Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADA CLASE DE PROCESO LUZ HELENA RAMOS PEÑA MUÑOZ ABOGADOS S.A.S. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL ASUNTO El Tribunal resuelve el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por Muñoz Abogados S.A.S. contra la decisión del 9 de abril del año 2024, mediante la cual el Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá «decretó la inscripción de la demanda sobre el inmueble» distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-32556, ubicado en la Carrera 5 No 66-17-23.
(25AutoDecretaCautelar) La recurrente argumentó lo siguiente: la prerrogativa que aspira «proteger (…) es una mera expectativa», además, en el Juzgado 8 Laboral del Circuito de esta capital se discute un asunto similar (rad. 2020-0037). Criticó que existe una «incertidumbre en los hechos y fundamentos que alega la demandante en las pretensiones».
Por eso, la determinación cuestionada «resulta excesiva y desproporcionada». Se debió analizar la «legitimación, apariencia de buen derecho» y «necesidad» (27RecursodeReposiciónenSubsidioApelación). El expediente se envió el 26 de marzo del año que avanza. CONSIDERACIONES Dispone el literal b) de numeral 1 del artículo 590 C.G.P. que «En los procesos declarativos (…) el juez podrá decretar (…) la inscripción de la demanda sobre los bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando (…) se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual…».
En el caso, la inconformidad es infundada porque la promotora del pleito solicitó, entre otras cosas, declarar que entre los contendientes «existió Código Único de Radicación: 110013103007202100033 01 Radicación Interna 6614 un contrato de mandato» celebrado en el año 2016 y, en consecuencia, ordenar al ente moral reintegrar la suma de COP 391 221 168 y otros rubros por conceptos de «perjuicios morales», también por «lucro cesante» (Archivo Digital 05Demanda.pdf) Entonces, como el libelo es de la precitada naturaleza, la interpelada es propietaria del fundo -según lo revela la anotación 11 del certificado de tradición- (hoja 4 Archivo Digital 03MedidaCautelar.pdf) y en el litigio se añoró el reconocimiento de unos rubros derivados de la presunta relación contractual, en ningún error incurrió el juzgador, pues todos los requisitos que pide la norma están colmados.
Luego, el presunto exceso no es evidente; menos aún, la desproporción habida cuenta que solo recayó sobre una heredad que de acuerdo con la anotación número 11 fue adquirido en la suma de COP 530 000 000, pero las pretensiones incluyen no solo un capital, sino perjuicios morales y materiales, respectivamente. El examen de los elementos extrañados no es idóneo, porque si bien el literal c del prenotado canon sostiene: «el juez» podrá adoptar «cualquier otra medida para la protección del derecho objeto del litigio» que «encuentre razonable», alude a las preventivas de carácter innominadas, materia diferente a la aquí empleada, que se basó en literal b de esta pauta.
Colofón: se respaldará lo arbitrado. DESICIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
RESUELVE
confirmar el auto proferido el 9 de abril del 2024, proferido por el Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 110013103007202100033 01 Radicación Interna 6614 Código Único de Radicación: 110013103007202100033 01 Radicación Interna 6614