Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501120220020501 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2022-00205-01 Acumulado con 05001-31-05-022-2022-00248-01. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN MARTHA RUTH JARAMILLO DE FERNÁNDEZ y ROSA IRENE VÁSQUEZ VERTEL ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES 05001-31-05-011-2022-00205-01 acumulado con 05001-31-05-022-2022-00248-01.

MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Sustitución pensional, convivencia mínima con el pensionado fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003. Modifica y confirma. Medellín, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso ordinario laboral, promovido por las señoras MARTHA RUTH JARAMILLO DE FERNÁNDEZ y ROSA IRENE VÁSQUEZ VERTEL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 016, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2022-00205-01 Acumulado con 05001-31-05-022-2022-00248-01. 2 I. – ANTECEDENTES Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta misma administradora, respecto a la sentencia que profirió el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 18 de noviembre de 2024, dentro del proceso referenciado.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Demanda presentada por la señora MARTHA RUTH JARAMILLO DE FERNÁNDEZ (cónyuge): Esta reclamante refirió haber contraído matrimonio católico con el señor JOHN JAIRO FERNÁNDEZ MAYA el día 15 de noviembre de 1980 y, fruto de esa unión, procrearon tres hijos, JHON WILMER, YESICA NATHALY y DIEGO GIOVANNY FERNÁNDEZ JARAMILLO, nacidos entre el 29 de julio de 1983, y el 12 de febrero de 1988.

Que el señor JOHN JAIRO FERNÁNDEZ MAYA falleció el día 10 de mayo de 2021, momento para el cual se encontraba pensionado en el riesgo de invalidez en cuantía mínima, por parte de COLPENSIONES, a través de la Resolución N° 289476 de 2016. También relata el escrito introductorio que, durante su vida marital, la señora MARTHA RUTH JARAMILLO DE FERNÁNDEZ sufrió maltrato y violencia física por parte de su cónyuge, quien tenía un serio problema de alcoholismo; estos hechos fueron presenciados por sus hijos y denunciados en su momento hacia el año 1997 ante la inspección de policía del Barrio Buenos Aires de la ciudad de Medellín y ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Y debido a estos problemas de alcoholismo y de la violencia intrafamiliar, la actora se vio en la necesidad de buscar empleo y demandarlo por alimentos Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2022-00205-01 Acumulado con 05001-31-05-022-2022-00248-01. 3 en favor de sus 3 hijos, proceso llevado a cabo en el Juzgado Sexto de Familia de la ciudad de Medellín bajo el radicado 6738 de 1997.

Que la violencia ejercida por el causante perduró hasta mes de agosto de 2014, cuando la actora decidió terminar la relación y pedirle al señor FERNÁNDEZ MAYA que abandonara el hogar, instaurándose demanda por alimentos en esa misma anualidad; no obstante, los cónyuges jamás se divorciaron y la actora siempre continuo apoyándolo durante su enfermedad, estuvo pendiente de sus necesidades y ambos continuaron en una relación de apoyo y socorro mutuo, con periódicos encuentros íntimos, el último de estos ocurrió a finales del año 2019, posteriormente los encuentros se redujeron ostensiblemente en el año 2020 al iniciar la cuarentena ordenada por el gobierno nacional en virtud de la pandemia del COVID-19.

Al creer reunidos los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite, la actora elevó solicitud en tal sentido ante COLPENSIONES el día 26 de mayo de 2021; sin embargo, dicha prestación le fue negada por la entidad a través de la Resolución N° SUB 164104 del 14 de julio de 2021, bajo el argumento de no haberse logrado acreditar convivencia en los últimos 5 años de vida con el causante, siendo confirmada esta negativa en las resoluciones N° SUB 203510 del 26 de agosto de 2021, y DPE 9776 del 3 de noviembre de 2021.

Demanda presenta por la señora ROSA IRENE VÁSQUEZ VERTEL (compañera permanente): Dicha parte aduce haber sido la compañera permanente del pensionado fallecido JHON JAIRO FERNÁNDEZ MAYA, insuceso acontecido el día 10 mayo del 2021. Que la relación sentimental inició en el año 2006, y la convivencia bajo el mismo techo se dio a partir del 8 de diciembre del año 2007, y se mantuvo vigente hasta el día de su muerte, brindándose ayuda económica y espiritual permanente, siendo la señora ROSA IRENE VÁSQUEZ VERTEL la beneficiaria en salud del causante ante la EPS, relatando igualmente que la referida Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2022-00205-01 Acumulado con 05001-31-05-022-2022-00248-01. 4 convivencia se desarrolló en la ciudad de Medellín en el barrio Santo Domingo – en el kilómetro 7 antigua vía a Guarne sector el Pinar (sin nomenclatura).

Al creer reunidos los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional en calidad de compañera permanente supérstite, la señora VÁSQUEZ VERTEL elevó petición ante COLPENSIONES, pero esta le fue negada mediante las resoluciones N° SUB164104 del 14 de julio de 2021, y DPE 140 del 7 de enero de 2022 bajo el argumento de existir controversia entre beneficiarios.

III. – PRETENSIONES. Ambas demandantes reclaman para sí el reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada con el fallecimiento del pensionado JHON JAIRO FERNÁNDEZ MAYA; la señora MARTHA RUTH JARAMILLO DE FERNÁNDEZ lo hace en calidad de cónyuge, mientras que la señora ROSA IRENE VÁSQUEZ VERTEL aduce su condición de compañera permanente; en consecuencia, SE CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento y pago de esta prestación económica, en forma retroactiva a partir del 10 de mayo de 2021, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y/o la indexación de las condenas, lo que ultra y extra petita resulte acreditado en la litis, y las costas del proceso.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA COLPENSIONES dio respuesta oportuna a las acciones judiciales presentadas por ambas reclamantes (archivos PDF 005 y 012) aceptando por ciertos los hechos relativos a calidad de pensionado que detentaba el señor JHON JAIRO FERNÁNDEZ MAYA, su fallecimiento, las reclamaciones pensionales realizadas por las demandantes, así como la existencia y contenido de los actos administrativos expedidos por la entidad para atender estas solicitudes, sin que le consten los restantes supuestos fácticos, los cuales deberán ser objeto de debate probatorio en la litis; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2022-00205-01 Acumulado con 05001-31-05-022-2022-00248-01. las excepciones de mérito que denominó: 5 “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER LA PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA, EL RETROACTIVO PENSIONAL;

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS; IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS; PRESCRIPCIÓN; BUENA FE; COMPENSACIÓN; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; y la INNOMINADA O GENÉRICA”. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación y consulta, la juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 18 de noviembre de 2024, DECLARÓ que la señora MARTHA RUTH JARAMILLO DE FERNÁNDEZ en calidad de cónyuge y que la señora ROSA IRENE VÁSQUEZ VERTEL en calidad de compañera permanente, ostentan la calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor JHON JAIRO FERNÁNDEZ MAYA.

En consecuencia, CONDENÓ a COLPENSIONES a pagar a la demandante señora MARTHA RUTH JARAMILLO DE FERNANDEZ en calidad de cónyuge el 55,1% y a la señora ROSA IRENE VÁSQUEZ VERTEL en calidad de compañera permanente el 44,9%, de la pensión de sobreviviente que se generó por el deceso del pensionado JHON JAIRO FERNANDEZ MAYA y que tiene un valor total de 1 SMLMV, a partir del 10 de mayo de 2021 y en adelante, con los ajustes legales anuales y 13 mesadas al año. AUTORIZÓ a COLPENSIONES a descontar del retroactivo adeudado el aporte obligatorio con destino al sistema general de seguridad social en salud.

También CONDENÓ a COLPENSIONES a pagar a las señoras MARTHA RUTH JARAMILLO DE FERNÁNDEZ y ROSA IRENE VÁSQUEZ VERTEL, el valor de la indexación de las condenas, y finalmente impuso las costas del proceso en la primera instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor de las reclamantes, fijando como agencias en derecho la suma de $2.600.000. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2022-00205-01 Acumulado con 05001-31-05-022-2022-00248-01. 6 Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que ambas reclamantes lograron acreditar los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional que reclaman, advirtiendo que la cónyuge separada de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente solo tenia que demostrar una convivencia de 5 años en cualquier tiempo, mientras que la compañera permanente debía acreditar este mismo tiempo en fecha inmediatamente anterior al fallecimiento.

Que de las pruebas recaudadas y practicada en la litis se demostró que los cónyuges convivieron desde la fecha de celebración del matrimonio católico hasta el 6 de mayo de 1997, como se indicó en proceso judicial de alimentos adelantado por la señora MARTHA RUTH JARAMILLO DE FERNÁNDEZ en esa misma época, lo anterior aunado a que los testigos allegados, no dieron cuenta de una convivencia real o efectiva después del mes de mayo de 1997, concluyendo así que los cónyuges lograron convivir por espacio de 16 años, 5 meses, y 21 días.

Y respecto a la compañera permanente, manifestó el juez de primer grado que la convivencia con esta inició el 8 de diciembre de 2007, y estuvo vigente hasta el 10 de mayo de 2021, fecha de fallecimiento del causante, la cual quedó demostrada con la prueba documental consistente en la declaración extra juicio rendida en vida por el propio causante, donde declaro la existencia de la referida unión marital de hecho, lo cual quedó ratificado con la prueba testimonial practicada en la litis, lográndose así demostrar una convivencia ininterrumpida de 13 años, 5 meses, y 3 días.

Respecto a la excepción de prescripción, declaró su improsperidad, al no haber logrado transcurrir mas de 3 años entre la fecha de fallecimiento del causante, y las fechas en que se elevaron las solicitudes pensionales por ambas demandantes, como tampoco entre estas fechas y las de presentación de acciones judiciales. No accedió al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, pues la controversia entre beneficiarias, apenas logró dirimirse al interior del proceso Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2022-00205-01 Acumulado con 05001-31-05-022-2022-00248-01. 7 ordinario laboral, en su lugar, dispuso la indexación de los retroactivos pensionales adeudados a favor de ambas reclamantes.

