Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001319900220250054101_DraAyazoAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16992 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth 11001319900220250054101 Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Declaratoria de Ineficacia Malaquita BP S.A.S. Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A 110013199 002 2025 00541 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la demandante contra el auto de 17 de diciembre de 20251 proferido por la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades 2.

ANTECEDENTES 1.- Malaquita BP S.A.S. formuló demanda en la que pretendió que se declare la ineficacia de la convocatoria realizada el 9 de octubre de 2025 por Ana María Pizarro Fernández a una sesión extraordinaria de la Junta Directiva, celebrada el 11 de octubre del mismo año3. En tal virtud, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del Acta n.° 65 de dicha fecha, documento mediante el cual se aprobó la remoción de la gerente y su suplente4. 2.- Por medio de proveído de 17 de diciembre de 2025, la Delegatura negó la cautela rogada, tras considerar que la solicitud no contaba con la apariencia de buen derecho exigida por el canon 590 del Estatuto Adjetivo, Repartido a este despacho según acta de 24 de febrero de 2026 en archivo 02 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo “003AutoNiega2025-01-852355”.

En “01PrimeraInstancia”. 3 Archivo “0002AnexoAAADemanda2025-01-831537”. En “01PrimeraInstancia”. 4 Archivo “0002AnexoAAAMedidasCautelars”. En “01PrimeraInstancia”. 1 Rad. 110013199 002 2025 00541 01 pues la actora omitió evidenciar la probabilidad de éxito de su petitum. En particular, la providencia precisó que: “(…) «por virtud de lo dispuesto en los artículos 186 y 190 del Código de Comercio, los defectos en la convocatoria, quórum y domicilio generan la ineficacia de las determinaciones aprobadas (…) en las reuniones del máximo órgano social.

Dicha sanción (…) no puede extenderse por vía de analogía a las decisiones adoptadas por la junta directiva, pues, como ya se dijo, su aplicación se circunscribe a los casos expresamente dispuestos en la ley». Lo anterior, sin perjuicio de que las determinaciones de la junta directiva puedan ser ineficaces en atención a lo previsto en el artículo 435 del Código de Comercio, pero esa no parece ser precisamente la hipótesis”5. 3.- Contra esta determinación, la promotora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación6.

En esencia, argumentó que la falta de certeza sobre la sanción aplicable no exime al juez de efectuar un control ni impide el decreto de medidas preventivas. En este sentido, sostuvo que, dado que los hechos relatados en el libelo genitor configuran un vicio en la formación de la voluntad del órgano, se justifica la suspensión provisional del acto mientras se decide el debate. 4.- La autoridad de primer grado confirmó su decisión y concedió la alzada, la cual se resuelve bajo las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por la apelante contra la decisión. 2.- La providencia objeto de alzada se confirmará por las razones que se exponen a continuación. 3.- Las medidas cautelares son instrumentos procesales destinados a garantizar la efectividad de los derechos judicialmente reclamados; así las cosas, el estudio acucioso de estas integra la prerrogativa al acceso a la administración de justicia. En ese marco, el literal c) del artículo 590 del 5 Archivo “003AutoNiega2025-01-852355".

En carpeta “MedidasCautelares”. 6 Archivo “009AnexoAAARecursoReposicion”. En “01PrimeraInstancia”. Rad. 110013199 002 2025 00541 01 Estatuto Procesal faculta al juez para decretar cualquier medida razonable para la protección del derecho en litigio. No obstante, tal determinación exige la evaluación concurrente de la legitimación, la existencia de una amenaza, la apariencia de buen derecho, su necesidad y proporcionalidad.

Para proveer, deviene esencial recordar que la ineficacia se rige por el principio de taxatividad. Así, el canon 897 del Código de Comercio prevé que una decisión será ineficaz únicamente en los supuestos expresamente enunciados por la ley, sin que sea dable extender los efectos del precepto normativo a casos no contemplados por el legislador.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia instruyó que “[e]n este orden, en los casos en los que la ley disponga que un acto no tiene efectos se entenderá que el mismo es ineficaz”7. 4.- En este caso, se observa que la demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del Acta n.° 65 fechada el 11 de octubre de 2025, con sustento en la presunta falta de legitimación de la persona que convocó a la sesión de la Junta Directiva celebrada en dicha data.

No obstante, si bien se advierte el interés de la promotora en la adopción de la cautela, no se evidencia el cumplimiento del requisito de allegar pruebas idóneas que demuestren la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), es decir, la verosimilitud de las pretensiones. Sobre este particular, recuérdese que: “Significa «apariencia de buen derecho» (…) corresponde al juicio de valor realizado por el funcionario judicial (…) mediante el cual se formula una hipótesis que, con los medios de prueba aportados por el solicitante y los requisitos establecidos por ley para la concesión de la misma, permite colegir, con un grado de acierto, cuál sería el sentido de la sentencia que se dicte”8 En este sentido, sin incurrir en prejuzgamiento alguno, se vislumbra que la información obrante en el plenario hasta la presente etapa procesal es insuficiente para establecer, con cierto grado de certeza, la viabilidad del petitum.

Lo anterior, sin perjuicio de que, tras decretarse y practicarse los elementos probatorios pertinentes, pueda arribarse a una conclusión distinta al momento de dictarse sentencia de fondo. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, Agraria y Rural Civil (10 de septiembre 2025) Sentencia STC14279-2025 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC19903 de 29 de noviembre de 2017, postura reiterada en la Sentencia STC15244 del 8 de noviembre de 2019. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Rad. 110013199 002 2025 00541 01 En efecto, nótese que la recurrente soportó sus suplicas en el artículo 190 del Código de Comercio, estipulación que sanciona los vicios causados en la convocatoria al máximo órgano social.

De este modo, se infiere que no existe hasta el momento razón o prueba que admita aplicar la citada normativa a las deliberaciones de la Junta Directiva; sin excluir que, más adelante, tras examinarse de fondo las diligencias la autoridad de primera instancia pueda constatar la configuración de alguna circunstancia que amerite la declaratoria de ineficacia del acto impugnado. 5.- Bajo este horizonte, ya que las irregularidades denunciadas deben escrutarse frente a los parámetros que rigen la arquitectura societaria, la apariencia de buen derecho aducida por la apelante no se avizora con la nitidez necesaria para acceder a la cautela invocada.

Y es que, aunque los documentos aportados sugieren una eventual infracción, la plataforma fáctica y el marco jurídico aplicable permanecen en disputa; elementos que serán resueltos una vez sean escuchados los extremos de la litis. En consecuencia, la prosperidad de tales pretensiones queda supeditada al fallo definitivo, escenario donde se valorará de forma integral el acervo probatorio y las alegaciones de los sujetos procesales.

Así pues, el a quo actuó con estricto apego a la legalidad al concluir que, por lo menos en esta etapa del litigio, no se tiene certeza respecto de la probabilidad de éxito de las pretensiones, por lo que, la petición no reúne la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) exigida por el artículo 590 del Código General del Proceso. 6.- Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia recurrida, sin condena en costas por no estar causadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil, RESUELVE Rad. 110013199 002 2025 00541 01 PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 17 de diciembre de 2025 proferido por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, por lo antes indicado.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.).

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada (110013199 002 2025 00541 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3281c86679a3233eb490e182ea2d58fdd676d11a03ba9c4f02d02c2b9b3fa3e4 Documento generado en 04/05/2026 11:43:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica