Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA SALA ÚNICA DE DECISIÓN Atn. Orlando Zambrano Martínez Magistrado Sustanciador E. S. D. PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORIGEN: Reivindicatorio 865683189002-2016-00190-01 Salomón Enrique Cadena y Otros ECOPETROL Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo Asunto: Sustentación Recurso de Apelación CINDY JOHANNA MAYA GALEANO, en mi condición de apoderada de la entidad demandada dentro del proceso de la referencia, de manera respetuosa, me dirijo a su Despacho con el propósito de sustentar el recurso de apelación en contra de la sentencia del 22 de abril de 2025 mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por mi representada, se le ordenó a esta última la restitución del inmueble en cuestión, el pago por concepto de frutos civiles y se le condenó en costas y agencias en derecho en favor de la parte demandante; de conformidad con lo siguiente: I. DE LA SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN 1.
Establece el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 20221, sobre la apelación de sentencias en materia civil, que ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a mas tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. 2. Conforme lo anterior, y encontrándose mi representada dentro del término de ley antes descrito, se sustenta el presente Recurso de Apelación. II.
A. CONSIDERACIONES LA SENTENCIA APELADA La sentencia en referencia corresponde a la proferida el pasado 22 de abril del año en curso por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, notificada a Ecopetrol por estado del 23 de abril de la misma anualidad y que en su parte resolutiva, falló: “PRIMERO.- DECLARAR que pertenece, a los demandantes Salomón Enrique Ardila Cadena identificado con C.C N° 18.152.301, Elsa Ardila de Benavides identificada con C.C. N° 41.115.095, Jose Emilio Ardila Cadena identificado con C.C N° 18.152.456, Flor 1 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. de María Ardila Cadena identificada con C.C N° 41.115.769, Hugo Viterbo Ardila Cadena identificado con C.C N° 5.289.538, Fidencio Pompilio Ardila Cadena (Q.E.P.D.), identificado con C.C N° 18.152.104, cuyos sucesores procesales son Alicia Margarita López de Ardila identificada con C.C N° 27.353.936;
Mary Paola Ardila López identificada con C.C N° 52.438.465; Yohana Rocío Ardila López identificada con C.C N° 69.009.068; Oscar Andrés Ardila López identificado con C.C N° 18.128.299; Daniel Ricardo Ardila López identificado con C.C N° 1.023.925.357; Juan Bautista Ardila Cadena (Q.E.P.D.), identificado con C.C N° 5.289.520, cuyos sucesores procesales son María Marleny Villareal de Ardila identificada con C.C N° 41.115.046;
Nora Alexandra Ardila Villarreal identificada con C.C N° 41.117.580; Gladys Lucia Ardila Villarreal identificada con C.C 41.116.541; Edilma Judith Ardila Villarreal identificada con C.C N° 41.116.737; Raúl Vitaliano Ardila Cadena (Q.E.P.D.), identificado con C.C N° 5.289.521, cuyos sucesores procesales son Wilmer Ardila Romero identificado con C.C N° 18.157.955;
Raúl Jovany Ardila Romero identificado con C.C N° 18.155.122; Lupe Ardila Romero identificada con C.C N° 41.118.121; Héctor Alveiro Ardila Romero identificado con C.C N° 18.157.955; Gloria Ceday Romero Ardila con C.C N° 41.115.229, el dominio pleno del inmueble ubicado el Municipio del Valle del Guamuez, identificado con matrícula inmobiliaria No. 442-64510, cuya matrícula matriz es la No. 442-45459, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (P), que tiene los siguientes linderos.
“AL ORIENTE: con urbanización Ardila, en 181 metros lineales; AL OCCIDENTE: con carrera 6 en 86 metros lineales y cancha de futbol en 64.77 metros lineales; AL NORTE: con cancha de futbol en 60.60 metros lineales y con terrenos de COLDEPORTES y urbanización Ardila, mide 293.40 metros lineales; AL SUR: barrio San Francisco salida a la vereda el Cairo en 108 y 194 metros lineales respectivamente y encierra”.
SEGUNDO. - En consecuencia, se ORDENA a la parte demandada Ecopetrol S.A. entregar a los demandantes antes señalados el inmueble descrito en el numeral anterior. Para ello, se concede el término de un (01) mes, contados a partir de la notificación de esta sentencia, so pena de comisionar a la autoridad competente para dicha diligencia previa solicitud del interesado, TERCERO.- ORDENAR que la restitución del inmueble en cuestión comprenderá las cosas que forman parte de los predios, o que se refuten como inmuebles, conforme a la conexión con el mismo, tal como lo prescribe el Código Civil en su título primero del Libro ll.
CUARTO. - RECONOCER el valor de dos mil cuatrocientos millones dieciocho mil novecientos ochenta y dos pesos ($2.400.018.982), por concepto de frutos civiles, en favor de los demandantes y a cargo de la demandada Ecopetrol S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva. QUINTO.- ORDENAR la inscripción de la presente sentencia dentro del folio de matrícula inmobiliaria No. 442-64510, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (P), para lo correspondiente.
Líbrese oficio por secretaria. SEXTO.- ORDENAR la cancelación de la medida de inscripción de la presente demanda del proceso reivindicatorio que reposa en la anotación No.2 dentro del folio de matrícula inmobiliaria No. 442-64510, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (P), para lo correspondiente. Líbrese oficio por secretaria.
SÉPTIMO. - ORDENAR la cancelación de la medida cautelar de inscripción de la demanda del proceso de Declaración de Pertenencia que reposa en anotación No.2 de fecha 29 de noviembre de 2012, comunicada mediante oficio No.3558 del 11 de septiembre de 2012, con respecto al inmueble con matrícula inmobiliaria No. 442-64510 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (P).
Líbrese oficio por secretaria. OCTAVO.- CONDENAR en costas a la parte demandada Ecopetrol SA ya que ha sido vencida en el trámite y a favor de la parte demandante, en consecuencia, tásense y liquídense oportunamente a través de la secretaria del Despacho de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del C.G del P. NOVENO.- FIJAR como agencias en derecho, la suma de veinticuatro millones ciento ochenta y ocho pesos con noventa y dos centavos ($24.000.188,92) a favor de los demandantes, de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 de 2003, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, para ser incluidos al momento de liquidar las costas que debe pagar Ecopetrol.
DÉCIMO. - En firme esta decisión, procédase a su ARCHIVO, previas las anotaciones de rigor en los respectivos libros radiadores.”. B. ARGUMENTOS DE DISENSO Sea lo primero manifestar el desacuerdo con la sentencia proferida por el A-quo, en tanto la misma no guarda congruencia entre las pretensiones de la demanda, los hechos probados y el resultado del análisis realizado por el Despacho, tergiversando así a nuestro parecer, los hechos con lo apreciado al interior del proceso y lo controvertido por la parte demandada, conforme los siguientes reparos:
1. ERROR EN EL ANÁLISIS PREVIO DE LA COSA JUZGADA En lo que a este aspecto refiere, la Judicatura concluyó que no había lugar a declarar en el presente asunto cosa juzgada de oficio; al no consumarse el requisito de identidad de la causa, pues en su entendimiento las causas del proceso No. 0110 (Demandante Florencio Ardila en contra de Ecopetrol) y que cursó en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís y el de la referencia, son distintas, así como porque resultan disímiles los hechos jurídicos que sirven de fundamento de esta última demanda, al deponerse circunstancias de tiempo y modo diferentes.
No obstante, según lo relacionado en este aparte por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, la única aparente distinción entre ambos procesos es la referencia que se hace en la última demanda dentro del acápite de hechos, cuando señala que además del pago del supuesto canon de arrendamiento pactado, Ecopetrol se obligaba a darle trabajo a los hijos del señor Florencio Ardila a cambio de la posibilidad de autorizar su ingreso al predio en cuestión en calidad de arrendatario.
De allí, que la conclusión adoptada por el Despacho en cuanto a la inexistencia de cosa juzgada en el presente proceso resulta jurídicamnete errónea, al desconocer los elementos estructurales de dicha figura conforme lo dispuesto en el artículo 303 del CGP; pues en efecto, la identidad de las partes, el objeto y la causa petendi, identificadas y correspondientes a los dos procesos antes en mención, se corresponden tal y como se detalla a continuación: - - En ambos procesos, Ecopetrol figura como parte demandada, mientras que la parte actora estuvo representada inicialmente por el señor Florencio Ardila, y posteriormente, en el último proceso por sus herederos, quienes actúan en calidad de sucesores procesales en virtud del artículo 1008 del Código Civil, teniéndose así identidad de las partes al ser los herederos del señor Ardila, sucesores por causa de muerte de quien hubiere figurado como demandante previamente.
Ambas demandas versan sobre el mismo objeto, esto es, la declaratoria de dominio pleno y restitución de un área del predio que hubiere sido adjudicado al señor Florencio Ardila por el INCORA mediante Resolución No 15.149 del 22 de diciembre de 1967. - Ambas demandas se fundan en la misma causa, entendida esta como el hecho jurídico que sirve de fundamento a las súplicas esbozadas, encontrándose que para este caso, en lo que respecta a los dos procesos identificados, se corresponden en la narración casi idéntica de los líbelos, la relación que se hace del caso que ha originado los derechos y que dan aparente motivo a la reclamación que se presenta ante la judicatura.
Sin que las minúsculas diferencias señaladas en el acápite de los hechos que fundamentan la última demanda presentada conforme el escrito de reforma allegado por la parte demandante, hayan significado una variación en la coincidencia material de los elementos que guardan identidad, antes expuestos. Sobre el particular, así lo ha entendido la Jurisprudencia, cuando de manera categórica y reiterada ha precisado que: “La Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001 ha definido la cosa juzgada como una “institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.”[9] Esta figura impide reabrir un asunto concluido con precedencia, a través de un análisis jurídico agotado en sede judicial, para de esta forma permear de seguridad las relaciones jurídico procesales consolidadas en el marco de nuestro ordenamiento jurídico.[10]” Se ha considerado que algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones entre el proceso que hizo tránsito a cosa juzgada y la nueva demanda no necesariamente conducen a concluir que no existe cosa juzgada.
Por el contrario, se trata de un examen más profundo, en el que no basta con la coincidencia formal sino con una verificación de la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de la posibilidad de identificar pequeñas diferencias entre una y otra acción”2 Es por esto, que en lo que a este criterio jurídico atiende; la interpretación contraria adoptada por el fallador de primera instancia desconoce los principios de seguridad jurídica y economía procesal, al errar en la valoración de los elementos esenciales de esta institución jurídica; al considerar que la pequeña variación en el relato de la situación fáctica en cuanto a los hitos temporales invocados, es suficiente o de tal magnitud, como para desestimar la evidente existencia de cosa juzgada.
Resaltándose, que la única aparente diferencia circunstancial, es que en lo que respecta al supuesto contrato de arrendamiento surtido entre Ecopetrol y el señor Florencio Ardila, se dice en la segunda demanda que además del canon de arrendamiento pactado en la suma de $25.000 pesos anuales por ambas partes (que coincide en ambas demandas), Ecopetrol se comprometía a darle trabajo a sus hijos.
Por consiguiente, de manera muy respetuosa se solicita al Ad quem que reconozca la existencia de cosa juzgada en este proceso y se desestime la acción reivindicatoria planteada en el proceso actual, protegiéndose así, no solo los derechos de mi representada, sino también garantizándose la estabilidad jurídica del sistema y el acatamiento del principio de economía procesal cuyo fin es evitar la duplicidad de litigios y garantizar el uso eficiente de los recursos judiciales.
No sin antes reiterar, que los efectos jurídicos perseguidos en los procesos antes referidos son equivalentes, configurándose así la cosa juzgada, aún cuando se presenten variaciones menores, como la descrita previamente. 2. C-744 de 2001 -M.P. RODRIGO ESCOBAR GIL
2. NO HABER TENIDO EN CUENTA LA CONTESTACIÓN INICIAL DE LA DEMANDA POR PARTE DE ECOPETROL En efecto, si bien es cierto que Ecopetrol no se pronunció expresamente frente a la reforma de la demanda, ello no puede, interpetrase bajo ningún parámetro jurídico, como una renuncia tácita a los argumentos, hechos y excepciones de mérito planteados en la contestación inicial.
Está interpretación errónea, adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, desconoce el principio de conservación de los actos procesales válidamente realizados y la naturaleza jurídica de las excepciones de mérito, la cuales se formulan en relación con las pretensiones sustanciales de la demanda, y no exlcusivamnete con su redacción formal.
Principalmente cuando se evidencia, como en el expediente del asunto, que la única modificación introducida por la parte demandate en la reforma de la demanda fue la inclusión expresa de la pretensión reivindicatoria (previo el llamado de atención que sobre el particular le hubiere hecho el A-quo). Esta modificación no alteró sustancialmente los hechos ni la causa petendi, por lo que las expceciones de mérito propuestas por Ecopetrol, entre ellas, la de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, la buena fe posesoria y la excepción génerica, conservaban plena vigencia, debiendo ser objeto de análisis y desición por parte del juzgado.
El artículo 96 numeral 3 del CGP, establece que la reforma de la demanda da lugar a un nuevo traslado únicamnete cuando se intorducen modificaciones sustanciales que alteren el objeto del litigio. En este caso, la reforma fue meramente complementaria y no sustitutiva, por lo que la omisión del despacho atinente a no considerar la contestación inicial constituye una interpretación restrictiva y formalista que desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política.
En este sentido, la reforma de la demanda propuesta por la parte demandante no implicó la automática ineficacia de la contestación inicialmente presentada, salvo que se hubiere alterado de manera sustancial el objeto del litigio, lo cual no fue el caso, por lo que la contestación de Ecopetrol ha debido ser valorada por el Juzgado. En consecuencia, al no haberse considerado ni analizado las excepciones de mérito propuestas por Ecopetrol, el despacho judicial incurrió en un defecto sustancial, pues omitió pronunciarse sobre aspectos fundamentales del debate procesal, como lo son: - La prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, que debió ser analizada a la luz del tiempo transcurrido desde que Ecopetrol asumió la posesión pública, pacífica e ininterrumpida del inmueble en cuestión desde 1980. - La prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, alegada, con base en la posesión pública, pacífica y continua que ha detentado esta organización por más de 20 años. - La buena fe posesoria, derivada de la entrega voluntaria del predio po parte del señor Florencio Ardila Ortiz, ya sea en virtud del supuesto contrato de arrendamiento (cuya existencia nunca fue probada, más allá de lo referido por testigos de la parte demandante quienes dicen haber conocido de la existencia del mismo, por lo así mencionado por el señor Florencio Ardila) o como consecuencia del proceso de reversión de la concesión petrolera suscrita entre la Nación y la Texas Petroleum Company, señalada por Ecopetrol y cuya veracidad es innegable, pues justamente producto de ese proceso de reversión es que Ecopetrol hoy sigue siendo el operador directo de esa área autorizada por la Agencia Nacional de Hidrocarburos.
Omisión que desencadenó no solo la evidente y flagrante vulneración al debido proceso de mi representada; sino que también, le impidieron al mismo A quo adentrarse en el análisis y toma de decisiones de fondo, dejando de considerar aspectos sustanciales del litigio. Condición esta que se aparta de recientes pronunciamientos jurisprudenciales, como el adoptado por la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien en sentencia del 11 de mayo de 2023 con Ponencia de la Magistrada Flor Margoth González Flórez, precisó lo siguiente: “(…) 4.3.- Es decir que la reforma de la demanda no borra o destruye lo anterior, ni mucho menos las defensas que ya hubiese propuesto el demandado, porque ninguna norma establece consecuencia semejante. 4.4.- Por lo tanto se advierte que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a la improcedencia del estudio de la excepción de prescripción, propuesta en la réplica de la demanda inicial y no en el traslado de la reforma, frente a la cual se guardó silencio.
En efecto, se observa que el convocado contestó la demanda oportunamente y presentó el aludido medio de defensa y si bien, el libelo fue reformado en los hechos y pretensiones este mantuvo como reclamación, la responsabilidad del Banco de Occidente S.A. por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales al redimir el CDT y ejecutar el embargo judicial aspecto sobre el cual se propuso la mencionada exceptiva. 4.4.1- En consecuencia, no es cierto que el funcionario de primera instancia haya estudiado la prescripción de oficio, pues esta se alegó en la oportunidad procesal al contestar la demanda y respecto de la pretensión que subsistió en la reforma, sin que el hecho de no haberse emitido pronunciamiento frente a esta última, acarree su invalidez, luego, era procedente su estudio pues de lo contrario, se habría incurrido en un desconocimiento del derecho a la defensa al preterminarse la contestación del escrito primigenio.
(…)”. Encontrándose así, con suficiencia, la respetuosa solicitud presentada en esta oportunidad por Ecopetrol, de revocarse en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito Judicial de Puerto Asís.
3. INEXISTENCIA DE REQUISITOS AXIALES DE LA ACCION REIVINDICATORIA 3.1 De la exclusión de la pretensión reivindicatoria cuando la posesión del demandado sea de naturaleza contractual Uno de los desaciertos mas evidentes de la sentencia proferida por el A quo, consiste en haber dado por probada la pretensión reivindicatoria de la parte demandante, bajo el supuesto que la posesión que ha detentado Ecopetrol respecto del bien inmueble objeto de la litis, deviene del presunto contrato de arrendamiento suscrito entre esta organización y el señor Florencio Ardila.
Situación, que no solo contraría premisas relacionadas sobre la improcedencia de la Acción Reivindicatoria cuando el origen de la posesión es de naturaleza contractual, decantado con cierta suficiencia por la Judicatura; sino que además, al dar por probado que la posesión de Ecopetrol deriva de causa legal, por defecto mismo, implicaría que la demanda propuesta por la parte demandante no cumple uno de los requisitos axiales de la acción reivindicatoria, esto es, que el propietario haya sido despojado de la posesión injustamente o sin causa legal.
Condición que no solo resultó clara para el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, cuando en sentencia del 8 de marzo de 2001 negó la pretensión reivindicatoria que hubiere elevado en vida el señor Florencio Ardila, sino que incluso el A quo cuando hacía su análisis de la cosa juzgada, se permitió referir y traer a colación en los siguientes términos: “Para la negativa de la reivindicación, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (P), señaló que existió una negociación entre las partes, sin embargo, no hubo acuerdo en cuanto al tipo, esto es, si fue arrendamiento o compraventa, lo que devino la imposibilidad de ambas partes de demostrar legalmente la existencia del contrato que alegaban, no obstante, lo dicho, añadió que de manera alguna puede dar lugar a desconocer que fue en razón de esa negociación que se entregó y recibió el inmueble perseguido, entrega que se verificó de manos del propietario y se recibió por quien legalmente estaba facultado para contratar en la época en nombre y representación del demandado, concluyendo que no se acreditó aquel elemento propio de la acción reivindicatoria, teniendo en cuenta que la detentación del bien, no se obtuvo contra la voluntad de su dueño.” De este modo, habiendo encontrado probado el A quo, la posesión material de Ecopetrol “teniendo en cuenta que desde el momento de la presentación del líbelo, los demandantes reconocen que la posesión del inmueble la ejerce Ecopetrol”, cuando incluso señalaron en el acápite de los hechos que a partir del año 1980 el señor Florencio Ardila suscribió un contrato de arrendamiento con Ecopetrol quien a partir de ese momento empezó a ingresar como arrendatario al predio en cuestión y quien pagó la suma de 25.000 pesos anuales por concepto de canon de arrendamiento; debió entonces abstenerse de declarar procedente la acción reivindicatoria, pues la misma ya se ha dicho, no es el mecanismo idóneo para solicitar la restitución de un bien inmueble que hubiere sido entregado antes, de manera voluntaria, tal y como lo señalan en los hechos de la demanda la misma parte accionante y cuando incluso, conforme varios de los testimonios rendidos a su solicitud, así lo indicaron como también varios de los legitimados en la causa por activa.
Así las cosas, al considerarse probada la existencia del contrato de arrendamiento y entendiéndose que de este mismo contrato deviene la posesión de Ecopetrol, el A quo parece haber decidido dejar de lado lo que con suficiencia ha señalado la Jurisprudencia al precisar la improcedencia de la Acción Reivindicatoria cuando el origen de la posesión es de naturaleza contractual.
Sobre el particular, la misma Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en sentencia 11001 del 30 de julio de 2010 con ponencia del magistrado William Namén Vargas, dijo: “En verdad, admitirse la acción reivindicatoria con prescindencia de la relación jurídica contractual entre el dueño de la cosa y el poseedor, conduce al desconocimiento del acuerdo dispositivo de las partes, en grave atentado de la imprescindible seriedad, estabilidad y certeza del tráfico jurídico, dejando el vínculo intacto y sin solución. Conformemente, cuando la fuente generatriz de la posesión es una relación jurídica negocial o contractual, su presencia excluye el ejercicio autónomo, directo e inmediato de la acción reivindicatoria en procura de la restitución de la cosa, que en tal hipótesis, únicamente puede obtenerse a través de las respectivas acciones contractuales inherentes al vínculo que ata a las partes y de la cual dimana.”.
No obstante esto, el A quo procedió en este caso a reconocer la pretensión reivindicatoria, aún cuando conforme los hechos así considerados como probados por el Despacho, aparentemente implican que la “posesión” que ha asumido Ecopetrol desde 1980 corresponde a su calidad de arrendatario, pues entre esta organización y el señor Florencio Ardila (Q.E.P.D. y padre de los hoy demandantes) se suscribió un contrato de arrendamiento. 3.2 De las ordenes reivindicatorias en un proceso de esta naturaleza, cuando el A quo da por probada la existencia de un contrato civil de arrendamiento.
Sobre el particular, ha de destacarse el error en el que incurre el A quo en este proceso al declarar simultáneamente probada la condición de poseedor material de Ecopetrol conforme lo probado por el demandante en juicio (posesión en calidad de un supuesto contrato de arrendatario del bien inmueble objeto de la litis; cuando en realidad el contrato de arrendamiento lo que otorga es la tenencia del bien inmueble al arrendatario, quien reconoce en otro la propiedad y ánimo de señor y dueño sobre dicho predio) y al tiempo; cuando adentrado en el análisis sobre la buena y mala fe del poseedor – reconocimiento de frutos, concluye que en su criterio deviene la mala fe de Ecopetrol, en los siguientes términos: “De tal manera que ante el panorama expuesto donde no se logra entrever el mecanismo del orden jurídico utilizado por Ecopetrol SA para ejercer la posesión del bien de buena fe, se debe precisar que con lo que se cuenta acreditado es que los demandantes ostentan su derecho de dominio, según los certificados de tradición y libertad del folio de matrícula inmobiliaria No. 442-64510, cuya matrícula matriz es la No. 442-45459, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (P), la Resolución No.15-149 del 22 de diciembre de 1966 del Incora y la escritura 1184 del 11 de diciembre de 2009, que los respalda, los cuáles a pesar de ser conocidos por la demandada, desde años atrás, prosigue en su posesión y de esta forma, sin la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, lo que deviene, para esta judicatura, su mala fe”.
Destacándose, que dichas condiciones, poseedor material conforme la entrega voluntaria que se hubiere hecho de un inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento y poseedor de mala fe parecieran no poder ser concurrentes, pues no solo se excluyen por si solas, sino que además en el caso de encontrarse probada la primera condición (posesión derivada de un contrato) desvirtuaría la procedencia de la acción reivindicatoria invocada por la parte accionante, impidiéndole al A quo en consecuencia, tomar decisiones y dar órdenes propias de un proceso de esa naturaleza, como sería el pago de frutos civiles en el caso de un poseedor de mala fe.
De allí, que de haberse advertido en gracia de discusión por parte de la Judicatura, simultáneamente un contrato de arrendamiento y con ello por parte de Ecopetrol, la tenencia irregular del bien arrendado; lo que ha debido declararse es la improcedencia de la acción invocada, pues en este caso, la parte accionante debió haber considerado una acción sustancialmente distinta a la invocada y en ese sentido; optar por ejemplo con la acción de restitución de bien inmueble arrendado.
Sobre este punto, ha precisado la Corte Constitucional en sentencia T-076 de 2005: “La acción reivindicatoria se dirige contra el poseedor, entendido como aquel que ejerce actos de señor y dueño sobre la cosa, sin subordinación jurídica frente al propietario. Si la tenencia deriva de un contrato, como el de arrendamiento, no hay posesión en los términos del artículo 762 del Código Civil, sino mera tenencia, lo cual excluye la procedencia de la acción reivindicatoria.”3 No obstante lo anterior, en el caso sub judice, el propio fallo de la sentencia recurrida reconoce que la ocupación del predio por parte de Ecopetrol se originó en un contrato verbal de arrendamiento celebrado inicialmente con la Texas Petroleum Company en 1970 y posteriormente continuado por Ecopetrol desde 1980, con el pago de un canon anual hasta 1982.
Relación contractual, reconocida por la parte demandante y que según el A quo en algunos apartes de sus considerandos, se dice haber sido corroborada por los antecedentes procesales, incluyendo lo discutido en el proceso reivindicatorio No. 0110 que se adelantó en su momento ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, en el cual se concluyó que la entrega del inmueble se produjo por mutuo acuerdo entre las partes. 3.3 De la Inexistencia de la Mala Fe en la posesión del demandado Para el caso que nos ocupa, no se dieron por probados los 4 requisitos axiales de la acción reivindicatoria, pues en lo que refiere a la posesión del demandado, debe probarse por parte del reivindicante que esta ha debido ser de mala fe, no ocurriendo así en el caso que nos ocupa, pues como se ha indicado por parte de la demandada, la entrega del predio en cuestión a Ecopetrol fue realizada voluntariamente ya sea por efecto del proceso de reversión de la concesión petrolera que hubiere sido suscrita entre la Nación y la Texas Petroleum Company como fue alegado de nuestra parte, o por efecto del supuesto contrato de arrendamiento que se señala por la parte accionante y como sugiere en varios momentos la Judicatura, estar probado.
Sin embargo, cuando se trató del análisis de la buena y mala fe del poseedor, el A quo pareciera haberse apartado de lo hasta allí señalado (en el sentido de considerar que la posesión de Ecopetrol deriva del contrato de arrendamiento alegado por la parte demandante); para decir que dado que: “(…) no se logra entrever el mecanismo del orden jurídico utilizado por Ecopetrol S.A. para ejercer la posesión del bien de buena fe, se debe precisar que con lo que se cuenta acreditado es que los demandantes ostentan su derecho de dominio, según los certificados de tradición y libertad del folio de matrícula inmobiliaria No. 442-64510, cuya matrícula matriz es la No. 442-45459, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (P), la Resolución No. 15-149 del 22 de diciembre de 1966 del Incora y la escritura 1184 del 11 de diciembre de 2009, que los respalda, los cuales a pesar de ser conocidos por la demandada, desde año atrás, prosigue en su posesión y de esta forma, sin la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medio legítimos, lo que se deviene, para esta judicatura, su mala fe.”.
Haciendo nula atención de lo informado durante el proceso por Ecopetrol e incluso, apartándose de las implicaciones que supone la buena fe simple o buena fe posesoria del artículo 768 de Código Civil y la presunción de legalidad de esta, conforme lo señalado en el artículo 769 del código antes en mención, cuando dispone que la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. 3.
T- 076 de 2005 M.P. Por lo que en este caso, la mala fe que se señala de Ecopetrol, debió haber sido probada por la parte demandante, sin que lo propio ocurriera en el caso bajo estudio. 4. DISTRIBUCIÓN Y APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA En este punto ha de destacarse lo que señala el artículo 167 del Código General del Proceso al describir la carga de la prueba, específicamente cuando precisa que: “Art 167 del Código General del Prceso: No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. Pues aunque no habiéndose informado lo correspondiente en el proceso (y otorgándose con ello las garantías correspondientes), pareciera este haber sido el entendimiento y aplicación del A quo, cuando para el caso que nos ocupa, señala que Ecopetrol debió haber probado que su posesión de buena fe, debía además ser una exenta de culpa (la cual en su entendimiento conforme el panorama expuesto no se logró entrever); teniendo con ello también, como no probada la conciencia de haberse adquirido por Ecopetrol el dominio de la cosa por medio legítimos.
Calificando así de mala fe la posesión de Ecopetrol, sin que se hubiere acreditado si quiera de manera suficiente dicha condición, siéndole simplemente suficiente, el testimonio rendido por varios que hubieren sido llamados al efecto por la parte accionante y quienes tan solo, apoyándose en afirmaciones de paso indicaban lo correspondiente.
De allí, que en lo que a este proceso corresponde, resulta necesario cuestionar la forma en que el A quo aplicó el principio de la carga dinámica de la prueba, particularmente al exigir de Ecopetrol una buena fe exenta de culpa o cualificada o creadora de derechos, no bastándole la buena fe simple o buena fe posesoria, plenamente demostrada por Ecopetrol para quien es claro la conciencia de haber adquirido la posesión del predio en cuestión en razón de la entrega que del mismo le hubiere hecho la Texas Petroleum Company, producto del proceso de reversión de la concesión que hubiere sido acordada entre esta empresa y la Nación. Proceso de reversión, en cuya consecuencia desde la década de los ochenta, esta organización (Ecopetrol) a la fecha, ha tenido la operación directa de varios campos ubicados en el departamento del Putumayo; entre esos, el de los ubicados en el municipio de Valle del Guamuez, donde justamente se ubica el predio objeto de la litis, donde inicialmente se encontraba toda una Batería de Operaciones con sus respectivas facilidades en superficie y donde hoy se encuentran oficinas, bodegas y un bloque destinado como zona de campamento, en el marco de las operaciones que tenemos en campo Loro.
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el poseedor de buena fe es aquel que detenta el bien creyéndose legítimo propietario, en virtud de un justo título cuyos vicios desconoce. Así lo expresó en la Sentencia SC- 3966 de 2019: “El poseedor de buena fe, en suma, es quien detenta el bien como propietario. Cree haberlo recibido de su dueño en virtud de un justo título cuyos vicios ignora.
Se trata de una convicción formada de que ninguna otra persona, salvo él, tiene derecho sobre el terreno. De ese modo, la buena fe no es solamente la ignorancia del derecho de otro en la cosa, sino la certidumbre de que se es propietario.”4 Sin embargo, en este caso, a pesar que el A quo en varios apartes de su sentencia indicara como probado el contrato de arriendo en virtud del cual el señor Florencio Ardila entregó voluntariamente el predio en cuestión; cuando llegó el momento de hacer el estudio de la buena o mala del poseedor (Ecopetrol), pareciera haber concluido que este último era uno de mala fe, tan solo porque se encontraba contradictorio lo señalado sobre el origen de la posesión por los extremos de la demanda.
Resaltando que lo informado por la parte actora, tan solo correspondía a afirmaciones de paso de personas que dijeron haber escuchado al señor Florencio (en vida), mencionar la existencia de un contrato de arrendamiento incumplido por Ecopetrol. Situación que se contrapone al hecho notorio señalado por Ecopetrol, en el sentido de indicar que su posesión obedece a la entrega que se le hubiere hecho de dicho predio, producto del proceso de reversión de la concesión acordada entre la Nación y la Texas Petroleum Company, sin que hubiere mediado fraude o cualquier otro vicio en la voluntad de las partes y de quienes intervinieron en ese momento cuando se hizo entrega voluntaria del predio en cuestión. Por su parte y muy por el contrario a lo señalado por el A quo, resulta claro y evidente que Ecopetrol ha ejercido actos de tenencia y administración del predio objeto de esta litis, no solo de manera pública, pacífica y continua desde 1980, sino que también sin ocultamiento ni clandestinidad alguna, lo cual refuerza su condición de poseedor de buena fe, quien ha tenido plena conciencia que la posesión que detenta no es ilegitima o viciada, por lo que desde varios años también, viene pagando cumplidamente entre otros, el impuesto predial por efecto y con ocasión de las mejoras que se hubieren construido de su parte en el.
Condición que se ha visto aún mas gravosa, cuando pareciera que en el entendimiento del A quo, Ecopetrol debió haberse esforzado en probar condiciones que resultaban de la competencia y responsabilidad de la parte accionante; variando con ello la carga de la prueba, sin que le hubiere antecedido una valoración razonada de las circunstancias, pero quizás de lo que lo hace aun mas perjudicial, y es que lo hubiere decidido aplicar casi que de manera automática y arbitraria, sin habérsele dado la oportunidad a Ecopetrol como demandado, de ejercer su derecho en debida forma a la defensa, vulnerándosele los derechos fundamentales al debido proceso (contradicción) y transgrediendo el principio de legalidad como quiera que no atendió las condiciones en que debió haberse dado la inversión de la carga de la prueba, si era lo que se consideraba procedente en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, la celeridad y eficacia del trámite procesal.
Facilitando, por el contrario, una situación que benefició únicamente a la parte accionante, generando un perjuicio injustificado a Ecopetrol, quien vio aniquiladas sus garantías procesales. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-086 de 2016 señala: 4. SC- 3966 de 2019 “El Legislador no solo ha de tener presente la misión del juez en un Estado Social de Derecho.
También debe evaluar si las cargas procesales asignadas a las partes son razonables y proporcionadas. (…) El proceso, como mecanismo a través del cual se materializa el derecho de acceso a la administración de justicia, inexorablemente conlleva la existencia de ciertas obligaciones de índole procesal o sustancial que la ley puede distribuir entre las partes, el juez o incluso terceros intervinientes, ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite procesal, proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos.”5 En este contexto, imponer a Ecopetrol la carga de probar su buena fe posesoria y además probar que la misma es una exenta de culpa, sin que le hubiere antecedido una decisión judicial expresa y sin otorgar las garantías procesales correspondientes tal y como lo señala el artículo 176 del CGP, constituye una aplicación indebida del principio de la carga dinámica de la prueba, que afecta el equilibrio procesal y le vulneró el derecho a la defensa a Ecopetrol.
Sobre el particular, habrá de reiterarse que dicha disposición establece que el juez podrá redistribuir la carga probatoria cuando una de las partes se encuentre en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas para acreditar un hecho, siempre que dicha decisión sea adoptada de manera motivada, garantizando el derecho de contradicción y el equilibrio procesal.
La Corte Constitucional, en la Sentencia T-615 de 2019 (M.P. Alberto Rojas Ríos), reiteró que: “El principio de distribución de la carga de la prueba o carga dinámica de la prueba (…) supone reasignar dicha responsabilidad, ya no en función de quien invoca un hecho, sino del sujeto que, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, se encuentra en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas de acreditarlo.” Y agregó que este principio se inspira en los pilares de solidaridad, equidad, lealtad y buena fe procesal, todos ellos reconocidos en la Constitución de 1991, desplazando el tradicional principio de que “quien alega debe probar” por el de “quien puede debe probar”.6 En el mismo sentido, la Sentencia SU-768 de 2014 precisó que: “El juez tiene la facultad de alterar dicha carga y exigir que una parte allegue el medio de prueba, a pesar de que no alegó un hecho, solo en los casos en que busque determinar la verdad de los hechos y realizar la igualdad material entre las partes.
No obstante, dicha facultad no es absoluta ni automática. La Corte ha sido enfática en que el juez debe justificar por qué considera que una de las partes se encuentra en mejor posición para aportar determinada prueba, y debe garantizar que esta redistribución no afecte la igualdad de armas ni la imparcialidad judicial”7. En palabras de la Sentencia T-615 de 2019: “Lo que se exige bajo la regla de la carga dinámica de la prueba es que la parte que se encuentre en una situación más favorable es quien tiene que probar ese determinado hecho, sea por decisión oficiosa del juez o a petición de parte.
No obstante, es necesario acreditar la razón por la cual se considera que cualquier extremo del litigio cuenta con mayor cercanía al medio material de prueba.”8 5 C-086 de 2016 6. T-615 de 2019 7. SU-768 de 2014 8. T-615 de 2019 En el presente caso, la Judicatura asumió, sin decisión expresa ni motivación alguna, que correspondía a Ecopetrol probar su buena fe posesoria (exenta de culpa), desconociendo con ello la presunción legal consagrada en el artículo 769 del Código Civil.
Sin atender el procedimiento que debía antecederle al respecto, por lo que vulneró a Ecopetrol su derecho a la defensa y debido proceso, al trasladarle la carga de probar hechos que no alegó como fundamento de su defensa, supliendo con ello la inactividad probatoria de la parte demandante mediante una redistribución tácita e injustificada de la carga probatoria, desconociendo aspectos que han sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial, como es el siguiente, cuando la Corte Constitucional, en la Sentencia T733 de 2013, advirtió que: “Las partes en el proceso deben cumplir con el deber de diligencia en lo que pretenden probar.
Ninguna debe obrar con inercia porque ello causa que las consecuencias adversas de la decisión sean deducidas en su contra. El proceso no premia la estrategia sino la solución del conflicto con la participación de las partes.” 9
5. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL Se considera que el Juzgado asignó un valor probatorio que no correspondía al Dictamen Pericial rendido por el señor Yinguer Marcelo Moriano Viveros, quien a pesar de lo concluido por el A quo; se insiste en que esto no solo no contaba con la idoneidad requerida para rendir el peritazgo encargado, sino que también incurrió en yerros de la metodología del dictamen pericial aplicada, pues no solo se identificó la carencia de soporte técnico adecuado, sino la extrapolación indebida de valores al establecer el valor de los frutos civiles debidos, como al pretender incluir dentro de los valores relacionados como indemnizaciones por concepto de daño emergente y/o lucro cesante valores de obligaciones fiscales prescritas, sin dejar de mencionar que tampoco se señala con claridad prueba fehaciente del nexo causal como condición necesaria para determinar la procedencia de una indemnización por lucro cesante o daño emergente, pues el simple señalamiento de una supuesta renta o utilidad no basta para fijar el quantum indemnizatorio, entre otros.
“El dictamen pericial tiene requisitos para la existencia jurídica y validez del mismo. Los primeros hacen referencia a que debe tratarse de un acto procesal, es decir, que debe hacer parte de un proceso o haberse desarrollado dentro de una prueba anticipada; debe ser personal ya que el perito no puede delegar su encargo a otra persona, sin perjuicio de que podrá pedir la colaboración de otros expertos, pero siempre bajo su dirección y responsabilidad.
Alegan los recurrentes que el ad quem se equivocó al sostener que el tema de la idoneidad e imparcialidad debió ser objeto de los mecanismos previstos en el ordenamiento cuando fue designado el perito, pero no en la sentencia lo que va en contravía de lo dispuesto en el artículo 228 del Código General del Proceso pero la falta de fundamentación ocurre cuando las bases del dictamen no resultan suficientes para deducir de ellas las conclusiones formuladas por el perito”10 De allí, que a continuación, conforme el análisis adelantado por el señor Alexander Sierra Leguizamón, profesional vinculado al Departamento de Servicios de Tierras y Control de 9.
T-733 de 2013 10 SC267-2023 M.P. MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ Activos Fijos de Ecopetrol e identificado con No. AVAL-79.390.533, nos permitamos referir las siguientes conclusiones al respecto: “Calculo del valor comercial del Terreno para el cálculo de la indemnización por frutos civiles Del cálculo del valor indicado en el fallo emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto asís – Putumayo, se evidencia que se basó en las conclusiones emitidas en el informe de avalúo realizado por el perito YINGUER MARCELO MORIANO VIVEROS, dictamen pericial que presenta los siguientes yerros técnicos, que evidencian que el valor por el señor perito allí obtenido, no corresponden con el valor que pudiera llegar a tener el terreno objeto de valoración Aplicación método de comparación o de mercado (año 2012) De acuerdo con lo establecido en la Resolución No 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, el método se define así: Artículo 1º.- Método de comparación o de mercado.
Es la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo. Tales ofertas o transacciones deberán ser clasificadas, analizadas e interpretadas para llegar a la estimación del valor comercial. (Subrayado propio) En ese sentido, para dar aplicación a la metodología técnica establecida en Colombia para los temas de valoración de bienes inmuebles, se debe dar estricto cumplimiento a lo establecido en la mencionada resolución. Así las cosas, las ofertas tomadas como soporte para determinar el valor del terreno, deben ser de bienes semejantes y comparables al bien objeto de avalúo. El bien objeto de avalúo es un lote de terreno de 51.754m2, cuyo uso es industrial, por lo tanto, en la correcta aplicación del método valuatorio para determinar el valor del terreno a valorar, se debe contar con ofertas que sean con uso industrial y de mayor extensión. De la lectura del dictamen que sustentó la determinación del valor por parte del juzgado, se tiene que el señor perito adoptó datos de mercado correspondientes a predios ubicados en el sector Villa del río y predios ubicados en un condominio residencial “Parke Recreo” (página 24) Fuente: Informe de avalúo del perito YINGUER MARCELO MORIANO VIVEROS Igualmente, en el texto de la sentencia (Página 23) se indicó, que al no encontrarse datos de mercado para el año 2012, el señor perito se basó en consultas con profesionales del campo valuatorios que le suministraron datos de avalúo realizados para predios ubicados en un condominio residencial.
Fuente: Sentencia página 23 Al revisar la información que sirvió de sustento para el cálculo del valor comercial del terreno a la fecha, se observa fácilmente, que los datos del mercado no son comparables ni semejantes al bien valorado. Esto es, no puede tomarse como base para el cálculo de un terreno industrial, como lo es el bien objeto de avalúo, según la certificación de uso del suelo expedida por la Oficina de Planeación del municipio del Valle del Guamuez, ofertas de mercado de un condominio residencial, cuyo uso, no solo no corresponde con el del bien valorado, si no que, no está permitido desarrollarse en el predio objeto de valoración. Por otra parte, como lo establece el artículo 11 de la Resolución No 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, para la aplicación del método de comparación o mercado, se debe realizar los cálculos matemáticos estadísticos para la asignación de los valores del bien objeto de avalúo. Al calcular el coeficiente de variación que exige la Resolución No 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, para las ofertas con las que se da adopción del valor de terreno, se obtiene un coeficiente del 8,4%, el cual excede el 7,5% que establece la mencionada Resolución, en su artículo 11, donde se menciona: “Artículo 11º.- De los cálculos matemáticos estadísticos y la asignación de los valores. … Para tal fin es necesario calcular medidas de tendencia central y la más usual es la media aritmética.
Siempre que se acuda a medidas de tendencia central es necesario calcular indicadores de dispersión tales como la varianza y el coeficiente de variación (Ver Capítulo VII De las Fórmulas Estadísticas). Cuando el coeficiente de variación sea inferior: a más (+) ó a menos (-) 7,5%, la media obtenida se podrá adoptar como el más probable valor asignable al bien.
Cuando el coeficiente de variación sea superior: a más (+) ó a menos (-) 7,5%; no es conveniente utilizar la media obtenida y por el contrario es necesario reforzar el número de puntos de investigación con el fin de mejorar la representatividad del valor medio encontrado.”(Subrayado Propio) Ahora bien, teniendo en cuenta que en el cálculo del valor de terreno que se concluye en el informe pericial de $98.000 por metro cuadrado, no se implementaron los criterios técnicos establecidos en la Resolución No 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, evidenciando diferentes inconsistencias técnicas en la determinación del valor de terreno, como se ha venido describiendo, este valor no debería ser aplicable ya que no refleja la realidad económica del predio a valorar o valorado.
Adicionalmente, y con el fin de evidenciar los errores técnicos y conceptuales del dictamen soporte para la decisión dada en el fallo, a continuación, se indican las fallas en la aplicación del método valuatorio para establecer el valor del terreno en bruto, sin que con esto, se quiera decir que se está validando el resultado obtenido del valor m2 de terreno, que como se indicó, no debería ni podría ser tenido en cuenta.
En el cálculo del valor del terreno, el señor perito aplicó la formula establecida en el artículo 15 de la Resolución No 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, “Valor Terreno Bruto”: En la aplicación de este método, se debe de obtener los datos correspondientes al área útil, el valor del terreno urbanizado, la ganancia esperada por el ejercicio de urbanizar y los costos de urbanismos.
Para la determinación de cada una de estas variables, se debe tener un riguroso cuidado y aplicación técnica, ya que cualquier variación que se de en alguna de ellas, impactará sustancialmente el resultado, desvirtuando el valor así obtenido. - Área útil: Para el cálculo del % del área útil, como quiera que lo que busca este método es que a partir de un predio que no se encuentra urbanizado, apliquen los lineamientos urbanísticos y económicos que se tendrían si en la realidad el predio se fuera a desarrollar urbanísticamente.
Se encuentra que el mismo se obtiene a partir de descontar al área total (Área Bruta), las cesiones urbanísticas obligatorias, establecidas en el PBOT, así como las cesiones necesarias para lograr obtener un desarrollo de manzanas y allí los lotes que se plantean “vender”. Esto hace referencia, que además de las áreas de espacio público que exige el Municipio, se deben descontar las áreas correspondientes a las vías que demarcarían las áreas vendibles.
Sin embargo, de la lectura del informe pericial, no se identifica como se llegó a la conclusión del dato aplicado (70%), ya que no se menciona cuál es el porcentaje correspondiente a las cesiones obligatorias, así como tampoco se indica el área que tendría que destinarse para las vías, datos indispensables para definir el porcentaje del índice de ocupación, el cual debe estar soportado mediante el plan básico de ordenamiento territorial vigente y un desarrollo urbanístico planteado.
En conclusión, el dato allí aplicado no cuenta con el debido soporte técnico y normativo que permita ser aplicado en el cálculo del valor del terreno. Lo anterior, quiere decir que en un ejercicio real de urbanizar un terreno en bruto, se tiene que las obligaciones o cesiones urbanísticas, esto es, el área que se debe destinar para ser entregada al municipio, la cual de acuerdo con el Artículo 46 del PBOT en el cual se brindan los parámetros normativos para la generación del espacio público, es del 21%.
Por otra parte, al calcular las áreas que se destinaran para las vías locales, estas son las que rodean y definen una manzana urbana, son del orden del 20%, por lo que el área útil, se tiene que es del 59% y no del 79% como se indica en el peritaje base de la sentencia proferida. Pues al utilizarse un mayor porcentaje de área útil, se tiene como resultado un aumento distorsionado del área a vender, y por ende un mayor valor del terreno, como se explicará posteriormente. -Valor Terreno Urbanizado: en lo que respecta al valor del terreno urbanizado, este se obtiene a partir de la depuración y del análisis de las ofertas de mercado de predios urbanizados.
No obstante, cómo se explicó anteriormente, el valor de $98.000 m2 de terreno concluido por el perito avaluador, presenta deficiencias técnicas y de criterio valuatorio, por lo que utilizarlo en este ejercicio, desvirtúa e invalida el resultado obtenido en la aplicación del valor del terreno en bruto. -Ganancia: Esta se refiere a la ganancia que espera obtener un constructor por adelantar y comercializar el producto inmobiliario que espera ofrecer.
En este caso lotes. Del informe pericial no se indica cómo se obtiene el valor del 15% de ganancia, porcentaje muy bajo para este tipo de ejercicios constructivos, ya que la dinámica comercial de los constructores y urbanizadores, es obtener entre un 25% y un 30% de utilidad. El aplicar un porcentaje menor, da como resultado un mayor valor del terreno, el cual no corresponde con las dinámicas comerciales de los bienes inmuebles.
Costos de urbanismo: Consiste en determinar los costos directos en los que se incurre al momento de urbanizar un terreno, esto es, los costos de adecuar el área, la construcción y dotación de la infraestructura de servicios públicos domiciliarios, o sea, acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, entre otros y, los costos indirectos, hacen referencia a los costos de los estudios y diseños del urbanismo, licencias y permisos, la publicidad, porcentaje de ventas, entre otros.
El valor utilizado para estimar el costo de urbanismo, debe ser planteado en función del producto vendible teniendo en cuenta factores como materiales, mano de obra, infraestructura necesaria, entre otras, de igual forma este debería estar en función del mercado ofrecido, o sea, para un desarrollo residencial (se reitera que no es un uso permitido, pero se hace referencia para mostrar lo yerros técnicos del dictamen).
El valor aplicado en el ejercicio realizado por el perito, resulta bajo, ya que solo los costos indirectos son el 14%, detallados así: Impuestos 1.62%; licencias 0.041%; Gastos notariales y de registro 1%; honorarios gerencia proyecto 2.5%; Estudios y diseños técnicos 2.4%; costos financieros 3.2%; comisión y publicidad 3% que aplicados sobre el valor de venta serían de $ 13.720 m2, los cuales también deben ser tenidos en cuenta en el cálculo del valor del terreno. Al aplicar correctamente las variables para el cálculo del valor de terreno en bruto se obtiene: MUNICIPIO VALLE DEL GUAUMEZ % Ocupación Valor Terreno Costos de urbanismo Costos indirectos 14% Ganancia FÓRMULA Vtu/1+G (Vtu/1+G)-CU V.T.B (m2) 59% $ 98.000 $ 45.000 $ 13.720 30% $ 75.385 $ 16.665 $ 9.832 Como se demuestra en este escrito, el valor obtenido difiere sustancialmente con los cálculos realizados por el perito en su dictamen, lo que demuestra que el resultado carece del rigor técnico y científico necesario para valorar el terreno objeto de estudio.
Es importante resaltar, que la aplicación del método valuatorio debe cumplir con unos criterios mínimos como lo es, que el desarrollo planteado corresponda con los lineamientos legales normativos, así como que se enmarquen dentro de la dinámica inmobiliaria, esto es, que el producto que se plantea desarrollar (lotes) se puedan llevar a cabo con el cumplimiento de las normas urbanísticas y que el producto resultante (lotes), se corresponda con la realidad comercial del municipio.
Para explicar detalladamente este punto, no se trata solamente de hacer un mero ejercicio matemático, sumar dividir, restar y multiplicar, sino que el perito debe realizar un análisis del que el resultado obtenido refleje la realidad económica del bien a valorar. Si se calcula el número de lotes que se obtiene al aplicar el ejercicio realizado por el perito, esto es, obtener un área útil del 70% del área total, se tiene: Área útil = 51.475 m2 * 0.7 = 36.228 m2 Ahora calculamos los lotes vendibles: Lotes vendibles 36.228 m2 / 72 m2 = 503 lotes Este es un resultado meramente matemático, ahora bien, las preguntas a responder serían si para el año 2012, fecha del calculo realizado por el perito, ¿existía en el municipio del Valle del Guamez la demanda suficiente para “vender” 503 lotes? ¿El producto así obtenido si se iba a vender? ¿Cuántos años se requerirían para vender los 503 lotes calculados? ¿Con esa expectativa comercial, un constructor desarrollaría ese producto inmobiliario? La respuesta es que evidentemente no, ya que un urbanizador tendría en cuenta que el retorno de su inversión se de dentro de unos parámetros comerciales normales y adecuados.
Por lo tanto, el valor así obtenido NO refleja la realidad económica del terreno, ya que se calculó a partir de obtener un producto ficticio, no solamente en la cantidad de área útil y vendible, si no en un uso residencial que no se puede desarrollar en el predio objeto de análisis, conforme el uso hoy certificado para esa área conforme la secretaría de planeación municipal.
Con todo lo anterior, se considera que el valor unitario resultante de la aplicación del método de valor de terreno en bruto realizado por el perito pierde toda validez, ya que no cumple con los parámetros mínimos obligatorios especificados por la resolución No 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC y carece de sustento técnico y económico en cuanto a los soportes y la correcta aplicación de los métodos valuatorios.
ESTIMACIÓN LUCRO CESANTE En el cálculo de la estimación del lucro cesante planteado por el perito, es importante hacer énfasis en que el valor por metro cuadrado de $98,000 estimado por el perito, se realizó a partir de la aplicación errónea del método de valor de terreno en bruto y que el valor de terreno urbanizable parte de un estudio de mercado que no cumple con lo establecido en la Resolución No 620 del 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), ya que utiliza datos de mercado que no son semejantes ni comparables y adicionalmente no cumple con los criterios establecidos en el artículo 11 de la mencionada resolución. En cuanto al cálculo del arrendamiento, se identifica en primera medida que se está utilizando el IPC anual, multiplicado por un porcentaje correspondiente al canon de arrendamiento legal.
Sin embargo, es importante resaltar que el IPC corresponde al Índice de Precios al Consumidor, que no resulta correcto, pues el índice para actualizar valores concernientes al terreno, corresponde al índice de valoración predial realizado por el DANE o los índices de valorización inmobiliaria urbana que se determinan para varias ciudades del país. Por su parte, teniendo en cuenta lo descrito en cuanto a la definición de arrendamiento y basándonos en la Ley 820 del 2003, artículo 18, es importante señalar que se está haciendo alusión a viviendas urbanas residenciales, la cual establece que se trata del 1%.
El perito no sustenta por que se aparta de dicho porcentaje y asume un porcentaje sin fundamento técnico del 0,5% mensual, adicionado a que se trata de un lote de terreno de 51.754 m2, el cual solo por tamaño tendría una renta muy diferente a la de una vivienda. Como se advierte, las vastas deficiencias técnicas del informe rendido por el perito previamente identificadas y que intentaron dejarse entrever por la parte demandada cuando se tuvo oportunidad para interrogar al perito en la audiencia de pruebas donde rindió sus conclusiones al respecto; debieron ser considerados por el A quo, quien quizás en caso de haber hecho atención sobre el particular, hubiera podido decidir apartarse de dichas conclusiones y en consecuencia no haber determinado los valores a los que fue condenado Ecopetrol sobre esos errados supuestos.
Esta situación afecta directamente el principio de valoración razonada de la prueba y vulnera el derecho de defensa de Ecopetrol, pues la falta de idoneidad y evidentes deficiencias metodológicas del dictamen pericial como medio de prueba, impiden se den las garantías procesales correspondientes. Quien además ha visto aún más gravosa su situación, cuando el A quo al dar por “probada” la mala fe de Ecopetrol, determinó que los frutos civiles a restituir corresponderán a aquellos que pudieron haberse obtenido desde el momento en que empezó su posesión, para lo cual, incurriendo en el mismo error del perito, decide simplemente extrapolar los valores de los cánones de arrendamiento extrapolando a través de un cálculo que consistió erradamente en la aplicación de la deflación por índice de precios al consumidor IPC del valor nominal del arrendamiento, de acuerdo con la variación anual de los índices de precios al consumidor (IPC) de cada año entre 1980 y 2012.
Condiciones todas estas que comprometen la validez del dictamen y su utilidad como medio de convicción, pues no se ajusta a los estándares exigidos por el artículo 228 del Código General del Proceso, que exige que las pruebas sean valoradas conforme a criterios de razonabilidad, pertinencia y suficiencia.
6. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL 6.1 De la valoración asignada a los testimonios rendidos por solicitud de la parte demandante y de la imparcialidad de los mismos En el presente proceso, la Judicatura incurre en un error de valoración probatoria al otorgar plena credibilidad a los testimonios rendidos por personas allegadas a la parte demandante, con base en los cuales dio por acreditada la existencia de un contrato verbal de arrendamiento entre el señor Florencio Ardila Ortiz (Q.E.P.D.) y Ecopetrol, sin que existiera otro medio de prueba, como fuera algún tipo de respaldo documental o prueba directa que sustentara dicha afirmación. Por el contrario, los testimonios en cuestión fueron solicitados exclusivamente por la parte reivindicante y, en su mayoría, corresponden a personas que presentan vínculos de parentesco, dependencia o interés con los demandantes, lo cual compromete gravemente su imparcialidad y credibilidad.
Sobre el particular, hay que destacar lo que señala el Código General del Proceso en su artículo 211 sobre la Imparcialidad del testigo y tacha de credibilidad: “Artículo 211.CGP Imparcialidad del testigo: Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” En este caso, las personas que rindieron testimonio a solicitud de la parte demandante afirmaron conocer la existencia de un contrato de arrendamiento “por oídas”, es decir, con base en referencias indirectas atribuidas al señor Ardila Ortiz, sin haber presenciado la celebración de dicho contrato o haber tenido conocimiento directo de sus términos. Esta circunstancia, sumada a su cercanía con los demandantes, debió llevar al juez a aplicar una valoración más rigurosa y restrictiva de dicha prueba testimonial, distinta a la que pareciera haberle otorgado finalmente en el marco del proceso y previo a proferir sentencia al respecto.
Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: “Las inhabilidades para declarar (…) exigen al juez realizar una valoración más rigurosa de la prueba en razón a circunstancias que afectan la credibilidad o imparcialidad del testigo, por motivos de intereses con las partes, parentesco, sentimientos de amistad, amor, enemistad, entre otros.”11 En este sentido, la Judicatura no solo omitió valorar críticamente la imparcialidad de los testigos, sino que además les otorgó un peso probatorio determinante para acreditar un hecho sustancial del proceso, como lo era la existencia misma del contrato de arrendamiento, sin que existiera prueba directa, documental o técnica que lo respaldara y en virtud de la cual; contrario a los intereses de justicia y equidad que se buscan en el marco de un proceso, al contraponerse a lo indicado por Ecopetrol, le llevó a concluir la mala fe en la posesión de Ecopetrol al no tenerse “certeza” sobre el mecanismo de orden jurídico en virtud del cual Ecopetrol se hizo a la posesión del bien en cuestión de forma legítima, anulitando per se, la presunción de la buena fe posesoria que bajo condiciones normales se le hubiere respetado y garantizado a Ecopetrol. 6.2 De la valoración asignada a los testimonios rendidos por el Representante Legal de Ecopetrol y el Supervisor Técnico de Operaciones al servicio de la organización La Judicatura al momento de consultar sobre las razones que justificaban o motivaban la posesión de Ecopetrol sobre el predio en cuestión, aparentemente decidió erróneamente en nuestro criterio darle mayor valor probatorio a lo informado por un funcionario de Ecopetrol (con roles netamente operativos -supervisor técnico de mantenimiento-), quien dijo desconocer en su testimonio de cómo había arribado Ecopetrol al predio en cuestión, a lo informado en ese mismo sentido por el Representante Legal de Ecopetrol, cuando informó que la posesión derivaba de una condición por mandato de ley, como consecuencia del proceso de reversión de la concesión petrolera en su momento acordada entre la Nación y la Texas Petroleum Company.
Proceso que dicho una vez más, habilitó la operación directa de Ecopetrol desde los años ochenta en los campos de operación que aún tiene bajo su dirección y control en el departamento de Putumayo.
7. ERROR EN LA VALORACION DE LAS COSTAS ESPECIFICAMENTE EN LO QUE RESPECTA AL CALCULO DE AGENCIAS EN DERECHO 11 Consejo Seccional de la Judicatura 056-2022-1- M.P GLORÍA INÉS LINARES VILLALBA Si bien conforme lo expuesto en la sentencia en lo que refiere a agencias en derecho se calculan en función de lo señalado por las reglas del Acuerdo 1887 de 2003 modificado por el Acuerdo 2222 de 2003 concluyendo que las mismas corresponderán al 1% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia, lo cierto es que el concepto de costas y en consecuencia su valoración también se debe a criterios y pruebas relacionadas con su causación, lo que supone también un ejercicio subjetivo al respecto, que no se advierte haber sido adelantado por el A quo, quien al parecer se ciñó al porcentaje indicado en la norma sin ningún tipo de valoración previa para su liquidación. De acuerdo con el artículo 361 del Código General del Proceso, las costas procesales están integradas por las expensas y gastos sufragados en el curso de la actuación judicial y las agencias en derecho.
Estas últimas, corresponden a la contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente. Además, están a cargo de la parte vencida en juicio o de quien pierda el incidente o trámite especial que haya promovido.
“Las costas procesales se definen como aquellos gastos necesarios o útiles que deben sufragar las partes, e incluso terceros intervinientes, en el curso de un proceso judicial. El artículo 361 del Código General del Proceso enseña que se trata de un concepto genérico compuesto por dos elementos: (i) las expensas o gastos procesales y (ii) las agencias en derecho”.12 En relación con la condena en costas impuesta a Ecopetrol, es preciso advertir un error sustancial en la valoración de las agencias en derecho, el cual vulnera los principios de razonabilidad, proporcionalidad y motivación judicial que rigen la imposición de este tipo de condenas.
“Las agencias en derecho corresponden al reconocimiento económico que debe realizarse por la gestión litigiosa que ha adelantado la parte en cuyo favor se ordenan, para asumir la defensa judicial de sus intereses. En un primer momento al juez o magistrado ponente le compete fijar las agencias en derecho, para lo cual debe aplicar las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta que, si en ellas se definen mínimos o rangos tarifarios, debe guiarse por criterios como la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.”13 En el caso que nos ocupa, el fallo no contiene motivación alguna sobre la calidad, complejidad o duración de la gestión procesal de la parte demandante, ni sobre la proporcionalidad del porcentaje aplicado.
Se limitó a aplicar un porcentaje fijo (1%) determinándolo al parecer de manera automática y sin justificación individualizada, lo cual contraviene el deber de motivación judicial y el principio de justicia rogada. Por lo anterior, se solicita que se revoque o modifique la condena en costas, en especial lo relativo a las agencias en derecho, y se ordene su fijación conforme a los criterios legales y jurisprudenciales vigentes, previa acreditación de los gastos efectivamente incurridos y la valoración razonada de la gestión procesal realizada. 12.
STP- 2139. De 2020 M.P LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA 13. STP- 2139. De 2020 M.P LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA III. PETICIONES Principales Que se revoque la sentencia y se declare que para el caso en cuestión no se configuraron los elementos axiales así definidos para la pretensión reivindicatoria expuesta por la parte demandante y en consecuencia se desestime totalmente la misma y por el contrario se pruebe en favor de Ecopetrol las excepción previa de cosa juzgado y/o de prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria alegada con ocasión de la excepción de mérito propuesta en la contestación de la demanda.
Y que en todo caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa niegue las pretensiones concedidas con la sentencia impugnada (restitución del bien inmueble en cuestión, el reconocimiento de frutos civiles y la condena al pago de costas y agencias en derecho en favor de la parte demandante) y se condene a la parte reivindicante al pago de costas y agencias en derecho en primera y segunda instancia en favor de Ecopetrol.
Subsidiarias Comedidamente solicito que, en caso de mantenerse incólume los numerales de la parte resolutiva de la sentencia apelada, el término otorgado para la entrega del bien inmueble objeto del proceso en referencia sea de mínimo 2 meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia antes en mención y que el pago de los frutos civiles ordenados sean tasados tan solo a partir de la notificación de la demanda, dada la posesión de buena fe (por imperio de la ley) que ha detentado Ecopetrol sobre el predio en cuestión, a partir del proceso de reversión de la concesión petrolera que hubieren acordado la Nación y la Texas Petroleum Company en su momento.
Sin otro particular. Cordialmente, CINDY JOHANNA MAYA GALEANO C.C. N° 1.018.419.406 de Bogotá D.C. T.P N° 212.167 del C. S. de la J.