VI. – RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La apoderada judicial de COLPENSIONES, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al considerar que ninguna de las demandantes, logró acreditar el requisito de convivencia mínima con el pensionado fallecido, conforme lo señalado en el art. 12 de la Ley 797 de 2003.

También se opone a la indexación de las condenas, y a las costas procesales, precisando frente a lo primero, que las mesadas pensionales ya tienen un componente de actualización y por ende se estaría condenando dos veces a lo mismo, y que la buena fe de la entidad la exonera de asumir la condena en costas en la presente litis. Alegatos de conclusión. No se presentaron alegatos de conclusión en esta instancia. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2022-00205-01 Acumulado con 05001-31-05-022-2022-00248-01. 8 Naturaleza jurídica de la pretensión. – Sustitución pensional, convivencia, cónyuge vs compañera permanente, valoración probatoria. Teniendo en cuenta los puntos objeto de apelación, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, la controversia jurídica que debe resolverse, consiste en determinar, si las señoras MARTHA RUTH JARAMILLO DE FERNÁNDEZ y ROSA IRENE VÁSQUEZ VERTEL, acreditan o no los requisitos legales para ser consideradas beneficiarias de la sustitución pensional causada con el fallecimiento del pensionado JOHN JAIRO FERNÁNDEZ MAYA, la primera como cónyuge, y la segunda en calidad de compañera permanente, y en caso afirmativo, se establecerá la fecha del disfrute pensional, el valor del retroactivo, así como la procedencia o no de la indexación de las condenas, y las costas del proceso.

Para resolver lo pertinente, la Sala parte de los supuestos fácticos que no son objeto de controversia, que son los que a continuación se enuncian: -Que el señor JOHN JAIRO FERNÁNDEZ MAYA falleció el día 10 de mayo de 2021 según consta en la copia del registro civil de defunción obrante a folios 17 del archivo PDF 001, quien, para ese momento tenía un vínculo matrimonial vigente con la señora MARTHA RUTH JARAMILLO DE FERNÁNDEZ que data del 15 de noviembre de 1980 (fls. 16 del archivo PDF 001) el cual no contiene nota marginal de disolución del vínculo matrimonial, y se encontraba disfrutando de una pensión de invalidez en cuantía mínima reconocida por COLPENSIONES a través de la resolución N° 289473 del 28 de septiembre 2016 (folios 10 al 18 del archivo PDF 004 expediente 022-2022-00248. - Que con ocasión al fallecimiento del pensionado FERNÁNDEZ MAYA, se presentaron a reclamar sustitución pensional ante COLPENSIONES, las señoras ARTHA RUTH JARAMILLO DE FERNÁNDEZ (cónyuge) y ROSA IRENE VÁSQUEZ VERTEL (compañera permanente), los días 26 y 27 de mayo de 2021, respectivamente, a las que se les dio respuesta a través de la resolución N° SUB-164104 del 14 de julio de 2021, en el sentido de negar la sustitución pensional deprecada, al no haberse acreditado por ninguna de las reclamantes el requisito de convivencia con el causante, en los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

Ahora bien, no existiendo discusión frente a la causación del derecho pensional como tal, por tratarse del fallecimiento de un pensionado, la problemática qua pasará a analizar la Sala consiste en determinar si las Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2022-00205-01 Acumulado con 05001-31-05-022-2022-00248-01. 9 señoras MARTHA RUTH JARAMILLO DE FERNÁNDEZ y ROSA IRENE VÁSQUEZ VERTEL lograron acreditar el requisito legal de convivencia mínima, para ser consideradas beneficiarias en forma excluyente o compartida del derecho pensional que reclaman, en proporción al tiempo de convivencia con el causante, al tenor de lo dispuesto en el literal a) del art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la ley 797 de 2003, que era la normatividad vigente para el 10 de mayo de 2021, en que falleció el señor FERNÁNDEZ MAYA, veamos: “ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) (…) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)” El texto subrayado fue declarado exequible condicionalmente mediante sentencia C-1035 de 2008 de la Corte Constitucional, en el entendido de que Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2022-00205-01 Acumulado con 05001-31-05-022-2022-00248-01. 10 además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido, permitiendo así sumar el tiempo de convivencia simultanea para completar el mínimo de convivencia requerido.

Convivencia con el causante En relación con el requisito de convivencia al que alude el art. 13 de la Ley 797 de 2003, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene adoctrinado que la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la sustitución pensional, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925-2015).

Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).

Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.

Resulta entonces indispensable, para acceder a la sustitución pensional, tratándose de compañero permanente supérstite, el cumplimiento de una convivencia real y efectiva, de mínimo 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, con la posibilidad como ya se dijo de incluir aquel tiempo en que se presentó convivencia simultánea, lo que de no demostrarse hace perder la calidad de beneficiario, tal como lo ha adoctrinado el órgano de cierre de la Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2022-00205-01 Acumulado con 05001-31-05-022-2022-00248-01. 11 jurisdicción ordinaria, en su papel de unificar la jurisprudencia nacional, quien en múltiples sentencias ha señalado que la convivencia se torna en un requisito ineludible en la acreditación del derecho a dicha prestación, valga entre otras señalar la del 5 de abril de 2005 rad. 22.560, la del 20 de mayo de 2008 rad. 32.393, la SL1-5706 de octubre 7 de 2015, radicación 67.154, entre otras.

Y en el caso de los cónyuges que aun habiendo existido entre ellos una separación de hecho, mantuvieron indemne el vínculo matrimonial como tal, el órgano de cierre ha permitido que esos cinco (5) años de convivencia mínima se satisfagan en cualquier tiempo, como puede verse en la sentencia SL12442 de 2015, con radicación 47.173, M.P. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, adoctrinó lo siguiente: “…Al respecto se ha de precisar que la jurisprudencia de esta Sala venía exigiendo tanto al cónyuge como al compañero (a) permanente demostrar convivencia al momento de la muerte, y en los dos años anteriores a ésta en vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 (salvo cuando en ese lapso hubieren procreado hijos comunes, que suple el requisito de convivencia de los dos años anteriores, pero no al momento de la muerte), y en los cinco años precedentes al fallecimiento cuando el deceso hubiere ocurrido estando en vigor el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el anterior, y sin que se hiciera diferencia de si se trataba de la muerte de un afiliado o de un pensionado.

(Sentencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393). Sin embargo, la anterior postura fue variada en relación con el (la) cónyuge a partir de la sentencia CSJ SL, 20 nov. 2011, rad. 40055, donde en un nuevo examen del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, aplicable al sub lite, esta Corporación precisó que dicho requisito no podía exigirse en casos de convivencia no simultánea entre el afiliado o pensionado con un cónyuge supérstite del que estaba separado de hecho, y un compañero (a) permanente, pues el inciso tercero del artículo 13 en comento, le confirió también «la condición de beneficiario al cónyuge separado de hecho que conserve vigente el vínculo matrimonial, quien tendrá derecho a la pensión en proporción al tiempo de convivencia con el de cujus», siempre y cuando demuestre que hubo convivencia mínimo por un término de cinco (5) años en cualquier tiempo.

Más tarde, en la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, la Sala amplió la interpretación de ese mismo inciso tercero del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y estimó que para efectos de que el cónyuge separado de hecho pudiera acceder como beneficiario a la pensión de sobrevivientes, no era menester la presencia de una compañera (o) permanente con convivencia no simultánea, pues dicha exigencia no resultaba proporcional ni justificada de cara a los principios y objetivos de la seguridad social, y no realizaba la protección al vínculo matrimonial que el legislador incorporó en dicha reforma, por lo que en esos eventos la esposa o esposo podía reclamar la prestación a condición de demostrar que hizo Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2022-00205-01 Acumulado con 05001-31-05-022-2022-00248-01. 12 vida marital con el de cujus durante un término no inferior a cinco (5) años en cualquier tiempo.

Esa hermenéutica en palabras de la Corte, hace efectiva la finalidad de la norma que: equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.

Por último, en fallo CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, se estableció por parte de esta Corporación, siempre en interpretación del inciso tercero del artículo 13 objeto de estudio, que la prestación de supervivencia no podía ser negada al (a la) cónyuge con vínculo matrimonial indemne, por la circunstancia de no tener sociedad conyugal vigente, porque la voluntad del legislador fue proteger la «unión conyugal» y el artículo 42 de la Constitución Política señala que «los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil».

La protección debe otorgarse eso sí, mientras se demuestre vida en común entre los esposos por un lapso no inferior a cinco (5) años en cualquier tiempo.” Teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial que antecede, resulta claro para esta colegiatura que la cónyuge separada de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, queda relevada de acreditar esa convivencia mínima a la que alude el literal b) del art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, en los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado, por el contrario, esa convivencia mínima se puede satisfacer en “cualquier tiempo”, no ocurriendo lo mismo con la compañera permanente a quien se le sigue aplicando al exigencia legal en forma literal.

Lo anterior encuentra sustento entre otras en la sentencia SL 2015 de 2021, en la que con actualidad y precisión se resume esta interpretación de la norma, de la siguiente forma: “…dicha norma resguarda el derecho pensional del cónyuge separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente, que demuestre el desarrollo de una convivencia no inferior a cinco (5) años, en cualquier tiempo, sin necesidad de más aditamentos o requisitos no previstos en la norma como el de mantener un «vínculo dinámico y actuante» hasta el momento de la muerte.” (Resalto de la Sala) Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2022-00205-01 Acumulado con 05001-31-05-022-2022-00248-01. 13 No obstante, esta lectura textual de la norma deja al margen el aparte final del inciso 3° cuando dispone: “La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, lo que implica que a las dos exigencias fijadas por la Corte Suprema de Justicia se sume la existencia de una tercera, consistente en la existencia de sociedad conyugal vigente.

Con respecto de esa última exigencia se debe resaltar que fue objeto de demanda de constitucionalidad en el que se le atacó por ser violatoria del derecho de igualdad, en concreto por condicionar “…el derecho a percibir una pensión de sobrevivientes a la existencia de sociedad conyugal, haciendo una diferenciación sin justificación con los cónyuges que no tienen una sociedad conyugal vigente, y tratando indistintamente los conceptos de matrimonio y sociedad conyugal, afectando además el derecho fundamental de los beneficiarios a la Seguridad Social”.

Al estudiar el cargo, la Corte Constitucional en la sentencia C-515 de 2019, declaró su exequibilidad, indicando por demás que la exigencia de que la sociedad conyugal se encuentre vigente y no resulta caprichosa, toda vez que: “…El cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial.

Si bien existe una ruptura de la cohabitación o convivencia y apoyo mutuo -a pesar de haber existido por lo menos 5 años-, los cónyuges no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan. Por otro lado, en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario.” (Resalto de la Sala) La lectura de este aparte permite establecer que, para poder acceder a la pensión de sobrevivientes en ausencia de un vínculo sentimental por la separación de hecho, debe existir al menos la voluntad de los cónyuges de mantener un vínculo económico, pero que, en ausencia de ambos, la prestación de sobrevivientes pierde su finalidad pues, no existe en los Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2022-00205-01 Acumulado con 05001-31-05-022-2022-00248-01. 14 cónyuges lazo alguno del que se pueda advertir una afectación que deba asumir el sistema de seguridad social en pensiones.

En ese orden, esta Sala comparte la posición de la Corte Constitucional, en la que se propugna la vigencia de la sociedad conyugal a efectos de ser reconocida la prestación económica a un cónyuge supérstite separado de hecho, teniendo como base la finalidad de la pensión de sobreviviente. En consecuencia, puede concluirse que para dar aplicación al inciso 3° del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para reclamar la pensión de sobrevivientes por la muerte de cónyuge resulta necesario: i) La convivencia de cinco años en cualquier momento con anterioridad a la muerte, ii) La separación de hecho y iii) La existencia de sociedad conyugal vigente.

CASO CONCRETO En la presente litis, y de las pruebas recaudadas, se logró probar que el causante JOHN JAIRO FERNÁNDEZ MAYA sí convivió con cada una de las reclamantes el tiempo mínimo de convivencia antes referido, asistiéndoles así derecho a la sustitución pensional deprecada, como pasará a explicarse: En relación con la cónyuge MARTHA RUTH JARAMILLO DE FERNÁNDEZ, dicha convivencia fue evidenciada por COLPENSIONES en su propia investigación administrativa, cuyas conclusiones quedaron consignadas en la resolución N° SUB-164104 del 14 de julio de 2021, veamos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2022-00205-01 Acumulado con 05001-31-05-022-2022-00248-01. 15 No obstante, para la administradora de pensiones, los cinco (5) años de convivencia mínima no fueron acreditados en fecha inmediatamente anterior al fallecimiento, y que, por tal motivo, debía negarse el derecho pensional pretendido por la cónyuge MARTHA RUTH JARAMILLO DE FERNÁNDEZ, pues esta reclamante solo acreditó convivencia hasta el mes de agosto de 2014.

Sin embargo, esta Sala no comparte la interpretación jurídica realizada por la administradora de pensiones, pues, como ya se indicó en precedencia y con fundamento en la jurisprudencia del órgano de cierre en la especialidad laboral y seguridad social, tratándose de cónyuge separada de hecho pero con vínculo matrimonial vigente, el requisito legal de convivencia mínima con el pensionado fallecido, puede acreditarse en cualquier tiempo, como efectivamente ocurrió, y se logró constatar de diferentes maneras.

Entre ellas, y las más elemental es que los cónyuges contrajeron matrimonio católico el día 15 de noviembre de 1980, y dicho vínculo matrimonial se encontraba indemne a la fecha del fallecimiento del causante, pues según el registro civil de matrimonio visible a folios 16 del archivo PDF 001, este no contiene nota marginal de disolución del vínculo matrimonial ni tampoco de disolución y/o liquidación de la sociedad conyugal; también quedó establecido que de esta misma unión se procrearon 3 hijos (JHON WILMER, YESICA NATHALY y DIEGO GIOVANNY FERNÁNDEZ JARAMILLO) nacidos entre el 29 de julio de 1983, y el 12 de febrero de 1988, habiendo transcurrido mas de 5 años entre la fecha de matrimonio y la concepción y/o nacimiento del último de los hijos.

Sin embargo, al ser necesaria la concreción del extremo final de convivencia para efectos de calcular el porcentaje pensional que le corresponde a cada una de las reclamantes, también se practicaron otras pruebas al interior del plenario, entre las cuales se destaca la copia de la audiencia de juzgamiento, celebrada por el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE MEDELLÍN, el día 6 de noviembre de 1997 (folios 26 al 31 del archivo PDF 001), donde se resolvió la demanda de alimentos formulada por la señora MARTHA RUTH JARAMILLO DE FERNÁNDEZ, en la que se indicó, que la convivencia entre los Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2022-00205-01 Acumulado con 05001-31-05-022-2022-00248-01. 16 cónyuges había terminado 6 meses atrás de haberse presentado dicha demanda, veamos: Fue por ello que el juez de primer grado coligió que el extremo final de convivencia entre los cónyuges correspondía al día 6 de mayo de 1997, esto es, seis meses atrás de la fecha en que se celebró la audiencia de juzgamiento en el juzgado de familia, aspecto que no fue objeto de apelación por ninguna de las reclamantes.

A favor de la cónyuge MARTHA RUTH JARAMILLO DE FERNÁNDEZ también se testimonio de los señores, JOHN WILMER FERNÁNDEZ JARAMILLO, DIEGO GIOVANNY FERNÁNDEZ JARAMILLO, y GABRIEL ALBERTO SUCERQUIA SALAS, los dos primeros como hijos del causante, y el segundo como yerno. Quienes le relataron al despacho que la convivencia entre los cónyuges MARTHA RUTH JARAMILLO DE FERNÁNDEZ y JOHN JAIRO FERNÁNDEZ MAYA, si fue superior a 5 años, y finalizó debido a los problemas de alcoholismo y a los constantes maltratos físicos, verbales, y psicológicos que el causante impartía a su cónyuge e hijos.

El testigo JOHN WILMER FERNÁNDEZ JARAMILLO, quien dijo ser el hijo mayor de matrimonio, manifestó no recordar con exactitud hasta que fecha convivieron sus padres, pero que estos llevaban unos 10 años de separados para el momento en que se produjo el fallecimiento, y que durante ese lapso de Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2022-00205-01 Acumulado con 05001-31-05-022-2022-00248-01. 17 tiempo en que estuvieron separados, le conoció varias parejas al causante, como las señoras Lucia, Ana, y Rosa Irene.

El otro hijo DIEGO GIOVANNY FERNÁNDEZ JARAMILLO, le indicó al despacho que la convivencia entres sus progenitores perduró hasta el año 2014, y que si bien no vivía en la ciudad de Medellín para esa fecha, esto lo sabe por comentarios que le hicieren sus demás hermanos, ya que este testigo dijo ser miembro activo de la policía nacional, y haber prestado sus servicios en otros Departamentos de Colombia entre los años 2011 y 2016, agregando además que solo tuvo contacto con su padre hasta que cumplió la mayoría de edad, que según refiere ocurrió en el año 2009.

Y finalmente el testigo GABRIEL ALBERTO SUCERQUIA SALAS manifestó haber sido novio y luego esposo de una hija del causante, además de haber sido vecinos en el Barrio Buenos Aires el Vergel de la ciudad de Medellín, dijo conocer la familia del causante desde el año 2004, cuando inició un noviazgo con la señora YESICA NATHALY, aseguró igualmente que la convivencia entre los cónyuges perduró hasta el año 2013 o 2014, y que esto lo sabe, porque hasta esa fecha veía pasar al causante para la casa de la demandante, pues este mismo declarante dijo ser propietario de una tienda de barrio, cercana al inmueble de la demandante, y esto le permite darse cuenta de las personas que por allí transitan.

Visto lo anterior, y dado que ni los mismos hijos saben con exactitud hasta que fecha convivieron sus padres JOHN JAIRO FERNÁNDEZ MAYA y MARTHA RUTH JARAMILLO DE FERNÁNDEZ, y que lo relatado por la cónyuge en su escrito introductorio y posteriormente en el interrogatorio de parte no es prueba suficiente, y menos aun cuando existen inconsistencias y contradicciones frente al extremo inicial de convivencia, solo es factible colegir que para la fecha en que se profirió la sentencia en el proceso de alimentos adelantado ente el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE MEDELLÍN, ya había terminado la convivencia entre los cónyuges, lo que dio lugar a la aproximación del extremo final de esa convivencia. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2022-00205-01 Acumulado con 05001-31-05-022-2022-00248-01. 18 En consecuencia se confirmará lo resuelto frente a la cónyuge MARTHA RUTH JARAMILLO DE FERNÁNDEZ, pues el extremo final de convivencia no esta siendo controvertido por ninguna de las partes y tampoco implica un perjuicio para COLPENSIONES pues independientemente que se tome como extremo final el indicado en la sentencia de primer grado, como el manifestado en el escrito introductorio, el resultado siempre será el mismo, esto es, la acreditación de una convivencia mínima de 5 años en cualquier tiempo, tratándose de cónyuge separada de hecho pero con vínculo matrimonial vigente.

Valoración probatoria respecto a la señora ROSA IRENE VÁSQUEZ VERTEL. Con relación a dicha parte, estima la Sala que sí le asiste derecho a la sustitución pensional que reclama, pues la convivencia en unión marital de hecho aducida fue aceptada en vida por el propio causante, así se desprende de las declaraciones extra-juicio rendidas ante notario público por el señor JOHN JAIRO FERNÁNDEZ MAYA, los días 8 de octubre de 2014 y 14 de febrero de 2019, visible a folios 20 al 22 del archivo PDF 004 – expediente 0222022-00248, veamos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2022-00205-01 Acumulado con 05001-31-05-022-2022-00248-01. 19 Allí se indicó como extremo inicial de convivencia el día 8 de diciembre de 2007, y esta unión estuvo vigente hasta el día 10 de mayo de 2021, cuando se produjo el fallecimiento del pensionado FERNÁNDEZ MAYA.

Tal circunstancia, quedó ratificada con la declaración de los testigos LUZ AMPARO PALACIO PULGARÍN, e ÍNGRID PAYARES MORALES, quienes dijeron ser amigas y vecinas de los señores JOHN JAIRO FERNÁNDEZ MAYA y ROSA IRENE VÁSQUEZ VERTEL, en el Barrio Santo Domingo Sabio de la ciudad de Medellín, lugar donde se materializó gran parte de la convivencia entre la pareja, pues al inicio de la misma convivieron en otro inmueble ubicado en el centro de Medellín. Sumado a ello también se allegaron varias fotografías en las que se observan a los señores JOHN JAIRO FERNÁNDEZ MAYA y ROSA IRENE VÁSQUEZ VERTEL, compartiendo momentos familiares, y sociales.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2022-00205-01 Acumulado con 05001-31-05-022-2022-00248-01. 20 Obra HISTORIA CLÍNICA del señor JOHN JAIRO FERNÁNDEZ MAYA que data del año 2013, en la cual este anuncia a la señora Rosa Vásquez como su esposa y acompañante. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2022-00205-01 Acumulado con 05001-31-05-022-2022-00248-01. 21 Al igual que una certificación de la EPS COOMEVA, de fecha 25 de agosto de 2021, según la cual la señora ROSA IRENE VÁSQUEZ VERTEL, figuraba como la beneficiaria en salud del pensionado fallecido JOHN JAIRO FERNÁNDEZ MAYA (folios 181 del archivo PDF 004 expediente 022-202200248).

Y finalmente obra el interrogatorio de parte practicado a la demandante ROSA IRENE VÁSQUEZ VERTEL, quien le manifestó al juez de primer grado que la relación sentimental con el demandante inició en el año 2006, que luego se transformó en convivencia a partir del 8 de diciembre de 2007, fecha para la cual el causante ya se encontraba separado de hecho de su esposa.

Aseguró que la convivencia se materializó en un primer momento en el barrio Tejelo de Medellín – “Edificio Las Marías”, y allí pasaron a vivir al Barrio Santo Domingo Sabio sector el Pinar. Visto la anterior, y luego de efectuarse un análisis conjunto del acervo probatorio relacionado con la compañera permanente bajo las reglas de la sana Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2022-00205-01 Acumulado con 05001-31-05-022-2022-00248-01. 22 critica, tal y como lo ordena el art. 176 del Código General del Proceso, concluye la Sala que la señora ROSA IRENE VÁSQUEZ VERTEL, sí logró acreditar los 5 años de convivencia mínima con el pensionado, en fecha inmediatamente anterior a su fallecimiento, motivos por los cuales se confirmará lo resuelto en tal sentido por el juez de primer grado.

Y dado que los extremos de convivencia y los porcentajes pensionales que de estos se derivaron, no fueron controvertidos por las partes interesadas, ni tampoco excedieron el 100% de la mesada pensional que en vida percibía el causante, se confirmará en este punto la sentencia venida en consulta a favor de COLPENSIONES. Prescripción y retroactivo pensional.

Al respecto estima la Sala que a ambas demandantes les asiste derecho al disfrute de la sustitución pensional a partir del 10 de mayo de 2021, fecha de fallecimiento del señor JOHN JAIRO FERNÁNDEZ MAYA, toda vez que estas beneficiarias reclamaron su derecho pensional oportunamente los días 26 y 27 de mayo de 2021, esto es, antes que trascurriese el término prescriptivo de 3 años al que aluden los arts. 488 del CPTSS y 151 del CPTSS, según lo reconoce COLPENSIONES en la resolución Nº SUB-164104 del 14 de julio de 2021, dicha reclamación interrumpió la prescripción por una sola vez, y dado que las demandas ordinaria laborales datan del año 2022, es evidente para la Sala que no alcanzó a prescribir ninguna de las mesadas pensionales que componen el retroactivo pensional adeudado.

El cual pasará la Sala a calcular, pues en la sentencia de primer grado, no se realizó la liquidación en concreto, pese a que el art. 283 del Código General del Proceso así lo dispone, y para ello se tendrá en cuenta el valor del salario mínimo legal mensual vigente entre los años 2021 y 2025, y 13 mesadas anuales, que eran las que en vida percibía el señor FERNÁNDEZ MAYA.

Encontrándose así un retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 10 de mayo de 2021 y el 30 de abril de 2025 de CINCUENTA Y OCHO Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2022-00205-01 Acumulado con 05001-31-05-022-2022-00248-01. 23 MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PESOS M/L ($58.578.176).

AÑO MESADA # DE MESADAS SUBTOTAL 2021 $ 908,526.00 8.7 $ 7,904,176.20 2022 $ 1,000,000.00 13 $ 13,000,000.00 2023 $ 1,160,000.00 13 $ 15,080,000.00 1,300,000.00 13 $ 16,900,000.00 1,423,500.00 4 2024 2025 $ $ $ $ 5,694,000.00 58,578,176.20 De los cuales, el 55,1% será para la cónyuge MARTHA RUTH JARAMILLO DE FERNANDEZ ($32.276.575).

Y el restante 44,9%, para la compañera permanente ROSA IRENE VASQUEZ VERTEL ($26.301.601). A partir del 1° de mayo de 2025, COLPENSIONES deberá continuar pagando a las demandantes las siguientes mesadas pensionales:  MARTHA RUTH JARAMILLO DE FERNANDEZ la suma de $784.349.  ROSA IRENE VASQUEZ VERTEL la suma de $639.151. Estas mesadas estarán sujetas al incremento anual sobre el salario mínimo legal que decrete el gobierno nacional, su pago de hará sobre 13 mesadas anuales, y aplicará el acrecimiento pensional.

También se confirmará lo relativo al descuento del aporte obligatorio en salud, al ser esta una obligación legal que le compete a todo pensionado, conforme lo señalado en el art. 143 de la Ley 100 de 1993. Indexación de las condenas Esta Sala mantendrá incólume esta condena, pues su aplicación resulta viable en el presente asunto dada la improsperidad de la pretensión principal de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, punto que por demás no fue apelado por la parte demandante, por lo que se hacía necesario de un Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2022-00205-01 Acumulado con 05001-31-05-022-2022-00248-01. 24 mecanismo para, además de mantener el poder adquisitivo constante de las mesadas pensionales, subsanar el retardo de la demandada en pagar la pensión, indexación que debe ser calculada por COLPENSIONES a partir del 10 de mayo de 2021, y hasta el momento en que se produzca su pago efectivo, Para liquidar la indexación la pasiva tendrá en cuenta la siguiente formula: ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL359-2021, donde conceptuó la procedencia de la indexación de las condenas sobre las cuales no se impusiera una sanción moratoria, veamos: “…la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibídem. De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago.

Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito. Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.

Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real…” Costas procesales en las instancias Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida, y la improsperidad del recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de COLPENSIONES, las costas procesales en la segunda instancia estarán a cargo de dicha entidad y a favor de cada una de las demandantes, conforme lo señalado en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, en esta Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2022-00205-01 Acumulado con 05001-31-05-022-2022-00248-01. 25 instancia se fijan como agencias en derecho la suma de $1.423.500, equivalente a 1 SMLMV para anualidad 2025, correspondiéndole a cada una de las demandantes un 50% equivalente a $711.750.

También se confirmará la condena en costas de primera instancia a cargo de COLPENSIONES, pues el exigirle a la cónyuge separada de hecho con vinculo matrimonial vigente, la acreditación de una convivencia mínima en fecha inmediatamente anterior al fallecimiento del causante no es en realidad una conducta constitutiva de buena fe, sino contraria a la jurisprudencia nacional, vigente para la fecha de la solicitud pensional.

VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 18 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de proferir condena en concreto respecto al retroactivo pensional adeudado a las demandantes MARTHA RUTH JARAMILLO DE FERNÁNDEZ y ROSA IRENE VÁSQUEZ VERTEL, el cual totaliza la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PESOS M/L ($58.578.176), por el periodo comprendido entre el 10 de mayo de 2021 y el 30 de abril de 2025.

De los cuales $32.276.575 serán para la cónyuge MARTHA RUTH JARAMILLO DE FERNÁNDEZ equivalente al 55,1%, y los restantes $26.301.601, le corresponden a la compañera permanente ROSA IRENE VÁSQUEZ VERTEL, equivalentes al 44,9% de la condena. A partir del 1° de mayo de 2025, COLPENSIONES deberá continuar pagando a las demandantes las siguientes mesadas pensionales: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2022-00205-01 Acumulado con 05001-31-05-022-2022-00248-01. 26  MARTHA RUTH JARAMILLO DE FERNANDEZ la suma de $784.349.  ROSA IRENE VASQUEZ VERTEL la suma de $639.151.

Lo anterior, sin perjuicio del incremento anual sobre el salario mínimo legal que decrete el gobierno nacional, el acrecimiento pensional, y sobre 13 mesadas anuales.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 18 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, según lo expuesto en precedencia.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor de cada una de las demandantes, en esta instancia se fijan como agencias en derecho la suma de $1.423.500, equivalente a 1 SMLMV para anualidad 2025, correspondiéndole a cada una de las demandantes un 50% equivalente a $711.750.

CUARTO: En su debida oportunidad se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen.

QUINTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2022-00205-01 Acumulado con 05001-31-05-022-2022-00248-01. 27 Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a48960c9530cb9c0c5666ae71cc2b0207abd943ea958eba4c5a73ca99514d62 5 Documento generado en 29/05/2025 01:40:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica