la vida de relación reclamado por los precursores, con estribo en que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca si lo hizo, en una causa de similares contornos, en pronunciamiento del 27 de noviembre de 2020, radicado 002 2015 00407 02.
El Despacho a quo confundió aquel detrimento con el daño moral subjetivado. Para demostrarlo no es necesario una prueba técnica, de 11 Verbal 048 2022 00424 01 las declaraciones de parte se infiere el cambio en la interacción social que el hecho dañoso le ocasionó a los promotores, y las fotografías allegadas respaldan la buena relación que ellos tenían con la víctima.
En un grupo de parientes tan pequeño, como el de los demandantes, la pérdida de Franklin es irreparable, por lo tanto, ante el inmenso dolor que su partida causó, la gravedad de los acontecimientos que generaron su deceso y la actitud litigiosa de la contraparte impone un ajuste de la condena por daño moral para cada uno de los dos tíos y la abuela, a la mitad de lo reconocido a la progenitora13.
En la oportunidad para sustentar la alzada, a lo anterior agregó que es un hecho notorio que se generó del aludido perjuicio. En las festividades o actividades comunes la familia se verá privada de la compañía de la víctima, los documentos allegados -fotografíasrespaldan este detrimento, razones por las cuales deben reconocerse las cantidades deprecadas.
Por daño moral, la jurisprudencia -sentencia SC5686 del 19 de diciembre de 2018- ha reconocido a la abuela del afectado entre $30.000.000.oo y $36.000.000.oo y a los tíos hasta $27.500.000.oo. Impetró que las condenas sean indexadas, habida cuenta que se tomó para calcular la actualización el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2018, cuando ocurrió el accidente14. 5.3.
Al descorrer el traslado, los demandantes replicaron que, aunque se deben acatar las normas de tránsito, jamás es una medida por sí sola suficiente para el cumplimiento del deber objetivo de cuidado, en razón a que por ser la conducción una actividad peligrosa es necesario permanecer alerta para la seguridad de los usuarios en las vías. 13 Archivo 033SustentaciónRecursoApelación, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 14 Archivo 009SustentaApelación. 12 Verbal 048 2022 00424 01 La mandataria judicial de los contendores pretende justificar el hecho infortunado con la topografía y características del lugar en donde acaeció, lo cual no encuentra asidero en la ley.
Sostiene la versión de la ocurrencia de tal suceso solo con estribo en el dictamen aportado, sin ponderar las demás pruebas, que dan cuenta que el tracto camión desatendió disposiciones al desplazarse a alta velocidad e invadir el carril contrario. La conjetura que la moto iba excediendo los límites de marcha permitidos no fue acreditada, se basa en meras suposiciones, máxime cuando la pericia allegada por la pasiva omitió referirse a las capacidades y características de este rodante, según las cuales por ser de bajo cilindraje y al soportar el peso de dos personas, no superaba los 30 km/h. Las hipótesis contempladas en el informe de policía debían ser corroboradas con los demás elementos de juicio.
Estos respaldan que el vehículo al ir más rápido de lo posible irrumpió en la calzada contraria y arrastró la motocicleta, tal como lo corrobora la respectiva huella. No se explican las inconsistencias atribuidas al testimonio de Juan Pablo Álvarez, solo se acude al argumento que el lugar donde ocurrió el accidente es una “…herradura completa…”, motivo por el cual aquél no pudo ver nada, sin tener en cuenta que este tenía un amplio espectro en su visión por encontrarse en la parte superior de una vía inclinada, sin que, en todo caso, se hubiera desvirtuado ello cuando se evacuó el interrogatorio15. 5.4.
Los intimados no hicieron uso del derecho de réplica16. 15 Archivo 010DescorreTraslado. 16 Archivo 011Informeentrada20240927. 13 Verbal 048 2022 00424 01 6. CONSIDERACIONES. 6.1. Liminarmente se advierte la presentación de una demanda en forma, la capacidad de las partes para obligarse y concurrir al juicio, así como la competencia del Juzgador para dirimir el conflicto.
Además, por cuanto examinado el trámite rituado no se observa irregularidad capaz de invalidarlo, fluye meridiana la concurrencia de las condiciones jurídico-procesales que habilitan el proferimiento de una sentencia de mérito. 6.2. Examinados los reparos concretos y la sustentación del recurso de apelación, las inconformidades de los opugnantes se circunscriben a determinar si la Juez de primera instancia erró en establecer, de cara al material demostrativo obrante en el plenario, cuál fue la causa eficiente del accidente.
En caso de que no hubiera sido así, determinar si era plausible el reconocimiento de los perjuicios invocados, en la modalidad de lucro cesante y daño a la vida de relación, así como si deviene viable reconocer un mayor monto por resarcimiento del detrimento moral. 6.3. A efectos de proveer respecto de lo precedente, resulta propicio recordar que del texto del artículo 2341 del Código Civil, según el cual, “ [e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido ”, se edifica la responsabilidad civil extranegocial, la cual es fuente de las obligaciones ante la presencia de tres elementos concurrentes, a saber: comportamiento, activo u omisivo, que –por regla– debe ser jurídicamente reprochable, a título de dolo o culpa; un perjuicio indemnizable, padecido por la víctima; y, el necesario nexo de causalidad entre una y otra. 14 Verbal 048 2022 00424 01 La jurisprudencia desarrollada con soporte en el artículo 2356 del Código Civil ha delineado un régimen conceptual y probatorio propio, cuando el daño tiene origen con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción17, “…en el cual la culpa se presume en cabeza del demandado bastándole a la víctima demostrar el hecho intencional o culposo atribuible a éste, el perjuicio padecido y la relación de causalidad entre éste y aquél. La presunción, bajo ese criterio, no puede ceder sino ante la demostración de una conducta resultante de un caso fortuito, fuerza mayor, o de la ocurrencia de un hecho extraño como la culpa exclusiva de la víctima o culpa de un tercero…”18.
De otra parte, en el caso que el ejercicio de actividades peligrosas es mutuo, el debate debe ventilase en el campo de la causalidad que no en el de la culpabilidad. Al respecto, el Alto Tribunal de Justicia tiene decantado: “…tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, o cuando siendo ellas recíprocas se imputa a una de ellas la determinante del hecho dañoso, el debate debe darse es en el terreno de la causalidad, inclusive frente a la responsabilidad fundada en la presunción de culpa, … “alero de la llamada presunción de culpabilidad (…), circunstancia que se explica de la…carga que la sociedad le impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el riesgo que se crea con su empleo.
El ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la configuración o existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del autor, pudiéndose exonerar [el demandado] solamente con la demostración de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero…”19. 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencias de 19 diciembre de 2011, expediente 2001-00050-01; 18 junio de 2013, expediente 1991-000034-01; 9 de diciembre de 2013, expediente 2002-00099-01; 21 de octubre de 2014, expediente 2003-00158-01. 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 6 de mayo de 2016. Expediente 54001-31-03-004-2004-00032-01. Magistrado Ponente doctor Luis Armando Tolosa Villabona. 19 Sentencia SC 5854-2014 de 14 de mayo de 2014, expediente 0800131030022006-00199-01.
Magistrada Ponente Doctora Margarita Cabello Blanco. 15 Verbal 048 2022 00424 01 Sin embargo, en el sub examine, no es dable estimar que tanto el conductor del camión como la víctima ejecutaban actividades peligrosas, como lo propone la parte activante, habida cuenta que ésta, aunque se desplazaba como ocupante de la moto, no ejerció ningún control sobre tal artefacto que permita catalogar su conducta como tal, por lo tanto, a los reclamantes le es dable favorecerse de la presunción de culpa, regulada en el canon 2536 del Código Civil.
Sobre el tópico, desde hace más de dos decenios la Corte precisó: “…si peligrosa es la actividad que, debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinario- despliega una persona respecto de otra (Cfme: cas. civ. de 4 de junio de 1992), la presunción de culpa que, por su ejecución, ha entendido la jurisprudencia de la Corte que consagra el artículo 2356 del Código Civil, únicamente puede predicarse “en aquellos casos en que el daño proviene de un hecho que la razón natural permite imputar a la incuria o imprudencia de su autor” (CLII, pág. 108, reiterada en sent. de marzo 14 de 2000, exp. 5177), es decir, de quien tenía el gobierno o control de la actividad, hipótesis ésta que “no sería aceptable en frente de un tercero, como lo sería el peatón o el pasajero de uno de los automotores” (LIX, pág. 1101).
De ahí que, si con motivo de un choque de vehículos resulta perjudicado o lesionado uno de los pasajeros, en orden a determinar la responsabilidad civil, en estrictez, “no cabe hablar de colisión de actividades peligrosas y, en tal virtud, la víctima puede utilizar a su favor –como bien lo ha predicado la doctrina- las presunciones del artículo 2356 del Código Civil”20.
El pasajero u ocupante, a no dudarlo, en su condición de tal, no despliega –por regla general20 Javier Tamayo Jaramillo. De la Responsabilidad Civil. Temis. Bogotá. 1999. T. II. Pág., 392. 16 Verbal 048 2022 00424 01 comportamiento alguno que pueda calificarse como peligroso. Su actividad, en relación con el automotor que lo transporta, de ordinario es típicamente pasiva y, por tanto, incapaz de generar un riesgo de cara a la conducción material del aquel.
Muy por el contrario, está sometido a uno de ellos: el que emerge de la prenotada conducción vehicular. Mutatis mutandis, el ocupante, en dichas condiciones, no es más que un mero espectador; un sujeto neutro enteramente ajeno a la explotación o ejecución de la actividad catalogada como peligrosa o riesgosa. Se trata, pues, de una “víctima, ajena en un todo a la actividad peligrosa que se predica del propietario del otro vehículo, a quien demanda, participante en el accidente” (cas. civ. de 7 de septiembre de 2001; exp: 6171)…”21.
Aclarado lo precedente, también es propicio dejar por sentado, que, descartada la ejecución de una actividad peligrosa por parte de la víctima -Franklin Herrera-, no es dable considerar la coexistencia de factores determinantes del daño, unos atribuibles a su propia persona y otros a quien manipulaba el camión; circunstancia que imposibilita la aplicación de la “compensación de culpas”, contemplada en el artículo 2357 del Código Civil, en virtud de la cual, “…cuando tanto la actuación del accionado como la de la víctima, son causa del daño, hay lugar a la reducción de la indemnización imponible al primero, en la misma proporción en la que el segundo colaboró en su propia afectación…”22. 6.4.
Superados los tópicos antecedentes, habrá de dilucidarse si la Juez a quo incurrió en la indebida valoración demostrativa alegada por la pasiva, en criterio de la cual, a diferencia de lo dirimido, se acreditó el rompimiento del nexo causal por el hecho de un tercero. Para ese fin, se impone calificar de mérito las pruebas aportadas, para determinar quién causó el hecho generador del perjuicio: 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 23 de octubre de 2001, expediente 6315. Magistrado Ponente doctor Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC5125 de 15 de diciembre 2020, expediente 13836-31-89-001-2011-00020-01. 17 Verbal 048 2022 00424 01 El informe policial de accidente de tránsito número 0089912 refiere que tuvo lugar en el kilómetro 27 + 950 en la vía Honda – Bogotá, municipio de Guaduas, el 15 de abril de 2018 a las 14:10 horas.
Sobre las condiciones de la carretera, en el lugar del suceso, registra que es una sola calzada de doble sentido, dos carriles, en asfalto, sin iluminación artificial, curva, en buen estado, con señales de no adelantar y velocidad máxima, línea central amarilla continua, línea de borde blanca y con visibilidad normal. El vehículo 1 se describió como una motocicleta, marca AKT, línea 125 NK, color negó, modelo 2014, manejado por Juan Diego Moreno. El automotor 2 se indicó corresponde a un tractocamión, de placa UPN 831, propiedad de Coltanques S.A.S., manipulado por Ányelo Ramírez Corredor.
Registra como víctima a Franklin Ederay Herrera, quien iba como acompañante, portaba casco y a raíz de la colisión murió. El croquis simboliza que la víctima se ubica en su carril, muy cerca de la línea divisoria, y el automotor avanzó varios metros después del sitió del impacto. En la casilla de hipótesis del accidente a los dos rodantes le señalaron la 157 que corresponde a “otra”.
En las observaciones se consignó que el camión invadió el carril al momento de entrar a la curva, mientras que la moto la tomó sin precaución23. De lo consignado en el documento es dable inferir que la participación del conductor del vehículo fue determinante en el incidente que causó 23 Folios 72 a 74 del archivo 002PoderAnexosPruebas, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 18 Verbal 048 2022 00424 01 el deceso de Franklin Herrera, quien se desplazaba como acompañante de quien manejaba la moto, pues, invadió el carril por donde circulaba este, exponiendo imprudentemente a los allí circulantes, según se infiere de la posición en que quedó el cuerpo del interfecto.
La investigación del accidente de tránsito adelantada por Edwin Giovanni Álvarez Huertas, técnico en criminalística, seguridad vial al servicio de la Policía Nacional adujo que la motocicleta implicada en los hechos, en la vía que de Bogotá conduce a Guaduas, “…al tomar la curva con giro a la derecha, al percatarse de que otros vehículo con grandes dimensiones, transitaban ocupando su carril en sentido contrario, el conductor en ese momento realiza una maniobra evasiva o de esquive, lo que hace que la motocicleta derrapara en el volcamiento lateral derecho y se deslizara sobre la capa asfáltica generando una huella de arrastre metálico sobre su carril, la cual finaliza al momento en que impacta contra el conjunto de llantas duales posteriores del costado del semirremolque… …la información descriptica realizada por la unidad de policía nacional que atiende el caso… indica que el impacto primario entre los dos rodantes, está ubicado sobre la línea de color amarillo que divide los dos carriles de la calzada, allí inicia hasta la posición final de la motocicleta en sentido vial Bogotá Honda, fue difícil determinar el punto exacto de impacto por tal razón se fijó como posible Zona de Impacto En La Vía. Se pudo establecer que si el conductor del … tracto camión…, hubiera atendido y acatado la señalización existente en el sitio con respecto al tramo vía en que transitaba, tratándose de un diseño de vía curvo y donde se encuentra establecida la señal reglamentaria SR-30 velocidad máxima 30K/H, el vehículo tractocamión no hubiera invadido el carril contrario, si este lo hubiera hecho a la velocidad que 19 Verbal 048 2022 00424 01 ordena la normatividad y aun tratándose de un vehículo de grandes dimensiones y acoplado a un Semirremolque, lo cual obliga a tener más precaución al momento de tomar la curva… Lo que no es claro para el investigador, es el exceso de velocidad por parte del conductor de la motocicleta, al momento del evento de tránsito, ya que no se encontraron EPM y EF, de las cuales se puedan someter a estudios analíticos para establecer su velocidad… CAUSA DETERMINANTE (FACTOR HUMANO)… Conductor del vehículo No. 2, (clase tracto camión…Es determinante por la inobservancia de las normas de tránsito, (INVASIÓN DEL CARRIL CONTRARIO), el conductor traspasa el límite de su carril invadiendo el carril contrario, este conductor no acata las normas de tránsito y de seguridad vial …en una CURVA, donde la demarcación vial (DOBLE LÍNEA AMARILLA CONTINUA), indica que no puede realizar adelantamientos o traspasarla, ya que al momento de realizar esta actividad puso en riesgo la integridad, de los ocupantes del vehículo No. 1, (clase Motocicleta…) …”24.
De consiguiente, de la documental reseñada en precedencia se infiere que el acontecimiento infortunado fue generado por el actuar del conductor de camión, quien, en trasgresión de las normas de tránsito, invadió el carril contrario en una curva, proceder imprudente con el que afectó la humanidad de quienes se desplazaban por allí. Por el contrario, del contenido no es viable determinar proceder desprovisto de cuidado por parte del conductor de la moto, en tanto no se estableció la velocidad a la que marchaba.
Juan Diego Moreno, conductor de la motocicleta, confirmó que el maquinista del vehículo irrumpió por parte de la calzada donde a ellos les correspondía desplazarse, al verlo justo al frente, intentó 24 Folios 94 al 11 ibidem. 20 Verbal 048 2022 00424 01 esquivarlo, pero su rodante resbaló e impactaron con las llantas posteriores25. Así mismo, Pablo José Jurado, testigo presencial del accidente, corroboró lo anterior, razón suficiente para valorar su dicho al resultar concordante con los demás elementos de juicio, pues refirió que observó desde la parte penetrante de la vía, cuando viajaba en su rodante, con tres o cuatro carros por delante que el chofer del tráiler iba a alta velocidad, ocupando el carril contrario para acortar las curvas, cuando impactó con la moto que por allí transitaba26.
Jhony Fredy Quiñones Olmos, por su parte, quien levantó el croquis, tras llegar al sitio del accidente luego de aproximadamente 10 minutos, ratificó que el piloto del furgón penetró en la senda de trayecto contrario, lo cual es viable concluir acorde a la posición en que quedó, aunque posiblemente, conforme a las huellas advertidas en la carretera, la motocicleta pudo tomar la curva sin cautela27.
Edwin Giovanni Álvarez Huertas, autor del informe técnico antes reseñado, revalidó en declaración que la causa determinante del suceso infortunado fue la invasión del camión en el carril por donde marchaba la moto, ya que la línea continua le indicaba que no debía traspasarla, al hacerlo conllevó a que el motociclista al intentar evadirlo para no impactar de frente, perdiera el control y resbalara28.
Por el contrario, la experticia allegada por la pasiva, elaborada por David Jiménez Vidales y Daniel Labrado Gutiérrez -Cesvi Colombia S.A-, sostuvo, “… el conductor del vehículo 1 Motocicleta pierde el control del automotor al ingresar a la curva, iniciando un proceso de deslizamiento sobre la vía, previo al contacto con el tractocamión. No se cuenta con información técnica que permita indicar que conllevó la 25 Hora 2.29 a 2:47 del archivo 023Audiencia372CGP, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 26 Hora 2:48 a 3:06 ibidem. 27 Hora 3:15 a 3:35 ibidem. 28 Hora 3:39 a 4:09 ibidem. 21 Verbal 048 2022 00424 01 caída de la motocicleta previo a la zona de contacto.
Dado el proceso de deslizamiento de la motocicleta esta ingresa a la trayectoria del Tractocamión en el momento en que estos se encontraban sobre la línea divisora de carril doble continua de acuerdo con lo acotado por la autoridad y los EMP… La mínima velocidad de la motocicleta al inicio de pérdida de control se encuentra en el orden de 52km/h, excediendo el límite permitido para la zona (30km/h).
La mínima velocidad de tránsito del Camión al momento de la interacción se encuentra en el orden de 26 km/h, transitando sin exceder el límite permitido para la zona (30km/h)…”29 Sin embargo, dicha pericia no goza de idoneidad demostrativa, en tanto inadvirtió algunas de las exigencias contempladas en el artículo 226 del Código General del Proceso, entre las que se destacan, la ausencia de los documentos idóneos que habilitan a los profesionales que la elaboraron para su ejercicio, los títulos académicos y los que certifiquen su experiencia profesional -los cuales no obran en el plenario, así sus autores manifiesten lo contrario, o al menos esto es lo que se advierte.
Sumado a ello, no hizo alusión a la exposición de los métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, ni a los fundamentos científicos de las conclusiones. Tales omisiones, conllevan a esta Colegiatura a desestimar el aludido trabajo. Lo anterior habida cuenta que era necesaria la confluencia de los requerimientos previstos en el aludido precepto, para acogerlo como medio de convicción, tal como lo pregonó el órgano de cierre: “ el artículo 226 del Código General del Proceso prescribe que todo dictamen, para asignársele mérito demostrativo, debe cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al caso se destacan 29 Folios 20 a 90 del archivo 006ContestacionDemnada, 4 al 74 del archivo 007ContestaciónDemanda, 01CdPrincipal, PrimeraInstancia. 22 Verbal 048 2022 00424 01 las siguientes: (i) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado;
(ii) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; (iii) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; (iv) incluir los datos de contacto del perito; (v) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia;
(vi) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (vii) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito ”30 – negrilla fuera de texto-. Ahora, retomando lo dicho sobre el proceder de Ányelo Ramírez Corredor, conforme refrendan el informe de policía y coincidentemente los testimonios reseñados, aquél puso en riesgo la integridad física de quienes circulaban por el sentido contrario de la vía al irrumpirla a una alta velocidad, cuando la línea continua amarilla que divide la carretera le impedía hacerlo.
Tal conducta constituye una desatención al deber objetivo de cuidado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 60, 68 y 110, parágrafo 1º. del Código Nacional respectivamente, que de Tránsito, los cuales imponen, los automotores deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce; a la velocidad reglamentaria; y acatando las marcas sobre el pavimento que constituyen señales de tránsito horizontales.
Así como, acorde con lo regulado en el numeral 3.9.2. del Manual de Señalización Vial – Dispositivos Uniformes para la regulación del 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto AC1911-2018 del 15 de mayo de 2018. Expediente 11001-02-03-000-2018-00972-00. Magistrado Ponente Doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 23 Verbal 048 2022 00424 01 tránsito en calles, carreteras y ciclo rutas de Colombia, adoptado mediante Resolución 0001885 del 17 de junio del 2015, expedida por el Ministerio de Transporte, el cual dispone, entre otros: “… Una línea continua significa que ningún conductor con su vehículo debe atravesarla ni circular sobre ella, y cuando la marca separe los dos sentidos de circulación, significa que no se debe circular por la izquierda de ella …”.
Por lo tanto, la incursión en estas transgresiones a las normas de tránsito por parte del señor Ramírez Corredor, indubitablemente, constituyen la causa determinante del accidente, para que acaeciera el hecho dañoso, habida cuenta que de él no haber invadido el carril de desplazamiento contrario, por donde circulaba la motocicleta, ya que la línea continua se lo proscribía, no hubiera ocasionado que este rodante al intentar esquivarlo resbalara y terminaran lesionados en su humanidad el conductor y su acompañante -Franklin Herrera-.
De suerte que, en este escenario, la deducción lógica que se extrae del informe del incidente, con sustento en lo que materialmente se consignó, particularmente, lo relativo a la hipótesis planteada por el agente, atribuida al tractocamión, resulta refrendada por el dicho de Pablo José Jurado, testigo presencial del insuceso. En tales condiciones, nada vedaba la ponderación de la eludida posible causa del incidente contenida en el memorado escrito que por demás es un “…documento público, y como tal, goza de presunción de autenticidad, que la parte interesada no desvirtuó, amén de la presunción de veracidad que la primera apareja…”31, mas no de la hipótesis atribuida al piloto de la motocicleta, en razón a que, como quedó visto, la forma en que tomó la curva obedeció a la acción de esquivo que realizó para evitar una colisión de frente, la cual no 31 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 26 de octubre de 2000, expediente 5462. Magistrado Ponente Doctor José Fernando Ramírez Gómez. 24 Verbal 048 2022 00424 01 hubiera tenido que ejecutar de no haberse encontrado de cara a un vehículo de tales dimensiones. Así las cosas, la apreciación autónoma y crítica de los elementos de juicio enunciados, dentro del marco de la discreta autonomía para valorar las pruebas con que cuentan los Juzgadores, se extrae a la luz de las reglas de la sana crítica, que el proceder de Ányelo Ramírez fue la única causa eficiente del hecho que ocasionó el deceso de Franklin Herrera, por ende, es claro que no desatinó la primera instancia en así establecerlo.
En consecuencia, desestimar la excepción fundada en que el acontecimiento infortunado ocurrió por un tercero. Agregado a lo antecedente, debe decirse que los demás elementos de la responsabilidad se encuentran demostrados en el sub-lite. La conducta o hecho, esto es, que el 15 de abril de 2018, a las 2:10 p.m. aproximadamente, Franklin Ederay Herrera fue atropellado en la vía que de Bogotá conduce a Honda, la curva ubicada a la altura del kilómetro 27 + 950 en la jurisdicción del municipio de Guaduas – Cundinamarca, por el tractocamión de placa UPN 831, conducido por Ányelo Ramírez Corredor, la acredita el informe policial de accidente de tránsito respectivo32, hecho admitido en cuanto su acaecimiento por el mencionado señor en interrogatorio de parte absuelto33.
El daño, su consecuencial perjuicio y nexo causal sustentados en el memorado informe, el cual estableció que el señor Herrera murió en el lugar de los hechos, así como lo consignado en el documento elaborado por la policía judicial34. Sobre la culpabilidad, vale la pena iterar que, aunque en este tipo de ejercicio se presume, puede desvirtuarse; sin embargo, como se 32 Folios 72 a 74 del archivo 002PoderAnexosPruebas, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 33 Hora 1:51 a 2:19 del archivo 023Audiencia372CGP, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 34 Folios 47 a 91 del archivo 002PoderAnexosPruebas, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 25 Verbal 048 2022 00424 01 anticipó, en el sub-lite no se acreditó que el incidente ocurrió por fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de un tercero o del interfecto, máxime cuando se descartó que el proceder del conductor de la motocicleta fue contundente en la consumación de este acontecimiento. 6.5.
Dicho lo antecedente, estima la Colegiatura que en cuanto a la solidaridad derivada de la responsabilidad por el daño causado en ejercicio de actividades peligrosas, como es la conducción de automotores, no solamente está llamado a asumir los perjuicios ocasionados el autor material del hecho, esto es, el conductor, sino también la persona que ejerce la administración del vehículo y, en general, quien tenga la calidad de guardián, que no es necesariamente el propietario, ya que sobre el particular, la Sala de Casación Civil, ha dicho: “…El responsable por el hecho de las cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes.
Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero si lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se pruebe lo contrario. … O sea, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener. Y la presunción de guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada…”35.
Del mismo modo, la posición de guardián de la actividad desarrollada con un rodante causante de daños en accidente de tránsito se predica de las empresas a la que este se encuentra vinculada, entre otras 35 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 17 de mayo de 2011, expediente 2005-00345. 26 Verbal 048 2022 00424 01 personas, pues, como lo ha decantado el Órgano de Cierre: “…no sólo porque obtienen aprovechamiento económico como consecuencia del servicio que prestan con los automotores así vinculados sino debido a que, por la misma autorización que le confiere el Estado para operar la actividad, pública por demás, son quienes de ordinario ejercen sobre el automotor un poder efectivo de dirección y control, dada la calidad que de tenedoras legítimas adquieren a raíz de la afiliación convenida con el propietario o poseedor del bien, al punto que, por ese mismo poder que desarrollan, son las que determinan las líneas o rutas que debe servir cada uno de sus vehículos, así como las sanciones a imponer ante el incumplimiento o la prestación irregular del servicio, al tiempo que asumen la tarea de verificar que la actividad se ejecute previa la reunión integral de los distintos documentos que para el efecto exige el ordenamiento jurídico y las condiciones mecánicas y técnicas mediante las cuales el parque automotor a su cargo debe disponerse al mercado…”36.
A tono con lo dicho, Coltanques S.A.S., en calidad de propietaria y Ányelo Ramírez Corredor, como conductor del automotor causante del hecho infortunado, están llamados a efectuar el resarcimiento de detrimentos. 6.6. Aclarado lo anterior, corresponde abordar el estudio de los menoscabos impetrados. En cuanto al daño emergente, esta tipología de detrimento patrimonial corresponde al sufrido por la víctima como consecuencia del hecho padecido; siempre y cuando no sea sólo hipotético, sino cierto y determinado o determinable. 36Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 20 junio de 2005, expediente 7627, reiterada en sentencia de 5 de abril de 2021, expediente 68001-31-03-003-2006-00125-01. Magistrado Ponente Doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 27 Verbal 048 2022 00424 01 Por el mismo sendero, la citada Corte enfatizó que la reparación del lucro cesante “…resulta viable en cuanto el expediente registre prueba concluyente y demostrativa de la verdadera entidad y extensión cuantitativa del mismo.
En caso contrario, se impone rechazar por principio conclusiones dudosas o contingentes acerca de las ganancias que se dejaron de obtener apoyadas… en simples esperanzas, expresadas … en ilusorios cálculos que no pasan de ser especulación teórica, y no en probabilidades objetivas demostradas con el rigor debido…”37. Atañedero a la acreditación de los ingresos dejados de percibir por la víctima, la jurisprudencia ha decantado: “…En aras de estimar económicamente el aludido menoscabo, el actual entendimiento jurisprudencial del principio de reparación integral en punto a la indemnización por lucro cesante ordena que, una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida…”38 -resalta la Sala-.
También, ha dicho la memorada Corporación que cuando no se acredita valor de los ingresos percibidos por la víctima “…es preciso acudir a los criterios auxiliares de la actividad judicial, entre otros, la equidad, la jurisprudencia y la doctrina, tal como lo mandan los artículos 230 de la Constitución Política y 16 de la Ley 446 de 1998, asunto sobre el cual esta Corporación ha dicho, entre otras cosas, refiriéndose a la mentada problemática, que ante la falta de otros medios de convicción, debe el juzgador acoger como referente para 37 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 28 junio 2000, expediente 5348, reiterada en sentencia SC16690 de 17 de noviembre de 2016, reiterada en sentencia SC11575 del 31 de agosto de 2015. 38 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 12 de noviembre de 2019, expediente 73001-31-03-002-2009-00114-01. Magistrado Ponente doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 28 Verbal 048 2022 00424 01 dicha tasación el salario mínimo legal, pues «(…) nada descabellado es afirmar que quien trabaja devenga por lo menos el salario mínimo legal (…)»…”39.
Sobre el lucro cesante y la dependencia económica, tiene establecido: “… el derecho a la reparación surge, en primer término, de la dependencia económica existente entre la víctima y quien reclama la indemnización. Al respecto, esta Corporación ha explicado que ‘lo que confiere el derecho para reclamar el pago de perjuicios materiales de índole extracontractual, (…), es la dependencia económica del reclamante con respecto al extinto, siempre y cuando, claro está, exista certeza de que, dadas las circunstancias, la ayuda o socorro habría continuado de no haber ocurrido su fallecimiento’…”40. subrayado original-.
Así las cosas, de acuerdo con las anteriores directrices jurisprudenciales, en el sub-lite, no era plausible el reconocimiento del lucro cesante impetrado por Amanda Lucía Herrera, en la medida que, si bien se demostró que Franklin Herrera, pese a tener solo 17 de años de edad al momento del accidente, ya laboraba como da cuenta la documental allegada41, lo cierto es que ninguna evidencia revela la dependencia económica aducida.
Por el contrario, lo manifestado por Amanda Lucía la desvirtúa, pues,42 reconoció, en interrogatorio de parte, que ella trabaja en un cultivo de flores y le pedía a su hijo Franklin que ayudara a pagar unos servicios públicos; pero, no admitió que en forma constante éste contribuyera para el sostenimiento del hogar. 39 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Gaceta Judicial tomo CCXXVII, páginas 643 y CCLXI, páginas 574, reiterado en sentencia CS-5885 del 6 de mayo de 2016, expediente 54001-31-03004-2004-00032-01. 40 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 7 de diciembre de 2000, expediente 5651. 41 Folio 2 del archivo 010DescorreContestaciónDemanda, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 42 Minuto 30:55 a 50:59 del archivo 023Audiencia372CGP, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 29 Verbal 048 2022 00424 01 Ello fue confirmado por el hermano de la víctima, Michael Andrés Herrera, quien admitió que los gastos de la casa los afrontaba su madre, Amanda Lucía, y solo ocasionalmente Franklin hacía un aporte43.
Así mismo, Mónica Herrera aceptó que el solo ayudaba para cubrir los servicios públicos44. En estas circunstancias, según lo manifestado por los demandantes, concretamente, por la progenitora y el hermano del occiso, éste propiciaba un socorro ocasional. Aunado, aun cuando aquéllos y la tía mencionaron que los asistía con sufragar los servicios de la vivienda, y que deseaba conseguirse un mejor trabajo para darles un mayor apoyo, en todo caso, de ello no se desprende prueba de la ayuda reclamada por Amanda Lucía, y su intención de postergarla de no haber acecido el accidente, en razón que de su dicho no es pertinente establecer demostración. En ese sentido, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria precisó: “…no puede tomarse como prueba lo que las partes declaran en su favor, todo a partir del deber que gravita sobre aquéllas de asumir la carga de probar, para así evitar que el proceso se convierta en un espacio de encuentro para simples versiones y no, como debe ser, el escenario para despejar la incertidumbre con los elementos reconstructivos del pasado que sean legalmente admisibles, máxime si estos se encuentran en posibilidad de ser acopiados…”45.
Razones por las cuales resultaba inviable el reconocimiento de tal detrimento, más aún cuando no se cumplen todos los criterios antes expuestos por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia para que se accediera a tal petición, en particular, porque la 43 Minuto 52:06 a ibidem. 44 Hora 1:21 a 1:26 ibidem. 45 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 27 de junio de 2007, expediente 73319-3103-002-2001-00152-01. Magistrado Ponente Doctor Edgardo Villamil Portilla. 30 Verbal 048 2022 00424 01 interesada no satisfizo con la carga de probar, mediante elementos suasorios con contundencia demostrativa, la dependencia económica que aduce haber tenido de la víctima, así como que esta de no haber ocurrido el suceso fatídico le seguiría brindando.
Desde esta óptica, no desatinó la a quo en negar el resarcimiento del memorado menoscabo, por lo tanto, lo dirimido al respecto se confirmará, sin que sea plausible aplicar la sentencia SC9193 del 28 de junio de 2017 para resolver de una forma contraria, en la medida que el caso allí debatido -responsabilidad galénica por daño ocasionado a un menor- dista considerablemente del presente asunto. 6.7.
En punto al reparo por el reconocimiento del detrimento moral que “… incide o se proyecta en la esfera afectiva o interior de la persona, al generar sensaciones de aflicción, congoja, desilusión, tristeza, pesar, etc.…”46, en reciente oportunidad el memorado Colegiado esbozó: “…no es susceptible de demostración a través de pruebas científicas, técnicas o directas, porque su esencia originaria y puramente espiritual impide su constatación mediante el saber instrumental…”47.
Empero, desde hace varios lustros la jurisprudencia ha aceptado que su configuración puede inferirse o presumirse, dado que la prueba de esta tipología de daño extrapatrimonial resulta dificultosa, por tratarse de sentimientos muy íntimos como la pesadumbre, la aflicción, la soledad, la sensación de abandono o de impotencia que en el evento dañoso le hubiere ocasionado a quien la padece.
De allí que sobre el punto señaló: “…En relación con la prueba, se ha de anotar que es, quizá, el tema 46 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 17 de noviembre de 2016, expediente 11001-31-03-008-2000-00196-01. Magistrado Ponente Doctor Álvaro Fernando García Restrepo. 47 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 30 de septiembre de 2016, radicación: 05001-31-03-003-2005-00174-01, Magistrado Ponente Doctor Ariel Salazar Ramírez. 31 Verbal 048 2022 00424 01 en el que mayor confusión se advierte, como que suele entreverarse con la legitimación cuando se mira respecto de los parientes cercanos a la víctima …, para decir que ellos, por el hecho de ser tales, están exonerados de demostrarlos.
Hay allí un gran equívoco que, justamente, proviene del significado o alcance que se le debe dar al término presunción. ( ) allí no existe una presunción establecida por la ley. Es cierto que, en determinadas hipótesis, por demás excepcionales, la ley presume -o permite que se presuma- la existencia de perjuicios. Mas no es tal cosa lo que sucede en el supuesto de los perjuicios morales subjetivos.
Entonces, cuando la jurisprudencia de la Corte ha hablado de presunción, ha querido decir que ésta es judicial o de hombre. O sea, que la prueba dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo… De todo lo anterior se sigue, en conclusión, que, no obstante que sean tales, los perjuicios morales subjetivos están sujetos a prueba, prueba que, cuando la indemnización es reclamada por los parientes cercanos …, las más de las veces, puede residir en una presunción judicial.
Y que nada obsta para que ésta se desvirtúe por el llamado a indemnizar poniéndole de presente al fallador aquellos datos que, en su sentir, evidencian una falta o una menor inclinación entre los parientes” (G.J. T. CC, pág. 85) …”48 De cara a las anteriores premisas, la razonabilidad en las inferencias jurisdiccionales permite construir la presunción del daño moral o afectivo, y por lo mismo puede ser desvirtuada, invirtiéndose la prueba, para pasar a cargo de quien le correspondería asumir tal perjuicio.
En el sub examine, la relación de parentesco de Franklin Ederay Herrera -q.e.p.d.- con los demandantes, esto es, con Amanda Lucía Herrera, Michael Andrés Herrera Rojas, Doris Herrera Rojas, Jhony Saín y Mónica Liliana Herrera Rojas, la respaldan los registros civiles 48 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 5 de mayo de 1999, expediente 4978. 32 Verbal 048 2022 00424 01 de nacimiento adosados49, los cuales dan cuenta que aquél era hijo, hermano, nieto y sobrino de los restantes en mención, respectivamente.
Por demás, al recepcionar los interrogatorios de parte de los actores50, se observó el profundo sufrimiento que les ocasionó la muerte de Franklin Ederay. Es más, analizado el asunto desde una perspectiva de género, es sumamente lamentable para Amanda Lucía Herrera verse privada de la compañía, afecto y apoyo de su hijo, así como de verlo consolidar sus metas personales y laborales.
Igualmente, es apenas normal que la pérdida, les hubiera ocasionado a ella, su hermano, abuela y tíos, tristeza, aflicción, dado el fuerte vínculo que como familia los unía. En este escenario de cosas, de la prueba documental referida es dable presumir que como consecuencia del deceso del joven se generó angustia, aflicción y desasosiego, en sus parientes.
Por tanto, a partir de las aseveraciones que anteceden se estructura la presunción judicial respecto del agravio moral reclamado por los promotores, sin que ninguna prueba opuesta al presumido perjuicio hubiera aportado la parte convocada, a quien le correspondía desvirtuarla. Referente a la cuantía del perjuicio moral, deben atenderse los lineamientos jurisprudenciales, como las circunstancias personales de los afectados, entre otros aspectos.
En ese sentido ha dicho: 49 Folios 10 a 16 del archivo 002PoderAnexosPruebas, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 50 Minuto 30:55 a 01PrimeraInstancia. 1:26 hora del archivo 33 023Audiencia372CGP, C01Principal, Verbal 048 2022 00424 01 “…Esta razonabilidad surge de la valoración de referentes objetivos para su cuantificación, tales como las características del daño y su gravedad e intensidad en la persona que lo padece; de ahí que el arbitrium iudicis no puede entenderse como mera liberalidad del juzgador…” Así mismo La memorada Corporación ha decantado que el daño moral, “…éste perjuicio no constituye un «regalo u obsequio gracioso», tiene por propósito reparar «(…) in casu con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa», de acuerdo con el ponderado arbitrio iudicis, «sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador…”51.
De forma tal que de tiempo en tiempo ha reajustado la cuantía que establece por el aludido detrimento, la cual es guía para las autoridades jurisdiccionales inferiores en la fijación del monto que deban señalar por este concepto, máxime cuando en tal arbitrio judicial prevalece la mesura, para que la condena no sea fuente de enriquecimiento para la víctima, ni de arbitrariedad.
En ese sentido la Alta Corporación Civil ha pregonado que “…a falta de normativa explícita que determine la forma de cuantificar el daño moral, el precedente judicial del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene un cierto carácter vinculante…”52. Acorde con el anterior derrotero, como el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria, en sentencia reajustó la cifra a $72.000.000,oo “…para el daño moral propio sufrido por los demandantes a raíz del fallecimiento de padres, hijos, esposos y compañeros permanentes, la mitad de ese valor para hermanos, abuelos y nietos y la cuarta parte para el 51 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 9 julio de 2010, expediente 1999- 02191-01. 52Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 19 de diciembre de 2018, expediente 05736 31 89 001 2004 00042 01. Magistrada Ponente doctora Margarita Cabello Blanco. 34 Verbal 048 2022 00424 01 resto de parientes…”53, a causa de eventos extremadamente violentos y repentinos, para decesos originados por sucesos fatídicos como accidentes de tránsito ha reconocido un monto máximo de $60.000.000.oo54.
Desde esa óptica, el valor a resarcir, dispuesto por la Juez de primer grado, por concepto de daño moral a favor de Amanda Lucía Herrera $65.000.000.oo, progenitora de la víctima, se encuentra dentro del límite máximo indicado por la memorada Corporación para un evento de deceso trágico como el padecido. Por lo tanto, tal cantidad se estima justa y equitativa para resarcir la aflicción padecida por la madre de la víctima, dada las repercusiones de índole moral que causó este acontecimiento en ella, que aún con el paso del tiempo no las supera, como pudo advertirse en la audiencia en la que fue escuchada su declaración. No obstante, sin desconocer el sufrimiento que pudo causar en su hermano Michael Andrés, corresponde ajustar el valor a él reconocido por tal detrimento, a la mitad de lo que se determinó indemnizar a su progenitora, como lo impone la jurisprudencia en cita, esto es, a la cifra de $32.500.000.oo.
La misma cantidad, dispondrá para la abuela como reparo de tal estirpe de daño, acorde con lo delineado por la sentencia en comento. Siguiendo los lineamientos del memorado pronunciamiento, también se incrementará el resarcimiento por el aludido detrimento a $16.250.000.oo para cada uno de los tíos, esto es, Jhony Saín y Mónica Liliana Herrera Rojas. 53 Cfr. Ibídem. 54 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC665 del 7 de marzo de 2019, expediente 016 2009 00005 01. Magistrado Ponente Doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque. 35 Verbal 048 2022 00424 01 De consiguiente, se modificará el ordinal cuarto de la parte resolutiva del veredicto para así declararlo. Tales montos deberán solucionarse dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, a partir de entonces de generarán réditos legales. 6.8.
En lo atinente al daño a la vida de relación, debe decirse que corresponde a un perjuicio “ de naturaleza extrapatrimonial, distinto del moral, pues tiene carácter especial y con una entidad jurídica propia, porque no se refiere propiamente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales causados a la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras ”55 -resalta la Sala-.
Ahora, si bien es cierto que el Alto Tribunal venía sosteniendo hasta hace muy pocos años que para esta clase de perjuicios “ recae sobre quien demanda su reparación la carga de demostrar la estructuración de esta tipología ”56, no lo es menos que a partir del pronunciamiento emitido el 12 de diciembre de 2019, morigeró el tema e indicó que hay sucesos que por ser hechos notorios resulta desmedido exigir su acreditación. En cambio, existen otros eventos, en los cuales es necesaria la demostración de esta clase de daño, o en su defecto, del hecho indicador del desmedro, para evitar que el juez ordene el resarcimiento con soporte en meros juicios hipotéticos.
Sobre el tema, recabó: 55 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC22036-2017 del 19 de diciembre de 2017, expediente 73001-31-03-002-2009-00114-01. Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 56 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC665-2019 del 7 de marzo de 2019. Expediente 05001 31 03 016 2009-00005-01.
Magistrado Ponente Doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque. 36 Verbal 048 2022 00424 01 “…En relación con su prueba, la Corte tiene dicho que, con el fin de evitar antojadizas intuiciones pergeñadas a la carrera para sustentar condenas excesivas, la determinación del daño en comentario debe atender a «las condiciones personales de la víctima, apreciadas según los usos sociales, la intensidad de la lesión, la duración del perjuicio» Es que ante la ausencia de certeza sobre la forma en que se torpedeó la interacción social del demandante, resulta inviable acceder a una condena por este aspecto, ya que habría que hacer juicios hipotéticos que impiden la configuración del deber de reparar.
Recuérdese que «[l]a condición de reparabilidad está dada por la certidumbre y gravedad suficiente del daño y no por pertenecer a alguna subcategoría específica» 57. Sin embargo, eventos hay en los cuales dicho menoscabo extrapatrimonial constituye hecho notorio, siendo excesivo requerir prueba para tenerlo por demostrado, porque esta se satisface aplicando las reglas de la experiencia y el sentido común. Aunque no son habituales tales eventualidades y por ello el juzgador debe mirarlas con celo para evitar desproporciones y abusos, no cabe duda acerca de su existencia, exigirle a esta acreditar cómo se vería afectada su vida con posterioridad a dicho menoscabo es un despropósito.
Sería tanto como intimar a que el perjudicado demuestre cómo va a cambiar su desenvolvimiento en sociedad o, dicho, en otros términos, qué veía antes de su padecimiento y qué pudo haber visto después, de donde el sentido común repele dicha exigencia probatoria y conduce a tener por colmada la acreditación del daño a la vida de 57 Enrique Barros Bourie, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Ed. Jurídica de Chile, 2009, p. 291. 37 Verbal 048 2022 00424 01 relación derivado de ese padecimiento. … De allí que el inciso final del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que hoy corresponde al canon 167 del Código General del Proceso, regulara que «[l]os hechos notorios (…) no requieren prueba». ….
En suma, casos habrá en los cuales el sentido común y las reglas de la experiencia bastarán para tener probado el daño a la vida de relación padecido por quien vio alteradas sus condiciones de vida, por tratarse de hechos notorios, los que -se resalta- deben examinarse en cada caso concreto por el funcionario judicial con miras a evitar su uso desbordado e injusto…”58.
De cara, entonces, a la posición jurisprudencial que acaba de exponerse, a la luz de las reglas de la experiencia y el sentido común es dable inferir que, a raíz del deceso de Franklin Herrera, su progenitora, hermano, abuela y tíos no se encuentran en condiciones de compartir en diferentes espacios sociales de recreación y esparcimiento, durante la época contigua al acontecimiento de tal hecho.
Por ende, en el escenario descrito, la afectación de los parientes de la víctima con su muerte, respecto a su relación con el entorno es una situación de suficiente entidad que puede tenerse como un hecho notorio. Ergo, contrario a lo sostenido por la Funcionaria, si hay lugar a disponer su resarcimiento. Tan así que el Alto Tribunal Civil ha sido enfático en reconocer tal estirpe a los familiares de la víctima, incluso sin imponerles una determinada prueba para ello, cuando es dable colegirlo a partir de las reglas de la lógica y de la experiencia o el sentido común. 58 Corte Suprema de Justicia. SC4803 de 12 de diciembre de 2019, expediente 73001-31-03-002-2009- 00114-01.
Magistrado Ponente doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 38 Verbal 048 2022 00424 01 Concretamente, el memorado Colegiado, adoctrinó que es dable disponer su indemnización: “…a terceros diferentes del perjudicado directo, quienes, de acuerdo con las circunstancias de cada hecho lesivo, pueden verse afectados, como, por ejemplo, «el cónyuge, compañero (a) permanente, parientes cercanos, amigos», y que la indemnización se encamina a «suavizar, en cuanto sea posible, las consecuencias negativas del mismo» (CSJ SC 20 ene. 2009, rad. 1993-00215-01;
CSJ SC 9 dic. 2013, rad. 2002-00099-01; CSJ SC5050, 28 abr. 2014, rad. 2009-00201-01; CSJ SC5885, 6 may. 2016, rad. 2004-00032-01). …Por corresponder a una privación objetiva de la posibilidad de realizar actividades cotidianas o de la dificultad que representa su ejecución en las condiciones posteriores al evento traumático, bien sea para la víctima directa o para las personas más allegadas a ella que vean alteradas sus condiciones de vida…”59 -resalta la Sala-.
Aunque ciertamente una condena por este rubro se imposibilita en ausencia de certeza sobre la causación del daño, en ciertos casos este es constitutivo de un hecho notorio «siendo excesivo requerir prueba para tenerlo por demostrado, porque esta se satisface aplicando las reglas de la experiencia y el sentido común» (CSJ SC4803, 12 nov. 2019, rad. 2009-00114-01)…”60 resalta la Sala-.
Siendo ello así, es dable inferir, a partir de los dictados de la lógica, de la experiencia o sentido común, que es apenas natural que con el fallecimiento repentino de un ser humano a temprana edad, sus parientes pierdan el interés en las acciones que realizaban en el marco del goce de la experiencia personal, familiar o en ámbitos sociales, que hacían más placentera la existencia humana, entre las 39 Verbal 048 2022 00424 01 que se encuentran actividades lúdicas, deportivas de esparcimiento, o incluso, aquellas no agradables, pero componentes de la rutina diaria, que no deberían realizarse sabiendo que un miembro de la familia sucumbió repentinamente.
Sin que lo anterior admita conclusión diferente, por el hecho que algunos de los consanguíneos del interfecto, admitieran en interrogatorio de parte, que desde hace varios meses no se veían con éste y que su comunicación no era diaria, en tanto, precisamente, de acuerdo con las máximas del comportamiento humano, la poca proximidad de encuentros y diálogos entre parientes, que en muchas ocasiones pueden obedecer a la distancia, las ocupaciones diarias, entre otras causas, no desdibuja el cariño que por los vínculos de sangre, de crianza y de fraternidad tienen los diferentes integrantes de un mismo grupo filial, máxime cuando, como en este caso, compartieron bien un techo o determinadas labores entre ellos.
Todo lo expuesto lleva a concluir que, a diferencia de lo dirimido en primera instancia, el aludido rubro sea plausible de resarcimiento, por lo tanto, así se declarará. Ahora, es válido recordar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por afectación al daño a la vida de relación ha determinado las siguientes cuantías: “…Sent.
Sustitutiva 20 ene. 2009, rad. 1993-00215-01 la suma de $90.000.000 lesiones cerebrales por disparo imprudente de arma de fuego; SC 9 dic. 2013, rad. 2002-00099-01, la suma de $140.000.000 a persona que perdió el 75% de su capacidad laboral; SC16690-2016, la suma de $50.000.000 por daño neurológico a recién nacido en responsabilidad médica;
SC9193-2017 la suma de $70.000.000 cuadriplejía y parálisis cerebral por mala atención en el parto; SC5686-2018 la suma de $50.000.000 por voladura de oleoducto 40 Verbal 048 2022 00424 01 (Machuca); SC665-2019, la suma de $30.000.000 a cónyuge de peatón fallecido en accidente de tránsito; SC562-2020, la suma de $70.000.000 a víctima y padres por ceguera total, extracción globo ocular, parálisis medio lado corporal y retraso mental por mala atención médica a neonato;
SC780-2020, la suma de $40.000.000 a víctima de accidente de tránsito por deformidad física permanente…”59. De consiguiente, la Sala reconocerá a Amanda Lucía Herrera la suma de $40.000.000.oo, suma máxima dispuesta como reparación para familiares cercanos de la víctima por la Alta Corporación Civil en caso de fallecimiento, por tal detrimento.
Dado que para los demás parientes del interfecto, la alteración en sus condiciones de vida no fue de la misma magnitud, pues las reglas de la experiencia indican que entre más proximidad parental la afectación es mayor en tal aspecto, entonces, se determinará una indemnización por tal agravio para Michael Andrés y Doris Herrera de $20.000.000.oo, para cada uno, $10.000.000.oo para Jhony Sain Herrera Rojas, así como para Mónica Liliana Herrera Rojas esta misma cantidad.
A corolario, se revocará el numeral quinto de la sentencia, para en su lugar, determinar que es viable la indemnización reclamada por aquel detrimento en las cuantías indicadas, las cuales deberán satisfacerse dentro del término ya advertido, so pena de causar intereses legales. 6.9. Se debe dejar, sí, claro, que las cantidades reconocidas a título de daño moral y de la vida de relación no son susceptibles de traerse a valor presente, pues a voces de la Corte Suprema de Justicia, “…la indexación únicamente procede respecto de las cantidades señaladas en los casos concretos.
No sucede respecto de los topes 59 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de octubre de 2021, expediente 11001-31-03-037-2001-01048-01. Magistrado Ponente Doctor Luis Armando Tolosa Villabona. 41 Verbal 048 2022 00424 01 fijados por la Sala, en el sentido de llevarlos actualizados y solicitarlos así en determinado proceso.
Como se indicó en uno de los fallos citados, “no se trata de aplicar corrección o actualización monetaria a las cifras señaladas por la Corte de antaño”, las cuales, periódicamente modifica la Sala, cuando toma la alternativa de actualizar el monto de tales cuantías en forma genérica como criterio reparador, cuando se alteran gravemente las circunstancias reales, o cuando se trata de casos especiales por el consenso de la Sala…”60.
No obstante, las cifras que deban sufragarse por tal detrimento causarán un interés legal moratorio del 6% efectivo anual, desde su exigibilidad hasta que se solucionen. Ergo, así será reflejado en el acápite resolutivo. 6.10. Siendo ello así, corresponde modificar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la decisión confutada, para ajustar los valores que deben resarcirse por concepto de daño moral, e infirmar el ordinal quinto del mismo acápite, para en su lugar, reconocer la indemnización implorada por el daño a la vida de relación. La negativa del lucro cesante se mantiene.
Dada la prosperidad parcial de las inconformidades manifestadas por los precursores, las convocados deberán asumir las costas causadas en esta instancia en un porcentaje del 40% a favor de aquéllos, de manera proporcional numeral 5° del artículo 365 del Código General del Proceso-. 7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 60 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia ST007 de 18 de enero de 2021, expediente 11001-02-03-000-2020-03407-00. Magistrado Ponente Doctor Luis Armando Tolosa Villabona. 42 Verbal 048 2022 00424 01
RESUELVE
7.1. MODIFICAR el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2024, por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C., el cual quedará así: “CUARTO: En consecuencia, CONDENAR a Ányelo Ramírez Corredor y Coltanques S.A.S. al pago solidario de las siguientes sumas de dinero a favor de los demandantes, a título de daño moral y a favor de: Amanda Lucía Herrera $65.000.000.oo.
Michael Andrés Herrera $32.500.000.oo. Doris Herrera Rojas $32.500.000.oo. Jhony Sain Herrera Rojas $16.250.000.oo. Mónica Liliana Herrera Rojas $16.250.000.oo. Estos valores deberán pagarse en el término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, devengarán intereses a la tasa del seis por ciento (6%) anual a partir del vencimiento del plazo y hasta cuando se realice el pago definitivo”. 7.2.
REVOCAR el ordinal quinto del mismo acápite de la citada providencia, para en su lugar, CONDENAR a Ányelo Ramírez Corredor y Coltanques S.A.S. a solucionar solidariamente, por concepto de daño a la vida relación para: Amanda Lucía Herrera $40.000.000.oo. Michael Andrés Herrera $20.000.000.oo. Doris Herrera Rojas $20.000.000.oo. Jhony Saín Herrera Rojas $10.000.000.oo. 43 Verbal 048 2022 00424 01 Mónica Liliana Herrera Rojas $10.000.000.oo.
Dichos rubros habrán de ser pagados dentro del término de diez (10) días, luego de los cuales se generarán intereses, conforme a la tasa legal del 6%. Efectivo anual. 7.3. CONFIRMAR la desestimación del lucro cesante reclamado por Amanda Lucía Herrera, y los demás tópicos. 7.4. CONDENAR a los convocados a asumir el 40% de las costas causadas en esta instancia. Liquidar de la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso. 7.5.
DEVOLVER el expediente a la oficina de origen, previas las constancias del caso. La Magistrada Sustanciadora fija la suma de $2´000.000, como agencias en derecho.
NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., 44 Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b8bf2400f451d2cc3df22dc336b989d6c6180bde700da0006ef7b32b1a66eea3 Documento generado en 08/10/2024 12:18:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica